DECRETO LEGISLATIVO
1410
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30823, el
Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y
lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación
de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por
un plazo de sesenta (60) días calendario;
Que, el literal b) del numeral
4 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de
legislar para fortalecer el marco jurídico para la prevención y protección de
violencia contra la mujer y grupo familiar, así como de víctimas de casos de
acoso, acoso en espacios públicos, tentativa de feminicidio, feminicidio,
violación sexual y violación sexual de menores de edad y para la sanción
efectiva ante la comisión de dichos delitos;
Que, resulta necesario
realizar modificaciones al Código Penal para incorporar tipos penales que
sancionen los actos de acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de
imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual; a fin de
garantizar una lucha eficaz contra las diversas modalidades de violencia, que
afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida;
Que, asimismo, es pertinente
efectuar modificaciones a la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del
Hostigamiento Sexual, para brindar una protección integral a las víctimas, de
modo que el concepto de hostigamiento, los plazos de investigación y formas de
protección garanticen que esta práctica sea disuadida en los centros de
trabajo, educativos y, en general, en los espacios donde el hostigamiento puede
presentarse producto del ejercicio de relaciones de poder que afectan
principalmente a las mujeres;
De conformidad con lo
establecido en el literal b) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley N° 30823,
Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de
gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción,
de prevención y protección de personas en situación de violencia y
vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, y el artículo 104
de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al
Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo
siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE
INCORPORA EL DELITO DE ACOSO, ACOSO SEXUAL, CHANTAJE SEXUAL Y DIFUSIÓN DE
IMÁGENES, MATERIALES AUDIOVISUALES O AUDIOS CON CONTENIDO SEXUAL AL CÓDIGO
PENAL, Y MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto
Legislativo tiene por objeto:
1. Sancionar los actos de
acoso, en todas sus modalidades, incluidos el acoso sexual y chantaje sexual;
así como la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con
contenido sexual, a fin de garantizar una lucha eficaz contra las diversas modalidades
de violencia que afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su
ciclo de vida.
2. Modificar la Ley Nº 27942,
Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, y la Ley Nº 30057, Ley
del Servicio Civil, para precisar el concepto de hostigamiento sexual y
optimizar el procedimiento de sanción de este tipo de actos.
Artículo 2. Incorporación de
los artículos 151-A, 154-B, 176-B y 176-C al Código Penal
Incorpórense los artículos
151-A, 154-B, 176-B y 176-C al Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 151-A.- Acoso
El que, de forma reiterada,
continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o
busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de
modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del
artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa.
COMENTARIO:
Primero este delito es INTENCIONAL, DOLOSO.
La parte resaltada es una posibilidad de afectación a la persona ACOSADA, tratándose de un Periodista (hombre o mujer) y ya sabemos lo que están dispuestos a hacer los periodistas para conseguir LA PRIMICIA, estoy escribiendo de violación a la privacidad, acoso constante o se publicará mala información del requerido que se niega a conceder una entrevista por ejemplo, ¿Podría afectarse si se comunica con la persona a la que desea entrevistar y ésta la manda, sin anestesia a la cloaca de donde proviene?
No puedo responder porqué desconocemos que tipo de periodismo practica la persona ACOSADA y si esta se mantiene en secreto, situación que puede darse si los fines son innobles, la opinión pública no sólo desconectada de la realidad, mal educada y peleando por sobrevivir, justificará el linchamiento del humano que no le permite "trabajar" al periodista.
¿No es probable que se usen técnicas de disuasión para periodistas porfiados?, Milagros Leyva cuando conducía conexion en RPP comentó en voz alta la actitud de un congresista que le colgó el teléfono "Me ha colgado, le ha colgado el teléfono a una periodista"
La misma pena se aplica al
que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer
contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que altere
el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera
sido reiterada, continua o habitual.
Igual pena se aplica a quien
realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la
información o de la comunicación.
COMENTARIO
INTENCIÓN, DOLO, EL AUTOR DEL ILÍCITO TIENE EL CONTROL, NO DEJA VIVIR A QUIÉN PRETENDE HACERLE LA VIDA A CUADRITOS, si escribimos de los afanes de un periodista que no tendrá escrúpulos para enlodar a un ser humano sino accede a sus requerimientos y seguro me quedo corto en argucias y amenazas.
La pena privativa de la
libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años, inhabilitación, según
corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y de doscientos
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si concurre alguna de las
circunstancias agravantes:
1. La víctima es menor de
edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona
con discapacidad.
2. La víctima y el agente
tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o
cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad.
3. La víctima habita en el
mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma
propiedad.
4. La víctima se encuentre en
condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.
5. La conducta se lleva a cabo
en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.”
“Artículo 154-B.- Difusión de
imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual
El que, sin autorización,
difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales
audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo
con su anuencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos
ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.
La pena privativa de libertad
será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando la víctima mantenga
o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido
convivientes o cónyuges.
2. Cuando para materializar el
hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión
masiva.”
“Artículo 176-B.- Acoso sexual
El que, de cualquier forma,
vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con
una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de
connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor
de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a
los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
COMENTARIO
Este artículo define un DELITO POR COMISIÓN, la REALIZACIÓN DEL ACTO (llevar a cabo un acto de connotación sexual= y pedir por ejemplo que un humano exhiba su cuerpo NO constituye "per se" un delito de connotación sexual si a quién se le pide no le debe obediencia ni temor reverencial al mañoso que desea ver o verla desnuda.
Igual pena se aplica a quien
realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la
información o de la comunicación.
La pena privativa de la
libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según
corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre
alguna de las circunstancias agravantes:
1. La víctima es persona
adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con
discapacidad.
2. La víctima y el agente
tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o
cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
3. La víctima habita en el
mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma
propiedad.
4. La víctima se encuentra en
condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.
5. La conducta se lleva a cabo
en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.
6. La víctima tiene entre
catorce y menos de dieciocho años.”
“Artículo 176-C.- Chantaje
sexual
El que amenaza o intimida a
una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la
información o comunicación, para obtener de ella una conducta o acto de
connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor
de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a
los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
La pena privativa de libertad
será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según
corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si para la
ejecución del delito el agente amenaza a la víctima con la difusión de
imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que
esta aparece o participa.”
COMENTARIO:
Conducta que bien puede aplicarse a un periodista, pero algunos tienen el cuajo de denunciar maltratos cuando ellos son MALTRATADORES, MANIPULADORES Y UN LARGO MÁS...para sus innobles y putrefactas intenciones.
Artículo 3. Financiamiento
La aplicación del presente
Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los
pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro público.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto
Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el
Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Trabajo y Promoción del
Empleo y la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL
Única. Reglamentación de la
Ley N° 27942
El Poder Ejecutivo, en un
plazo no mayor a sesenta (60) días contados a partir de la vigencia del
presente Decreto Legislativo, mediante decreto supremo, aprueba un nuevo
Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento
Sexual, en atención a las modificaciones efectuadas en la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria del presente Decreto Legislativo y otras
modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera. Modificación de la
Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual
Modifícanse los artículos 4,
6, 8, 12, 13, 16 y 22, así como la denominación del Capítulo I del Título II de
la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, los
cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 4.- Concepto de
hostigamiento sexual
El hostigamiento sexual es una
forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o
connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige,
que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede
afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier
otra índole.
En estos casos no se requiere
acreditar el rechazo ni la reiterancia de la conducta.”
“Artículo 6.- De las
manifestaciones del hostigamiento sexual
El hostigamiento sexual puede
manifestarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Promesa implícita o expresa
a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación
actual o futura a cambio de favores sexuales.
b) Amenazas mediante las
cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la
víctima, que atente o agravie su dignidad.
c) Uso de términos de
naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones
sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de
cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables,
hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
d) Acercamientos corporales,
roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten
ofensivas y no deseadas por la víctima.
e) Trato ofensivo u hostil por
el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.
f) Otras conductas que encajen
en el concepto regulado en el artículo 4 de la presente Ley.”
“Artículo 8.- De las
consecuencias del hostigamiento sexual
8.1 Si el hostigador es el
empleador, personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado,
director o accionista, la víctima puede optar entre accionar el cese de la
hostilidad o el pago de la indemnización, dando por terminado el contrato de
trabajo, conforme al artículo 35 del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por
el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En este supuesto, no es exigible la
comunicación al empleador por cese de hostilidad señalado en el artículo 30 de
la misma norma. Asimismo, la víctima tiene a salvo el derecho de demandar los
daños y perjuicios sufridos producto del acto de hostigamiento sexual. Las vías
señaladas anteriormente no enervan la posibilidad de que la víctima pueda
recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente.
8.2 Independientemente de la
categoría o cargo del hostigador, si el empleador o instancia competente omite
iniciar la investigación del caso de hostigamiento sexual o adoptar las medidas
de protección, prevención y sanción correspondientes, la víctima también puede
optar por los remedios señalados en el primer párrafo del presente artículo.
8.3 Si el hostigador es un
trabajador del régimen laboral privado, puede ser sancionado, según la gravedad
de los hechos, con amonestación, suspensión o despido.
8.4 Es nulo el despido o la no
renovación del contrato de trabajo a plazo determinado por razones vinculadas a
la presentación de una queja de hostigamiento sexual en el trabajo, la
interposición de una demanda, denuncia o reclamación por dichos motivos o por
la participación en este tipo de procedimientos como testigo en favor de la
víctima.”
“Artículo 12.- De la sanción a
los funcionarios y servidores públicos
12.1 Los funcionarios y
servidores públicos sujetos al régimen laboral público, que hayan incurrido en
actos de hostigamiento sexual serán sancionados, según la gravedad, conforme al
literal k) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
12.2 Sin perjuicio de la
aplicación de la sanción administrativa, el hostigado tiene derecho a acudir a
la vía civil en proceso sumarísimo para exigir el pago de la indemnización
correspondiente.
12.3 Lo dispuesto en el
numeral 8.4 del artículo 8 es de aplicación a los funcionarios y servidores
públicos, con las particularidades del régimen laboral público. El Reglamento
dispone las reglas especiales para su aplicación.”
“Artículo 13.- Del
procedimiento administrativo disciplinario
13.1 La determinación de la
responsabilidad administrativa del funcionario o servidor público que realiza
actos de hostigamiento sexual, se tramita conforme al procedimiento
administrativo disciplinario previsto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio
Civil, independientemente del régimen laboral en el que se encuentre, salvo el
caso de los servidores pertenecientes a carreras especiales, a los cuales
resultará de aplicación el procedimiento administrativo disciplinario regulado
por sus regímenes especiales.
13.2 La Oficina de Recursos
Humanos, o la que haga sus veces, dicta la medida de protección correspondiente
hacia la víctima de hostigamiento en el plazo de tres (3) días hábiles como
máximo, desde conocido el hecho. Asimismo, remite el caso a la Secretaría
Técnica de las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario
dentro de las 24 horas de conocido el hecho.
En caso la Secretaría Técnica
tome directamente conocimiento del hecho, debe informar inmediatamente a la
Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, para que adopte las
medidas de protección.
13.3 La Secretaría Técnica
emite el informe de pre calificación en un plazo no mayor a quince (15) días
calendario desde que toma conocimiento del hecho, bajo responsabilidad.
El procedimiento
administrativo disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de treinta
(30) días calendario. Excepcionalmente y atendiendo a la complejidad del caso,
el procedimiento disciplinario puede extenderse por un plazo adicional de
quince (15) días calendario.
El incumplimiento de los
plazos indicados en el párrafo precedente, implica responsabilidad
administrativa pero no la caducidad del procedimiento.
13.4 El Reglamento de la ley
dispone las medidas de protección aplicables a las víctimas del hostigamiento
sexual en el régimen laboral público.
13.5 En el caso de los
regímenes especiales, los procedimientos de investigación y sanción del
hostigamiento sexual laboral se adaptan a los plazos señalados en los numerales
13.2 y 13.3 del artículo 13 de la presente ley.
“Artículo 16.- De la
aplicación supletoria de las normas aplicables a los regímenes laborales en el
sector privado
En tanto no contravengan las
disposiciones del presente capítulo, son de aplicación supletoria a los
funcionarios o servidores públicos, las normas contenidas en el Capítulo I del
Título II de la presente Ley.”
“Artículo 22.- De la sanción
en las relaciones no reguladas por el derecho laboral
22.1 Si el acto de
hostigamiento sexual se presenta en una relación no regulada por el Derecho
Laboral, la víctima tiene el derecho al pago de una indemnización por el daño
sufrido, la cual se tramita en la vía civil en proceso sumarísimo, salvo el
caso de los beneficiarios de modalidades formativas, supuesto en el que se
tramita bajo la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
22.2 El empleador del
hostigador, en cuyo centro o marco laboral se haya producido el acto de
hostigamiento, debe adoptar las medidas de sanción correspondientes, las cuales
pueden ser las dispuestas en el numeral 8.3 del artículo 8 de la presente Ley.”
“TÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN
DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Capítulo I
En los regímenes laborales en
el sector privado”
Segunda. Modificación del
literal k) del artículo 85 de la Ley N° 30057
Modifícase el literal k) del
artículo 85 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, el cual queda redactado
de la siguiente manera:
“Artículo 85.- Faltas de
carácter disciplinario
Son faltas de carácter
disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión
temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
k) El hostigamiento sexual
cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el
cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del
hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública, o cuando la
víctima sea un beneficiario de modalidad formativa, preste servicios
independientes a la entidad pública, sea un usuario de esta o, en general,
cuando el hostigamiento se haya dado en el marco o a raíz de la función que
desempeña el servidor, independientemente de la categoría de la víctima.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única. Derogación del artículo
5 de la Ley N° 27942
Derógase el artículo 5 de la
Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla,
dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno,
en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA
CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de
Ministros
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y
Derechos Humanos
ANA MARÍA MENDIETA TREFOGLI
Ministra de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables
CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES
Ministro de Trabajo y
Promoción Del Empleo
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