No soy opuesto a que los ciudadanos PAGUEN SUS IMPUESTOS, ¡¡deben hacerlo!!, pero que un gobierno de transición cuya meta PRINCIPAL es conducir los destinos del País hasta el 28 de Julio del año en curso, pasando por las Elecciones Generales dicte esta norma, DE CONTROL ABSOLUTO DE LOS PERUANOS ES INACEPTABLE (no debe olvidarse del efecto multiplicador, se fiscalizan a 1000 pero de hecho están involucrados TODOS los que hicieron negocios con el fiscalizado).y peor, con ausencia total de sistemática jurídica -como queriendo engañar al enemigo- se publica sin fecha aludiendo al DS que lo DEBIÓ contener.
No soy experto en Derecho Tributario, pero poco a poco, de acuerdo con mis limitaciones comentaré artículo por artículo. Por ahora trascribo el "REGLAMENTO".
Recientemente "expertos economistas", declaraban que poner límites a los intereses bancarios PERJUDICARÍA a los más pobres, lo que en realidad NO es cierto porqué los pobres generalmente NO tienen la garantía que se exige para conceder préstamos. Por otro lado, no son pocas las veces que nos hemos enterado que robaron de una vivienda 30, 50. y hasta 200 mil Soles, ¿Cómo es posible -me he preguntado. que las personas guarden su dinero debajo del colchón, razones muchas deben existir, por ejemplo, las comisiones que cobran los Bancos son demasiadas y se quedan con parte del esfuerzo del ahorrista, OCULTAR su patrimonio puede ser otra, en fin MIEDO y otras motivaciones. Ahora, no ha de ser poco frecuente en la hora actual, que los comerciantes y/o industriales INFORMALES tengan a fin de mes un saldo igual o superior a DIEZ MIL SOLES y, como son informales le sacan la vuelta al Fisco y no pagan impuesto alguno como no pagan a sus trabajadores los mínimos beneficios sociales que para esos informales se han establecido POR LEY,algunos NO podrán evitar el sistema financiero otros, la mayoría -me atrevería a decir- dejarán el Sistema.
No es con una norma draconiana que se alcanzará el objetivo de AMPLIAR LA BASE TRIBUTARIA, pudo haberse hecho lo mismo pero partiendo de una mayor, CINCUENTA<MIL SOLES parece más razonable y reduce el universo a fiscalizar, no olvidarse que en el País hay más de TRES MILLONES DE MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS informales. Dicho esto, revisemos juntos el Reglamento que, en mi concepto se debió coordinar con el Congreso, NO porqué esté obligado, ES POTESTAD del Ejecutivo Reglamentar las Leyes, sino por su trascendencia contra los que intentan vivir mejor, éste sector que no cumple ninguna norma que lloran cada vez que qe pretende cobrarles lo que en JUSTICIA deben al Estado, serán ajustados cunado en el País la Economía tenga la estabilidad que su manejo necesita y utilizar a la Banca para dar un primer y sólido paso que ARROJEN RESULTADOS POSITIVOS, se debe ampliar lenta pero constantemente.
Reglamento que establece la
información financiera que las empresas del sistema financiero deben
suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias
ANEXO – DECRETO SUPREMO N°
430-2020-EF
(El Decreto Supremo en
referencia fue publicado en la edición del día 31 de diciembre de 2020)
REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA QUE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO DEBEN
SUMINISTRAR A LA SUNAT PARA EL COMBATE DE LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
La presente norma tiene por
objeto establecer la información financiera que las empresas del sistema
financiero deben suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión
tributarias, el monto a partir del cual se debe suministrar la referida
información, la periodicidad de dicho suministro y regular otros aspectos
relativos al mencionado suministro.
Artículo 2. Definiciones
2.1 Para efectos del
presente Reglamento, se debe entender por:
a) Abono
A la transacción u operación que aumente el saldo de una cuenta.
b) Cargo A la transacción u operación que
disminuya el saldo de una cuenta.
c) Cuenta A toda cuenta abierta en una
empresa del sistema financiero y que comprende a las operaciones pasivas a que
se refiere el literal k).
d) Empresas del sistema financiero A las empresas de operaciones múltiples comprendidas en el literal A del artículo 16 de la Ley N° 26702, Al Banco de la Nación, y A las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público.
COMENTARIO:
Tener mucho cuidado con la norma citada, estos son los cambios y/o modificaciones sufridas desde su publicación:
LEY No 26702 Incluye Modificaciones: - Ley No. 27008 publicada el 05.12.1998 - Ley No. 27102 publicada el 06.05.1999 - Ley No. 27287 publicada el 19.06.2000 -.Ley No. 27299 publicada el 07.07.2000 - Ley No. 27331 publicada el 28.07.2000 -.Ley No. 27584 publicada el 07.12.2001 -.Ley No. 27603 publicada el 21.12.2001 -.Ley No. 27693 publicada el 12.04.2002 -.Ley No. 27964 publicada el 18.05.2003 -.Ley No. 28184 publicada el 02.03.2004 -.Ley No. 28306 publicada el 29.07.2004 -.Ley No. 28393 publicada el 23.11.2004 -.Ley No. 28579 publicada el 09.07.2005 -.Ley No. 28755 publicada el 06.05.2006 -.Ley N°. 28677 publicada el 01-03-2006 -.Ley No. 28971 publicada el 26.01.2007 -.Decreto Legislativo N° 1028 publicado el 22.06.2008 -.Decreto Legislativo N° 1052 publicado el 27.06.2008 -. Ley N°29440 publicada el 19.11.2009 -. Ley N°29489 publicada el 23.12.2009 -. Ley N°29623 publicada el 07.12.2010 -. Ley N°29654 publicada el 18.01.2011 -. Ley N°29850 publicada el 06.04.2012 2 -. Ley N°29878 publicada el 05.06.2012 -. Ley N° 29946 publicada el 27.11.2012 y vigente desde el 26.05.2013 -. Ley N° 29985 publicada el 17.01.2013 -. Ley N° 30052 publicada el 27.06-2013 y vigente desde el 24.12.2013 -. Ley N° 30308 publicada el 12.03-2015 -. Decreto Legislativo N° 1196 publicado el 09.09.2015 -. Decreto Legislativo N° 1313 publicado el 31.12.2016 -. Decreto Legislativo N° 1321 publicado el 05.01.2017 -.LEY Nº 30607 publicada el 13.07.2017 -.LEY Nº 30741 publicada el 28.03.2018 -. LEY N° 30822 publicada el 19.07.2018 -. Decreto Legislativo N° 1434 publicado el 16.09.2018
La pueden encontrar en el siguiente enlace:
https://www.sbs.gob.pe/Portals/0/jer/LEY_GENERAL_SISTEMA_FINANCIERO/20190201_Ley-26702.pdf
e) Ente
jurídico : Se refiere:
A los patrimonios autónomos
gestionados por terceros, que carecen de personalidad jurídica, o
A los contratos y otros
acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos o más personas, que
se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una
actividad determinada, sin constituir una persona jurídica.
COMENTARIO:
Con el único interés de difundir el concepto "Patrimonio Autónomo" me permito citar algynas fuentes consultadas:
https://temasdederecho.wordpress.com/tag/patrimonio-autonomo/
PATRIMONIO AUTÓNOMO: Para un sector de la Doctrina, este alude a un patrimonio aparte y nuevo con un propio sujeto colectivo, o cuando menos, con finalidades propias, en espera de reconocimiento y sobre el cual inciden autónomos derechos y obligaciones. Antes de la existencia de la persona a la cual se adscribirá el patrimonio, la autonomía solo es fáctica en el sentido de que los bienes no dejan de pertenecer a los entes que los aportan. Rectamente entendida, la autonomía no se verifica cuando el patrimonio pertenece a un sujeto determinado sometido a un régimen especial (patrimonio de menores y entredichos, por ejemplo), pero es concebible en la hipótesis en que aun falta o es incierto el sujeto (caso de la herencia Yacente, de los bienes del ausente, de los bienes destinados a una fundación por constituir, pero de la cual se establecen las bases particulares). El sujeto sobrevendrá y la ley organiza la conservación y administración del patrimonio hasta entonces.
Concepto de Patrimonio Autónomo
Significado de patrimonio autónomo en el contexto del derecho local peruano: Aquel que se constituye con los bienes o activos entregados por el fideicomitente en virtud de un fideicomiso. En su calidad de patrimonio autónomo, debe estar separado del patrimonio del fideicomitente y del patrimonio del fiduciario.[
http://www.carrionlugoabogados.com/pdf/art28.pdf
El fideicomiso en la legislación peruana La Ley de Banca lo regula precisando que este responde a una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra ersona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario. El patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente, o del fideicomisario y en su caso, del destinatario de los bienes remanentes4 . En virtud de lo señalado se genera cierta atingencia respecto del dominio fiduciario, en tanto dicho concepto se encuentra restringido para bienes muebles e inmuebles, siendo el término adecuado por ser más general, propiedad fiduciaria. Como señala De la Flor, no existe un concepto uniforme sobre el fideicomiso; las definiciones han estado ligadas a la posición de los autores respecto a la naturaleza jurídica del mismo (1999: 75). La conceptualización del fideicomiso que se acerca más a lo dispuesto en nuestro ordenamiento corresponde a lo manifestado por Rodríguez Azuero, quien lo define como el negocio jurídico en virtud del cual se transfieren uno o más bienes de una persona, con el encargo de ser administrados o enajenados y con el producto de su actividad cumpla una finalidad establecida por el constituyente en su favor o en beneficio de un tercero (1990: 627).
En consecuencia, el Patrimonio Autónomo se conceptúa de esta manera para DIFERENCIAR, el objeto de la empresa o persona dedicada a las inversiones en las que confía quien entrega su dinero para que lo administren ¿Por qué? porqué el administraun ador del dinero de su cliente puede sufrir catastrófico daño económico que compromete y quiebra a la organización PERO NO COMPROMETE el dinero AJENO, un patrimoniio que NO les pertenece y deben responder por él.
Es muy curiosa la conclusión a la que llego, si leemos la Ley de Bancos y Organizaciones financieras, estas NO responden npor TODO el dinero que sus cliwentes hayan ahorrado sino HASTA EL LÍMITE que fije SU COMPINCHE la Superintendencia de Banca , Seguros y AFP, PERO SE ENFURECEN y sus siete cabezas botan fuego si se les pone límite a los usureros intereses que cobran.
Se considera en esta categoría
a los consorcios, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores,
patrimonios fideicometidos domiciliados en el Perú, o patrimonios
fideicometidos o trust constituidos o establecidos en el extranjero con
administrador o protector o trustee domiciliado en el Perú, entre otros.
f)
Entidad A una persona jurídica o ente
jurídico.
g) Ley
N° 26702 A la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
h) Montos más altos Al monto del cargo y
del abono más alto realizado en una cuenta en el período que se informa. De
haber solo cargos o solo abonos en dicho período, el monto del cargo o del
abono más alto, según corresponda.
i)
Montos acumulados A la suma de los cargos
y la suma de los abonos realizados en una determinada cuenta durante el período
que se informa. De haber solo cargos o solo abonos en dicho período, la suma de
los cargos o la suma de los abonos, según corresponda.
j)
NIT Al
número de identificación tributaria en el extranjero (o su equivalente en
ausencia de un número de identificación tributaria).
k) Operaciones pasivas A las operaciones
de depósito, las cuales pueden ser:
De ahorros,
Cuenta
corriente,
De
Compensación por Tiempo de Servicios (CTS),
A plazo
fijo y Similares que signifiquen permanencia de fondos del titular en la
empresa del sistema financiero a las que se refiere el numeral 4 del rubro
Consideraciones Generales del Instructivo para proporcionar a la Unidad de
Inteligencia Financiera - Perú información protegida por el secreto bancario,
el cual integra la Norma que regula la forma y condiciones en que se debe
proporcionar a la UIF-Perú, la información protegida por el secreto bancario y/o
la reserva tributaria, aprobada mediante la Resolución SBS N° 4353-2017 o norma
que la sustituya.
l)
Organización
Internacional A toda organización
internacional, agencia u organismo perteneciente en su totalidad a dicha
organización. Esta categoría comprende toda organización intergubernamental
(incluida una organización supranacional) que: se compone principalmente de
gobiernos, tenga vigente un acuerdo de sede con el Perú, y
cuyos
ingresos no impliquen un beneficio para particulares.
m) Promedios Al monto promedio de los
cargos y el monto promedio de los abonos de una cuenta en el período que se
informa a la SUNAT. De haber solo cargos o solo abonos en dicho período, el
monto promedio de los cargos o el monto promedio de los abonos, según
corresponda.
El monto
promedio resulta de dividir los montos acumulados en dicha cuenta entre la
cantidad de cargos y/o abonos realizados en el referido período, según
corresponda.
n) RUC Al Registro Único de Contribuyentes.
ñ) Rendimiento A los intereses o cualquier
otro beneficio expresado en términos monetarios que se depositen en las
cuentas.
o) Saldo A la diferencia entre los cargos y
abonos registrados en una cuenta al último día del período que se informa o al
último día en que existe la cuenta, según corresponda.
p) SBS A la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
q) Organismo público Al Gobierno Nacional
del Perú, a los gobiernos regionales y gobiernos locales o cualquier agencia u
organismo cuya titularidad corresponda a una o varias de las citadas entidades,
conforme con lo definido por el numeral 2 del rubro B del Anexo I – Glosario
del Decreto Supremo N° 256-2018-EF que aprueba el Reglamento que establece la
información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el
intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados
internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.
r) SUNAT A la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria.
s) Titular A la persona natural o entidad
registrada o identificada por la empresa del sistema financiero como titular de
la cuenta.
Tratándose
de cuentas abiertas por dos o más personas o entidades, se considera como
titulares a todas las personas o entidades registradas o identificadas como
tales por la empresa del sistema financiero.
2.2 Cuando se señale un
artículo sin indicar la norma legal correspondiente se entenderá referido al
presente Reglamento y cuando se señalen párrafos, literales, o acápites sin
precisar el artículo al que pertenecen se entenderá que corresponden al
artículo en el que se mencionan.
TÍTULO II
INFORMACIÓN FINANCIERA QUE
SE DEBE SUMINISTRAR A LA SUNAT
Artículo 3. Obligados a
suministrar la información financiera a la SUNAT mediante una declaración
informativa
Las empresas del sistema
financiero deben suministrar a la SUNAT, para el combate de la evasión y
elusión tributarias, la información financiera que se establece en el artículo
4 mediante la presentación de una declaración informativa.
Artículo 4. Información
financiera que debe ser suministrada a la SUNAT
4.1 Las empresas del sistema
financiero deben suministrar a la SUNAT, respecto de cada cuenta, la siguiente
información:
a) Datos de identificación del
titular o titulares:
i) En el caso de personas
naturales: nombre, tipo y número de documento de identidad, número de RUC o NIT
de contar con dicha información y domicilio registrado en la empresa del
sistema financiero.
ii) En el caso de entidades:
denominación o razón social, número de RUC o el NIT de contar con esta
información, domicilio registrado en la empresa del sistema financiero y, de
corresponder, el lugar de constitución o establecimiento.
b) Datos de la cuenta:
i) Tipo de depósito, número de
cuenta, Código de Cuenta Interbancario (CCI), así como la moneda (nacional o
extranjera) en que se encuentra la cuenta que se informa. Adicionalmente, se
debe informar el tipo de titularidad de la cuenta (individual o mancomunada).
ii) El saldo y/o montos
acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados en la
cuenta durante el período que se informa.
La SUNAT, mediante resolución
de superintendencia, puede establecer si las empresas del sistema financiero
declaran uno o más de los citados conceptos.
4.2 Para determinar si se debe
informar una cuenta a la SUNAT, la empresa del sistema financiero debe
identificar el(los) concepto(s) señalado(s) en el acápite ii) del literal b)
del párrafo 4.1 que establezca la SUNAT y que, en cada período a informar
sea(n) igual(es) o superior(es) a diez mil soles (S/ 10 000,00).
Si el titular tiene más de una
cuenta en la empresa del sistema financiero, el monto señalado en el párrafo
anterior se calcula sumando los importes del (de los) concepto(s) indicado(s)
en el párrafo anterior que, en cada período a informar, correspondan a todas
las cuentas del titular, debiendo suministrarse a la SUNAT la información de
todas estas si el resultado de dicha sumatoria es igual o superior a diez mil
soles (S/ 10 000,00).
4.3 Si se cancela una cuenta
que con anterioridad ha sido informada a la SUNAT, se debe declarar la fecha en
que se realizó dicha cancelación.
En caso se cancele una cuenta
en el mismo período a informar en que se abrió, esta debe ser informada si es
que hasta la fecha de la cancelación el monto del (de los) concepto(s) a que se
refiere el párrafo 4.2 es igual o superior al establecido en dicho párrafo.
4.4 El (los) concepto(s)
indicado(s) en el acápite ii) del literal b) del párrafo 4.1 que establezca la
SUNAT, se declara(n) a dicha superintendencia en moneda nacional. Para tal
efecto:
a) Si la cuenta se encuentra
expresada en dólares de los Estados Unidos de América, se debe realizar la
conversión a moneda nacional con el tipo de cambio promedio ponderado venta
publicado por la SBS en su página web, vigente al último día calendario del
período que se informa o, en su defecto, el último publicado. Si la cuenta se
encuentra expresada en otra moneda extranjera, se utiliza el tipo de cambio
contable publicado por la SBS en su página web, vigente al último día
calendario del período que se informa o, en su defecto, el último publicado en
el citado período.
b) Tratándose de la
cancelación de la cuenta a que se refiere el párrafo 4.3, se debe realizar la
conversión a moneda nacional de acuerdo con lo dispuesto en el literal a)
utilizándose el tipo de cambio publicado por la SBS en su página web, en la
fecha de la cancelación de la cuenta o, en su defecto, el último publicado.
Artículo 5. Periodicidad de la
presentación de la información financiera sobre operaciones pasivas
5.1 La información financiera
sobre operaciones pasivas se suministra mensualmente a la SUNAT y contiene la
información correspondiente al mes anterior.
5.2. Para los fines del
numeral 1 del segundo párrafo del artículo 143-A de la Ley N° 26702, el
Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante
resolución de superintendencia, establece la forma, condiciones y las fechas en
que debe presentarse la declaración informativa que contenga la información
financiera.
Artículo 6. Cuentas con dos o
más titulares
En los casos que una cuenta
tenga dos o más titulares, para efectos de la declaración, se atribuirá a cada
titular la totalidad del (de los) concepto(s) indicado(s) en el acápite ii) del
literal b) del párrafo 4.1 del artículo 4 que establezca la SUNAT.
Artículo 7. Cuentas que las
empresas del sistema financiero no informan a la SUNAT
7.1 Las empresas del sistema
financiero no informan a la SUNAT:
a) Las cuentas cuyo titular es
un organismo público.
b) Las cuentas cuyo titular es
una organización internacional.
7.2 Mediante resolución de
superintendencia la SUNAT podrá excluir de la obligación de informar a
determinadas cuentas que, en función de su tipo o de las características de su
titular, permitan establecer que no es necesario contar con su información para
el combate de la evasión y elusión tributarias.
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