jueves, 4 de julio de 2019

ALCALDE DE CIENEGUILLA, señor Edwin Subileti Areche ¿Es o no Abogado?



En esta "universidad"  "estudió" el Alcalde de Cieneguilla  EDWIN SUBILETI ARECHE que según su hoja de vida ni siquiera  escribe bien el nombre de su "alma mater". consigna "Universidad Los Anches de Chimbote"

Declara haber obtenido su "título" de "abogado" el año 2012, es decir, siguiendo sólo el orden cronológico de los estudios debió iniciarlos el año 2006, pero no consigna, fatalmente cuando, en realidad empezó el estudio de "su carrera" ni si obtuvo su "título" en la "universidad privada los ángeles de chimbote" u en otra, únicamente informa que siguió un curso de Maestría en Derecho Penal en la Universidad Federico Villareal que, supone, por lo menos, haber obtenido el Título de Abogado cómo requisito exigido por la Universidad para estudiar una maestría y graduarse como tal.

La "universidad privada los ángeles de chimbote"  interpuso una demanda contencioso administrativa contra la SUNEDU el año 2017 que en este momento se encuentra en trámite con apelación de la "universidad privada los ángeles de chimbote"  adjunto a esta entrada la resolución QUINCE  así como su hoja de vida registrada en el Jurado Nacional de elecciones.

HOJA DE VIDA

FORMATO ÚNICO DE DECLARACIÓN JURADA DE HOJA DE VIDA DE CANDIDATO (A) AÑO PROCESO ELECTORAL: ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 2018 
NOTA: La presente declaración jurada consta de 9 rubros. Del I al VIII deben ser llenados obligatoriamente. El IX es opcional. Las respuestas a las preguntas 1,2,3,4,5 y 6 deberán de coincidir con la información contenida en el DNI vigente. *En la pregunta 7 en caso el(la) postulante haya nacido en el extranjero consignar “país” y dejar en blanco las casillas “Departamento” “Provincia” y “Distrito” 

DNI (1): 09220189 SEXO (2): MASCULINO APELLIDO PATERNO (3): SUBILETI APELLIDO MATERNO (4): ARECHE NOMBRES (5): EDWIN FECHA DE NACIMIENTO (6): 13/09/1966 CARNET DE EXTRANJERÍA Si usted e extranjero, coloque el número asignado por el RENIEC (en el espaci asignado para DNI) o su número de carnet de extranjería. SOLO PARA ELECCIONES MUNICIPALES: 

PAÍS: PERÚ DEPARTAMENTO: HUANCAVELICA PROVINCIA: ANGARAES DISTRITO: CALLANMARCA DEPARTAMENTO: LIMA PROVINCIA: LIMA DISTRITO: CIENEGUILLA DIRECCIÓN: AV. NUEVA TOLEDO 235-B CALLE HUACAGRANDE ORGANIZACIÓN POLÍTICA: DEMOCRACIA DIRECTA  ALCALDE DISTRITAL  REGIÓN: LIMA PROVINCIA: LIMA DISTRITO: CIENEGUILLA Mencione los oficios, ocupaciones o profesiones, que ha tenido en el sector público, privado o independiente, de los últimos diez años, empezando por el más reciente. (solo hasta un máximo de cinco registros) *En caso el oficio, ocupación o profesión haya sido realizado en el extranjero consignar el “País“ y dejar en blanco “Departamento”, “Provincia” y “Distrito”. 26/7/2018 JNE - Plataforma Electoral 

ABOGADO  AV NUEVA TOLEDO LT235- DESDE : 2012 HASTA (AÑO): HASTA LA ACTUALIDAD PAÍS: PERÚ DEPARTAMENTO LIMA PROVINCIA: LIMA DISTRITO: CIENEGUILLA 

¿TENGO INFORMACIÓN POR DECLARAR? Sí No ¿CUENTA CON ESTUDIOS PRIMARIOS? SÍ ¿ESTUDIOS PRIMARIOS CONCLUIDOS? SÍ ¿CUENTA CON ESTUDIOS SECUNDARIOS? SÍ ¿ESTUDIOS SECUNDARIOS CONCLUIDOS? SÍ (El último estudio realizado) De acuerdo a la Ley Universitaria, Ley N° 30220 señale sus estudios no universitarios. 

CUENTA CON ESTUDIOS UNIVERSITARIOS?: SÍ NOMBRE DE LA UNIVERSIDAD: UNIVERSIDAD LOS ANCHES DE CHIMBOTE CONCLUIDOS: 


 AÑO DE OBTENCIÓN: 2012 ¿CUENTA CON ESTUDIOS DE POSTGRADO?: SÍ NOMBRE DEL CENTRO DE ESTUDIOS: UNIVERSIDAD FEDERICO VILLARREAL ESPECIALIZACIÓN: MAESTRIA EN DERECHO PENAL 

Por razones de comprensión para el amable lector no he consignado las indiciaciones del formulario de la hoja de vida.


RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE 

Expediente N° 02100-2017

3° JUZGADO PERMANENTE EXPEDIENTE : 02100-2017-0-1801-JR-CA-03 MATERIA : CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO FIRME JUEZ : VILLANUEVA RIVERA, VICTOR RAUL ESPECIALISTA : ALCALA LEON WALTER HUMBERTO LISTISC. ACTIVO : RIOS MIRANDA, MARCO ANTONIO LISTISC. PASIVO : UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE ULADECH , DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA - SUNEDU , DEMANDANTE : UNIVERSIDAD "LOS ANGELES" AUTORIZADA POR EL CONGRESO CON LEY N° 24163 , 

RESOLUCIÓN NRO. QUINCE Lima, diez de mayo de dos mil diecinueve.- AUTOS y VISTOS; Al escrito de fecha 03 de mayo de 2019: Al principal: Téngase por variado el domicilio al ubicado en CASILLA FISICA N° 27503 , donde será notificado con las resoluciones que se expidan en el presente proceso judicial; al escrito de fecha 30 de abril de 2019 (Montero Honores): Téngase presente lo expuesto y proveyendo el escrito de fecha 17 de enero de 2019: Al principal: Agréguese a los autos las instrumentales que se adjuntan y en cuanto a su solicitud de ser incorporado al proceso en calidad de Litisconsorte Necesario activo: estése a lo resuelto en la presente resolución y presente el domicilio procesal ubicado en CASILLA ELECTRÓNICA N° 73194 , donde será notificado con las resoluciones que recaigan en el presente proceso judicial; en lo que se refiere al domicilio en fubette de abogado defensor: Se rechaza y se le concede el plazo perentorio de tres días, para que señale domicilio procesal en CASILLA FISICA del colegio de abogados y/o de esta Corte Superior de Justicia, bajo apercibimiento de imponérsele MULTA de 1URP, así como de irse incrementando de manera compulsiva y progresiva hasta el cumplimiento del presente mandato judicial; en aplicación del artículo 80º y 74º del Código Procesal Civil, téngase por delegada las facultades de representación a favor de la letrada que autoriza el presente escrito; al escrito de fecha 25 de abril de 2019 (Cuba Vila): Al principal: Agréguese a los autos las instrumentales que se adjuntan y en cuanto a su solicitud de ser incorporado al proceso en calidad de Litisconsorte Necesario activo: estése a lo resuelto en la presente resolución: presente el domicilio procesal ubicado en CASILLA FISICA N° 15012 Y CASILLA ELECTRÓNICA N° 1 1603, donde será notificado con las resoluciones que recaigan en el presente proceso judicial; en aplicación del artículo 80º y 74º del Código Procesal Civil, téngase por delegada las facultades de representación a favor del letrado que autoriza el presente escrito. al escrito de fecha 25 de abril de 2019 (Luís Vidalón Olivos y otros): Agréguese a los autos las instrumentales que se adjunta y presente su mérito en el estadio procesal correspondiente; al escrito de fecha 17 de abril de 2019 (Salazar Paucar): Al principal: Téngase por señalado domicilio procesal en CASILLA FISICA N° 15012 , donde será notificada con las resoluciones que recaigan en el presente proceso judicial; al escrito de fecha 17 de abril de 2019 (Galarza Huanuco): Al principal: Téngase por señalado domicilio procesal en CASILLA FISICA N° 33474 , donde será notificada con las resoluciones que recaigan en el presente proceso judicial; Al escrito de fecha 17 de abril de 2019: Al principal y otrosí: Agréguese a los autos las instrumentales que se adjuntan a la presente y por nombrada como nueva abogada defensora a la letrada que autoriza el presente escrito y se le REQUIERE que señale domicilio procesal en casilla física en el Colegio de Abogados y/o en la Corte Superior de Justicia de Lima, por esta única vez se le notifica en su domicilio real señalado en autos, concediéndole el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de imponérsele MULTA DE 1URP, asimismo, precisar si varía o ratifica domicilio procesal en casilla electrónica; Al oficio de fecha 16 de abril de 2019: Agréguese a los autos y remítase el informe solicitado; a los escritos de fecha 16 de abril de 2019: Al principal: Téngase por cumplido de manera parcial el mandato concedido y proveyendo el escrito de fecha 28 de enero del año en curso: Al principal y segundo otrosí: Agréguese a los autos las instrumentales que se adjuntan y estando a la solicitud de ser considerado litisconsorte necesario activo: estése a lo resuelto en la presente resolución y presente el domicilio procesal en CASILLA FISICA N° 1066 y CASILLA ELECTRÓNICA N° 50127 , donde será notificado con las resoluciones que se expidan en el presente proceso; al otrosí: téngase presente y agréguese a los autos las cédulas de notificación. Conforme al estado del proceso, se procede a resolver la Excepción de Cosa Juzgada promovido por la demandada; y, ATENDIENDO: PRIMERO: El argumento de la demandada SUNEDU, para postular el medio técnico de defensa, se encuentra referido a los siguientes hechos: i) Pronunciamiento del Tribunal Constitucional referido a la invalidez de los grados y títulos emitidos por la Universidad Privada Los Ángeles, por ser una universidad inexistente y no reconocida, constituyen un imposible jurídico; ii) Proceso Penal signado con el N° 231-2015-0-5001-SU-PE-01, seguido contra las seudas autoridades por el delito de estafa, falsedad, falsedad genérica y asociación ilícita para delinquir y iii) El juzgado unipersonal transitorio de Barranca, mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2012, sentenció a Jorge Constantino Félix Morales como autor del ejercicio ilegal de la profesión. SEGUNDO: La demandante al absolver el traslado, solicita, declarar infundada la excepción de Cosa Juzgada, al señalar que el presente proceso no es idéntico al proceso signado con el N° 1720-2002-AA/TC, la demandantes l a ULADECH y los demandado es el Ministro y Viceministro de Educación, materia acción de amparo; el expediente signado con el N° 02713-2013- PHC/TC, demandante Jorge Constantino Félix Morales , el demandado es Orlando Velásquez Benites y otros, materia hábeas corpus; mientras que el Exp Nro. 231-2015-0-5001-SUPE-01 procesado César Augusto Ramírez Valdez y otro y agraviado Serás Cerna y otros. TERCERO: La excepción es un medio de defensa mediante el cual se cuestiona la relación jurídico procesal o la posibilidad de expedirse un fallo sobre el fondo, por la omisión o defecto de un presupuesto procesal o de una condición de la acción, respectivamente. CUARTO: La idea de cosa juzgada, de este modo, alude al efecto que posee una sentencia judicial firme, el cual hace que no sea posible iniciar un nuevo proceso referente al mismo objeto. La cosa juzgada reconoce la eficacia de la resolución a la que se llegó tras un proceso judicial: por eso dicha resolución no puede ser modificada. En tal sentido, para que exista la cosa juzgada, tiene que haber una sentencia firme. A esta instancia se llega cuando ya no resulta posible presentar apelaciones o impugnaciones para establecer una modificación. Así, cuando la sentencia judicial está firme, se considera que el objeto sometido al proceso no puede volver a juzgarse dada la existencia de la resolución en cuestión. Se trata, por lo tanto, de cosa juzgada. QUINTO: Para que la cosa juzgada funcione como excepción se requiere tres elementos, conocidos como la triple identidad, siendo estos: 1) que las personas que siguieron el juicio sean las mismas, 2) que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos, y 3) que el juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada”, lo que se deberá de establecer en la presente resolución y de acuerdo a la solicitud de la demandada. SEXTO: Asimismo, el artículo 452º del Código Procesal Civil, establece que hay identidad de proceso cuando las partes o quienes de ellos derive sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos. La identidad protege a la parte interesada en la continuación del mismo de una eventual denegación de justicia. Asimismo, el artículo 453º del aludido Código Adjetivo, establece que “Son fundadas las excepciones de (…) cosa juzgada, respectivamente, cuando se inicia un proceso idéntico a otro : (…) 2. Que ya fue resuelto o cuenta con sentencia o laudo firme (…)”. SETIMO: Teniendo en cuenta lo expuesto y las instrumentales como medios probatorios adjuntados por la demandada para formula el presente medio técnico de defensa, este juzgado, aprecia que las sentencias con autoridad de Cosa Juzgada no han sido expedidas por un órgano jurisdiccional especializado en lo contencioso administrativo (constitucional y penal), tampoco versan sobre la misma pretensión que intenta la parte demandante a través del presente proceso judicial y en cuanto a los sujetos de la relación procesal resultan ser diferentes, lo que importa un rechazo del medio técnico de defensa al no cumplirse con la triple identidad que exige la norma procesal. Por las consideraciones expuestas, este juzgado DECLARA: INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, continuándose con el trámite del presente proceso según su estadio procesal. Acto seguido procedemos a resolver la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, propuesto por la demandada y el Litisconsorte Necesario Pasivo; y, ATENDIENDO: PRIMERO: La defensa técnica de la demandada SUNEDU, sostiene como argumento de la excepción propuesta, la demanda ha sido interpuesta por la seudo “Universidad Los Ángeles”, no obstante ésta no solo no tiene reconocimiento legal alguno como “universidad”, sino que civilmente ni siquiera existe como persona jurídica y que ha sido reconocido de manera expresa, remitiéndose al contendido del artículo 77º del Código Civil, debiéndose declarar fundada la excepción propuesta y en base a las pruebas aportadas. SEGUNDO: Por su parte el Litisconsorte Necesario Pasivo, sostiene como argumento de su excepción de falta de legitimidad para obrar, no tiene existencia legal debido a que no ha sido reconocido por la Asamblea Nacional de Rectores-ANR-, tampoco por el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades-CONAFU y actualmente por el SUNEDU, tampoco por los órganos jurisdiccionales y por el Tribunal Constitucional. TERCERO: La demandante refiere como argumento de defensa, tanto en la excepción propuesta por la demandada (09 de agosto de 2018) y por la Litisconsorte Necesario Pasiva (29 de enero de 2019) la Universidad “Los Ángeles”, se encuentra autorizada por el Congreso de la República con la Ley N° 24163 de fecha 10 de junio de 1985, siendo una persona de derecho privado; asimismo, refiere haber interpuesto una Acción Amparo contra la referida Ley, obteniendo sentencia favorable con fecha 22 de marzo 1991, que declaró Inaplicable la Ley N° 24871. Asimismo, agrega que la ley N° 24163 es u na denominada Ley auto aplicativa ello en atención del artículo 3º de la Ley N° 28237, por lo que no requería reconocimiento de la ANR, CONAFU ni del SUNEDU, para su autorización y funcionamiento; es más, su reconocimiento y existencia legal como persona jurídica está otorgado por su propia ley de creación, reiterando que las personas jurídicas creadas por Ley, su inscripción en los Registros Públicos no es constitutiva, remitiéndose al artículo 283º del Código Procesal Civil. CUARTO: La legitimidad para obrar es tratada en doctrina como una “condición de la acción” y como tal, se considera como un elemento que permite al Juez emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia (sentencia de mérito); lo cual no significa que va expedir una sentencia favorable al demandante. En ese sentido, autores como MONTERO AROCA definen la legitimidad (o legitimación) para obrar de la siguiente forma: “la posición habilitante para formular la pretensión, o para que contra alguien se formule, ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la obligación. La legitimación, pues, no puede consistir en la existencia el derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino simplemente en las afirmaciones que realiza el actor.”. QUINTO: Por tanto, lo que se busca con el planteamiento de una excepción de falta de legitimidad para obrar activa y pasiva, es que en el proceso se encuentren las personas que deben defenderse de las imputaciones que haga el demandante (parte demandada). La excepción no tiene por objeto cuestionar los argumentos de fondo de la pretensión del demandante. SEXTO: La excepción de falta de legitimidad para obrar, a que refiere el inciso 6 del artículo 446 del Código Procesal Civil, está dirigida a denunciar la falta de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. En ese sentido, lo que se busca es poner de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, más no la falta de titularidad del derecho, pues esta se resolverá al momento de expedirse la sentencia. SETIMO: En el presente caso, la demandante refiere haber sido creada mediante Ley N° 24163 publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 01 de junio de 1985, también lo es que, mediante Ley N° 24871 publicado en el diario oficial el Peruano con fecha 26 de junio de 1985, se derogó la Ley N° 24163; sin embargo, la Corte Suprema en un proceso de amparo, declaró inaplicable la Ley N° 24871 a la Universidad “Los ángeles”, con lo cual mantiene su existencia legal. OCTAVO: La excepción de falta de legitimidad para obrar, a que refiere el inciso 6 del artículo 446 del Código Procesal Civil, está dirigida a denunciar la falta de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal, el cual si ha sido acreditado durante el análisis de los hechos y pruebas presentadas por los sujetos de la relación procesal. En ese sentido, lo que se busca es poner de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, más no la falta de titularidad del derecho, pues esta se resolverá al momento de expedirse la sentencia. NOVENO: En el caso que nos ocupa, la Excepción e Falta de Legitimidad para obrar propuesta por la parte demandada, se centra en cuestionar que no asiste ningún derecho a la demandante, quien no ha sido reconocida por la ANR, CONAFU y SUNEDU, además, no se encuentra registrada como persona jurídica en la SUNARP; sin embargo, el argumento que la demandante no cuenta con titularidad del derecho de ser reconocida como Universidad, no es oponible como sustento de la excepción propuesta, ya que este argumento debe ser dilucidado al momento de emitirse la sentencia que pone fin a la instancia, conforme así lo ha dejado establecido la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 3458-2016 Cusco, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 31 de julio de 2018. Por las consideraciones antes expuestas, este juzgado RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMDIAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE, continuándose con el trámite del proceso según su estado. Acto seguido este juzgado procede a resolver la solicitud de intervenir en calidad de litisconsorcio activo de las personas que se han presentado al presente proceso judicial, y, ATENDIENDO: PRIMERO: Luego de dictado el auto admisorio, una diversidad de personas se han apersonado al proceso alegando tener derecho a intervenir en tal condición, al encontrarse en la misma situación jurídica de las personas a favor de quien se pretende inscribir su titulo de bachiller y el titulo profesional otorgado por la Universidad “Los Ángeles”, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA-SUNEDU. SEGUNDO: La litisconsorte ULADECH, al absolver la solicitud de intervención litisonsorcial, refiere que debe ser desestimada, en vista que los recurrentes tenían pleno conocimiento sobre los actos que venía incurriendo esta inexistente universidad, al expedir grados y títulos profesionales sin tener el reconocimiento de los órganos del sistema universitario. TERCERO: El litisconsorcio es un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva; es decir, la presencia en el proceso de dos o más personas. Al respecto, el artículo 92° del Código Procesal Civil señala que: “Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra”. En ese sentido, la presencia de varias personas como partes que, por obligaciones directas o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente unitaria. CUARTO: Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única, aunque compleja. Por ello, la doctrina considera que dicha figura se presenta cuando en una relación procesal, ya sea en la parte demandante o en la parte demandada, o en ambas, aparecen varios sujetos que, independientes jurídicamente unos de otros, son unificados procesalmente por tener un interés común, en este caso, el reconocimiento y ulterior inscripción en el registro correspondiente el grado de bachiller y el título universitario alcanzado por estos últimos. QUINTO: El artículo 93° del Código Procesal Civil establece que: “Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”, siendo válido estimar la solicitud formulada por los recurrentes de ser incorporados al proceso en calidad de Litisconsorte necesarios activos, al tener legítimo interés para obrar en el presente proceso. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado declara FUNDADA la solicitud de ser considerados Litisconsortes Necesarios Activos y téngaseles en tal condición a las siguientes personas. 1.-MARCO ANTONIO CHÁVES COTRINA 2.-CARLOS ALBERTO SANCHEZ DÍAZ 3.- JOSUE DANIEL CHAVEZ COTRINA 4.- JOHNNY WILLY LOPEZ VILLAR 5.- MARCO ANTONIO HUAMAN VALENCIA 6.- JOSE ANTONIO CUSQUISIBAN CAHUANA 7.- EMIBERTO NESTARES CAPCHA 8.- ALBERTO JESUS MACEDO HERNANDEZ 9.- BRANDO MIGUEL TARRILLO GONZALES 10.- JOSÉ CARLOS PALOMINO PEÑA 11.- CARMEN FLORES SOSA 12.- JUAN ARTIDORO VARILLAS ALZAMORA 13.- EDWIN JOHN GALARZA HUATUCO. 14.- DOMINGO RUBEN TRASLAVIÑA BRAVO 15.- NORMA AQUILA SALAZAR PAUCAR 16.- MARCOS EDUARDO SANCHEZ HUANCA 17.- MARCO ANTONIO MACHADO SANDOVAL 18.- LUIS ENRIQUE HUAMAN PARI 19.- CHARLE FERNANDEZ RÍOS 20.- MELANIO LOPEZ HUAMAN 21.- JOSE AMILCAR ORTÍZ RECINAS 22.-MIGUEL ÁNGEL BLANCO SINCHE 23.-JULIO MÁXIMO GALVEZ BARROS 24.- DIONICIO JOHNNY ESPINOZA RIVERA 25.- MARIBEL ATAHUAMAN ESTEBAN 26.- HÉCTOR LÓPEZ SANCHEZ 27.- ISAIAS DAVID CUETO CURI 28.- YSIDRO SANTIAGO ROMERO AGUILAR 29.- SANTOS MARLENI LLAMO SANCHEZ 30.- MARUA YSABEL ROMERO CHAVEZ 31.- JERÓNIMO MORALES ROMERO 32.-OSCAR ARTURO CASTILLO GUEVARA 33.- AMADOR VICTORIA CCANCHA 34.- NANCY DIKE ALIAGA SALINAS 35.-DANTE ROVAY CASTILLO ALIAGA 36.- JUAN BAUTISTA CRUCES CHAPARRO 37.- CELESTINO ALDUNATE JULIÁN 38.- CUPER ABEL CHÁVEZ CARRASCO 39.- JULIO MÁXIMO GÁLVEZ BARRIOS 40.- MAVELA NATIVIDAD CUEVA TOVARI 41.- ANTERO A. BARRANTES BALCAZAR 42.- ISIDRO GREGORIO ROBLES VALVERDE 43.-MAGNO EULOGIO SALINAS MORALES 44.- LUIS GUILLERMO VIDALON OLIVOS 45.- DAVID HENRY HUGUABE FLORES 46.- MIDA AUREA APONTE DAZA 47.- LUIS ANTONIO ALCEDO LAMA 48.- JUAN PABLO FELIPE CHANCOS 49.- ELMER ELEODORO ROMERO RODRIGUEZ 50.- MIGUEL ANGEL PORTA IÑOÑAN 51.- YOMER COORHUNYA VICAÑA 52.- FLORENCIO ÑAUPAS RODRIGUEZ 53.- EDWIN RAFAEL LOZANO ALVAREZ 54.- JORGE RONY MOLINA MANRIQUE 55.- ROY DE LA CRUZ TORIBIO 56.- BRAULIO DE LA CRUZ TORIBIO 57.- MANUEL HENRI CONTRERAZ PAZ 58.- LUCIO DE LA CRUZ TORIBIO 59.- RODIL TORIBIO SINCHE 60.- CELESTINO COCHACHIN CADILLO 61.- JHIMIELL JHON CABALLERO CULCA 62.- RAUL HUMBERTO SILVA TAQUIRI 63.- JORGE ALBURQUEQUE MARTINEZ 64.- MICHELL ANHELLO PANTOJA PAZ 65.- ROGER AVILA CHÁVEZ 66.- LUZ ELVIRA ALIAGA SALINAS 67.- LUIS ENRIQUE ALVITES NUÑEZ 68.- CATALINO PEDRO FÉLIX OCAÑA 69.- LADY MARIBEL VALENZUELA BECERRQ 70.- SEGUNDO LALANGUI SUPLIHUICHE 71.- JOSEFA PALMIRA NAVARRO LOJA 72.- OSWALDO GEORGE VEGA ACOSTA 73.- LUIS GUILLERMO ORDOLEZ RUIZ 74.- CIRILO PALOMINO HUAMAN 75.- EFRAIN ARREDONDO SOLIS 76.- WALTER PERCY ORTIZ GOMEZ 77.- JOPHAJN NILTON OSCATEGUI MUÑOZ 78.- RUPERTO SANCHEZ LORENZO 79.- DUVERLY ORLANDO MATTA VASQUEZ 80.- VICTOR ALEJANDRO BENITES CHACON 81.- CARLOS MILTON CUYA RIVERA 82.- EDUARDO FLORES CARDENAS 83.- EDGAR JUVENAL LUNA ESPINOZA 84.- ALEXANDER ORLANDO SILVA DAVALOS 85.- JUAN CARLOS MEDINA SEMINARIO 86- FREDDY YOJHAN UCRA MONTOYA 87.-OSCAR MAXIMILIANO SCHWARTZ OSORIO 88.- YULY NAJARRO MERINO 89.- GEOVANNA RUTH CARBAJAL CHOQUE 90.- DELIA FRANCHESSCA VASQUES MACEDO 91.- JANNET CUBAS CHOQUE 92.- SHERIK KENY CHANCA NUÑEZ 93.- PAMELA PATRICIA COMBE ÑOÑES 94.- CRISTHIAN ZAMBRANO OLIVARES 95.- EDWIN JOSÉ PAICO SAQUICORAY 96.- MARÍA NERCEDES PAZ SERNAQUE 97.- PABLO ORDAYA CARRASCO 98.- JOSE WILMER ZARATE VEGA 99.- CLAUDIO RODRIGUEZ MANSILLA 100.- LUIS MIGUEL HERRERA BARRIOS 101.- TITO HERNÁN SOTO CASTRO 102.- HOLDARICO HUACAUSE PABLO 103.- ALFREDO HUACAUSI PABLO 104.- VICTOR ADAN GARCIA PONCE 105.- RICARDO WILFREDO BURGOS BALAREZO 106.- JUAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS 107.- GEMMA ROXANA BURGOS BALAREZO 108.- JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RAMOS 109.- JEAN DEENYS SOLYS MATOS 110.- JORGE SANTIAGO ESPINOZA GRAY 111.- LUIS ROGER BELTRAN VERGARA 112.- GALO EDGARD REVILLA BUSTIOS 113.- JOSE LUIS PORTA IÑOÑAN 114.- CHARLIE JOHN FLORES TORRES 115.- HERMÓGENES PUMA UGARTE 116.- MICHAEL ANTHONY VEGA ACOSTA 117.- JAVIER ENRIQUE NOLASCO MEDINA 118.- MARTHA MAGALY AVILES SULCA 119.- RICARDO QUIROZ PASTOR 120.- NICASIO PEÑA TORIBIO 121.- MOISES ZENON YANAC GARRO 122.- YOLO HUBER FERNANDEZ ESPINOZA 123.-ALBERTO MANUEL DURAND ESPINOZA 124.- JAPONES ISIDORO RAMOS VALVERDE 125.- DAVID GREGORIO SANCHEZ MORALES 126.- JORGE CAMILO CRISOLO MOLINA 127.- ELMER ABEL TOVAR MEZA 128.- OSWALDO SALAZAR CABRERA 129.- VALDEMAR IGLESIAS BRIONES 130.-OVIDIO TAYPE SEGAMA 131.- ROLANDO ROSENDO BARRIOS YZAGUIRRE 132.- SAUL ROBERTO CHIPÁNA LUNA 133.- JESUS GUILLERMO CHANG MARTINEZ 134.- OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO 135.- JOSE ELEODORO CARRANZA BENAVIDES 136.- ROBER DIONES YNOCENTE GALVAN 137.- LIZETT LUZMILA DAVILA DAVILA 138.-NORIEL CHINGAY SALAZAR 139.- JAIME CONDORI HANCCO 140.- SEGUNDO LISANDRO CELIS TERRONES 141.- JORGE LUIS QUISPE RAYME 142.- HECTOR VÍCTOR CURAHUA NUÑEZ 143.- HECTOR GEORGE CURAHUA OCHOA 144.- JOSE ANTONIO CURAHUA SEGUIL 145.- JORGE LUIS SALAZAR INGUNZA 146.- VILMA ROSALVIRA ALFARO DE LA CRUZ 147.- GUSTAVI ALBERTO QUIROZ SARMIENTO 148.- OSWALDO PERLECHE PARRAGUEZ 149.- VÍCTOR LORENZO MONTERO HONORES 150.- NANCY CUBA VILA Conforme al estado del proceso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25.1º de la Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, siendo el estado del proceso; se procede al SANEAMIENTO PROCESAL; habiéndose constatado de autos la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción; Se Declara Saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida. FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: de lo actuado en el presente proceso se fija como punto controvertido: “Determinar si procede ordenar a la demandada SUNEDU cumpla con inscribir en su registro los grados y títulos profesional expedidos por la Universidad “Los Ángeles”, autorizado por el Congreso de la república a través de la Ley N° 24163, en aplicación del silencio administrativo positivo”. ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: Pruebas del demandante: las instrumentales consignadas en el ítems Medios Probatorios numerales 1 al 15 del escrito de demanda. Prueba del escrito de contestación de demanda: Las instrumentales que se consignan en los numerales 5.1 al 5.26. Pruebas de los Litisconsorte Necesarios Activos: La documentación adjuntadas en su solicitud de intervención litisconsorcial. NOTIFÍQUESE.- 


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