En esta "universidad" "estudió" el Alcalde de Cieneguilla EDWIN SUBILETI ARECHE que según su hoja de vida ni siquiera escribe bien el nombre de su "alma mater". consigna "Universidad Los Anches de Chimbote"
Declara haber obtenido su "título" de "abogado" el año 2012, es decir, siguiendo sólo el orden cronológico de los estudios debió iniciarlos el año 2006, pero no consigna, fatalmente cuando, en realidad empezó el estudio de "su carrera" ni si obtuvo su "título" en la "universidad privada los ángeles de chimbote" u en otra, únicamente informa que siguió un curso de Maestría en Derecho Penal en la Universidad Federico Villareal que, supone, por lo menos, haber obtenido el Título de Abogado cómo requisito exigido por la Universidad para estudiar una maestría y graduarse como tal.
La "universidad privada los ángeles de chimbote" interpuso una demanda contencioso administrativa contra la SUNEDU el año 2017 que en este momento se encuentra en trámite con apelación de la "universidad privada los ángeles de chimbote" adjunto a esta entrada la resolución QUINCE así como su hoja de vida registrada en el Jurado Nacional de elecciones.
HOJA DE VIDA
FORMATO ÚNICO DE DECLARACIÓN JURADA DE
HOJA DE VIDA DE CANDIDATO (A)
AÑO
PROCESO ELECTORAL: ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 2018
NOTA: La presente declaración jurada consta de 9 rubros. Del I al VIII deben ser llenados obligatoriamente. El IX es opcional.
Las respuestas a las preguntas 1,2,3,4,5 y 6 deberán de coincidir con la información contenida en el DNI vigente.
*En la pregunta 7 en caso el(la) postulante haya nacido en el extranjero consignar “país” y dejar en blanco las casillas “Departamento” “Provincia” y “Distrito”
DNI (1): 09220189
SEXO (2): MASCULINO
APELLIDO
PATERNO (3): SUBILETI
APELLIDO
MATERNO (4): ARECHE
NOMBRES (5): EDWIN
FECHA DE
NACIMIENTO
(6): 13/09/1966
CARNET DE
EXTRANJERÍA
Si usted e
extranjero, coloque el número asignado por el RENIEC (en el espaci
asignado para DNI) o su número de carnet de extranjería.
SOLO PARA ELECCIONES MUNICIPALES:
PAÍS: PERÚ DEPARTAMENTO: HUANCAVELICA PROVINCIA: ANGARAES DISTRITO: CALLANMARCA
DEPARTAMENTO: LIMA PROVINCIA: LIMA DISTRITO: CIENEGUILLA
DIRECCIÓN: AV. NUEVA TOLEDO 235-B CALLE HUACAGRANDE
ORGANIZACIÓN POLÍTICA: DEMOCRACIA DIRECTA ALCALDE DISTRITAL REGIÓN: LIMA PROVINCIA: LIMA DISTRITO: CIENEGUILLA
Mencione los oficios, ocupaciones o profesiones, que ha tenido en el sector público, privado o independiente, de los últimos diez años, empezando por el más reciente. (solo hasta
un máximo de cinco registros)
*En caso el oficio, ocupación o profesión haya sido realizado en el extranjero consignar el “País“ y dejar en blanco “Departamento”, “Provincia” y “Distrito”.
26/7/2018 JNE - Plataforma Electoral
ABOGADO AV NUEVA TOLEDO LT235- DESDE : 2012 HASTA
(AÑO):
HASTA LA
ACTUALIDAD
PAÍS: PERÚ DEPARTAMENTO LIMA PROVINCIA: LIMA DISTRITO: CIENEGUILLA
¿TENGO INFORMACIÓN POR
DECLARAR? Sí No
¿CUENTA CON
ESTUDIOS PRIMARIOS?
SÍ ¿ESTUDIOS PRIMARIOS
CONCLUIDOS?
SÍ
¿CUENTA CON
ESTUDIOS
SECUNDARIOS?
SÍ ¿ESTUDIOS
SECUNDARIOS
CONCLUIDOS?
SÍ
(El último estudio realizado) De acuerdo a la Ley Universitaria, Ley N° 30220 señale sus estudios no universitarios.
CUENTA CON
ESTUDIOS
UNIVERSITARIOS?:
SÍ
NOMBRE DE LA UNIVERSIDAD: UNIVERSIDAD LOS ANCHES DE CHIMBOTE CONCLUIDOS:
AÑO DE
OBTENCIÓN: 2012 ¿CUENTA CON
ESTUDIOS DE
POSTGRADO?:
SÍ
NOMBRE DEL CENTRO
DE ESTUDIOS:
UNIVERSIDAD FEDERICO VILLARREAL ESPECIALIZACIÓN: MAESTRIA EN DERECHO PENAL
Por razones de comprensión para el amable lector no he consignado las indiciaciones del formulario de la hoja de vida.
RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE
Expediente N° 02100-2017
3° JUZGADO PERMANENTE
EXPEDIENTE : 02100-2017-0-1801-JR-CA-03
MATERIA : CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO FIRME
JUEZ : VILLANUEVA RIVERA, VICTOR RAUL
ESPECIALISTA : ALCALA LEON WALTER HUMBERTO
LISTISC. ACTIVO : RIOS MIRANDA, MARCO ANTONIO
LISTISC. PASIVO : UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE
CHIMBOTE ULADECH ,
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACION
SUPERIOR UNIVERSITARIA - SUNEDU ,
DEMANDANTE : UNIVERSIDAD "LOS ANGELES" AUTORIZADA POR EL
CONGRESO CON LEY N° 24163 ,
RESOLUCIÓN NRO. QUINCE
Lima, diez de mayo de dos mil diecinueve.-
AUTOS y VISTOS; Al escrito de fecha 03 de mayo de
2019: Al principal: Téngase por variado el domicilio al ubicado en CASILLA
FISICA N° 27503 , donde será notificado con las resoluciones que se expidan
en el presente proceso judicial;
al escrito de fecha 30 de abril de 2019 (Montero Honores): Téngase
presente lo expuesto y proveyendo el escrito de fecha 17 de enero de 2019:
Al principal: Agréguese a los autos las instrumentales que se adjuntan y en
cuanto a su solicitud de ser incorporado al proceso en calidad de Litisconsorte
Necesario activo: estése a lo resuelto en la presente resolución y presente el
domicilio procesal ubicado en CASILLA ELECTRÓNICA N° 73194 , donde será
notificado con las resoluciones que recaigan en el presente proceso judicial; en
lo que se refiere al domicilio en fubette de abogado defensor: Se rechaza y se
le concede el plazo perentorio de tres días, para que señale domicilio procesal
en CASILLA FISICA del colegio de abogados y/o de esta Corte Superior de
Justicia, bajo apercibimiento de imponérsele MULTA de 1URP, así como de
irse incrementando de manera compulsiva y progresiva hasta el cumplimiento
del presente mandato judicial; en aplicación del artículo 80º y 74º del Código
Procesal Civil, téngase por delegada las facultades de representación a favor
de la letrada que autoriza el presente escrito;
al escrito de fecha 25 de abril de 2019 (Cuba Vila): Al principal: Agréguese a
los autos las instrumentales que se adjuntan y en cuanto a su solicitud de ser
incorporado al proceso en calidad de Litisconsorte Necesario activo: estése a lo
resuelto en la presente resolución: presente el domicilio procesal ubicado en
CASILLA FISICA N° 15012 Y CASILLA ELECTRÓNICA N° 1 1603, donde
será notificado con las resoluciones que recaigan en el presente proceso
judicial; en aplicación del artículo 80º y 74º del Código Procesal Civil, téngase
por delegada las facultades de representación a favor del letrado que autoriza
el presente escrito.
al escrito de fecha 25 de abril de 2019 (Luís Vidalón Olivos y otros):
Agréguese a los autos las instrumentales que se adjunta y presente su mérito
en el estadio procesal correspondiente;
al escrito de fecha 17 de abril de 2019 (Salazar Paucar): Al principal:
Téngase por señalado domicilio procesal en CASILLA FISICA N° 15012 ,
donde será notificada con las resoluciones que recaigan en el presente proceso
judicial;
al escrito de fecha 17 de abril de 2019 (Galarza Huanuco): Al principal:
Téngase por señalado domicilio procesal en CASILLA FISICA N° 33474 ,
donde será notificada con las resoluciones que recaigan en el presente proceso
judicial;
Al escrito de fecha 17 de abril de 2019: Al principal y otrosí: Agréguese a los
autos las instrumentales que se adjuntan a la presente y por nombrada como
nueva abogada defensora a la letrada que autoriza el presente escrito y se le
REQUIERE que señale domicilio procesal en casilla física en el Colegio de
Abogados y/o en la Corte Superior de Justicia de Lima, por esta única vez se le
notifica en su domicilio real señalado en autos, concediéndole el plazo de cinco
días, bajo apercibimiento de imponérsele MULTA DE 1URP, asimismo, precisar
si varía o ratifica domicilio procesal en casilla electrónica;
Al oficio de fecha 16 de abril de 2019: Agréguese a los autos y remítase el
informe solicitado;
a los escritos de fecha 16 de abril de 2019: Al principal: Téngase por
cumplido de manera parcial el mandato concedido y proveyendo el escrito de
fecha 28 de enero del año en curso: Al principal y segundo otrosí: Agréguese a
los autos las instrumentales que se adjuntan y estando a la solicitud de ser
considerado litisconsorte necesario activo: estése a lo resuelto en la presente
resolución y presente el domicilio procesal en CASILLA FISICA N° 1066 y
CASILLA ELECTRÓNICA N° 50127 , donde será notificado con las
resoluciones que se expidan en el presente proceso; al otrosí: téngase
presente y agréguese a los autos las cédulas de notificación.
Conforme al estado del proceso, se procede a resolver la Excepción de Cosa
Juzgada promovido por la demandada; y, ATENDIENDO:
PRIMERO:
El argumento de la demandada SUNEDU, para postular el medio técnico de
defensa, se encuentra referido a los siguientes hechos: i) Pronunciamiento del
Tribunal Constitucional referido a la invalidez de los grados y títulos emitidos
por la Universidad Privada Los Ángeles, por ser una universidad inexistente y
no reconocida, constituyen un imposible jurídico; ii) Proceso Penal signado con
el N° 231-2015-0-5001-SU-PE-01, seguido contra las seudas autoridades por el
delito de estafa, falsedad, falsedad genérica y asociación ilícita para delinquir y
iii) El juzgado unipersonal transitorio de Barranca, mediante sentencia de fecha
29 de agosto de 2012, sentenció a Jorge Constantino Félix Morales como autor
del ejercicio ilegal de la profesión.
SEGUNDO:
La demandante al absolver el traslado, solicita, declarar infundada la excepción
de Cosa Juzgada, al señalar que el presente proceso no es idéntico al proceso
signado con el N° 1720-2002-AA/TC, la demandantes l a ULADECH y los
demandado es el Ministro y Viceministro de Educación, materia acción de
amparo; el expediente signado con el N° 02713-2013- PHC/TC, demandante
Jorge Constantino Félix Morales , el demandado es Orlando Velásquez Benites
y otros, materia hábeas corpus; mientras que el Exp Nro. 231-2015-0-5001-SUPE-01 procesado César Augusto Ramírez Valdez y otro y agraviado Serás
Cerna y otros.
TERCERO:
La excepción es un medio de defensa mediante el cual se cuestiona la relación
jurídico procesal o la posibilidad de expedirse un fallo sobre el fondo, por la
omisión o defecto de un presupuesto procesal o de una condición de la acción,
respectivamente.
CUARTO:
La idea de cosa juzgada, de este modo, alude al efecto que posee una
sentencia judicial firme, el cual hace que no sea posible iniciar un nuevo
proceso referente al mismo objeto. La cosa juzgada reconoce la eficacia de la
resolución a la que se llegó tras un proceso judicial: por eso dicha resolución no
puede ser modificada. En tal sentido, para que exista la cosa juzgada, tiene
que haber una sentencia firme. A esta instancia se llega cuando ya no resulta
posible presentar apelaciones o impugnaciones para establecer una
modificación. Así, cuando la sentencia judicial está firme, se considera que el
objeto sometido al proceso no puede volver a juzgarse dada la existencia de la
resolución en cuestión. Se trata, por lo tanto, de cosa juzgada.
QUINTO:
Para que la cosa juzgada funcione como excepción se requiere tres elementos,
conocidos como la triple identidad, siendo estos: 1) que las personas que
siguieron el juicio sean las mismas, 2) que la causa o acción y la cosa u objeto
sean idénticos, y 3) que el juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada”, lo
que se deberá de establecer en la presente resolución y de acuerdo a la
solicitud de la demandada.
SEXTO:
Asimismo, el artículo 452º del Código Procesal Civil, establece que hay
identidad de proceso cuando las partes o quienes de ellos derive sus derechos,
el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos. La identidad protege a la
parte interesada en la continuación del mismo de una eventual denegación de
justicia. Asimismo, el artículo 453º del aludido Código Adjetivo, establece que
“Son fundadas las excepciones de (…) cosa juzgada, respectivamente, cuando
se inicia un proceso idéntico a otro : (…) 2. Que ya fue resuelto o cuenta con
sentencia o laudo firme (…)”.
SETIMO:
Teniendo en cuenta lo expuesto y las instrumentales como medios probatorios
adjuntados por la demandada para formula el presente medio técnico de
defensa, este juzgado, aprecia que las sentencias con autoridad de Cosa
Juzgada no han sido expedidas por un órgano jurisdiccional especializado en lo
contencioso administrativo (constitucional y penal), tampoco versan sobre la
misma pretensión que intenta la parte demandante a través del presente
proceso judicial y en cuanto a los sujetos de la relación procesal resultan ser
diferentes, lo que importa un rechazo del medio técnico de defensa al no
cumplirse con la triple identidad que exige la norma procesal.
Por las consideraciones expuestas, este juzgado DECLARA: INFUNDADA LA
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, continuándose con el trámite del presente
proceso según su estadio procesal.
Acto seguido procedemos a resolver la excepción de falta de legitimidad para
obrar del demandante, propuesto por la demandada y el Litisconsorte
Necesario Pasivo; y, ATENDIENDO:
PRIMERO:
La defensa técnica de la demandada SUNEDU, sostiene como argumento de la
excepción propuesta, la demanda ha sido interpuesta por la seudo “Universidad
Los Ángeles”, no obstante ésta no solo no tiene reconocimiento legal alguno
como “universidad”, sino que civilmente ni siquiera existe como persona jurídica
y que ha sido reconocido de manera expresa, remitiéndose al contendido del
artículo 77º del Código Civil, debiéndose declarar fundada la excepción
propuesta y en base a las pruebas aportadas.
SEGUNDO:
Por su parte el Litisconsorte Necesario Pasivo, sostiene como argumento de su
excepción de falta de legitimidad para obrar, no tiene existencia legal debido a
que no ha sido reconocido por la Asamblea Nacional de Rectores-ANR-,
tampoco por el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de
Universidades-CONAFU y actualmente por el SUNEDU, tampoco por los
órganos jurisdiccionales y por el Tribunal Constitucional.
TERCERO:
La demandante refiere como argumento de defensa, tanto en la excepción
propuesta por la demandada (09 de agosto de 2018) y por la Litisconsorte
Necesario Pasiva (29 de enero de 2019) la Universidad “Los Ángeles”, se
encuentra autorizada por el Congreso de la República con la Ley N° 24163 de
fecha 10 de junio de 1985, siendo una persona de derecho privado; asimismo,
refiere haber interpuesto una Acción Amparo contra la referida Ley, obteniendo
sentencia favorable con fecha 22 de marzo 1991, que declaró Inaplicable la Ley
N° 24871. Asimismo, agrega que la ley N° 24163 es u na denominada Ley auto
aplicativa ello en atención del artículo 3º de la Ley N° 28237, por lo que no
requería reconocimiento de la ANR, CONAFU ni del SUNEDU, para su
autorización y funcionamiento; es más, su reconocimiento y existencia legal
como persona jurídica está otorgado por su propia ley de creación, reiterando
que las personas jurídicas creadas por Ley, su inscripción en los Registros
Públicos no es constitutiva, remitiéndose al artículo 283º del Código Procesal
Civil.
CUARTO:
La legitimidad para obrar es tratada en doctrina como una “condición de la
acción” y como tal, se considera como un elemento que permite al Juez emitir
un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia (sentencia de mérito); lo
cual no significa que va expedir una sentencia favorable al demandante. En ese
sentido, autores como MONTERO AROCA definen la legitimidad (o
legitimación) para obrar de la siguiente forma: “la posición habilitante para
formular la pretensión, o para que contra alguien se formule, ha de radicar
necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material
y en la imputación de la obligación. La legitimación, pues, no puede consistir en
la existencia el derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se
debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino simplemente en las
afirmaciones que realiza el actor.”.
QUINTO:
Por tanto, lo que se busca con el planteamiento de una excepción de falta de
legitimidad para obrar activa y pasiva, es que en el proceso se encuentren las
personas que deben defenderse de las imputaciones que haga el demandante
(parte demandada). La excepción no tiene por objeto cuestionar los
argumentos de fondo de la pretensión del demandante.
SEXTO:
La excepción de falta de legitimidad para obrar, a que refiere el inciso 6 del
artículo 446 del Código Procesal Civil, está dirigida a denunciar la falta de
identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes
forman parte de la relación jurídica procesal. En ese sentido, lo que se busca
es poner de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en
una y otra relación, más no la falta de titularidad del derecho, pues esta se
resolverá al momento de expedirse la sentencia.
SETIMO:
En el presente caso, la demandante refiere haber sido creada mediante Ley N°
24163 publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 01 de junio de 1985,
también lo es que, mediante Ley N° 24871 publicado en el diario oficial el
Peruano con fecha 26 de junio de 1985, se derogó la Ley N° 24163; sin
embargo, la Corte Suprema en un proceso de amparo, declaró inaplicable la
Ley N° 24871 a la Universidad “Los ángeles”, con lo cual mantiene su
existencia legal.
OCTAVO:
La excepción de falta de legitimidad para obrar, a que refiere el inciso 6 del
artículo 446 del Código Procesal Civil, está dirigida a denunciar la falta de
identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes
forman parte de la relación jurídica procesal, el cual si ha sido acreditado
durante el análisis de los hechos y pruebas presentadas por los sujetos de la
relación procesal. En ese sentido, lo que se busca es poner de manifiesto la
carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, más
no la falta de titularidad del derecho, pues esta se resolverá al momento de
expedirse la sentencia.
NOVENO:
En el caso que nos ocupa, la Excepción e Falta de Legitimidad para obrar
propuesta por la parte demandada, se centra en cuestionar que no asiste
ningún derecho a la demandante, quien no ha sido reconocida por la ANR,
CONAFU y SUNEDU, además, no se encuentra registrada como persona
jurídica en la SUNARP; sin embargo, el argumento que la demandante no
cuenta con titularidad del derecho de ser reconocida como Universidad, no es
oponible como sustento de la excepción propuesta, ya que este argumento
debe ser dilucidado al momento de emitirse la sentencia que pone fin a la
instancia, conforme así lo ha dejado establecido la Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema al resolver la Casación Nº 3458-2016 Cusco, publicada en el
diario oficial El Peruano con fecha 31 de julio de 2018.
Por las consideraciones antes expuestas, este juzgado RESUELVE:
DECLARAR INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMDIAD
PARA OBRAR DEL DEMANDANTE, continuándose con el trámite del proceso
según su estado.
Acto seguido este juzgado procede a resolver la solicitud de intervenir en
calidad de litisconsorcio activo de las personas que se han presentado al
presente proceso judicial, y, ATENDIENDO:
PRIMERO:
Luego de dictado el auto admisorio, una diversidad de personas se han
apersonado al proceso alegando tener derecho a intervenir en tal condición, al
encontrarse en la misma situación jurídica de las personas a favor de quien se
pretende inscribir su titulo de bachiller y el titulo profesional otorgado por la
Universidad “Los Ángeles”, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA-SUNEDU.
SEGUNDO:
La litisconsorte ULADECH, al absolver la solicitud de intervención litisonsorcial,
refiere que debe ser desestimada, en vista que los recurrentes tenían pleno
conocimiento sobre los actos que venía incurriendo esta inexistente
universidad, al expedir grados y títulos profesionales sin tener el
reconocimiento de los órganos del sistema universitario.
TERCERO:
El litisconsorcio es un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva;
es decir, la presencia en el proceso de dos o más personas. Al respecto, el
artículo 92° del Código Procesal Civil señala que: “Hay litisconsorcio cuando
dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o
demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son
conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la
otra”. En ese sentido, la presencia de varias personas como partes que, por
obligaciones directas o intereses comunes, están unidas en una determinada
posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión
lógica y jurídicamente unitaria.
CUARTO:
Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una
parte procesal única, aunque compleja. Por ello, la doctrina considera que
dicha figura se presenta cuando en una relación procesal, ya sea en la parte
demandante o en la parte demandada, o en ambas, aparecen varios sujetos
que, independientes jurídicamente unos de otros, son unificados procesalmente
por tener un interés común, en este caso, el reconocimiento y ulterior
inscripción en el registro correspondiente el grado de bachiller y el título
universitario alcanzado por estos últimos.
QUINTO:
El artículo 93° del Código Procesal Civil establece que: “Cuando la decisión a
recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes,
sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados,
según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo
disposición legal en contrario”, siendo válido estimar la solicitud formulada
por los recurrentes de ser incorporados al proceso en calidad de Litisconsorte
necesarios activos, al tener legítimo interés para obrar en el presente proceso.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado declara FUNDADA la
solicitud de ser considerados Litisconsortes Necesarios Activos y téngaseles en
tal condición a las siguientes personas.
1.-MARCO ANTONIO CHÁVES COTRINA 2.-CARLOS ALBERTO SANCHEZ DÍAZ
3.- JOSUE DANIEL CHAVEZ COTRINA 4.- JOHNNY WILLY LOPEZ VILLAR
5.- MARCO ANTONIO HUAMAN VALENCIA 6.- JOSE ANTONIO CUSQUISIBAN CAHUANA
7.- EMIBERTO NESTARES CAPCHA 8.- ALBERTO JESUS MACEDO HERNANDEZ
9.- BRANDO MIGUEL TARRILLO GONZALES 10.- JOSÉ CARLOS PALOMINO PEÑA
11.- CARMEN FLORES SOSA 12.- JUAN ARTIDORO VARILLAS ALZAMORA
13.- EDWIN JOHN GALARZA HUATUCO. 14.- DOMINGO RUBEN TRASLAVIÑA BRAVO
15.- NORMA AQUILA SALAZAR PAUCAR 16.- MARCOS EDUARDO SANCHEZ HUANCA
17.- MARCO ANTONIO MACHADO SANDOVAL 18.- LUIS ENRIQUE HUAMAN PARI
19.- CHARLE FERNANDEZ RÍOS 20.- MELANIO LOPEZ HUAMAN
21.- JOSE AMILCAR ORTÍZ RECINAS 22.-MIGUEL ÁNGEL BLANCO SINCHE
23.-JULIO MÁXIMO GALVEZ BARROS 24.- DIONICIO JOHNNY ESPINOZA RIVERA
25.- MARIBEL ATAHUAMAN ESTEBAN 26.- HÉCTOR LÓPEZ SANCHEZ
27.- ISAIAS DAVID CUETO CURI 28.- YSIDRO SANTIAGO ROMERO AGUILAR
29.- SANTOS MARLENI LLAMO SANCHEZ 30.- MARUA YSABEL ROMERO CHAVEZ
31.- JERÓNIMO MORALES ROMERO 32.-OSCAR ARTURO CASTILLO GUEVARA
33.- AMADOR VICTORIA CCANCHA 34.- NANCY DIKE ALIAGA SALINAS
35.-DANTE ROVAY CASTILLO ALIAGA 36.- JUAN BAUTISTA CRUCES CHAPARRO
37.- CELESTINO ALDUNATE JULIÁN 38.- CUPER ABEL CHÁVEZ CARRASCO
39.- JULIO MÁXIMO GÁLVEZ BARRIOS 40.- MAVELA NATIVIDAD CUEVA TOVARI
41.- ANTERO A. BARRANTES BALCAZAR 42.- ISIDRO GREGORIO ROBLES VALVERDE
43.-MAGNO EULOGIO SALINAS MORALES 44.- LUIS GUILLERMO VIDALON OLIVOS
45.- DAVID HENRY HUGUABE FLORES 46.- MIDA AUREA APONTE DAZA
47.- LUIS ANTONIO ALCEDO LAMA 48.- JUAN PABLO FELIPE CHANCOS
49.- ELMER ELEODORO ROMERO RODRIGUEZ 50.- MIGUEL ANGEL PORTA IÑOÑAN
51.- YOMER COORHUNYA VICAÑA 52.- FLORENCIO ÑAUPAS RODRIGUEZ
53.- EDWIN RAFAEL LOZANO ALVAREZ 54.- JORGE RONY MOLINA MANRIQUE
55.- ROY DE LA CRUZ TORIBIO 56.- BRAULIO DE LA CRUZ TORIBIO
57.- MANUEL HENRI CONTRERAZ PAZ 58.- LUCIO DE LA CRUZ TORIBIO
59.- RODIL TORIBIO SINCHE 60.- CELESTINO COCHACHIN CADILLO
61.- JHIMIELL JHON CABALLERO CULCA 62.- RAUL HUMBERTO SILVA TAQUIRI
63.- JORGE ALBURQUEQUE MARTINEZ 64.- MICHELL ANHELLO PANTOJA PAZ
65.- ROGER AVILA CHÁVEZ 66.- LUZ ELVIRA ALIAGA SALINAS
67.- LUIS ENRIQUE ALVITES NUÑEZ 68.- CATALINO PEDRO FÉLIX OCAÑA
69.- LADY MARIBEL VALENZUELA BECERRQ 70.- SEGUNDO LALANGUI SUPLIHUICHE
71.- JOSEFA PALMIRA NAVARRO LOJA 72.- OSWALDO GEORGE VEGA ACOSTA
73.- LUIS GUILLERMO ORDOLEZ RUIZ 74.- CIRILO PALOMINO HUAMAN
75.- EFRAIN ARREDONDO SOLIS 76.- WALTER PERCY ORTIZ GOMEZ
77.- JOPHAJN NILTON OSCATEGUI MUÑOZ 78.- RUPERTO SANCHEZ LORENZO
79.- DUVERLY ORLANDO MATTA VASQUEZ 80.- VICTOR ALEJANDRO BENITES CHACON
81.- CARLOS MILTON CUYA RIVERA 82.- EDUARDO FLORES CARDENAS
83.- EDGAR JUVENAL LUNA ESPINOZA 84.- ALEXANDER ORLANDO SILVA DAVALOS
85.- JUAN CARLOS MEDINA SEMINARIO 86- FREDDY YOJHAN UCRA MONTOYA
87.-OSCAR MAXIMILIANO SCHWARTZ OSORIO 88.- YULY NAJARRO MERINO
89.- GEOVANNA RUTH CARBAJAL CHOQUE 90.- DELIA FRANCHESSCA VASQUES MACEDO
91.- JANNET CUBAS CHOQUE 92.- SHERIK KENY CHANCA NUÑEZ
93.- PAMELA PATRICIA COMBE ÑOÑES 94.- CRISTHIAN ZAMBRANO OLIVARES
95.- EDWIN JOSÉ PAICO SAQUICORAY 96.- MARÍA NERCEDES PAZ SERNAQUE
97.- PABLO ORDAYA CARRASCO 98.- JOSE WILMER ZARATE VEGA
99.- CLAUDIO RODRIGUEZ MANSILLA 100.- LUIS MIGUEL HERRERA BARRIOS
101.- TITO HERNÁN SOTO CASTRO 102.- HOLDARICO HUACAUSE PABLO
103.- ALFREDO HUACAUSI PABLO 104.- VICTOR ADAN GARCIA PONCE
105.- RICARDO WILFREDO BURGOS BALAREZO 106.- JUAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS
107.- GEMMA ROXANA BURGOS BALAREZO 108.- JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RAMOS
109.- JEAN DEENYS SOLYS MATOS 110.- JORGE SANTIAGO ESPINOZA GRAY
111.- LUIS ROGER BELTRAN VERGARA 112.- GALO EDGARD REVILLA BUSTIOS
113.- JOSE LUIS PORTA IÑOÑAN 114.- CHARLIE JOHN FLORES TORRES
115.- HERMÓGENES PUMA UGARTE 116.- MICHAEL ANTHONY VEGA ACOSTA
117.- JAVIER ENRIQUE NOLASCO MEDINA 118.- MARTHA MAGALY AVILES SULCA
119.- RICARDO QUIROZ PASTOR 120.- NICASIO PEÑA TORIBIO
121.- MOISES ZENON YANAC GARRO 122.- YOLO HUBER FERNANDEZ ESPINOZA
123.-ALBERTO MANUEL DURAND ESPINOZA 124.- JAPONES ISIDORO RAMOS VALVERDE
125.- DAVID GREGORIO SANCHEZ MORALES 126.- JORGE CAMILO CRISOLO MOLINA
127.- ELMER ABEL TOVAR MEZA 128.- OSWALDO SALAZAR CABRERA
129.- VALDEMAR IGLESIAS BRIONES 130.-OVIDIO TAYPE SEGAMA
131.- ROLANDO ROSENDO BARRIOS YZAGUIRRE 132.- SAUL ROBERTO CHIPÁNA LUNA
133.- JESUS GUILLERMO CHANG MARTINEZ 134.- OSWALDO CELESTINO CHAUCA NAVARRO
135.- JOSE ELEODORO CARRANZA BENAVIDES 136.- ROBER DIONES YNOCENTE GALVAN
137.- LIZETT LUZMILA DAVILA DAVILA 138.-NORIEL CHINGAY SALAZAR
139.- JAIME CONDORI HANCCO 140.- SEGUNDO LISANDRO CELIS TERRONES
141.- JORGE LUIS QUISPE RAYME 142.- HECTOR VÍCTOR CURAHUA NUÑEZ
143.- HECTOR GEORGE CURAHUA OCHOA 144.- JOSE ANTONIO CURAHUA SEGUIL
145.- JORGE LUIS SALAZAR INGUNZA 146.- VILMA ROSALVIRA ALFARO DE LA CRUZ
147.- GUSTAVI ALBERTO QUIROZ SARMIENTO 148.- OSWALDO PERLECHE PARRAGUEZ
149.- VÍCTOR LORENZO MONTERO HONORES 150.- NANCY CUBA VILA
Conforme al estado del proceso y de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 25.1º de la Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo,
siendo el estado del proceso; se procede al SANEAMIENTO PROCESAL;
habiéndose constatado de autos la concurrencia de los presupuestos
procesales y de las condiciones de la acción;
Se Declara Saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal
válida. FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: de lo actuado en el
presente proceso se fija como punto controvertido:
“Determinar si procede ordenar a la demandada SUNEDU cumpla con inscribir
en su registro los grados y títulos profesional expedidos por la Universidad “Los
Ángeles”, autorizado por el Congreso de la república a través de la Ley N°
24163, en aplicación del silencio administrativo positivo”.
ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS:
Pruebas del demandante: las instrumentales consignadas en el ítems Medios
Probatorios numerales 1 al 15 del escrito de demanda.
Prueba del escrito de contestación de demanda: Las instrumentales que se
consignan en los numerales 5.1 al 5.26.
Pruebas de los Litisconsorte Necesarios Activos: La documentación adjuntadas
en su solicitud de intervención litisconsorcial. NOTIFÍQUESE.-
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