Artículo 117.- Excepción a la inmunidad presidencial
El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.
En el enlace podrán visualizar y escuchar el programa HABLEMOS CLARO conducido por Nicolás Lucar, hoy 30 de junio de 2022, invitados los colegas César Delgado Guembes y Omar Cairo, el tema ¿Cómo lograr que se vaya el Presidente en ejercicio?
Omar Cairo indica que al negarse el Presidente a recibir a la Comisión de Fiscalización a infringido la Constitución por tanto la vía está libre para EL JUICIO POLÍTICO que se viabiliza en la Comisión Permanente y ejecuta el Poder Judicial en el proceso correspondiente
César Delgado Guembes, profesor de Cairo como recordara este último en una de sus intervenciones, sostiene que las infracciones constitucionales están comprendidas en el artículo 117° de manera que, el Presidente Constitucional NO puede ser acusado si acaso incurriera en desobediencia al texto expreso precisado en la norma fundamental.
Comparto la interpretación del colega Delgado Guembes en la medida que, siendo DELITOS tipificados en el Código Penal NO dejan de ser infracciones constitucionales, en consecuencia, las demás infracciones a la Constitución sólo pueden ser investigadas sin posibilidad de acusar al Presidente.
Artículo 99.- Acusación por infracción de la Constitución
Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.
La pregunta es: ¿La Comisión Permanente puede acusar al Presidente por cualquier infracción constitucional?, ¡¡¡NO!!!, sólo por las tipificadas en el artículo 117° que como pueden leer no las menciona como delitos SIENDO DELITOS y por principio fundamental NO PODEMOS DISTINGUIR DONDE LA LEY NO DISTINGUE y obviamente al haber puntualizado las infracciones como "numerus clausus" NO SE LE PUEDE ACUSAR por cualquier otra sin que se considere su naturaleza.
La pregunta es: ¿La Comisión Permanente puede acusar al Presidente por cualquier infracción constitucional?, ¡¡¡NO!!!, sólo por las tipificadas en el artículo 117° que como pueden leer no las menciona como delitos SIENDO DELITOS y por principio fundamental NO PODEMOS DISTINGUIR DONDE LA LEY NO DISTINGUE y obviamente al haber puntualizado las infracciones como "numerus clausus" NO SE LE PUEDE ACUSAR por cualquier otra sin que se considere su naturaleza.
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