viernes, 3 de junio de 2022

Mario Amoretti Pachas en RPP, Pedro Castillo Terrones e INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

https://rpp.pe/politica/actualidad/mario-amoretti-la-fiscalia-de-la-nacion-si-puede-solicitar-el-impedimento-de

LEY Nº 27379


Como en nuestro País el comercio de las honras de las personas cuesta UN DOBLÓN y nadie cita la fuente de las opiniones, me he propuesto darlas a conocer y, más aun, considerar  las normas que, en las leyes que pasarán a leer se citan, pues si no las precisamos el lector se queda tan confundido como el escuchar a los "especialistas" -SIEMPRE SON LOS MISMOS-, ocasionalmente entrevistan a extraños que comparten el valor que tiene el  honor de los humanos para un sector nauseabundo de nuestra sociedad.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR MEDIDAS EXCEPCIONALES DE LIMITACIÓN DE DERECHOS EN INVESTIGACIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación

La presente Ley está circunscrita a las medidas que limitan derechos en el curso de investigaciones preliminares, de carácter jurisdiccional.

COMENTARIO:

Carácter jurisdiccional, que significa esta condición:

".......en el Perú existen jurisdicciones distintas al Poder Judicial, inclusive privadas…”, pero en verdad podemos decir con él que la JURISDICCIÓN es única, pues es imposible que un Estado tenga más de una JURISDICCION, no existen pues varias JURISDICCIONES, sino varias MANIFESTACIONES DE UNA ÚNICA JURISDICCIÓN" pueden leer la opinión en este enlace:

https://www.google.com/search?q=caracter+jurisdiccional&rlz=1C1OKWM_esPE992PE992&oq=caracter+jurisdiccional&aqs=chrome..69i57j0i512j0i22i30l6.7640j0j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8.

¿Significa lo anterior que el Fiscal NO puede actuar como lo viene haciendo? NO, "carácter jurisdiccional" significa que los hechos investigados  deberán ser resueltos por el PODER JUDICIAL a través del pronunciamiento del Juez que conozca la investigación, así por ejemplo, el Fiscal puede haberse formado convicción de la responsabilidad del o los investigados y pondrá en conocimiento del Juez lo que a su juicio se requiere y solicita al Magistrado resuelva su pedido de "prisión preventiva, por ejemplo, Más, si  el Juez   discrepa de la solicitud pues a su juicio las actuaciones del Fiscal y las supuestas pruebas que ampara su pedido NO justifican la petición. 

En resumen, el Fiscal es el auxiliar más importante del juzgador y como tal NO posee jurisdicción que, en su caso es la manifestación de defensa de la sociedad y perseguidor del delito y más, puede tener la convicción de la NO responsabilidad pero no puede decidir nada sólo el Juez.tiene el honor y la responsabilidad de ADMINISTRAR JUSTICIA.

Las medidas limitativas previstas en la presente Ley podrán dictarse en los siguientes casos:

1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de éstos.

2. Delitos de Peligro Común, previstos en los artículos 279, 279-A y 279-B del Código Penal; contra la Administración Pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal; delitos agravados, previstos en el Decreto Legislativo Nº 896; delitos aduaneros, previstos en la Ley Nº 26461; y delitos tributarios, previstos en el Decreto Legislativo Nº 813, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal.

3. Delitos de Terrorismo, previstos en el Decreto Ley Nº 25475; de Tráfico Ilícito de Drogas, previstos en los artículos 296-A, 296-B, 296-C, 296-D y 297 del Código Penal; de Terrorismo Especial, previstos en el Decreto Legislativo Nº 895, modificado por la Ley Nº 27235; delitos contra la Humanidad, previstos en los Capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal; y delitos contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capítulos I y II del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.

Artículo 2º.- Medidas limitativas de derechos

El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, podrá solicitar al Juez Penal las siguientes medidas limitativas de derechos:

1. Detención preliminar, hasta por el plazo de 15 (quince) días. Esta medida se acordará siempre que existan elementos de convicción suficientes para estimar razonablemente que se ha cometido uno de los delitos previstos en el artículo 1º de la presente Ley, que la persona contra quien se dicta ha intervenido en su comisión y que se dará a la fuga u obstaculizará la actividad probatoria.

COMENTARIO

"....que existan elementos de convicción suficientes..."

Pregunta: ¿Que elementos de convicción suficientes tiene  el Fiscal de la Nación para solicitar cualquier medida de restricción con tra el Presidente de nuestra Aldea?, veamos:

Los dichos de Karelim López que no pasan de ser dichos y peor son increibles, torpes y revelan que la "godiflona" esta dispuesta a hacer lo que le pidan con tal de no perder su libertad ni su patrimonio.

Los (dichos) de Zamir Villaverde hasta el momento no ha probado NINGUNO, otra cosa sería que Juan Silva admita que recibió la cifra del dicho de un ex-delincuente.

El audio entre el ex-delincuente con un idiota declarando que el Presidente sabe de la mermelada pero se hace el huevón, ¿Quién puede creer este diálogo que ni siquiera se sabe si quienes hablan son las personas que los mercachifles de la noticia citan y citan como VERDAD INCONTROVERTIBLE  aunque dicen que debe probarse, pero el comportamiento de los matones  al preguntar los desmiente.

El Fiscal de la Nación NO TIENE NADA contra el Mandatario peruano.

Dictada la orden judicial, efectuada la detención preliminar, comunicada por escrito las causas o razones de la detención y recibida -de ser el caso- la declaración del detenido en presencia de su defensor y bajo la conducción del Fiscal Provincial, inmediatamente, en un plazo no mayor de veinticuatro horas desde que se produjo la privación de libertad, el detenido será puesto a disposición del Juez Penal, que en ese acto realizará una audiencia privada con asistencia del Fiscal y de su defensor a fin de que se verifique su identidad y garantice el ejercicio de sus derechos fundamentales.

COMENTARIO:

"..y bajo la conducción del Fiscal Provincial..."por principo de Derecho NO SE PUEDE DISTINGUIR donde la Ley NO distingue, NO es el caso del Texto, pues  se precisa  " ..... el Fiscal Provincial y no  "el Fiscal que corresponda", y como sabemos al Presidente lo puede investigar solamente el Fiscal de la Nación, en consecuencia esta norma, hasta este momento NO aplica al Presidente de los aldeanos peruanos.

Si se acreditan errores en la individualización de la persona detenida o ausencia de necesidad o urgencia de la medida como consecuencia de las primeras diligencias realizadas bajo la conducción del Fiscal Provincial , el Juez Penal ordenará -sin más trámite- su inmediata libertad mediante resolución inimpugnable, quedando a salvo los recursos que la ley establece para la protección de la honra y buena reputación. El Juez Penal también podrá variar la medida de detención por una de las restricciones establecidas en el artículo 143º, a excepción del inciso 5) del Código Procesal Penal.

Si la medida de detención debe mantenerse, el Juez Penal autorizará la conducción del detenido al Establecimiento Policial correspondiente, bajo responsabilidad del Ministerio Público, e informará al detenido que tiene derecho a solicitar nueva audiencia para reclamar la afectación indebida de su derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, así como para requerir la variación de la medida de detención o su levantamiento.

El Juez Penal mediante resolución inimpugnable, si advierte que se ha afectado el derecho de defensa del imputado o producido irregularidades durante la investigación, ordenará se comunique al Superior del Fiscal las irregularidades advertidas, declarará concluida las investigaciones preliminares y dispondrá que el Fiscal en el plazo de veinticuatro horas decida la promoción de la acción penal o el archivo de las actuaciones. De igual manera, si la medida de detención no se justifica, dictará resolución ordenando la libertad del detenido o variando ésta por una de comparecencia con restricciones.

COMENTARIO

".......ordenará se comunique al Superior del Fiscal las irregularidades advertidas, declarará concluida las investigaciones preliminares", a quién recurrirá el Juez Penal,  aquí podría ser un Magistrado Supremo designado expresamente para conocer las denuncias contra altos funcionarios del Estado, el Presidente peruano NO  está incluido ¿a la Junta de Fiscales?

El Fiscal podrá solicitar, alternativamente, cualquiera de las medidas limitativas previstas en el artículo 143º del Código Procesal Penal o el Juez, con arreglo al principio de proporcionalidad, podrá optar por ellas frente a un pedido de detención preliminar. Esta medida no durará más de quince días, prorrogables por un plazo similar previo requerimiento del Fiscal. Vencido el plazo se levantará de pleno derecho.

2. Impedimento de salida del país o de la localidad en donde domicilia el investigado o del lugar que se le fije. Esta medida se acordará, cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad y no sea necesaria ni proporcional una limitación de la libertad más intensa. Esta medida puede acumularse a la de detención, así como a la de comparecencia con restricciones señaladas en el artículo 143º del Código Procesal Penal. No durará más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por un plazo igual previo requerimiento fundamentado del Fiscal y resolución motivada del Juez Penal.

Esta medida puede incluir a un testigo considerado importante, la misma que se levantará una vez que haya prestado declaración.

Artículo 143°.- Cómputo

Los plazos se computarán:

1. Cuando son por horas, desde el instante en que se produjo el acto procesal, incluyendo las horas del día inhábil, salvo expresa disposición contraria de la Ley.

2. Cuando son por días, a partir del día siguiente hábil de conocido el mandato o de notificado con él.

3. Sólo se computará los días inhábiles tratándose de medidas coercitivas que afectan la libertad personal y cuando la Ley lo permita.

4. Salvo lo dispuesto en el numeral 3) para el caso de medidas coercitivas que afectan la libertad personal, cuando un plazo venza en día inhábil, se prorroga de pleno derecho al día siguiente hábil.

5. Los plazos comunes se computarán desde el día siguiente hábil de la última notificación.

3. Incautación, Apertura e Interceptación de documentos privados, libros contables, bienes y correspondencia. Esta medida se acordará siempre que existan motivos perentorios para ello y resulte indispensable para asegurar las fuentes de prueba pertinentes al objeto de la investigación.

Tratándose de incautación de documentos privados, libros contables y bienes, se requiere además, que exista peligro de que su libre disponibilidad pueda afectar seriamente el éxito de la investigación y que estén vinculados al delito objeto de investigación. El Fiscal los retendrá hasta la culminación de la investigación preliminar o, en todo caso, por un plazo que no excederá de quince días, prorrogables por un plazo igual, previo requerimiento fundamentado del Fiscal Provincial y resolución motivada del Juez Penal. Para la interceptación e incautación de correspondencia se exige, específicamente, que la medida guarde relación con el delito investigado y que resulte útil e inevitable para su comprobación. Realizada esa diligencia, corresponderá exclusivamente al Fiscal Provincial llevar a cabo la diligencia de apertura y examen de correspondencia, a cuyo efecto se levantará el acta correspondiente. El Fiscal Provincial examinará y leerá para sí el contenido de la correspondencia y si guarda relación con la investigación la retendrá e incorporará a las actuaciones. En caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario.

El acta que se levante en cada intervención del Fiscal se pondrá inmediatamente en conocimiento del Juez Penal.

4. Embargo u orden de inhibición para disponer o gravar bienes, que se inscribirán en los RegistrosPúblicos cuando correspondan. Estas medidas se acordarán siempre que exista fundado peligro de que los bienes del investigado, contra quien existan elementos de convicción de que está vinculado como autor o partícipe en alguno de los delitos indicados en el artículo 1º de la presente Ley, puedan ocultarse o desaparecer o sea posible que se graven o vendan, frustrando de ese modo el pago de la reparación civil. No puede durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse quince días más, previo requerimiento del Fiscal Provincial y decisión motivada del Juez Penal.

5. Levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria. El Fiscal Provincial, si decide solicitar estas medidas al Juez Penal, explicará las razones que justifiquen la necesidad de su imposición. El Juez Penal las acordará si resultan necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

En el caso de levantamiento del secreto bancario, la orden comprenderá las cuentas vinculadas con el investigado, así no figuren o estén registradas a su nombre. El Fiscal podrá solicitar al Juez el bloqueo e inmovilización de las cuentas. Esta última medida no puede durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por quince días más, previo requerimiento del Fiscal Provincial y resolución motivada del Juez.

En el caso del levantamiento de la reserva tributaria, la orden podrá comprender las empresas o personas jurídicas que por cualquier razón están vinculadas al investigado y consistirá en la remisión al Fiscal de información, documentos o declaraciones de carácter tributario. 6. Exhibición y remisión de información en poder de instituciones públicas o privadas, siempre que estén relacionadas con el objeto de la investigación y sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

En caso de negativa injustificada, sin perjuicio de las acciones legales contra quien desobedece la orden, se autorizará la incautación de dicha información, previo requerimiento del Fiscal Provincial y decisión motivada del Juez Penal.

7. Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito o de peligro

inminente de su perpetración, siempre que existan motivos razonables para ello. Esta medida está destinada a registrar el inmueble y puede tener como finalidad la detención de personas o la realización de los secuestros o incautación de bienes vinculados al objeto de investigación. La solicitud y la resolución judicial indicarán expresamente la finalidad del allanamiento y registro.

8. Inmovilización de bienes muebles y clausura temporal de locales, siempre que fuere indispensable para la investigación del hecho delictivo a fin de garantizar la obtención de evidencias y retener, en su caso, las evidencias que se encuentren en su interior, levantándose el acta respectiva.

La inmovilización no podrá durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por igual plazo, previo requerimiento del Fiscal Provincial y decisión motivada del Juez Penal. La clausura temporal de locales se levantará una vez se realicen las diligencias periciales y de inspección necesarias al efecto, y no pueden durar más de siete días.

Artículo 3º.- Solicitud del Fiscal

La solicitud del Fiscal Provincial deberá ser fundamentada y acompañará copia de los elementos de convicción que justifiquen las medidas que requiere para el éxito de la investigación preliminar. El Fiscal deberá indicar el tiempo de duración de las medidas solicitadas y las especificaciones necesarias para concretarlas, en especial qué autoridad o funcionario, policial o de la propia Fiscalía, se encargará de la diligencia de interceptación de correspondencia.

Artículo 4º.- Procedencia de la medida

El Juez Penal inmediatamente y sin ningún trámite previo se pronunciará mediante resolución motivada acerca de la procedencia de la medida. La resolución denegatoria podrá ser apelada en el plazo de veinticuatro horas, que será resuelta sin trámite previo por la Sala Penal Superior en igual plazo. Ambos trámites serán absolutamente reservados y su registro se producirá luego de culminado el incidente, sin que pueda identificarse a la persona afectada.

Si se dicta resolución autoritativa, el Juez Penal fijará con toda precisión el tiempo de duración de las medidas, el mismo que no podrá exceder de 90 (noventa) días, prorrogables por igual término. La resolución se transcribirá al Fiscal y en el oficio respectivo, que será reservado, se indicará el nombre de la persona investigada y los demás datos necesarios para concretar la diligencia. El Juez Penal, en cualquier momento, podrá solicitar al Fiscal Provincial informe acerca de la ejecución de las medidas ordenadas.

El Fiscal Provincial, bajo responsabilidad y según lo dispuesto en la resolución judicial, ejecutará las medidas ordenadas por el Juez Penal. Levantará acta de las incidencias de la ejecución y a su culminación remitirá copia de lo actuado al Juez Penal.

Una vez ejecutadas las medidas solicitadas, sin perjuicio que el Fiscal Provincial decida la promoción de la acción penal o el archivo de las investigaciones, el Juez Penal inmediatamente las pondrá en conocimiento del afectado, quien en el plazo de tres días podrá interponer recurso de apelación cuestionando la legalidad de la resolución autoritativa.

Artículo 5º.- Ejecución de la medida

Ejecutada la medida por el Fiscal, sin perjuicio de que se haya promovido la acción penal o dictado auto de apertura de instrucción, el Juez Penal notificará formalmente al afectado la resolución autoritativa y las diligencias fiscales correspondientes, quien recién podrá apelar, dentro del tercer día, cuestionando la legalidad de la resolución autoritativa o de la ejecución llevada a cabo por el Fiscal.

La diligencia de apertura y examen preliminar de correspondencia se realizará bajo la conducción del Fiscal. Culminada la investigación preliminar se pondrá en conocimiento del afectado, quien podrá exigir, sin perjuicio de interponer recurso de apelación, una audiencia judicial privada para examinar sus resultados y hacer valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto.

Artículo 6º.- Subsistencia o revocación de la medida limitativa

Promovida la acción penal, el Juez Penal al dictar auto de apertura de instrucción, se pronunciará obligatoriamente acerca de la subsistencia o revocación de las medidas limitativas de derechos que el Fiscal solicitó y obtuvo de la autoridad judicial, dictando al efecto las disposiciones que correspondan. Contra este extremo de la resolución procede recurso de apelación.

Artículo 7º.- Aplicación de la medida limitativa

Las medidas establecidas en el artículo 2º de la presente Ley, con excepción de la indicada en el numeral 1), podrán realizarse en el curso del proceso penal. En este caso serán ordenadas, dirigidas y controladas por el Juez Penal.

Artículo 8º.- Indemnización

Los afectados, en caso se determine que las medidas urgentes dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley carecieron de fundamento legal o se ejecutaron fuera de los motivos y procedimientos legalmente establecidos, tendrán derecho a una indemnización, bajo los alcances de la Ley Nº 24973, que será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de 30 (treinta) días.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil.

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República

DIEGO GARCIA SAYAN LARREBURE

Ministro de Justicia




Ley que regula las investigaciones preliminares previstas en la Ley Nº 27379 tratándose de los funcionarios comprendidos en el Artículo 99 de la Constitución

LEY Nº 27399

DIARIO DE LOS DEBATES - SEGUNDA LEGISLATURA ORDINARIA DEL 2000 CONCORDANCIA: R.ADM. Nº 073-2001-P-CSJL-PJ

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LAS INVESTIGACIONES PRELIMINARES PREVISTAS EN LA LEY Nº 27379 TRATÁNDOSE DE LOS FUNCIONARIOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 1.- Titular de la investigación preliminar
El Fiscal de la Nación puede realizar investigaciones preliminares al procedimiento de acusación constitucional por la presunta comisión de delitos de función atribuidos a funcionarios del Estado comprendidos en el Artículo 99 de la Constitución.ice el artículo 99°

 ¿Que dice el artículo 99°?

Artículo 99.- Acusación por infracción de la Constitución
Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

El plazo de la investigación preliminar no excederá de 60 (sesenta) días naturales. En caso de encontrar evidencias o indicios razonables de la comisión de los delitos a que se refiere el párrafo precedente, el Fiscal de la Nación formula la denuncia constitucional correspondiente, adjuntando copia autenticada de los actuados en dicha investigación.

Artículo 2.- Medidas limitativas de derechos
Los funcionarios del Estado comprendidos en el Artículo 99 de la Constitución pueden ser objeto de las medidas limitativas de derechos previstas en la Ley Nº 27379. Esta disposición no es aplicable a los funcionarios mencionados en el primer párrafo del Artículo 93 de la Constitución.

Artículo 93.- Inmunidad Parlamentaria
Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.

No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.
Están excluidas de las medidas limitativas de derechos las previstas en el Artículo 143 del Código Procesal Penal, así como las establecidas en el Artículo 2 de la Ley Nº 27379 en su inciso 1) y el impedimento de salir de la localidad en donde domicilie o del lugar que se le fije previsto en su inciso 2).
El Fiscal de la Nación solicita la aplicación de las medidas limitativas de derechos al Vocal Titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema, el cual puede concederlas mediante resolución motivada. Asimismo, puede pedir el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria sin requerir autorización judicial.

COMENTARIO

Jejeje!!! se suele decir en la vida cotidiana el siguiente refrán<. EL QUE PARTE Y REPARTE SE QUEDA CON LA MEJOR PARTE.

En esta norma si se precisa al Fiscal de la Nación, pero NO SE DEROGA  o modifica en parte la Ley 27379, y SÓLO SE PUEDE aplicar las medidas limitativas conforme a la Ley N° 27379 si se tiene UNA EVIDENCIA TAN FUERTE que no le quede al representante de la sociedad en juicio más alternativa  que  solicitarlas, más en el caso del Presidente nuestra Aldea, el Fiscal de la Nación sólo tiene dichos tan torpes que sólo se podrán probar si quien los dice PRUEBA  sus afirmaciones hoy sólo dichos sin ningún valor más alla de l que le dan "mermeleros", matones", mercachifles", "manipuladores" que se hacen llamar periodistas.
 

Las subcomisiones investigadoras designadas por la Comisión Permanente, ésta última o el Pleno del Congreso, según corresponda, pueden requerir al Vocal Titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema la cesación, modificación o imposición de las medidas limitativas indicadas en el presente artículo, desde el inicio del procedimiento de acusación constitucional y hasta que se comunique al Fiscal de la Nación la Resolución del Congreso que pone fin al procedimiento de acusación constitucional. En caso de resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso, la vigencia de dichas medidas se mantiene hasta 30 (treinta) días naturales después de publicada la resolución acusatoria.(*)
(*) Confrontar el cuarto párrafo con el Artículo Unico de la Resolución Legislativa N°014-2000-CR, publicada 18 enero 2001.(*) NOTA SPIJ
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República




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