LEY Nº 27379
Como en nuestro País el comercio de las honras de las personas cuesta UN DOBLÓN y nadie cita la fuente de las opiniones, me he propuesto darlas a conocer y, más aun, considerar las normas que, en las leyes que pasarán a leer se citan, pues si no las precisamos el lector se queda tan confundido como el escuchar a los "especialistas" -SIEMPRE SON LOS MISMOS-, ocasionalmente entrevistan a extraños que comparten el valor que tiene el honor de los humanos para un sector nauseabundo de nuestra sociedad.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR
MEDIDAS EXCEPCIONALES DE LIMITACIÓN DE DERECHOS EN INVESTIGACIONES PRELIMINARES
Artículo 1º.- Ámbito de
aplicación
La presente Ley está circunscrita
a las medidas que limitan derechos en el curso de investigaciones preliminares,
de carácter jurisdiccional.
COMENTARIO:
Carácter jurisdiccional, que significa esta condición:
".......en el Perú existen jurisdicciones distintas al Poder Judicial, inclusive privadas…”, pero en verdad podemos decir con él que la JURISDICCIÓN es única, pues es imposible que un Estado tenga más de una JURISDICCION, no existen pues varias JURISDICCIONES, sino varias MANIFESTACIONES DE UNA ÚNICA JURISDICCIÓN" pueden leer la opinión en este enlace:
¿Significa lo anterior que el Fiscal NO puede actuar como lo viene haciendo? NO, "carácter jurisdiccional" significa que los hechos investigados deberán ser resueltos por el PODER JUDICIAL a través del pronunciamiento del Juez que conozca la investigación, así por ejemplo, el Fiscal puede haberse formado convicción de la responsabilidad del o los investigados y pondrá en conocimiento del Juez lo que a su juicio se requiere y solicita al Magistrado resuelva su pedido de "prisión preventiva, por ejemplo, Más, si el Juez discrepa de la solicitud pues a su juicio las actuaciones del Fiscal y las supuestas pruebas que ampara su pedido NO justifican la petición.
En resumen, el Fiscal es el auxiliar más importante del juzgador y como tal NO posee jurisdicción que, en su caso es la manifestación de defensa de la sociedad y perseguidor del delito y más, puede tener la convicción de la NO responsabilidad pero no puede decidir nada sólo el Juez.tiene el honor y la responsabilidad de ADMINISTRAR JUSTICIA.
Las medidas limitativas previstas
en la presente Ley podrán dictarse en los siguientes casos:
1. Delitos perpetrados por una
pluralidad de personas o por organizaciones criminales, siempre que en su realización
se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o
servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de
éstos.
2. Delitos de Peligro Común,
previstos en los artículos 279, 279-A y 279-B del Código Penal; contra la Administración
Pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del
Código Penal; delitos agravados, previstos en el Decreto Legislativo Nº 896;
delitos aduaneros, previstos en la Ley Nº 26461; y delitos tributarios,
previstos en el Decreto Legislativo Nº 813, siempre que dichos delitos se
cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización
criminal.
3. Delitos de Terrorismo,
previstos en el Decreto Ley Nº 25475; de Tráfico Ilícito de Drogas, previstos
en los artículos 296-A, 296-B, 296-C, 296-D y 297 del Código Penal; de
Terrorismo Especial, previstos en el Decreto Legislativo Nº 895, modificado por
la Ley Nº 27235; delitos contra la Humanidad, previstos en los Capítulos I, II
y III del Título XIV-A del Código Penal; y delitos contra el Estado y la
Defensa Nacional, previstos en los Capítulos I y II del Título XV del Libro
Segundo del Código Penal.
Artículo 2º.- Medidas limitativas
de derechos
El Fiscal Provincial, en casos de
estricta necesidad y urgencia, podrá solicitar al Juez Penal las siguientes medidas
limitativas de derechos:
1. Detención preliminar, hasta
por el plazo de 15 (quince) días. Esta medida se acordará siempre que existan
elementos de convicción suficientes para estimar razonablemente que se ha
cometido uno de los delitos previstos en el artículo 1º de la presente Ley, que
la persona contra quien se dicta ha intervenido en su comisión y que se dará a
la fuga u obstaculizará la actividad probatoria.
COMENTARIO
"....que existan elementos de convicción suficientes..."
Pregunta: ¿Que elementos de convicción suficientes tiene el Fiscal de la Nación para solicitar cualquier medida de restricción con tra el Presidente de nuestra Aldea?, veamos:
Los dichos de Karelim López que no pasan de ser dichos y peor son increibles, torpes y revelan que la "godiflona" esta dispuesta a hacer lo que le pidan con tal de no perder su libertad ni su patrimonio.
Los (dichos) de Zamir Villaverde hasta el momento no ha probado NINGUNO, otra cosa sería que Juan Silva admita que recibió la cifra del dicho de un ex-delincuente.
El audio entre el ex-delincuente con un idiota declarando que el Presidente sabe de la mermelada pero se hace el huevón, ¿Quién puede creer este diálogo que ni siquiera se sabe si quienes hablan son las personas que los mercachifles de la noticia citan y citan como VERDAD INCONTROVERTIBLE aunque dicen que debe probarse, pero el comportamiento de los matones al preguntar los desmiente.
El Fiscal de la Nación NO TIENE NADA contra el Mandatario peruano.
Dictada la orden judicial, efectuada la detención preliminar, comunicada por escrito las causas o razones de la detención y recibida -de ser el caso- la declaración del detenido en presencia de su defensor y bajo la conducción del Fiscal Provincial, inmediatamente, en un plazo no mayor de veinticuatro horas desde que se produjo la privación de libertad, el detenido será puesto a disposición del Juez Penal, que en ese acto realizará una audiencia privada con asistencia del Fiscal y de su defensor a fin de que se verifique su identidad y garantice el ejercicio de sus derechos fundamentales.
COMENTARIO:
"..y bajo la conducción del Fiscal Provincial..."por principo de Derecho NO SE PUEDE DISTINGUIR donde la Ley NO distingue, NO es el caso del Texto, pues se precisa " ..... el Fiscal Provincial y no "el Fiscal que corresponda", y como sabemos al Presidente lo puede investigar solamente el Fiscal de la Nación, en consecuencia esta norma, hasta este momento NO aplica al Presidente de los aldeanos peruanos.
Si se acreditan errores en la
individualización de la persona detenida o ausencia de necesidad o urgencia de
la medida como consecuencia de las primeras diligencias realizadas bajo la
conducción del Fiscal Provincial , el Juez Penal ordenará -sin más trámite- su
inmediata libertad mediante resolución inimpugnable, quedando a salvo los
recursos que la ley establece para la protección de la honra y buena reputación.
El Juez Penal también podrá variar la medida de detención por una de las
restricciones establecidas en el artículo 143º, a excepción del inciso 5) del
Código Procesal Penal.
Si la medida de detención debe
mantenerse, el Juez Penal autorizará la conducción del detenido al
Establecimiento Policial correspondiente, bajo responsabilidad del Ministerio
Público, e informará al detenido que tiene derecho a solicitar nueva audiencia
para reclamar la afectación indebida de su derecho de defensa o de
irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, así
como para requerir la variación de la medida de detención o su levantamiento.
El Juez Penal mediante resolución
inimpugnable, si advierte que se ha afectado el derecho de defensa del imputado
o producido irregularidades durante la investigación, ordenará se comunique al
Superior del Fiscal las irregularidades advertidas, declarará concluida las
investigaciones preliminares y dispondrá que el Fiscal en el plazo de
veinticuatro horas decida la promoción de la acción penal o el archivo de las
actuaciones. De igual manera, si la medida de detención no se justifica,
dictará resolución ordenando la libertad del detenido o variando ésta por una
de comparecencia con restricciones.
COMENTARIO
".......ordenará se comunique al Superior del Fiscal las irregularidades advertidas, declarará concluida las investigaciones preliminares", a quién recurrirá el Juez Penal, aquí podría ser un Magistrado Supremo designado expresamente para conocer las denuncias contra altos funcionarios del Estado, el Presidente peruano NO está incluido ¿a la Junta de Fiscales?
El Fiscal podrá solicitar,
alternativamente, cualquiera de las medidas limitativas previstas en el artículo
143º del Código Procesal Penal o el Juez, con arreglo al principio de
proporcionalidad, podrá optar por ellas frente a un pedido de detención preliminar.
Esta medida no durará más de quince días, prorrogables por un plazo similar
previo requerimiento del Fiscal. Vencido el plazo se levantará de pleno
derecho.
2. Impedimento de salida del país
o de la localidad en donde domicilia el investigado o del lugar que se le fije.
Esta medida se acordará, cuando resulte indispensable para la indagación de la
verdad y no sea necesaria ni proporcional una limitación de la libertad más
intensa. Esta medida puede acumularse a la de detención, así como a la de
comparecencia con restricciones señaladas en el artículo 143º del Código
Procesal Penal. No durará más de quince días y, excepcionalmente, podrá
prorrogarse por un plazo igual previo requerimiento fundamentado del Fiscal y
resolución motivada del Juez Penal.
Esta medida puede incluir a un
testigo considerado importante, la misma que se levantará una vez que haya prestado
declaración.
Artículo 143°.- Cómputo
Los plazos se computarán:
1. Cuando son por horas, desde el instante en que se produjo el acto procesal, incluyendo las horas del día inhábil, salvo expresa disposición contraria de la Ley.
2. Cuando son por días, a partir del día siguiente hábil de conocido el mandato o de notificado con él.
3. Sólo se computará los días inhábiles tratándose de medidas coercitivas que afectan la libertad personal y cuando la Ley lo permita.
4. Salvo lo dispuesto en el numeral 3) para el caso de medidas coercitivas que afectan la libertad personal, cuando un plazo venza en día inhábil, se prorroga de pleno derecho al día siguiente hábil.
5. Los plazos comunes se computarán desde el día siguiente hábil de la última notificación.
3. Incautación, Apertura e
Interceptación de documentos privados, libros contables, bienes y
correspondencia. Esta medida se acordará siempre que existan motivos
perentorios para ello y resulte indispensable para asegurar las fuentes de
prueba pertinentes al objeto de la investigación.
Tratándose de incautación de
documentos privados, libros contables y bienes, se requiere además, que exista
peligro de que su libre disponibilidad pueda afectar seriamente el éxito de la
investigación y que estén vinculados al delito objeto de investigación. El
Fiscal los retendrá hasta la culminación de la investigación preliminar o, en
todo caso, por un plazo que no excederá de quince días, prorrogables por un
plazo igual, previo requerimiento fundamentado del Fiscal Provincial y
resolución motivada del Juez Penal. Para la interceptación e incautación de
correspondencia se exige, específicamente, que la medida guarde relación con el
delito investigado y que resulte útil e inevitable para su comprobación.
Realizada esa diligencia, corresponderá exclusivamente al Fiscal Provincial
llevar a cabo la diligencia de apertura y examen de correspondencia, a cuyo
efecto se levantará el acta correspondiente. El Fiscal Provincial examinará y
leerá para sí el contenido de la correspondencia y si guarda relación con la
investigación la retendrá e incorporará a las actuaciones. En caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario.
El acta que se levante en cada
intervención del Fiscal se pondrá inmediatamente en conocimiento del Juez
Penal.
4. Embargo u orden de inhibición
para disponer o gravar bienes, que se inscribirán en los RegistrosPúblicos
cuando correspondan. Estas medidas se acordarán siempre que exista fundado
peligro de que los bienes del investigado, contra quien existan elementos de
convicción de que está vinculado como autor o partícipe en alguno de los
delitos indicados en el artículo 1º de la presente Ley, puedan ocultarse o
desaparecer o sea posible que se graven o vendan, frustrando de ese modo el
pago de la reparación civil. No puede durar más de quince días y, excepcionalmente,
podrá prorrogarse quince días más, previo requerimiento del Fiscal Provincial y
decisión motivada del Juez Penal.
5. Levantamiento del secreto
bancario y de la reserva tributaria. El Fiscal Provincial, si decide solicitar estas
medidas al Juez Penal, explicará las razones que justifiquen la necesidad de su
imposición. El Juez Penal las acordará si resultan necesarias y pertinentes para
el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
En el caso de levantamiento del
secreto bancario, la orden comprenderá las cuentas vinculadas con el investigado,
así no figuren o estén registradas a su nombre. El Fiscal podrá solicitar al
Juez el bloqueo e inmovilización de las cuentas. Esta última medida no puede
durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por quince días
más, previo requerimiento del Fiscal Provincial y resolución motivada del Juez.
En el caso del levantamiento de
la reserva tributaria, la orden podrá comprender las empresas o personas
jurídicas que por cualquier razón están vinculadas al investigado y consistirá
en la remisión al Fiscal de información, documentos o declaraciones de carácter
tributario. 6. Exhibición y remisión de información en poder de instituciones
públicas o privadas, siempre que estén relacionadas con el objeto de la
investigación y sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
En caso de negativa
injustificada, sin perjuicio de las acciones legales contra quien desobedece la
orden, se autorizará la incautación de dicha información, previo requerimiento
del Fiscal Provincial y decisión motivada del Juez Penal.
7. Allanamiento de inmuebles o
lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito o de peligro
inminente de su perpetración, siempre
que existan motivos razonables para ello. Esta medida está destinada a
registrar el inmueble y puede tener como finalidad la detención de personas o
la realización de los secuestros o incautación de bienes vinculados al objeto
de investigación. La solicitud y la resolución judicial indicarán expresamente
la finalidad del allanamiento y registro.
8. Inmovilización de bienes
muebles y clausura temporal de locales, siempre que fuere indispensable para la
investigación del hecho delictivo a fin de garantizar la obtención de
evidencias y retener, en su caso, las evidencias que se encuentren en su interior,
levantándose el acta respectiva.
La inmovilización no podrá durar
más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por igual plazo,
previo requerimiento del Fiscal Provincial y decisión motivada del Juez Penal.
La clausura temporal de locales se levantará una vez se realicen las
diligencias periciales y de inspección necesarias al efecto, y no pueden durar
más de siete días.
Artículo 3º.- Solicitud del
Fiscal
La solicitud del Fiscal
Provincial deberá ser fundamentada y acompañará copia de los elementos de
convicción que justifiquen las medidas que requiere para el éxito de la investigación
preliminar. El Fiscal deberá indicar el tiempo de duración de las medidas
solicitadas y las especificaciones necesarias para concretarlas, en especial
qué autoridad o funcionario, policial o de la propia Fiscalía, se encargará de
la diligencia de interceptación de correspondencia.
Artículo 4º.- Procedencia de la
medida
El Juez Penal inmediatamente y
sin ningún trámite previo se pronunciará mediante resolución motivada acerca de
la procedencia de la medida. La resolución denegatoria podrá ser apelada en el
plazo de veinticuatro horas, que será resuelta sin trámite previo por la Sala
Penal Superior en igual plazo. Ambos trámites serán absolutamente reservados y
su registro se producirá luego de culminado el incidente, sin que pueda
identificarse a la persona afectada.
Si se dicta resolución
autoritativa, el Juez Penal fijará con toda precisión el tiempo de duración de
las medidas, el mismo que no podrá exceder de 90 (noventa) días, prorrogables
por igual término. La resolución se transcribirá al Fiscal y en el oficio
respectivo, que será reservado, se indicará el nombre de la persona investigada
y los demás datos necesarios para concretar la diligencia. El Juez Penal, en
cualquier momento, podrá solicitar al Fiscal Provincial informe acerca de la ejecución
de las medidas ordenadas.
El Fiscal Provincial, bajo
responsabilidad y según lo dispuesto en la resolución judicial, ejecutará las
medidas ordenadas por el Juez Penal. Levantará acta de las incidencias de la
ejecución y a su culminación remitirá copia de lo actuado al Juez Penal.
Una vez ejecutadas las medidas
solicitadas, sin perjuicio que el Fiscal Provincial decida la promoción de la acción
penal o el archivo de las investigaciones, el Juez Penal inmediatamente las
pondrá en conocimiento del afectado, quien en el plazo de tres días podrá
interponer recurso de apelación cuestionando la legalidad de la resolución
autoritativa.
Artículo 5º.- Ejecución de la
medida
Ejecutada la medida por el
Fiscal, sin perjuicio de que se haya promovido la acción penal o dictado auto
de apertura de instrucción, el Juez Penal notificará formalmente al afectado la
resolución autoritativa y las diligencias fiscales correspondientes, quien
recién podrá apelar, dentro del tercer día, cuestionando la legalidad de la resolución
autoritativa o de la ejecución llevada a cabo por el Fiscal.
La diligencia de apertura y
examen preliminar de correspondencia se realizará bajo la conducción del
Fiscal. Culminada la investigación preliminar se pondrá en conocimiento del
afectado, quien podrá exigir, sin perjuicio de interponer recurso de apelación,
una audiencia judicial privada para examinar sus resultados y hacer valer sus
derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto.
Artículo 6º.- Subsistencia o
revocación de la medida limitativa
Promovida la acción penal, el
Juez Penal al dictar auto de apertura de instrucción, se pronunciará
obligatoriamente acerca de la subsistencia o revocación de las medidas
limitativas de derechos que el Fiscal solicitó y obtuvo de la autoridad
judicial, dictando al efecto las disposiciones que correspondan. Contra este
extremo de la resolución procede recurso de apelación.
Artículo 7º.- Aplicación de la
medida limitativa
Las medidas establecidas en el
artículo 2º de la presente Ley, con excepción de la indicada en el numeral 1), podrán
realizarse en el curso del proceso penal. En este caso serán ordenadas,
dirigidas y controladas por el Juez Penal.
Artículo 8º.- Indemnización
Los afectados, en caso se
determine que las medidas urgentes dictadas con motivo de la aplicación de la
presente Ley carecieron de fundamento legal o se ejecutaron fuera de los
motivos y procedimientos legalmente establecidos, tendrán derecho a una indemnización,
bajo los alcances de la Ley Nº 24973, que será reglamentada por el Poder
Ejecutivo en el plazo de 30 (treinta) días.
Comuníquese al señor Presidente
de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del
mes de diciembre de dos mil.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de
la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,
a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la
República
DIEGO GARCIA SAYAN LARREBURE
Ministro de Justicia
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