8. En tal
virtud, no se configura ninguna causal que vulnere el debido proceso, por el
contrario resulta evidente entonces que el pedido de nulidad comporta una
maniobra para dilatar el trámite de este proceso, como se precisó y no se puede
permitir el abuso de derecho a que hace uso el demandado pretendiendo se
declare la nulidad de actos válidamente notificados, por lo que también en este
extremo se debe desestimar la nulidad deducida recomendándosele actúe con
lealtad, probidad y buena fe, en caso de reiterar su mala praxis bajo
apercibimiento de imponersele una multa no menor a 2 URP.
En la parte RESOLUTIVA podemos leer:
- RECOMENDAR al demandado/abogado JOSE GUILLERMO ANDERSON ANDERSON, en lo posterior actuar con lealtad, probidad y buena fe, en caso de reiterar su mala praxis bajo apercibimiento de imponerse una multa no menor a 2 URP a ser pagada por esta en su integridad.
Sostiene Bellota Guzmán J. A. lo siguiente en la resolución en comentario:
4. Respecto
a la nulidad del auto que admite a trámite la demanda de reducción de
alimentos. - El numeral 1 del artículo 426 del Código Procesal Civil,
establece que la demanda será declarada inadmisible cuando: "No
tenga los requisitos legales". Por su parte, el artículo 565-A
del Código Procesal Civil, establece que: "Es requisito para la
admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o
exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado
a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en
el pago de la pensión alimentaria". (énfasis agregado), al respecto
este despacho, en su oportunidad ha emitido la resolución Nº 1, de 31 de agosto
de 2022, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda justamente para que
la actora acredite encontrase al día en el pago de las pensiones alimenticias,
omisión que subsana en fecha 5 de setiembre de 2022, alcanzando los originales
de los vouchers de depósitos a las cuentas de los actores conforme aparece a
fs. 40, lo cual contrastado con las resoluciones Nros. 47 y 49– del expediente
Nº 200-2021-FC-, acreditó en su oportunidad encontrase al día - al
mes de agosto de 2022- en el pago de las pensiones alimenticias de ambos
demandados, por lo que se emitió el auto que admite a trámite la demanda –
resolución Nº 2, de 9 de setiembre de 2022, lo que además contrastado a la
fecha de las resoluciones Nros. 50 – a la que hace referencia el demandado - y
52 – también del expediente Nº 200-2021-FC-, de que a esa fecha setiembre de
2022, se encontraba al día la demandante, por lo que la nulidad deducida, carece
de fundamento en este extremo, por lo que se debe desestimar.
¿En que se funda este torpe análisis para DESESTIMAR la nulidad que he deducido?
En el Expediente N° 00200-2021 pues, a "juicio de alterado cubero" la demandada se
encontraba al día en el pago de la pensión de Alimentos ordenada por
Sentencia por la juez (jejeje) Bellota Guzmán a la fecha de subsanación de las observaciones que formulara a la Demanda de Reducción de Alimentos.
Y cita -continúo- las resoluciones 47. 49 y 50 del Expediente que le sirve de fundamento, jajajaj!!!!,BELLOTA GUZMÁN se negó a solicitar el informe del Banco de la Nación sobre los depósitos realizados de la PENSIÓN DE ALIMENTOS COMPLETA y negó mi APELACIÓN (Resolución 67) lo que motivó que acudiera en QUEJA que demoró CUARENTICUATRO DÍAS en ser concedida (Resolución 68) porque la Corte Superior del Cusco NO asignó Juez a mi Expediente durante el mes de vacaciones, irregularidad que está siendo investigada por la OCMA así como la actuación de Bellota Guzmán.
La Pensión de Alimentos cuya Reducción se demanda, corresponde a María Jesús Higinio Ratto y a este recurrente COMO ESPOSOS que no viven separados, en consecuencia, habrá de bastar que, no se haya depositado una parte del total para que se tenga por cierto el hecho que LA DEMANDANTE NO ESTABA AL DÍA EN EL PAGO DE LA MISMA, hecho que NO se puede saber por la expresa negativa de la juez Bellota Guzmán J.A. que muy suelta de huesos y oronda como una Ostra, a la que le robaron su apetecible Perla que tanto esfuerzo le costó crear, señala fechas para la continuación del proceso.
Estoy apelando y espero que la conceda.
Es, además, altamente sospechoso que la Audiencia se programe virtualmente, NO EXISTE MOTIVO ALGUNO para que así sea, salvo la omnipotencia de Bellota Guzmán J.A y que el abogado de mi hija radique en la ciudad de Lima, pudiendo asistirla un profesional de Urubamba o IMPONERLE uno de oficio como está haciendo conmigo un presuntuoso sujeto QUE AL HACERLO ME NIEGA EL DERECHO DE DEFENSA consagrado constitucionalmente.
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