miércoles, 19 de abril de 2023

LA juez BELLOTA GUZMÁN JUDITH ANDREA persiste en DESTRUIR NUESTRO MATRIMONIO

Acabo de leer y comparto con ustedes la Resolución 69°  recaída en el Expediente N° 00200-2021, en la CUAL ME NIEGA sin ningún argumento, por lo menos lógico y decente, que se deposite, en mi Tarjeta del Banco de la Nación, aperturada con el sólo propósito,  DEPOSITAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS, la totalidad de la misma, fundándose en el punto SEÍS DE LA RESOLUCIÓN 47 motivo de APELACIÓN, veamos ambas resoluciones  en su parte pertinente y los fundamentos de mi apelación. 

RESOLUCIÓN 69 (Aún NO notificada oficialmente)

1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Urubamba

EXPEDIENTE

: 00200-2021-0-1015-JP-FC-01

MATERIA      

: ALIMENTOS

JUEZ               

: BELLOTA GUZMAN JUDITH ANDREA

ESPECIALISTA

: LIA HANCCO LUZA

DEMANDADO

: ANDERSON HIGINIO, MIRTHA CAROLA

DEMANDANTE

: ANDERSON ANDERSON, JOSE GUILLERMO


Resolución Nro. 69.

 

Urubamba, 18 de abril de 2023.

 

AL ESCRITO Nº 441-2023.- Estese al contenido del último párrafo de la resolución Nº 68 y al artículo que el demandante hace mención Art. 566-A “Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.

Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal.” (Énfasis agregado) y siendo que en este expediente no existe liquidación de pensiones alimenticias devengados, cumpla con alcanzar su propuesta, conforme lo señalado en la resolución Nº 68.

AL ESCRITO Nº 455-2023.- A LO SOLICITADO.- Estese al contenido de la resolución Nº 47 específicamente al considerando 6, el que sustenta el motivo de la denegatoria de lo solicitado.


Resolución 47


1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Urubamba

EXPEDIENTE : 00200-2021-0-1015-JP-FC-01

MATERIA : ALIMENTOS

JUEZ : BELLOTA GUZMAN JUDITH ANDREA

ESPECIALISTA : LIA HANCCO LUZA

DEMANDADO : ANDERSON HIGINIO, MIRTHA CAROLA

DEMANDANTE : ANDERSON ANDERSON, JOSE GUILLERMO

AUTO RELEVANTE

Resolución Nro. 47.

Urubamba, 25 de agosto de 2022.

AL ESCRITO Nº 2265-2022.- (PRESENTADO POR JOSE GUILLERMO

ANDERSON ANDERSON).- Agréguese a sus antecedentes y estese a la emisión de la

resolución que sigue.

AL ESCRITO Nº 2272-2022.- (PRESENTADO POR JOSE GUILLERMO

ANDERSON ANDERSON).- Agréguese a sus antecedentes y estese a la emisión de la

resolución que sigue.

AL ESCRITO Nº 2280-2022.- (PRESENTADO POR SANDRO RICARDO

CAZORLA VIVANCO).- A TODOS LOS EXTREMOS.- Advirtiéndose que el

recurrente NO es parte en este proceso, IMPROCEDENTE su solicitud de

incorporación al proceso.

AL ESCRITO Nº 2298-2022.- (PRESENTADO POR JOSE GUILLERMO

ANDERSON ANDERSON).- Téngase en cuenta y agréguese a sus antecedentes, para

resolver en la presente resolución.

AL ESCRITO Nº 2308-2022.- (PRESENTADO POR MIRTHA CAROLA

ANDERSON HIGINIO).- Agréguese a sus antecedentes.

VISTO Y CONSIDERANDO.- De la revisión del presente proceso en etapa de

ejecución sobre prestación de alimentos.

.....................................................................

6. De otro lado, el acreedor alimentario JOSE GUILLERMO ANDERSON ANDERSON, solicita que este juzgado intervenga para la obtención de las tarjetas bancarias de MARIA JESUS HIGINIO RATTO porque a decir de este, quien las poseería sería la demandada; sin embargo, en su escrito de fecha 24 de agosto del presente año, pone en conocimiento de este juzgado que la demandante MARIA JESUS HIGINIO RATTO se encuentra hospitalizada en Centro de Salud Mental JUAN PABLO II, además de solicitar que el total de las pensiones alimenticias sean depositadas en su cuenta alimentaria ,además que se le brinde las claves de las tarjetas, lo que hace notar que las tarjetas bancarias se encuentran en poder de MARIA JESUS HIGINIO RATTO, siendo innecesario emitir pronunciamiento respecto a la entrega de las mismas, conforme lo solicitado; respecto del pago del íntegro de las pensiones en la cuenta del acreedor alimentario JOSE GUILLERMO ANDERSON ANDERSON, debido a que NO se puede disponer la administración de cuenta ajena, menos disponer la entrega de las claves de las tarjetas bancarias, así sea la de su esposa, puesto que una cuenta bancaria y su utilización – virtual o física son de uso exclusivo de su titular, por lo que se debe desestimar su solicitud en estos extremos, de persistir con su solicitud debido a la grave salud mental que menciona sufre su esposa, debe hacer valer su derecho ante la autoridad judicial respectiva, a fin de que dispongan la administración de los mismos


Esta torpe Resolución fue apelada por los fundamentos siguientes:


PRIMERO. El Proceso de Alimentos es uno de naturaleza especialísima pues de ser amparada la Demanda, la no ejecución de la Sentencia puede traducirse en daños irreparables a la salud de personas mayores como es nuestro caso al superar ambos  los 75 años de edad.


SEGUNDO. Debido a esta condición (especialísima) es contrario al SENTIDO COMÚN que quién haya sido designado o nombrado Juez distorsione la percepción íntegra de la Pensión de Alimentos. sosteniendo un absurdo como el que menciona la juez BELLOTA GUZMÁN  J.A. que la Pensión al estar dividida SIN QUE NUESTRO matrimonio lo esté desde hace CINCUENTIDOS AÑOS, sostenga que no se pueda disponer de cuenta ajena, cuando ESA  cuenta corresponde a los ALIMENTOS de nuestra vida juntos debido a la desgraciada enfermedad que padece mi esposa QUE NO PERMITE que pague el Alquiler de nuestro Departamentito como primer perjuicio Y EL MÁS IMPORTANTE.


TERCERO. La juez BELLOTA GUZMÁN J.A. ha distorsionado el concepto de matrimonio y me remito al artículo 234° del C.C. y en el colmo de la incompetencia SUGIERE que entable un proceso AJENO al de Alimentos para que en dicha litis se resuelva -medio de prueba  por medio- que mi esposa EN ESTOS MOMENTOS, NO ESTÁ CAPACITADA PARA ENTENDER que la Pensión de Alimentos es PARA NUESTRA SUBSISTENCIA, que no es  su DINERO y que NO puede hacer con él lo que desee, como pintarse las uñas, comprarse ropa o artículos INNECESARIOS entre otros.


CUARTO. También la juez BELLOTA GUZMÁN J.A. tira a la basura el artículo 288° del C.C. como los artículos 290°, 292°, 294° y  305° del mismo cuerpo legal, que la facultan a resolver mi petición amparándose en los mismos y NO -con total desconocimiento- de sus responsabilidades DESHACERSE  de un problema QUE ES INCAPAZ DE RESOLVER. 


Y RESUELTA DE LA SIGUIENTE MANERA:                                               

AUTO DE VISTA

Resolución Nro 04.-

Urubamba, cuatro de enero del Año dos mil veintitrés.

Previamente la señora magistrada que suscribe se AVOCA al conocimiento del presente proceso, por disposición superior.

VISTOS: Puestos los autos en mesa, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante José Guillermo Anderson Anderson (fs. 225) contra la Resolución NO 47 de fecha 25 de agosto de 2022, apelación concedida con efecto suspensivo (fs. 32), y CONSIDERANDO:

l.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

1 Que indica sus recursos 2256-2022, mediante el cual el recurrente absuelve su observación en cuanto a su solicitud de trabar embargo de intervención en recaudación y 2298-2022, mediante el que manifiesta que su esposa ha sido hospitalizada en el Hospital de Salud Mental Juan Pablo ll de la ciudad del Cusco, sumando este hecho a su solicitud de depositar la pensión ordenada en la sentencia íntegramente en su cuenta.

2.- Que los escritos presentados por la demandada son por parte de sus abogados que no conocen de las vivencias que en los dos últimos años su esposa y el recurrente han compartido con la demandada y esposo de esta.

3.- Que se da por cancelada la liquidación de devengados atendiendo a los fundamentos I al 3 de la apelada. Respecto a esta decisión, en la Resolución 43 utilizando un galimatías jurídico, decide que deben priorizarse los devengados y que la pensión correspondiente a julio se considere como parte de aquellos, sujetando el abono de la pensión del mes aludido a una nueva liquidación, que no se ha producido, lo que su Despacho ha realizado desde la Resolución 45 es un vano esfuerzo por ahorrarle setecientos soles a la demandada, quien le debe a su esposa la pensión de julio pues, los últimos setecientos soles que le ha abonado corresponden a Agosto, que demuestre que ha pagado la pensión de julio. 

4- Que no tiene nada que decir respecto a la improcedencia de su solicitud de inscribir a la demandada en el Registro de deudores morosos alimentarios.

5.- Que tiene íntima relación con los deberes y derechos que nacen del matrimonio, reconocido en el artículo 234 del Código Civil y demás artículos que la regulan.

6.- Respecto del fundamento 6 de la apelada refiere que todos los artículos del Código Civil se aplican a su petición de depósito solo a su cuenta mientras dure la enfermedad de su esposa, no ordenarlo pone en riesgo su subsistencia, tranquilidad emocional, por su responsabilidad, pues no puede tener paz mientras deba del alquiler atrasado. Que son un matrimonio, su esposa no es un tercero y la única razón por la que podría acudir a la justicia para solicitar la administración de la sociedad conyugal se da si él o la cónyuge no administra bien sus bienes propios, es un absurdo, una vergüenza profesional que la pensión de alimentos este sujeta a demandas adicionales.

La pensión de alimentos con la que debe acudir la demandada es de mil cuatrocientos soles mensuales, no de setecientos, señalando que debe demandar que cumpla la sentencia ante el Juez que corresponda.

7.- Finalmente en el desarrollo de la ejecución del proceso se ha evaluado disponibilidad y atención de cumplir con los pagos de las pensiones alimenticias por parte de la demandada, siento que hasta la fecha no ha cumplido con los requerimientos del Juzgado de ponerse al día, por lo que para este Despacho no existe evasión en el cumplimiento de su obligación, lo que evidencia la falta de peligro en su cumplimiento, siendo así no concurren los presupuestos para la admisión de una cautelar, motivo por el cual se debe desestimar su solicitud cautelar, tanto más como se repite tiene un pago adelantado respecto de José Guillermo. Lo que no solo impide que se cumpla su sentencia, prohíbe que cobre oSteniendcygue 1a demandada le ha adelantado un mes, felizmente corrigió en este extremo la resolución que apelo, pero no le ha sido notificada oficialmente.

Quinto: En atención a ello y revisados los actuados del presente cuaderno se tiene que en forma posterior a la emisión de la Resolución N° 47 (materia de apelación), el Juzgado de origen ha emitido las resoluciones N° 48 y 49, en los siguientes términos:

Resolución N° 48.- (Parte resolutiva):

"(...)DISPONE: CORREGIR los extremos pertinentes de las resoluciones NO 47 debiendo ser lo correcto el pago del mes de AGOSTO A FAVOR DE LA DEMANDATE MARIA JESUS HIGINIO RATO, quedando lo demás que contiene inalterable; REQUIERASE A LA DEMANDADA CUMPLIR CON EL PAGO POR MES ADELANTADO RESPECTO DEL DEMANDANTE JOSE GUILLERMO ANDERSON ANDERSON.- H.s.(..

Resolución N° 49.- (Parte resolutiva):

"(...)SE DISPONE: CORREGIR la resolución N° 48, en el extremo que dice "(...) el pago del mes de AGOSTO A FAVOR DE LA DEMANDANTE MARIA JESUS HIGINIO RATTO DEBIENDO decir CORRECTAMENTE "(...) el pago del mes de JULIO A FAVOR DE LA DEMANDANTE MARIA JESUS HIGINIO RATTO (...)". Quedando inalterable en lo demás que contiene. - H.S.- (...)

Sexto: De Io expuesto, se tiene que el apelante cuestiona básicamente que el Juzgado de origen mediante Resolución N° 47, considere el pago de la pensión de alimentos correspondiente ai mes de julio-2022 a favor de su esposa María Jesús Higinio Ratto como parte de la liquidación N° 068-2022 y que da por cancelada respecto a la referida acreedora alimentaria, cuando de acuerdo a los fundamentos del recurso de apelación la demandada no habría cumplido con el pago 'de la pensión de alimentos del referido mes (julio) a favor de María Jesús Higinio Ratto; sin embargo, y estando al contenido de la resolución N° 47, que ha sido corregida por Resolución N° 48 y esta a su vez por Resolución N° 49, dicho aspecto ha sido esclarecido, es decir habiendo cumplido la demandada con el saldo que debía respecto de la liquidación N° 068-2022 respecto de su madre MARIA JESUS HIGINIO RATTO por el monto de S/ 455.41 , esta se ha dado por cancelada, debiéndose precisar que dicha liquidación comprende el periodo del 25 de setiembre de 2021 al mes de junio de 2022 (Conforme a la Res. N° 47), por tanto y estando a la corrección efectuada mediante Resolución N° 49 la demandada ha cumplido con realizar el pago de la pensión de alimentos correspondiente al mes de julio 2022 a favor de su madre MARIA JESUS HIGINIO RATO mediante el voucher de fecha 20 de agosto de 2022 depositado a nombre de la misma, por tanto, si bien los fundamentos de la apelación antes de la emisión de las Resoluciones N°48 y 49 resultaban ciertos, con la emisión de dichas resoluciones, el propio Juzgado ha procedido a corregir los errores en los que ha incurrido; tanto más que de acuerdo a Io dispuesto en la Resolución N° 52 de fecha 21 de setiembre de 2022 (de acuerdo al Sij), la demandada ha cumplido también con el pago de Ic pensión correspondiente a! mes agosto y en ia misma resolución se le requiere a la demandada ei pago de pensión alimenticia correspondiente al mes de setiembre, en consecuencia estando al análisis efectuado y precisado en el presente considerando, corresponde confirmar la resolución apelada, esto es la Resolución N° 47, precisando que la misma ha sido materia de corrección mediante Resolución N° 48 y esta a su vez corregida mediante Resolución N° 49.

III. RESOLUCION:

Por los fundamentos expuestos: SE RESUELVE: CONFIRMAR en todos sus extremos la Resolución N° 47 de fecha 25 de agosto de 2022 corregida mediante Resolución N°48 y esta a su vez corregida por Resolución N° 49, con lo demás que contiene.

Devuélvase con la debida nota de atención. H.S.-

Cómo podrán apreciar la Juez revisora, además de mencionar el artículo 234° sin desarrollarlo, anotando que existen otros relacionados con el matrimonio,  QUE SON EL FUNDAMENTO  de mi apelación, no los analiza en ningún momento, ni son fundamento para negar  mi apelación que la CONFINA (leer la parte resaltada del punto séis que antecede) es más, TAMPOCO se pronuncia sobre el inciso 6) que le sirve de argumento a la juez BELLOTA GUZMÁN J.A. y CONFIRMA el disparate de la apelada sin agregar una coma al mismo, DECISIÓN INSUFICIENTE por disposición de la Suprema Corte y clarísimo apoyo a una juez incompetente, posiblemente corrupta, prevaricadora o lo que sería  peor cumpliendo órdenes superiores.

Estoy apelando de su reiterado DISPARATE. Ahhh, la juez Bellota Guzmán J.A. no debe olvidar que es un humano común y silvestre y que el cargo y responsabilidad  que se le ha otorgado no le da NINGÚN derecho sobre los justiciables, salvo el resolver con JUSTICIA y no pretender DESTRUIR UN MATRIMONIO.

Termino, indicando que LA QUEJA  por denegación de apelación está lista  para ser resuelta.


2 comentarios:

Anónimo dijo...

Continuas insistiendo desesperadamente con tener los depósitos sólo para ti, eres un rufián que hablas de esta hermosa ciudad como aldea, pero en esta aldea eres insignificante, solo quieres tener el dinero para votar a tu mujer y que tramite las calles desde temprano hasta tarde, BAGO INUTIL

José Guillermo dijo...

Una Nación requiere de humanos mejores que gente como Tú, fatalmente son la mayoría.

EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...