1° JUZGADO
DE PAZ LETRADO - Sede Urubamba
EXPEDIENTE
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:
00200-2021-0-1015-JP-FC-01
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MATERIA
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:
ALIMENTOS
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JUEZ
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: BELLOTA
GUZMAN JUDITH ANDREA
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ESPECIALISTA
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: LIA
HANCCO LUZA
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DEMANDADO
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: ANDERSON
HIGINIO, MIRTHA CAROLA
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DEMANDANTE
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: ANDERSON ANDERSON, JOSE
GUILLERMO
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Resolución
Nro. 69.
Urubamba,
18 de abril de 2023.
AL ESCRITO Nº 441-2023.- Estese al contenido del último párrafo de la
resolución Nº 68 y al artículo que el demandante hace mención Art. 566-A “Si el obligado, luego de haber sido
notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los
alimentos, el Juez, a pedido de parte
y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la
liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas
al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus
atribuciones.
Dicho acto, sustituye el
trámite de interposición de denuncia penal.” (Énfasis agregado) y siendo que en este
expediente no existe liquidación de pensiones alimenticias devengados, cumpla
con alcanzar su propuesta, conforme lo señalado en la resolución Nº 68.
AL ESCRITO Nº 455-2023.- A LO SOLICITADO.- Estese al contenido de la
resolución Nº 47 específicamente al considerando 6, el que sustenta el motivo
de la denegatoria de lo solicitado.
Resolución 47
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Urubamba
EXPEDIENTE : 00200-2021-0-1015-JP-FC-01
MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : BELLOTA GUZMAN JUDITH ANDREA
ESPECIALISTA : LIA HANCCO LUZA
DEMANDADO : ANDERSON HIGINIO, MIRTHA CAROLA
DEMANDANTE : ANDERSON ANDERSON, JOSE GUILLERMO
AUTO RELEVANTE
Resolución Nro. 47.
Urubamba, 25 de agosto de 2022.
AL ESCRITO Nº 2265-2022.- (PRESENTADO POR JOSE GUILLERMO
ANDERSON ANDERSON).- Agréguese a sus antecedentes y estese a la emisión de la
resolución que sigue.
AL ESCRITO Nº 2272-2022.- (PRESENTADO POR JOSE GUILLERMO
ANDERSON ANDERSON).- Agréguese a sus antecedentes y estese a la emisión de la
resolución que sigue.
AL ESCRITO Nº 2280-2022.- (PRESENTADO POR SANDRO RICARDO
CAZORLA VIVANCO).- A TODOS LOS EXTREMOS.- Advirtiéndose que el
recurrente NO es parte en este proceso, IMPROCEDENTE su solicitud de
incorporación al proceso.
AL ESCRITO Nº 2298-2022.- (PRESENTADO POR JOSE GUILLERMO
ANDERSON ANDERSON).- Téngase en cuenta y agréguese a sus antecedentes, para
resolver en la presente resolución.
AL ESCRITO Nº 2308-2022.- (PRESENTADO POR MIRTHA CAROLA
ANDERSON HIGINIO).- Agréguese a sus antecedentes.
VISTO Y CONSIDERANDO.- De la revisión del presente proceso en etapa de
ejecución sobre prestación de alimentos.
.....................................................................
6. De otro lado, el acreedor alimentario JOSE GUILLERMO ANDERSON ANDERSON, solicita que este juzgado intervenga para la obtención de las tarjetas bancarias de MARIA JESUS HIGINIO RATTO porque a decir de este, quien las poseería sería la demandada; sin embargo, en su escrito de fecha 24 de agosto del presente año, pone en conocimiento de este juzgado que la demandante MARIA JESUS HIGINIO RATTO se encuentra hospitalizada en Centro de Salud Mental JUAN PABLO II, además de solicitar que el total de las pensiones alimenticias sean depositadas en su cuenta alimentaria ,además que se le brinde las claves de las tarjetas, lo que hace notar que las tarjetas bancarias se encuentran en poder de MARIA JESUS HIGINIO RATTO, siendo innecesario emitir pronunciamiento respecto a la entrega de las mismas, conforme lo solicitado; respecto del pago del íntegro de las pensiones en la cuenta del acreedor alimentario JOSE GUILLERMO ANDERSON ANDERSON, debido a que NO se puede disponer la administración de cuenta ajena, menos disponer la entrega de las claves de las tarjetas bancarias, así sea la de su esposa, puesto que una cuenta bancaria y su utilización – virtual o física son de uso exclusivo de su titular, por lo que se debe desestimar su solicitud en estos extremos, de persistir con su solicitud debido a la grave salud mental que menciona sufre su esposa, debe hacer valer su derecho ante la autoridad judicial respectiva, a fin de que dispongan la administración de los mismos
Esta torpe Resolución fue apelada por los fundamentos siguientes:
PRIMERO. El Proceso de Alimentos es uno de naturaleza especialísima pues de ser amparada la Demanda, la no ejecución de la Sentencia puede traducirse en daños irreparables a la salud de personas mayores como es nuestro caso al superar ambos los 75 años de edad.
SEGUNDO. Debido a esta condición (especialísima) es contrario al SENTIDO COMÚN que quién haya sido designado o nombrado Juez distorsione la percepción íntegra de la Pensión de Alimentos. sosteniendo un absurdo como el que menciona la juez BELLOTA GUZMÁN J.A. que la Pensión al estar dividida SIN QUE NUESTRO matrimonio lo esté desde hace CINCUENTIDOS AÑOS, sostenga que no se pueda disponer de cuenta ajena, cuando ESA cuenta corresponde a los ALIMENTOS de nuestra vida juntos debido a la desgraciada enfermedad que padece mi esposa QUE NO PERMITE que pague el Alquiler de nuestro Departamentito como primer perjuicio Y EL MÁS IMPORTANTE.
TERCERO. La juez BELLOTA GUZMÁN J.A. ha distorsionado el concepto de matrimonio y me remito al artículo 234° del C.C. y en el colmo de la incompetencia SUGIERE que entable un proceso AJENO al de Alimentos para que en dicha litis se resuelva -medio de prueba por medio- que mi esposa EN ESTOS MOMENTOS, NO ESTÁ CAPACITADA PARA ENTENDER que la Pensión de Alimentos es PARA NUESTRA SUBSISTENCIA, que no es su DINERO y que NO puede hacer con él lo que desee, como pintarse las uñas, comprarse ropa o artículos INNECESARIOS entre otros.
CUARTO. También la juez BELLOTA GUZMÁN J.A. tira a la basura el artículo 288° del C.C. como los artículos 290°, 292°, 294° y 305° del mismo cuerpo legal, que la facultan a resolver mi petición amparándose en los mismos y NO -con total desconocimiento- de sus responsabilidades DESHACERSE de un problema QUE ES INCAPAZ DE RESOLVER.
Y RESUELTA DE LA SIGUIENTE MANERA:
AUTO DE VISTA
Resolución Nro 04.-
Urubamba, cuatro de enero del Año dos mil
veintitrés.
Previamente la señora
magistrada que suscribe se AVOCA al conocimiento del presente proceso, por
disposición superior.
VISTOS: Puestos los autos en
mesa, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante José
Guillermo Anderson Anderson (fs. 225) contra la Resolución NO 47 de
fecha 25 de agosto de 2022, apelación concedida con efecto suspensivo (fs. 32),
y CONSIDERANDO:
l.- FUNDAMENTOS DE LA
APELACIÓN:
1 Que indica sus recursos 2256-2022, mediante el
cual el recurrente absuelve su observación en cuanto a su solicitud de trabar
embargo de intervención en recaudación y 2298-2022, mediante el que manifiesta
que su esposa ha sido hospitalizada en el Hospital de Salud Mental Juan Pablo
ll de la ciudad del Cusco, sumando este hecho a su solicitud de depositar la
pensión ordenada en la sentencia íntegramente en su cuenta.
2.- Que los escritos presentados por la demandada
son por parte de sus abogados que no conocen de las vivencias que en los dos
últimos años su esposa y el recurrente han compartido con la demandada y esposo
de esta.
3.- Que se da por cancelada la liquidación de
devengados atendiendo a los fundamentos I al 3 de la apelada. Respecto a esta
decisión, en la Resolución 43 utilizando un galimatías jurídico, decide que
deben priorizarse los devengados y que la pensión correspondiente a julio se
considere como parte de aquellos, sujetando el abono de la pensión del mes
aludido a una nueva liquidación, que no se ha producido, lo que su Despacho ha
realizado desde la Resolución 45 es un vano esfuerzo por ahorrarle setecientos
soles a la demandada, quien le debe a su esposa la pensión de julio pues, los
últimos setecientos soles que le ha abonado corresponden a Agosto, que
demuestre que ha pagado la pensión de julio.
4- Que no tiene nada que decir respecto a la improcedencia de
su solicitud de inscribir a la demandada en el Registro de deudores morosos
alimentarios.
5.- Que tiene íntima relación con los deberes y
derechos que nacen del matrimonio, reconocido en el artículo 234 del Código
Civil y demás artículos que la regulan.
6.- Respecto del fundamento 6 de la apelada refiere
que todos los artículos del Código Civil se aplican a su petición de depósito
solo a su cuenta mientras dure la enfermedad de su esposa, no ordenarlo pone en
riesgo su subsistencia, tranquilidad emocional, por su responsabilidad, pues no
puede tener paz mientras deba del alquiler atrasado. Que son un matrimonio, su
esposa no es un tercero y la única razón por la que podría acudir a la justicia
para solicitar la administración de la sociedad conyugal se da si él o la
cónyuge no administra bien sus bienes propios, es un absurdo, una vergüenza
profesional que la pensión de alimentos este sujeta a demandas adicionales.
La pensión de alimentos con la que debe acudir la
demandada es de mil cuatrocientos soles mensuales, no de setecientos, señalando
que debe demandar que cumpla la sentencia ante el Juez que corresponda.
7.- Finalmente en el desarrollo
de la ejecución del proceso se ha evaluado disponibilidad y atención de cumplir
con los pagos de las pensiones alimenticias por parte de la demandada, siento
que hasta la fecha no ha cumplido con los requerimientos del Juzgado de ponerse
al día, por lo que para este Despacho no existe evasión en el cumplimiento de
su obligación, lo que evidencia la falta de peligro en su cumplimiento, siendo
así no concurren los presupuestos para la admisión de una cautelar, motivo por
el cual se debe desestimar su solicitud cautelar, tanto más como se repite
tiene un pago adelantado respecto de José Guillermo. Lo que no solo impide que
se cumpla su sentencia, prohíbe que cobre oSteniendcygue 1a demandada le
ha adelantado un mes, felizmente corrigió en este extremo la resolución que
apelo, pero no le ha sido notificada oficialmente.
Quinto: En
atención a ello y revisados los actuados del presente cuaderno se tiene que en
forma posterior a la emisión de la Resolución N° 47 (materia de
apelación), el Juzgado de origen ha emitido las resoluciones N° 48 y
49, en los siguientes términos:
Resolución N° 48.- (Parte resolutiva):
"(...)DISPONE:
CORREGIR los extremos pertinentes de las resoluciones NO 47 debiendo
ser lo correcto el pago del mes de AGOSTO A FAVOR DE LA DEMANDATE MARIA JESUS
HIGINIO RATO, quedando lo demás que contiene inalterable; REQUIERASE A LA
DEMANDADA CUMPLIR CON EL PAGO POR MES ADELANTADO RESPECTO DEL DEMANDANTE JOSE
GUILLERMO ANDERSON ANDERSON.- H.s.(..
Resolución N° 49.- (Parte resolutiva):
"(...)SE DISPONE: CORREGIR la resolución N° 48, en el extremo que
dice "(...) el pago del mes de AGOSTO A FAVOR DE LA DEMANDANTE MARIA
JESUS HIGINIO RATTO DEBIENDO decir
CORRECTAMENTE "(...) el pago del mes de JULIO A FAVOR DE LA DEMANDANTE
MARIA JESUS HIGINIO RATTO (...)". Quedando inalterable en lo demás que
contiene. - H.S.- (...)
Sexto: De Io
expuesto, se tiene que el apelante cuestiona básicamente que el Juzgado de
origen mediante Resolución N° 47, considere el pago de la pensión
de alimentos correspondiente ai mes de julio-2022 a favor de su esposa María
Jesús Higinio Ratto como parte de la liquidación N° 068-2022 y que
da por cancelada respecto a la referida
acreedora alimentaria, cuando de acuerdo a los fundamentos del recurso de
apelación la demandada no habría cumplido con el pago 'de la pensión de
alimentos del referido mes (julio) a favor de María Jesús Higinio Ratto; sin embargo, y
estando al contenido de la resolución N° 47, que ha sido corregida
por Resolución N° 48 y esta a su vez por Resolución N° 49,
dicho aspecto ha sido esclarecido, es decir habiendo cumplido la demandada con
el saldo que debía respecto de la liquidación N° 068-2022 respecto
de su madre MARIA JESUS HIGINIO RATTO por el monto de S/ 455.41 , esta se ha
dado por cancelada, debiéndose precisar que dicha liquidación comprende el
periodo del 25 de setiembre de 2021 al mes de junio de 2022 (Conforme a la Res.
N° 47), por tanto y estando a la corrección efectuada mediante
Resolución N° 49 la demandada ha cumplido con realizar el pago de
la pensión de alimentos correspondiente al mes de julio 2022 a favor de su
madre MARIA JESUS HIGINIO RATO mediante el voucher de fecha 20 de agosto de
2022 depositado a nombre de la misma, por tanto, si bien los fundamentos de la
apelación antes de la emisión de las Resoluciones N°48 y 49
resultaban ciertos, con la emisión de dichas resoluciones, el propio Juzgado ha
procedido a corregir los errores en los que ha incurrido; tanto más que de
acuerdo a Io dispuesto en la Resolución N° 52 de fecha 21 de
setiembre de 2022 (de acuerdo al Sij), la demandada ha cumplido también con el pago de Ic
pensión correspondiente a! mes agosto y en ia misma resolución se
le requiere a la demandada ei pago de pensión alimenticia correspondiente al
mes de setiembre, en consecuencia estando al análisis efectuado y precisado en
el presente considerando, corresponde confirmar la resolución apelada, esto es
la Resolución N° 47, precisando que la misma ha sido materia de
corrección mediante Resolución N° 48 y esta a su vez corregida
mediante Resolución N° 49.
III.
RESOLUCION:
Por los fundamentos expuestos: SE RESUELVE: CONFIRMAR en todos sus extremos la Resolución N° 47
de fecha 25 de agosto de 2022 corregida mediante Resolución N°48 y
esta a su vez corregida por Resolución N° 49, con lo demás que
contiene.
Devuélvase con la debida nota de atención. H.S.-
Cómo podrán apreciar la Juez revisora, además de mencionar el artículo 234° sin desarrollarlo, anotando que existen otros relacionados con el matrimonio, QUE SON EL FUNDAMENTO de mi apelación, no los analiza en ningún momento, ni son fundamento para negar mi apelación que la CONFINA (leer la parte resaltada del punto séis que antecede) es más, TAMPOCO se pronuncia sobre el inciso 6) que le sirve de argumento a la juez BELLOTA GUZMÁN J.A. y CONFIRMA el disparate de la apelada sin agregar una coma al mismo, DECISIÓN INSUFICIENTE por disposición de la Suprema Corte y clarísimo apoyo a una juez incompetente, posiblemente corrupta, prevaricadora o lo que sería peor cumpliendo órdenes superiores.
Estoy apelando de su reiterado DISPARATE. Ahhh, la juez Bellota Guzmán J.A. no debe olvidar que es un humano común y silvestre y que el cargo y responsabilidad que se le ha otorgado no le da NINGÚN derecho sobre los justiciables, salvo el resolver con JUSTICIA y no pretender DESTRUIR UN MATRIMONIO.
Termino, indicando que LA QUEJA por denegación de apelación está lista para ser resuelta.
2 comentarios:
Continuas insistiendo desesperadamente con tener los depósitos sólo para ti, eres un rufián que hablas de esta hermosa ciudad como aldea, pero en esta aldea eres insignificante, solo quieres tener el dinero para votar a tu mujer y que tramite las calles desde temprano hasta tarde, BAGO INUTIL
Una Nación requiere de humanos mejores que gente como Tú, fatalmente son la mayoría.
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