sábado, 29 de abril de 2023

GABRIEL BUSTAMANTE SÁNCHEZ - DESINFORMADOR, PROFESIONAL

https://www.youtube.com/watch?v=S6HnnF-l7vI

Cuando escucho a Gabriel Bustamante Sánchez (GBS) vomitar tantas mentiras, me pregunto si este individuo tendrá el perdón de Dios.

La Ley N° 31670 y su Reglamento, sobre la que prepararé una"Separata comentándola" merece la mayor difusión de su contenido y NO encasillarla como lo hace el canalla de Busramante Sánchez Gabriel, a la negativa de retirar el Fondo de Capitalización antes de los 65 años; este desalmado sujeto indica que, tal obligación ingresó de contrabando porqué el proyecto de la hoy Ley 31670 otorgaba a los afiliados la posibilidad de jubilarse antes de la edad legal (65 años).

Muy bien, veamos lo que opina este sinvergüenza:

El jueves 27 de abril nuestro Diario La Razón nos hizo una entrevista: Reglamento de Ley que crea Pensiones Mínimas en AFP es un “engaña muchacho”, donde afirmábamos que el Poder Ejecutivo, Ministerio de Economía y Finanzas, transformaba el espíritu de la Ley aprobada por Insistencia por El Congreso sobre Retiro de Fondos. Aquí las pruebas para los incrédulos en los siguientes acápites:

Proyecto de Ley 1256/2021-CR que propone mejorar la planificación previsional a través de la Pensión Mínima en el Sistema Privado de Pensiones.

Artículo 1.- Objeto: “…y darles la libertad de poder decidir sobre las inversiones que se generarán con sus propios fondos”. Ver III. Conclusiones.

Oficio SBS N° 24970-2022-SBS 17.06.2022 Autógrafa de Ley que crea las pensiones mínimas…Página 15/17 “…no impediría que un Afiliado, mucho antes de alcanzar la edad de jubilación legal (65 años), pueda optar por trasladar una parte de sus aportes…y disponer inmediatamente de ellos…”.

Las repercusiones mediáticas reclamando por este nuevo Retiro de Fondos: Perú 21 “Otro zarpazo al Sistema Privado de Pensiones”, Gestión “Ley de Pensión Mínima provocará retiros entre S/16,320 millones y S/28,727 millones”, y “Tras sexto Retiro de AFP Afiliados tendrán nueva opción para acceder a sus fondos”.

Ley 31670 promulgada el 13.01.2023, en ningún lugar señala que la jubilación será a los 65 años, el Artículo 3, 3.3 dice “…al momento de jubilarse” y según Ley REJA Régimen Especial de Jubilación Anticipada el Afiliado se puede jubilar a los 50 años.

Reglamento a Ley 31670 según DS 065-2023-EF donde, introduce el término Jubilación por Edad Legal que es a los 65 años. Gran contrabando para evitar los Retiros tras haber constituido el Afiliado su Pensión Mínima.

El Congreso aprueba la Ley por Insistencia pero el Ejecutivo, cuando la reglamenta, le cambia el espíritu en perjuicio de Afiliados y a favor de las AFP.

PD1.Pisar el poncho: Expresión andina para denotar que la persona que pisa el poncho a alguien tiene el control total sobre ella, la domina de cabo a rabo.

¿Realmente ha opinado algo ?, lo que ha echo este desinformador es citar textos recortados, evadiendo información relevante para los clientes de las AFP.

SÓLO RETRASADOS MENTALES PUEDEN CREER EN ESTE SUJETO.

Compartiré loa Ley para que aprecien como G.B.S los engaña y manipula.

LEY Nº 31670

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA LAS PENSIONES MÍNIMAS Y PROMUEVE LOS APORTES VOLUNTARIOS ALTERNATIVOS CON FINES PREVISIONALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley propone la creación de pensiones mínimas y la ampliación de las alternativas de aportes voluntarios para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones.

Artículo 2. Finalidad

La presente ley busca crear una mejor cultura previsional a través de la determinación de metas con miras a una jubilación con una pensión mínima y promover alternativas para los aportes voluntarios de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, con cargo a la devolución de impuesto a la renta de cuarta y quinta categoría, o devolución de cualquier otro tributo o saldo a favor a nombre del afiliado.

Artículo 3. Determinación de las pensiones mínimas para aportantes del Sistema Privado de Pensiones (SPP)

3.1 Se crea la pensión mínima para el Sistema Privado de Pensiones (SPP), que permitirá a cada afiliado fijar una meta de ahorro previsional para la administración de su cuenta individual de capitalización (CIC).

3.2 Acogerse a la pensión mínima es facultativo para el aportante, lo que, en ningún caso, lo priva del derecho a acogerse a los beneficios existentes en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) u otras leyes vigentes.

3.3 La pensión mínima es decidida por el aportante y es un monto no menor a la Canasta Básica de Consumo (CBC) determinada y publicada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), que le permite determinar una meta de ahorro durante el tiempo de aportes. Con ello se establece el saldo mínimo de jubilación, que es el monto por mantener en la cuenta individual de capitalización (CIC) del aportante al momento de jubilarse.

3.4 El saldo mínimo de jubilación se constituye con los aportes obligatorios y voluntarios que el aportante haya realizado a su cuenta individual de capitalización (CIC), así como con la rentabilidad generada por la AFP.

Artículo 4. Autonomía del aportante para la administración de la cuenta individual de capitalización (CIC)

Al haber alcanzado el saldo mínimo de jubilación, establecido en el numeral 3.3 de la presente ley, el afiliado sigue haciendo los aportes obligatorios establecidos por ley.

El excedente de la cuenta individual de capitalización (CIC) se calcula restando el saldo de capital más intereses de la cuenta individual de capitalización (CIC) menos el saldo mínimo de jubilación.

El aportante podrá decidir sobre el excedente de la cuenta individual de capitalización (CIC), en lo siguiente:

1. Permitir al afiliado trasladar el excedente de la cuenta individual de capitalización (CIC) a su cuenta de aportes voluntarios sin fin previsional. El aportante podrá disponer libremente de los aportes trasladados a dicha cuenta.

2. Permitir al afiliado emitir garantías negociables por un monto equivalente al excedente de la cuenta individual de capitalización (CIC), estas garantías tienen un vencimiento de dos (2) años desde su emisión.

Artículo 5. Aportes con cargo a devoluciones de impuestos

Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a ampliar el alcance de los aportantes que pueden solicitar devoluciones de pago de impuestos de renta de cuarta y quinta categoría o de cualquier otro tributo o saldo que tenga como titular al afiliado, para abonarse a su cuenta individual de capitalización (CIC).

Artículo 6. Flexibilización de condiciones para la realización de aportes voluntarios

Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a flexibilizar los requisitos para la realización de aportes voluntarios al Sistema Privado de Pensiones (SPP).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

FINAL

ÚNICA. Reglamento

Se faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación del artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

Se modifica el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en los términos siguientes:

Constitución de los Aportes Obligatorios y Voluntarios

Artículo 30. Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios.

Los aportes obligatorios están constituidos por:

a) El 10% (diez por ciento) de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta Individual de Capitalización.

b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio.

c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en los literales a) o d) del artículo 24 de la presente Ley, aplicables sobre la remuneración asegurable.

Cuando las AFP cobren la comisión por retribución sobre la remuneración asegurable desde el día siguiente de la publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano, deberán realizar una provisión correspondiente a la retribución por la administración de los nuevos aportes, de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 18. Por normas reglamentarias de la Superintendencia, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán las condiciones de implementación gradual de la NIC 18.

Los afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar aportes voluntarios con fin previsional, los que tienen la condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de la etapa laboral activa del trabajador.

Asimismo, podrán efectuar aportes voluntarios sin fin previsional, los que podrán ser convertidos en aportes voluntarios con fin previsional, los afiliados que así lo soliciten. La Superintendencia determinará las normas complementarias sobre la materia.

Entiéndase por remuneración asegurable el total de los ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado, percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta.

Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afectos a los aportes al Sistema Privado de Pensiones”.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de junio de dos mil veintidós.

MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO

Presidenta del Congreso de la República

LADY MERCEDES CAMONES SORIANO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil veintitrés.

JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA

Presidente del Congreso de la República

MARTHA LUPE MOYANO DELGADO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

 

 REGLAMENTO

 

Aprueban el Reglamento de la Ley
N° 31670, Ley que crea las pensiones mínimas y promueve los aportes voluntarios alternativos con fines previsionales

DECRETO SUPREMO

N° 065-2023-EF

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 31670, Ley que crea las pensiones mínimas y promueve los aportes voluntarios alternativos con fines previsionales, tiene por objeto la creación de pensiones mínimas y la ampliación de las alternativas de aportes voluntarios para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones; y tiene por finalidad: i) crear una mejor cultura previsional a través de metas con miras a una jubilación con una pensión mínima, y ii) promover alternativas para los aportes voluntarios de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones;

Que, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31670, faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la referida Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario; por lo que, resulta necesario establecer el marco normativo reglamentario bajo el cual se garantice la adecuada implementación del acceso a la determinación de una pensión mínima para los afiliados del Sistema Privado de Pensiones;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31670;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley N° 31670, Ley que crea las pensiones mínimas y promueve los aportes voluntarios alternativos con fines previsionales

Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 31670, Ley que crea las pensiones mínimas y promueve los aportes voluntarios alternativos con fines previsionales, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. 

REGLAMENTO DE LA LEY N° 31670, LEY QUE CREA LAS PENSIONES MÍNIMAS Y PROMUEVE LOS APORTES VOLUNTARIOS ALTERNATIVOS CON FINES PREVISIONALES

 

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones complementarias necesarias para la adecuada implementación de lo dispuesto por la Ley Nº 31670, Ley que crea las pensiones mínimas y promueve los aportes voluntarios alternativos con fines previsionales.

Artículo 2.- Definiciones y siglas

Para efectos de la presente norma se entiende por:

AFP

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Aportes obligatorios

Conforme con lo establecido en el artículo 30 del TUO de la Ley del SPP, y que comprenden:

- Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta Individual de Capitalización.

- Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez; sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio.

- Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en los literales a) o d) del artículo 24 del TUO de la Ley del SPP, aplicables sobre la remuneración asegurable.

Capital para pensión en caso de jubilación

Lo definido en el artículo 7 del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP.

Capital requerido

Lo definido en el inciso h) del artículo 2 del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP.

CBC

Canasta Básica de Consumo, determinada por el INEI.

CIC

Cuenta Individual de Capitalización.

Excedente del SMJ

Es la diferencia entre el valor del Capital para Pensión en el caso de jubilación, y el Saldo Mínimo de Jubilación.

Garantía Negociable

Garantía mobiliaria que un afiliado puede otorgar en favor de terceros sobre el monto excedente de su CIC.

INEI

Instituto Nacional de Estadística e Informática.

Jubilación por edad legal

Conforme el artículo 41 del TUO de la Ley del SPP, tienen derecho a percibir la pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan 65 años.

Ley

Ley N° 31670, que crea las pensiones mínimas y promueve los aportes voluntarios alternativos con fines previsionales.

Pensión Mínima Objetivo (PMO)

Conforme el artículo 3 de la Ley, es el monto fijado por el afiliado y que no puede ser menor a una CBC.

SBS

Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

SPP

Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

Saldo Mínimo de Jubilación (SMJ)

Capital requerido, calculado bajo la modalidad de retiro programado, necesario para acceder a una PMO a la edad de jubilación, conforme la Ley N° 31670.

TUO de la Ley del SPP

Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF.

Artículo 3.- Acogimiento a la Pensión Mínima Objetivo (PMO)

3.1 Cualquier afiliado activo perteneciente al SPP, de manera voluntaria puede acogerse a una PMO, cuyo monto es fijado por el afiliado y no debe ser menor a la CBC.

3.2 El afiliado, en cualquier momento durante su condición de activo, puede modificar el monto de su PMO, siempre y cuando cumpla con la condición dispuesta sobre el monto, prevista en el artículo 3 de la Ley.

3.3. El afiliado puede desistir de su elección de haberse acogido a una PMO, en cualquier momento durante su condición de activo, por lo que, una vez recibida la solicitud de desistimiento, la AFP ya no genera la actualización del Saldo Mínimo de Jubilación.

3.4 La SBS aprueba las normas pertinentes sobre el procedimiento de acogimiento de la PMO, que comprende la obligación de la AFP de informar al afiliado acerca de, cuando menos, los siguientes aspectos:

i) Las características de la PMO;

ii) El cálculo del Saldo Mínimo de Jubilación requerido, sus ajustes por modificaciones en la composición del grupo familiar del afiliado y proyecciones correspondientes;

iii) Los beneficios del acogimiento;

iv) El momento, luego del acogimiento, a partir del cual se ejerce la Opción de la PMO y, por tanto, accede al Excedente del SMJ.

Artículo 4.- Determinación del Saldo Mínimo de Jubilación (SMJ)

4.1 El acogimiento a una PMO, permite a la AFP proyectar el SMJ requerido para el pago de la pensión al momento de la jubilación por edad legal, en función al Capital requerido. Para efectos de dicha determinación, la modalidad a ser utilizada para el cálculo es el Retiro Programado de acuerdo con los procedimientos estipulados en las normas del SPP.

4.2 El valor del SMJ se actualiza hasta el momento en que el afiliado solicita su pensión de jubilación, la cual debe tomar en consideración el monto que el INEI establece anualmente para la CBC, las características del afiliado y la rentabilidad del fondo, conforme a los procedimientos estipulados en las normas del SPP.

4.3. La AFP informa periódicamente al afiliado el monto pendiente para alcanzar el SMJ. Asimismo, puede promover planes de ahorro voluntario durante la vida laboral del afiliado, con la finalidad de que al momento en que decida jubilarse mejore el monto de la PMO.

Artículo 5.- Seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio

El seguro de pensión de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio se rige por la normativa vigente y a las disposiciones complementarias que dicte la SBS, de ser necesarias.

Artículo 6.- Solicitud de pago de la PMO

6.1 Al momento de la jubilación, el afiliado solicita el pago de la PMO. Luego, la AFP evalúa si el afiliado cuenta con el SMJ de acuerdo con los fondos que dispone en la CIC, para el pago de la pensión bajo la modalidad de retiro programado.

6.2 En caso el afiliado desista de su acogimiento a la PMO, puede solicitar el pago de otra pensión bajo las modalidades vigentes en el SPP o puede solicitar el retiro de hasta el 95.5 % de fondos de la CIC conforme lo dispuesto en la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del TUO de la Ley del SPP, sujetándose a los procedimientos vigentes establecidos por la SBS.

6.3 La PMO, se encuentra afecta al aporte del 4% para acceder a las prestaciones de salud.

Artículo 7.- Extinción del acogimiento a la PMO

Se extingue el acogimiento a la PMO cuando el afiliado:

i) Al momento de solicitar una pensión de jubilación, no cuente con el SMJ suficiente para la PMO determinada.

ii) Cumple con los requisitos y solicita acceder a cualquier tipo de pensión de jubilación anticipada en el SPP.

iii) Retira hasta el 95.5 % de la CIC, conforme a las normas vigentes en el SPP y, de ser el caso, el remanente resulte inferior al valor del SMJ.

iv) Elija, por la totalidad de sus fondos, cualquier otra modalidad básica de pensión de jubilación.

Artículo 8.- Tratamiento del Excedente respecto del SMJ

8.1 Cuando el afiliado opte por la PMO, la AFP, le informa al afilado si existe o no un Excedente del SMJ. De existir dicho excedente, el afiliado puede:

i) Disponer libremente de dichos recursos

ii) Disponer su traslado a la cuenta de aportes voluntarios sin fin previsional en su AFP.

iii) Disponer el retiro de dicho excedente del sistema previsional y, de así decidirlo, emitir garantías negociables hasta por la totalidad de éstos.

Artículo 9.- Garantías negociables

La garantía negociable se celebra entre el afiliado y su acreedor, y una vez que aquél ha retirado el excedente de fondos respecto del SMJ, se sujeta para su constitución a la regulación de las garantías mobiliarias, y para su negociación a través de la cesión u otras formas de tratamiento de las operaciones comúnmente aceptadas en el ámbito comercial.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Procedimiento Operativo

La SBS dicta las normas complementarias y aprueba los procedimientos operativos necesarios para la implementación del presente reglamento.

Segunda.- Aportes con cargo a devoluciones de pago de impuestos

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley, las devoluciones de pago de impuestos de renta de cuarta categoría y quinta categoría que pudieran efectuarse a favor del afiliado se pueden destinar a la subcuenta de aportes voluntarios con fin previsional de la CIC, de conformidad con las disposiciones de carácter operativo que emita la SBS.

El Ministerio de Economía y Finanzas aprueba mediante Decreto Supremo las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente.

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