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jueves, 13 de julio de 2023
SIETE DIAS SIN SUS NOCHES, ¡EL PUEBLO
R ESTÁ PERDIDO!
3 comentarios:
Antes de compartir la Resolución 72 debo insertar el comentario de Sandro Ricardo Cazorla Vivanco respecto del enlace precedente que encontrarán en este mismo blog.
Observarán, si han leído la opinión del enlace que, Sandro Ricardo Cazorla se está refiriendo a la negativa al Recurso de queja que, el día de ayer, precisamente me fue notificada y NO SE RELACIONA CON LA CRÍTICA a la señora Bellota que el día de ayer en la noche, igualmente, ha notificado a las partes en el Proceso de Alimentos que la obligada debe depositar bajo apercibimiento de liquidar las pensiones devengadas y remitir al Ministerio Público la DENUNCIA POR OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR.
Al darle a conocer el mandato de la señora Bellota, nuestra hija me contestó en los siguientes términos:
| 08:39 (hace 1 hora) | ![]() ![]() | ||
|
Pago Pensión de
Alimentos
José Guillermo Anderson Anderson
<josephwandersonanderson@gmail.com>
10:04 (hace 5 minutos)
para Mirtha, SANDRO
La señora Bellota
espera una respuesta NO pedirá nada al Banco, por eso te apercibe, en
consecuencia si has abonado la Pensión de Alimentos de junio COMPLET y la de
Julio el 25 de jjunio o posteriormente, SÓLO DEBERÁS PROBAR QUE HAS
DEPOSITADO y asunto solucionado.
Bien ahora volvamos a la opinión de Sandro Ricardo Cazorla Vivanco:
Anónimo dijo...
Es increíble cómo
puedes insultar a una mujer, la juez NUNCA TE VA A DAR LO QUE PIDES QUE LA
PENSIÓN QUE DA TÚ HIJA PARA SU MADRE TE LA DEN A TÍ, sólo por qué dices que tu
GORDITA está enferma, pero no paras de insultar a tu hija y de denunciarla
pidiendo que se te deposite todo a tu cuenta, a tu GORDITA la maltrata, la
votas, del departamento que tu hija paga, no le das ni té, no la llavas al
médico y sólo le das su medicación nocturna en el día para que esté sedada, que
todos tus lectores sepan que hiciste que tú hijo muriera, ahora quieres lo
mismo con tu GORDITA pero no recibirás ni un centavo de su pensión y mucho
menos de sus alimentos que tu hija les provee
José Guillermo dijo...

Los jueces revisores tienen por obligación CONFIRMAR O REVOCAR LA APELACIÓN INTERPUESTA contra el recurso que fuere y QUE A SU DECISIÓN SE SOMETA, igual suerte corren los recursos de queja, en consecuencia, los jueces revisores no son pericos o loros amaestrados que resuelven repitiendo lo que el inferior resolvió, en este caso en mi contra, por sentido común deben demostrar al apelante o quejoso, que, la decisión de la recurrida es correcta, NO puede repetir los argumentos que utilizó la señora Bellota y menos escribir ANÁLISIS como si hubiera estudiado el contenido de la apelada.
El inciso 6) de la Resolución 47 dice:
6. De otro lado, el acreedor alimentario JOSE GUILLERMO ANDERSON ANDERSON, solicita que este juzgado intervenga para la obtención de las tarjetas bancarias de MARIA JESUS HIGINIO RATTO porque a decir de este, quien las poseería sería la demandada; sin embargo, en su escrito de fecha 24 de agosto del presente año, pone en conocimiento de este juzgado que la demandante MARIA JESUS HIGINIO RATTO se encuentra hospitalizada en Centro de Salud Mental JUAN PABLO II, además de solicitar que el total de las pensiones alimenticias sean depositadas en su cuenta alimentaria ,además que se le brinde las claves de las tarjetas, lo que hace notar que las tarjetas bancarias se encuentran en poder de MARIA JESUS HIGINIO RATTO, siendo innecesario emitir pronunciamiento respecto a la entrega de las mismas, conforme lo solicitado; respecto del pago del íntegro de las pensiones en la cuenta del acreedor alimentario JOSE GUILLERMO ANDERSON ANDERSON, debido a que NO se puede disponer la administración de cuenta ajena, menos disponer la entrega de las claves de las tarjetas bancarias, así sea la de su esposa, puesto que una cuenta bancaria y su utilización – virtual o física- son de uso exclusivo de su titular, por lo que se debe desestimar su solicitud en estos extremos, de persistir con su solicitud debido a la grave salud mental que menciona sufre su esposa, debe hacer valer su derecho ante la autoridad judicial respectiva, a fin de que dispongan la administración de los mismos.
CONTINUEMOS CON MI ANÁLISIS
La señora Escalante Mancilla, ha debido probar que este inciso (6 de la Resolución 47) FUNDAMENTO para negarme primero la Apelación y luego la queja, NO ES UNA MOTIVACIÓN que me he esforzado en demostrar. ¿Cómo podría ser la cita a un argumento de derecho utilizado como sustento DENEGATORIO, contenido en la Resolución 69 (apelada) un mero trámite, peor aún, porque el argumento del acápite 6) NO se aplica "estrictamente a mi petición?.
La señora Escalante Mancilla HA SIDO incapaz de demostrar porqué a su juicio la Resolución 69 No está motivada, REPETIR que no es un auto porque NO está motivado es la consecuencia de una preparación profesional en un local que sus dueños califican como "Universidad", es la edad de piedra en pleno siglo XXI , la barbarie jurídica del Derecho.
La señora Escalante Mancilla NO ha entendido NI DE LEJOS mis argumentos porque a ninguno de ellos se ha referido ni los ha contradicho.
Solo la corrupción y el amiguismo pueden justificar que personas, como las señoras Bellota y Escalante, hayan obtenido un cargo para el que NO están calificadas.
la señora Escalante Mancilla cita en los dos primeros incisos los argumentos de derecho en los que sustenté mi queja ; la señora Escalante Mancilla NO se pronuncia en ningún sentido respecto de ellos en el considerando tercero de su Resolución.
Pareciera que es práctica común en URUBAMBA concertar voluntades para resolver de la peor manera LO QUE SON INCAPACES DE ENTENDER, UN CASO SEMEJANTE FUE RESUELTO POR UNA SEÑORA O SEÑOR DE APELLIDO SALDIVAR (juez revisor) en este mismo expediente Y REFERIDO A LA RESOLUCIÓN 47, SE SALTO LA PERSONA CITADA OLÍMPICAMENTE explicar la naturaleza de la Resolución 47 y como era incapaz de demostrar mi equivocación, SI HUBIERA EXISTIDO NATURALMENTE, repitió como un mico los argumentos de la señora Bellota Guzmán.
Y lo seguirán haciendo porqué los entes contralores por jerarquía o por derecho propio, les importa tanto que resuelvan con o sin justicia los problemas que se les presentan, como a una Yegua la persecución de un Fox terrier para cubrirla, SOMOS LOS NADIE, pero yo, carajo, seguiré hasta mi último aliento
1.
Conforme lo antes señalado, el código prevé los
supuestos en los cuales procede un recurso de apelación, en el caso que nos
ocupa, la resolución cuestionada Nº 69, es un decreto y, si a decir del
apelante este decreto le genera algún agravio, debió presentar el recurso que
se tiene reservado para ello como lo es la reposición, más NO así el de
apelación, por lo que se debe declarar improcedente su impugnación.
Por
los fundamentos expuestos precedentemente este Juzgado RESUELVE: declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentada
por José Guillermo Anderson Anderson, contra la resolución N.° 69, 18 de abril
de 2023.- H.S.
HE AQUÍ. LA RESOLUCIÓN DE la señora Escalante Mancilla
JUZGADO
CIVIL - SEDE URUBAMBA
EXPEDIENTE
: 00200-2021-50-1015-JP-FC-01
MATERIA
: ALIMENTOS
JUEZ
:
ESCALANTE MANCILLA JACQUELINE DEL ROSARIO
ESPECIALISTA
: EVELYN MERCADO PORTUGAL
DEMANDADO
: ANDERSON HIGINIO, MIRTHA CAROLA
DEMANDANTE
: ANDERSON ANDERSON, JOSE GUILLERMO
AUTO QUE
RESUELVE RECURSO DE QUEJA
RESOLUCIÓN Nº 02
Urubamba,
03 de julio del 2023. -
VISTO: El
Recurso de queja, formulado por José Guillermo Anderson Anderson, los actuados
elevados en grado; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que, constituyen fundamentos del recurso de Queja lo siguiente: i) Que, la queja es contra la
Resolución Nº 70, al denegar su apelación a lo resuelto en la Resolución 69,
imputando a esta la condición de decreto, es decir disposición de mero
trámite. ii) Que, la Resolución Nº 69 no es de mero trámite, debiéndose
tener en cuenta los artículos 121º y 122º del Código Procesal Civil. iii) Que, al remitir su decisión al
considerando 6 de la Resolución Nº 47 lo que está resolviendo es denegar una
petición amparada en lo establecido en ella y que no se aplica a su solicitud
por tratarse de requerimientos distintos, aunque la causal sea la misma.
SEGUNDO: El
recurrente sustenta la queja interpuesta en el sentido de que el recurso de
apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 69, ha sido denegado,
imputando a esta resolución la condición de decreto, cuando se ha resuelto denegando
una petición remitiendo la decisión al considerando 6 de la Resolución Nº 47.
TERCERO:
En ese entender, del estudio de autos se tiene que mediante escrito de fecha 20
de abril de 2023, el recurrente José Guillermo Anderson Anderson interpone recurso
de apelación contra la Resolución Nº 69, la que mediante Resolución Nº 70 ha
sido declarada improcedente por tratarse de un decreto, el que correspondía ser
impugnado mediante un recurso de reposición.
Al
respecto, del análisis de las resoluciones antes descritas se tiene que la
Resolución Nº 69 objeto del recurso de apelación interpuesto por el recurrente
constituye un decreto, el mismo que conforme al artículo 362º del Código
Procesal Civil es impugnable mediante el recurso de
reposición y NO mediante el
recurso de apelación previsto en el artículo 364º del mismo cuerpo legal, ya
que la resolución judicial materia de apelación Nº 69 no se encuentra motivada
y únicamente remite la decisión de la Aquo al contenido de la Resolución Nº 47
(Considerando 6), por lo que correspondía a la parte recurrente mediante el
recurso de reposición exigir a la Aquo que analice el decreto y emita razones
debidamente motivadas frente a su pedido, con la finalidad de obtener una
resolución que se pronuncie respecto del recurso de reposición y por ende de su
pedido formulado mediante escrito Nº 455-2023, la cual evidentemente
constituiría una resolución con contenido decisorio, esto es, un auto, el cual
si es impugnable mediante el recurso de apelación, por tanto, la Resolución Nº
70 ha sido emitida conforme a ley tomando en cuenta la naturaleza de la
Resolución Nº 69, por lo que el recurso de queja interpuesto debe ser declarado
infundado.
CUARTO:
De la formación del presente cuaderno, se tiene que si bien el Juzgado de Paz
Letrado ha dispuesto la formación del mismo (a fin de no causar perjuicio al
recurrente), las copias remitidas no han sido debidamente certificadas, por lo
que, si bien se ha procedido a resolver en estas condiciones la queja
interpuesta por tratarse el recurrente de una persona de la tercera edad y ser
el alimentista en el presente caso, se debe
recomendar al Juzgado de Origen a que
cumpla con la formación de los incidentes correspondientes con copias certificadas de los actuados que
corresponden, a fin de evitar perjuicio a los justiciables.
QUINTO:
Considerando que el proceso principal se encuentra en ejecución de sentencia
carece de objeto conservar el cuaderno de queja en esta instancia, por lo que,
remítase al Juzgado de Paz Letrado de Urubamba, haciéndole saber por este medio
la decisión respecto al recurso interpuesto.
Por
los fundamentos expuestos; SE RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el
recurso de queja interpuesto por José Guillermo Anderson Anderson en el
proceso sobre Alimentos seguido a su favor y otra en contra de Mirtha Carola
Anderson Higinio. Notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno al
Juzgado de Paz Letrado de Urubamba. H.S.
1 comentario:
En donde está tu mujer en estos momentos, le diste de comer, sabes si está bien o le pasó algo, lo único que quieres es quitarle su pensión, pero bien por la juez que solo verás en tus pensamientos el dinero de tu gordita
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