sábado, 15 de julio de 2023

JACKELINE DEL ROSARIO ESCALANTE MANCILLA ¿Es juez? ¡¡POR DIOS, QUE ALGUIEN ARREGLE ESTE DESASTRE!! CORREGIDA Y AUMENTADA.!


https://joseguianderson.blogspot.com/2023/07/siete-dias-sin-sus-noches-el-pueblo-r.html


jueves, 13 de julio de 2023

SIETE DIAS SIN SUS NOCHES, ¡EL PUEBLO R ESTÁ PERDIDO!

3 comentarios:

Antes de compartir la Resolución 72 debo insertar el comentario de Sandro Ricardo Cazorla Vivanco respecto del enlace precedente que encontrarán en este mismo blog.

Observarán, si han leído  la opinión del enlace  que, Sandro Ricardo Cazorla se está refiriendo a la negativa al Recurso de queja que, el día de ayer, precisamente me fue notificada y  NO SE RELACIONA CON LA CRÍTICA a la señora Bellota que el día de ayer en la noche, igualmente, ha notificado a las partes en el Proceso de Alimentos que la obligada debe depositar bajo apercibimiento de liquidar las pensiones devengadas y remitir al Ministerio Público la DENUNCIA POR OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR.

Al darle a conocer el mandato de la señora Bellota, nuestra hija me contestó en los siguientes términos:


Sandro Cazorla Vivanco

08:39 (hace 1 hora)
para Mirtha
YO CUMPLO , DICE UN DICHO EL QUE NO LA DEBE NO LA TEME . PUEDE PEDIR LA JUEZ BELLOTA TODAS LAS PRUEBAS  AL BANCO Y LO QUE ME QUIERA PEDIR A MI. TENGO MI CONCIENCIA BIEN TRANQUILA. BUENOS DIAS.

Como nuestra hija no conoce el Derecho ni lasa normas procesales le he aclarado sus obligaciones de la manera siguiente:

 

 Pago Pensión de Alimentos

 

José Guillermo Anderson Anderson

 

<josephwandersonanderson@gmail.com>

10:04 (hace 5 minutos)

 

para Mirtha, SANDRO

 

La  señora Bellota espera una respuesta NO pedirá nada al Banco, por eso te apercibe, en consecuencia si has abonado la Pensión de Alimentos de junio COMPLET y la de Julio el 25 de jjunio o posteriormente, SÓLO DEBERÁS PROBAR QUE HAS DEPOSITADO  y asunto solucionado.



Bien ahora volvamos a la opinión de Sandro Ricardo Cazorla Vivanco:


Anónimo dijo...

Es increíble cómo puedes insultar a una mujer, la juez NUNCA TE VA A DAR LO QUE PIDES QUE LA PENSIÓN QUE DA TÚ HIJA PARA SU MADRE TE LA DEN A TÍ, sólo por qué dices que tu GORDITA está enferma, pero no paras de insultar a tu hija y de denunciarla pidiendo que se te deposite todo a tu cuenta, a tu GORDITA la maltrata, la votas, del departamento que tu hija paga, no le das ni té, no la llavas al médico y sólo le das su medicación nocturna en el día para que esté sedada, que todos tus lectores sepan que hiciste que tú hijo muriera, ahora quieres lo mismo con tu GORDITA pero no recibirás ni un centavo de su pensión y mucho menos de sus alimentos que tu hija les provee

14 de julio de 2023, 19:34 

José Guillermo dijo...

La indigencia mental, permite a quién la padece, exponer abiertamente la confabulacion que se haya acordado, convenido o establecido para alcanzar determinado objetivo, siempre malévolo. Ninguna confabulacion deja "documentos privados, menos públicos que prueben la comisión de tan despreciable acuerdo.
Lean con detenimiento mi opinión y luego la de Sandro Ricardo Cazorla Vivanco, la de este sujeto NO tiene NINGUNA RELACIÓN con mi crítica a una incompetente persona que en el mes de abril de este año, me negó lo que el opinante escribe.
Hoy,  precisamente hoy me ha llegado la sorprendente decisión de la juez civil que declaró INFUNDADA mi queja, cuya pretensión era la que menciona este individuo, Sandro Ricardo Cazorla Vivanco, han transcurrido  veintisiete minutos del 15 de julio de 2023, en unas horas publicaré el texto completo de la resolución denegatoria de mi queja y el comentario de mi parte.
Saludos pues mascota de mi hija y le agradezco las barbaridades que escribe, la torpeza de su mente NO lo librará del juicio por DIFAMACIÓN que le interpondré, he acumulado muchísimos disparates agraviandome como ser humano.14 de julio de 2023, 22:34 

ANALICEMOS AHORA LA RESOLUCIÓN DE LA SEÑORA ESCALANTE MANCILLA:

Los jueces revisores tienen por obligación CONFIRMAR O REVOCAR LA APELACIÓN INTERPUESTA contra el recurso que fuere y  QUE A SU DECISIÓN SE SOMETA, igual suerte corren los recursos de queja, en consecuencia, los jueces revisores no son pericos o loros amaestrados que resuelven repitiendo lo que el inferior resolvió, en este caso en mi contra, por sentido común  deben demostrar al apelante o quejoso, que, la decisión de la recurrida es correcta, NO puede repetir los argumentos que utilizó la señora Bellota y menos escribir ANÁLISIS como si hubiera estudiado el contenido de la apelada.

El inciso 6) de la Resolución 47 dice:

6.    De otro lado, el acreedor alimentario JOSE GUILLERMO ANDERSON ANDERSON, solicita que este juzgado intervenga para la obtención de las tarjetas bancarias de MARIA JESUS HIGINIO RATTO porque a decir de este, quien las poseería sería la demandada; sin embargo, en su escrito de fecha 24 de agosto del presente año, pone en conocimiento de este juzgado que la demandante MARIA JESUS HIGINIO RATTO se encuentra hospitalizada en Centro de Salud Mental JUAN PABLO II, además de solicitar que el total de las pensiones alimenticias sean depositadas en su cuenta alimentaria ,además que se le brinde las claves de las tarjetas, lo que hace notar que las tarjetas bancarias se encuentran en poder de MARIA JESUS HIGINIO RATTO, siendo innecesario emitir pronunciamiento respecto a la entrega de las mismas, conforme lo solicitado; respecto del pago del íntegro de las pensiones en la cuenta del acreedor alimentario JOSE GUILLERMO ANDERSON ANDERSON,  debido a que NO se puede disponer la administración de cuenta ajena, menos disponer la entrega de las claves de las tarjetas bancarias, así sea la de su esposa, puesto que una cuenta bancaria y su utilización – virtual o física- son de uso exclusivo de su titular, por lo que se debe desestimar su solicitud en estos extremos, de persistir con su solicitud debido a la grave salud mental que menciona sufre su esposa, debe hacer valer su derecho ante la autoridad judicial respectiva, a fin de que dispongan la administración de los mismos. 


CONTINUEMOS CON MI ANÁLISIS


La señora Escalante Mancilla, ha debido probar que este inciso (6 de la Resolución 47) FUNDAMENTO para negarme primero la Apelación y luego la queja, NO ES UNA MOTIVACIÓN que me he esforzado en demostrar. ¿Cómo podría ser la cita a un argumento de derecho  utilizado como sustento DENEGATORIO,  contenido en la Resolución 69 (apelada) un mero trámite, peor aún, porque el argumento del acápite 6) NO  se aplica "estrictamente a mi petición?.

La señora Escalante  Mancilla HA SIDO incapaz de demostrar porqué a su juicio la Resolución 69 No está motivada, REPETIR que no es un auto porque NO está motivado es la consecuencia de una preparación profesional en un local que sus dueños califican como "Universidad", es la edad de piedra en pleno siglo XXI , la barbarie jurídica del Derecho. 

    La señora Escalante Mancilla NO ha entendido NI DE LEJOS mis argumentos porque a ninguno de ellos se ha referido ni los ha contradicho.

 Solo la corrupción y el amiguismo pueden justificar que personas, como las señoras Bellota y Escalante, hayan obtenido un cargo para el que NO están calificadas.

la señora Escalante Mancilla cita en los dos primeros incisos los argumentos de derecho en los que sustenté mi queja ; la señora Escalante Mancilla NO se pronuncia  en ningún sentido respecto de ellos en el considerando tercero de su Resolución.

Pareciera que es práctica común en URUBAMBA concertar voluntades para resolver  de la peor manera  LO QUE SON INCAPACES DE ENTENDER, UN CASO SEMEJANTE  FUE RESUELTO POR UNA SEÑORA O SEÑOR DE APELLIDO SALDIVAR (juez revisor) en este mismo expediente Y REFERIDO A LA RESOLUCIÓN 47, SE SALTO LA PERSONA CITADA OLÍMPICAMENTE explicar la naturaleza de la Resolución 47 y como era incapaz de demostrar mi equivocación, SI HUBIERA EXISTIDO NATURALMENTE, repitió como un mico los argumentos de la señora Bellota Guzmán. 

Y lo seguirán haciendo porqué los entes contralores por jerarquía o por derecho propio, les importa tanto que resuelvan con o sin justicia los problemas que se les presentan, como a una Yegua la persecución de un Fox terrier para cubrirla, SOMOS LOS NADIE, pero yo, carajo, seguiré hasta mi último aliento


La señora Bellota Guzman en la Resolución 70  indica: (parte pertinente)

1.     Conforme lo antes señalado, el código prevé los supuestos en los cuales procede un recurso de apelación, en el caso que nos ocupa, la resolución cuestionada Nº 69, es un decreto y, si a decir del apelante este decreto le genera algún agravio, debió presentar el recurso que se tiene reservado para ello como lo es la reposición, más NO así el de apelación, por lo que se debe declarar improcedente su impugnación. 

Por los fundamentos expuestos precedentemente este Juzgado RESUELVE: declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentada por José Guillermo Anderson Anderson, contra la resolución N.° 69, 18 de abril de 2023.- H.S. 

HE AQUÍ. LA RESOLUCIÓN DE la señora Escalante Mancilla 



JUZGADO CIVIL - SEDE URUBAMBA

EXPEDIENTE      : 00200-2021-50-1015-JP-FC-01

MATERIA          : ALIMENTOS

JUEZ                 : ESCALANTE MANCILLA JACQUELINE DEL ROSARIO

ESPECIALISTA : EVELYN MERCADO PORTUGAL

DEMANDADO : ANDERSON HIGINIO, MIRTHA CAROLA

DEMANDANTE : ANDERSON ANDERSON, JOSE GUILLERMO

 

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA

 

RESOLUCIÓN Nº 02

 

Urubamba, 03 de julio del 2023. -

             

VISTO: El Recurso de queja, formulado por José Guillermo Anderson Anderson, los actuados elevados en grado; y, CONSIDERANDO:  

 

PRIMERO: Que, constituyen fundamentos del recurso de Queja lo siguiente: i) Que, la queja es contra la Resolución Nº 70, al denegar su apelación a lo resuelto en la Resolución 69, imputando a esta la condición de decreto, es decir disposición de mero trámite.  ii) Que, la Resolución Nº 69 no es de mero trámite, debiéndose tener en cuenta los artículos 121º y 122º del Código Procesal Civil. iii) Que, al remitir su decisión al considerando 6 de la Resolución Nº 47 lo que está resolviendo es denegar una petición amparada en lo establecido en ella y que no se aplica a su solicitud por tratarse de requerimientos distintos, aunque la causal sea la misma.  

 

SEGUNDO: El recurrente sustenta la queja interpuesta en el sentido de que el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 69, ha sido denegado, imputando a esta resolución la condición de decreto, cuando se ha resuelto denegando una petición remitiendo la decisión al considerando 6 de la Resolución Nº 47.

 

TERCERO: En ese entender, del estudio de autos se tiene que mediante escrito de fecha 20 de abril de 2023, el recurrente José Guillermo Anderson Anderson interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 69, la que mediante Resolución Nº 70 ha sido declarada improcedente por tratarse de un decreto, el que correspondía ser impugnado mediante un recurso de reposición. 

 

Al respecto, del análisis de las resoluciones antes descritas se tiene que la Resolución Nº 69 objeto del recurso de apelación interpuesto por el recurrente constituye un decreto, el mismo que conforme al artículo 362º del Código Procesal Civil  es impugnable mediante el recurso de reposición y NO mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 364º del mismo cuerpo legal, ya que la resolución judicial materia de apelación Nº 69 no se encuentra motivada y únicamente remite la decisión de la Aquo al contenido de la Resolución Nº 47 (Considerando 6), por lo que correspondía a la parte recurrente mediante el recurso de reposición exigir a la Aquo que analice el decreto y emita razones debidamente motivadas frente a su pedido, con la finalidad de obtener una resolución que se pronuncie respecto del recurso de reposición y por ende de su pedido formulado mediante escrito Nº 455-2023, la cual evidentemente constituiría una resolución con contenido decisorio, esto es, un auto, el cual si es impugnable mediante el recurso de apelación, por tanto, la Resolución Nº 70 ha sido emitida conforme a ley tomando en cuenta la naturaleza de la Resolución Nº 69, por lo que el recurso de queja interpuesto debe ser declarado infundado.



CUARTO: De la formación del presente cuaderno, se tiene que si bien el Juzgado de Paz Letrado ha dispuesto la formación del mismo (a fin de no causar perjuicio al recurrente), las copias remitidas no han sido debidamente certificadas, por lo que, si bien se ha procedido a resolver en estas condiciones la queja interpuesta por tratarse el recurrente de una persona de la tercera edad y ser el alimentista en el presente caso, se debe recomendar al Juzgado de Origen a que cumpla con la formación de los incidentes correspondientes con copias certificadas de los actuados que corresponden, a fin de evitar perjuicio a los justiciables.     

 

QUINTO: Considerando que el proceso principal se encuentra en ejecución de sentencia carece de objeto conservar el cuaderno de queja en esta instancia, por lo que, remítase al Juzgado de Paz Letrado de Urubamba, haciéndole saber por este medio la decisión respecto al recurso interpuesto. 

 

Por los fundamentos expuestos; SE RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por José Guillermo Anderson Anderson en el proceso sobre Alimentos seguido a su favor y otra en contra de Mirtha Carola Anderson Higinio. Notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno al Juzgado de Paz Letrado de Urubamba. H.S.  

 

 

 

 

1 comentario:

Anónimo dijo...

En donde está tu mujer en estos momentos, le diste de comer, sabes si está bien o le pasó algo, lo único que quieres es quitarle su pensión, pero bien por la juez que solo verás en tus pensamientos el dinero de tu gordita

EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...