viernes, 27 de abril de 2018

JUAN FIGUEROA ACOSTA y UN ACUERDO ARMONIOSO, medio extraño.

Pongo en conocimiento de la ciudadanía un hecho SIGULAR, mediante la siguiente Resolución del Ministro de Justicia y los "considerandos" que, para el Ministro y el Presidente del Poder Judicial justifican un arreglo armonioso entre el Estado y el Ex - Magistrado JUAN FIGUEROA ACOSTA, leamos juntos por favor:


Formalizan Acuerdos de Sesión Extraordinaria del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, que autorizan a la Procuradora Adjunta Especializada Supranacional para que en representación del Estado peruano, suscriba acuerdo de solución amistosa con Magistrado no Ratificado
RESOLUCIÓN SUPREMA
Nº 068-2018-JUS
Lima, 18 de abril de 2018
VISTOS; los Acuerdos del Consejo de Defensa Jurídica del Estado de fechas 20 de diciembre de 2017 y 24 de enero de 2018;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo N° 1068 se creó el Sistema de Defensa Jurídica del Estado con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones;
Que, el artículo 29 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1068, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017- 2008-JUS, establece que la suscripción de un acuerdo de solución amistosa será autorizada por el Consejo de Defensa Jurídica del Estado y formalizada con Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Justicia y de otros sectores involucrados, de ser el caso.
Cuando el caso comprenda a otras entidades del Estado distintas al Poder Ejecutivo, se deberá contar con la opinión favorable del Titular de la entidad;
Que, el numeral 13.1 del artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1068, dispone que los Procuradores Públicos Adjuntos están facultados para ejercer la defensa jurídica del Estado coadyuvando la defensa que ejerce el Procurador público, contando con las mismas atribuciones y prerrogativas que el Procurador; Que, de acuerdo con el artículo señalado en el párrafo precedente, mediante Oficio N° 034-2017-PRO/CNM de fecha 19 de junio de 2017, el Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) expresa su opinión favorable para la suscripción del acuerdo de solución amistosa con el Magistrado no Ratificado Juan Figueroa Acosta; asimismo adjunta el Informe N° 000001-2017-DERCNM, de fecha 16 de junio de 2017, emitido por la Dirección de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Fiscales del CNM, con la opinión en el mismo sentido;
Que, mediante Oficio N° 6626-2017-SG-CS-PJ, de fecha 04 de setiembre de 2017, el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia de la República comunica que el presidente del Poder Judicial expresa su opinión favorable respecto a la suscripción del acuerdo de solución amistosa entre el Estado peruano y el Magistrado no Ratificado mencionado en el considerando anterior; Que, el Magistrado no Ratificado Juan Figueroa Acosta, mediante carta de fecha 17 de abril de 2017, expresa su conformidad para la suscripción del acuerdo de solución amistosa;
Que, mediante Acuerdos de Sesión Extraordinaria del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, de fechas 20 de diciembre de 2017 y 24 de enero de 2018 respectivamente, se autorizó la suscripción del acuerdo de solución amistosa entre el Estado peruano y el Magistrado no Ratificado Juan Figueroa Acosta; determinándose que la Procuradora Pública Adjunta Especializada Supranacional en representación del Estado peruano suscriba el mencionado acuerdo;
Que, la Procuradora Pública Adjunta Especializada Supranacional se encuentra habilitada y legitimada para que ejerza todas las acciones necesarias en defensa de los intereses del Estado, representándolo ante las instancias Supranacionales sean o no jurisdiccionales y en las que están incluidas aquellas referidas a la suscripción de acuerdos de solución amistosa, en virtud al artículo 47 de la Constitución Política, del Decreto Legislativo N° 1068 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 017- 2008-JUS;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; el Decreto Legislativo N° 1068 por el cual se crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado; y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 017-2008-JUS

SE RESUELVE:
Artículo 1.- Formalizar los Acuerdos de Sesión Extraordinaria del Consejo de Defensa Jurídica del 14 NORMAS LEGALES Jueves 19 de abril de 2018 / El Peruano Estado, de fechas 20 de diciembre de 2017 y 24 de enero de 2018, por el que se autoriza a la Procuradora Pública Adjunta Especializada Supranacional para que en representación del Estado peruano suscriba el acuerdo de solución amistosa con el Magistrado no Ratificado Juan Figueroa Acosta.
Artículo 2.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
SALEH CARLOS SALVADOR HERESI CHICOMA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos



JUAN FIGUEROA ACOSTA PERDIÓ EN TODAS LAS INSTANCIAS LA DEMANDA QUE INTERPUSO CONTRA EL Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), comparto con ustedes la Resolución del Tribunal Cosntitucional:



TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N º 02822-2007-PA/TC LIMA JUAN FIGUEROA ACOSTA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto pro don Juan Figueroa Acosta contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 474, su fecha 23 de agosto de 2006, que declaró infundada la demanda de autos; y 

ANTECEDENTES 

1. Demanda Con fecha 26 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), solicitando que se declaren inaplicables el acuerdo del Pleno y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 058- 2004-CNM, de fecha 7 de febrero de 2004, que dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el mencionado cargo, con el reconocimiento de los remuneraciones dejadas de percibir y de los demás derechos inherentes al cargo.......... 

Manifiesta haber ingresado a la magistratura en el año 1996. Alega que ha habido un azo de siete años, toda vez que desde el 23 octubre hasta el 23 de noviembre  de 1996, se desempeñó como Presidente del Jurado Especial de Huamalíes; y del 14 de junio de 2002 hasta 30 de noviembre de 2002 se desempeñó como Presidente del Jurado Especial de Chachapoyas, reincorporándose a la función de Vocal al Superior el día 2 de diciembre de 2002, cargo que ejerció hasta el día 5 de agosto 2003, fecha en la cual se le inhabilita por una investigación judicial hasta el día 30 de noviembre de 2003; es decir, que estuvo fuera del Poder Judicial por espacio de 11 meses y 28 días. Por ende, no ha cumplido 7 años en el cargo, debiendo tenerse presente que dichos cargos eran incompatibles con cualquier otra función pública, excepto la docencia. Expresa que se ha desempeñado con plena honestidad y probidad y que, sin embargo, dicha situación no ha sido tomada en cuenta por el CNM, el cual ha dispuesto no ratificarlo sin expresar motivo de tal decisión, transgrediendo  sus derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones, al honor y a la buena reputación, y a la igualdad ante la ley; es más, sin tener en cuenta que aún no había cumplido 7 años en el ejercicio del cargo, pues en los mencionados períodos no ejerció labores jurisdiccionales. 

2. Contestación de la demanda La emplazada alega que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el proceso de ratificación al cual se sometió el actor voluntariamente se realizó en estricta observancia del Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; agregando que el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154 de la Constitución; que las resoluciones que emite no son revisables en sede judicial según lo dispuesto por el artículo 142 de la Carta Magna, y que la decisión de no ratificarlo no implica una sanción sino un voto de confianza. 

3. Resolución de primer grado El Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de abril de 2005, declara infundada la demanda, por estimar que en autos no se ha acreditado la violación de ninguno de los derechos constitucionales invocados, pues al haber cumplido el actor 7 años en el cargo, la expectativa de continuar en el ejercicio del mismo dependía de que fuera ratificado, lo que está fuera del alcance de lo constitucionalmente protegido por el artículo 146.3 de la Constitución, añadiendo que la decisión de no ratificarlo no implica una sanción, sino un voto de confianza. 

4. La Tercera Sala Civil, de la  Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de agosto declara infundada la demanda, por argumentos similares. 

FUNDAMENTOS

Precisiones del petitorio de la demanda 

1. En el caso de autos el recurrente cuestiona la Resolución No 058-2004-CNM, de 7 de agosto de 2004, que dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, y que en consecuencia se ordene su reincorporación en el mencionado cargo, con el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos inherentes al cargo.

Consideraciones previas 

2. Previamente a la dilucidación de la controversia de autos el Tribunal Constitucional debe precisar que conforme a los fundamentos N.oS 6, 7 Y 8 de la STC N.O 3361- 2004-AA/TC, los criterios establecidos por este Colegiado con anterioridad a la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano -esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005- constituyen la interpretación vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y, por ende, los jueces deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda vez que, hasta antes de la referida fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación efectuada respecto de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud del artículo 154.2 de la Constitución Política del Estado. Análisis del caso concreto 3. Manifiesta el :,ctor haber ingresado a la magistratura en el año 1996; alega que ha habido un irregular cómputo del plazo de siete años, toda vez que desde 23 octubre hasta el 23 de noviembre de 1996, se desempeñó como Presidente del Jurado Especial de Huamalíes, y desde el 14 de junio de 2002 hasta 30 de noviembre de 2002 se desempeñó como Presidente del Jurado Especial de Chachapoyas, reincorporándose a la función de Vocal Superior el día 2 de diciembre de 2002, cargo que ocupó hasta el día 5 de agosto de 2003, fecha en la cual se le inhabilita por una investigación judicial hasta el día 30 de noviembre de 2003 ; es decir, estuvo fuera del Poder Judicial por espacio de 11 meses y 28 días. Por ende, no ha cumplido 7 años en el cargo, debiendo tenerse presente que dichos cargos eran incompatibles con cualquier  otra función pública, excepto la docencia" . Expresa que se ha desempeñado con honestidad y probidad y que, sin embargo, dicha situación no há sido tomada en cuenta por el CNM, el cual ha dispuesto no ratificarlo sin expresar el motivo de tal decisión", transgrediendo sus derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones, al honor y a la buena reputación , y a la igualdad ante la ley; es más, sin tener en cuenta que aún no había cumplido 7 años en el ejercicio del cargo, pues en los mencionados períodos no ejerció labores jurisdiccionales. 

4. En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con decisión emitida se afecta de manera  negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional .. 

5. En el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los procedimientos legalmente establecidos para su adopción. 

6. Sin embargo, según jurisprudencia de este propio Tribunal -por todas, STC No 1941-2002-AA/TC- se ha establecido que no todo acto administrativo expedido al amparo de una potestad discrecional, siempre y en todos los casos, debe estar motivado, y es precisamente en dicha situación en que se encuentra la institución de las ratificaciones judiciales, pues cuando fue introducida en la Constitución de 1993, fue prevista como un mecanismo que únicamente expresara el voto de confianza de la mayoría o la totalidad de miembros del CNM sobre la forma como se había ejercido la función jurisdiccional. De este modo, se dispuso que el establecimiento de un voto de confianza que se materializa a través de una decisión de conciencia por parte de los miembros del CNM, sobre la base de determinados criterios que no requieran ser motivados, no es una institución que se contraponga al Estado Constitucional de Derecho y los valores que este persigue promover, pues en el Derecho comparado existen instituciones como los jurados, que, pudiendo decidir sobre la libertad, la vida o el patrimonio de las personas, al momento de expresar su decisión, no expresan las razones que la justifican. 

7. Si bien es cierto que c emisión de la Resolución No 058-2004-CNM, de 7 de agosto de 2004, podía considerarse que se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso toda vez que dicha resolución carece de motivación alguna respecto a las razones que hubiesen justificado la decisión de no ratificar al actor en el cargo de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Amazonas- en el fundamento N 7 de la STC No 3361-2004-AA/TC, a que se ha hecho referencia en el Fundamento No 1, supra, este Tribunal estableció que " [ ... ] en lo sucesivo y conforme lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto a nivel judicial como también por el propio CNM. Es decir, en los futuros procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las nuevas reglas que se desarrollarán en la presente sentencia".  

8. De esta manera se ha aplicado el prospective overruling, mecanismo mediante el cual todo cambio en la jurisprudencia no adquiere eficacia para el caso decidido sino para los hechos producidos con posterioridad al nuevo precedente establecido. En el caso de autos, la Resolución No 058-2004-CNM fue emitida el 7 de febrero de 2004, es decir, de manera previa a la emisión de la sentencia que configura el nuevo precedente, razón por la cual la demanda de autos no puede ser estimada. 

9. Un último aspecto que se impone analizar se relaciona con el argumento utilizado por el recurrente como elemento de presunta diferenciación en relación con otras demandas promovidas contra el Consejo Nacional de la Magistratura. Según el actor, en su caso, se le habría evaluado antes de cumplir el período de siete años, habida cuenta de que durante los años 1996, 2002 Y 2003 no ejerció labores jurisdiccionales, sino como Presidente del Jurado Electoral Especial. 10. Respecto de dicho argumento, este Tribunal estima que el actor no ha interpretado correctamente el artículo 154, inciso 2), de la Constitución, que establece que la ratificación procede cada siete años en relación con los jueces y fiscales de todos los niveles, pues ésta no distingue, en modo alguno, si el respectivo período en el ejercicio del cargo de magistrado se limita única y exclusivamente e1 ejercicio de labores jurisdiccionales. 

11. En principio queda claro que el actor desempeñó los cargos aludidos en virtud de su condición de magistrado, pues de no ostentar dicho cargo, ello no hubiera sido posible. Por otro lado, resulta absolutamente irrelevante si el magistrado desempeñó labores jurisdiccionales o de otro tipo, o si desempeñó uno o varios cargos durante el período de siete años. Basta con que dichos cargos se hayan ejercido en condición de titular y, sobre todo que haya transcurrido - sin interrupción alguna el período establecido. 

12. En el caso de autos, no cta en nada que el recurrente haya realizado labores distintas a las jurisdiccionales, siendo evidente que, independientemente  de ello, al momento de ser ratificado ostentaba la condición de magistrado y tenía más de siete años de servicio. Tampoco enerva el cumplimiento de dicho plazo el hecho que se le haya impuesto "una medida cautelar de abstención en el cargo", desde el 6 de agosto de 2003 hasta el 27 de noviembre de 2003 (folio 39)", porque esto último, en estricto, no le separa definitivamente del cargo; por el contrario, es un elemento de valoración que el CNM debe considerar también al momento de su evaluación. Por estas razones, y no siendo aplicable el precedente establecido en la STC N.O 2409-2002-AA/TC, la demanda debe desestimar .   Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú 

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. 

Publíquese y notifíquese. ss. 

LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

En el año 2010, el señor Juan Figueroa Acosta plantea una aclaración al TC que le fue rechazada.

¿Sobre que va a conciliar el Procurador Público?, ¿Que parámetros se utilizarán?, ¿Con que facultad el Ministro Heresi autoriza una solución armoniosa si la parte contraria a perdido en todas las instancias ¿Cuales son los fundamentos del Presidente del Poder Judicial, Dr. Duberly Rodríguez para aceptar que se negocie con una persona que NO tiene derecho a nada que no sean los derechos que dimanan de su condición de trabajador del Poder Judicial al que no pertenece desde el año 2004, por lo menos.

Será coincidencia que la región involucrada sea la Selva peruana.

NO DEBEMOS OLVIDAR QUE EL SEÑOR Ministro de Justicia es amo de sus palabras, ¡ NO HAY QUE EXTRAÑARSE, LAS COIMAS, LOS ARREGLOS BAJO LA MESA Y LOS NEGOCIADOS SON PARTE DE LA POLÍTICA!




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