Fuente:
Diario Oficial, El Peruano (Suplemento Jurídica Nº 685 – 23 de abril de 2018) –
Autor: JAIME DAVID ABANTO
TORRES
Magistrado. Abogado por
la Universidad de Lima. Maestrando en Derecho Constitucional por la PUCP. Ex
director de la ENCE del Minjudh.
Juez
Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.
A
POCO MÁS DE 20 AÑOS DE VIGENCIA DE LA LEY DE CONCILIACIÓN
ES MOMENTO DE HACER UN ALTO EN EL CAMINO
Y REALIZAR UN BALANCE DE LA SITUACIÓN DE LA
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN EL PERÚ.
.En ese contexto, estimo que es necesario adoptar algunas medidas
de carácter administrativo y otras de carácter legislativo, con miras a una
reforma parcial de la norma, como veremos a continuación.
Propuestas al marco administrativo
En lo administrativo,
resulta necesario potenciar a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (DCMA), encargada de
planificar, promover y programar el desarrollo, funcionamiento e
institucionalización de la conciliación extrajudicial en el territorio
nacional.
Urge
del mismo modo que la DCMA debe abrir espacios de diálogo con los operadores y
actores de la conciliación extrajudicial. Si la conciliación propicia una cultura del diálogo, es indispensable
que el ente rector tenga una política de puertas abiertas. Por otro lado, es
necesario que los
operadores se organicen a fin de que puedan ser debidamente representados en
dicho diálogo.
En mi opinión, debe derogarse
la Directiva N° 001-2016-JUS/DGDP-DCMA “Lineamientos para la correcta
prestación del servicio de conciliación extrajudicial”. Considero que dicha
directiva no está vigente, pues no ha sido publicada en el diario oficial, como
lo exige el artículo 51 de la Constitución y es inconstitucional porque incurre
en una serie de excesos, invadiendo competencias del legislador. No obstante
ello, aunque no es vinculante para los jueces, la referida directiva es
importante porque sintetiza la posición de la DCMA en materia de conciliación
extrajudicial.
Así como la sentencia es el
producto final del proceso judicial, el acta de conciliación es el producto
final del procedimiento conciliatorio. Sin embargo, la calidad de muchas actas de conciliación es
sumamente deficiente y deja mucho que desear, de modo que cuando son
presentadas con las demandas ejecutivas, los juzgados deniegan la ejecución
porque no reúnen los requisitos del artículo 16 de la ley, o por no contener
obligaciones ciertas, expresas y exigibles. Por ello me parece indispensable
que el ente rector inicie una agresiva campaña de capacitación a los
conciliadores de los centros de conciliación del Minjusdh y de los centros de
conciliación privados en técnicas de redacción de actas de conciliación.
Mejoras
en el marco legal
Lo
importante es determinar mejor las materias conciliables y no conciliables. La
ley establece como criterio para la determinación de una materia conciliable, la
disponibilidad de los derechos sobre los que versen las pretensiones. Como si esto fuera poco existen
contradicciones entre la ley y el reglamento.
A
20 años de vigencia de la ley, este criterio resulta insuficiente. No es conveniente
el escenario actual en que cada juez a su criterio define las materias
conciliables. Es recomendable que las instancias superiores y la Corte Suprema
vayan determinando cuáles son las materias conciliables.
Es indispensable que se impida
que el Estado dicte normas que lo exoneren de la obligatoriedad de la
conciliación extrajudicial, como la Ley N° 30514, por la cual se exonera del requisito de la conciliación
extrajudicial a las demandas de indemnización a presentarse por la Contraloría General
de la República. Si el Estado obliga a los ciudadanos a conciliar, debe
predicar con el ejemplo. Es inadmisible que algunos procuradores recurran a
argumentos insostenibles como el del que todas las pretensiones se refieren a
bienes o fondos públicos para alegar que se tratan de derechos indisponibles
para así exonerarse del requisito de la conciliación extrajudicial previa a la
demanda judicial.
COMENTARIO
Debería
precisarse a que tipo de Indemnización se refiere la iniciativa del autor, conciliar
con un corrupto ES INACEPTABLE, conciliar por incumplimiento de contrato NO puede
ser obligatorio para el Estado pues ello en último análisis apunta a
CORRUPCIÓN.
Es importante simplificar la
representación en la conciliación extrajudicial, pues la regulación vigente
prevista en la ley y el reglamento es muy engorrosa. La reforma debería imponer
un ordenamiento sencillo, similar al del Código Procesal Civil.
Debe también mejorarse la regulación de la exigibilidad
de la reconvención en la conciliación.
El
ordenamiento vigente pone al conciliador en el trance de que se dude de su imparcialidad al tener que preguntar al
invitado a conciliar si pretende reconvenir. Sería más sencillo que el demandado que pretenda
reconvenir tramite su propio procedimiento conciliatorio.
COMENTARIO:
En total desacuerdo con esta
propuesta, la pregunta a responder es: ¿En qué momento está el que invita a
conciliar, finalizada la Conciliación con o sin acuerdo, a presentar su demanda
si, por la propuesta del autor, el invitado puede iniciar por su cuenta un
proceso conciliatorio de reconvención y cuando lo haga y
la demanda que se hubiera presentado está expedita para sentenciar, ¿Deben
acumularse ambas pretensiones? O ¿Se esperará a que el juicio termine, obviamente siempre que el fallo favorezca al invitado, en mi opinión es un desatino y a propuesta de
un Magistrado mucho peor.
Otra propuesta es prohibir las
demandas de nulidad de acto jurídico contra actas de conciliación extrajudicial
sin acuerdo total o parcial. En la práctica judicial, malos abogados
y
litigantes presentan demandas de nulidad de actas de conciliación que no tienen
acuerdo
alguno,
con la maliciosa intención de entorpecer el proceso judicial promovido en su
contra por la parte contraria.
Importa, finalmente, diseñarse un mejor proceso de
ejecución para las actas de conciliación con acuerdo total o parcial, pues en
la práctica el proceso ejecutivo es muy dilatorio, por ser un proceso de doble
instancia y, eventualmente, con recurso de casación.
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