jueves, 26 de abril de 2018

CONCILIACIÓN VEINTE AÑOS DESPUÉS




Fuente: Diario Oficial, El Peruano (Suplemento Jurídica Nº 685 – 23 de abril de 2018) – Autor: JAIME DAVID ABANTO TORRES

Magistrado. Abogado por la Universidad de Lima. Maestrando en Derecho Constitucional por la PUCP. Ex director de la ENCE del Minjudh.

Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.


A POCO MÁS DE 20 AÑOS DE VIGENCIA DE LA LEY DE CONCILIACIÓN ES MOMENTO DE HACER UN ALTO EN EL CAMINO Y REALIZAR UN BALANCE DE LA SITUACIÓN DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN EL PERÚ.

.En ese contexto, estimo que es necesario adoptar algunas medidas de carácter administrativo y otras de carácter legislativo, con miras a una reforma parcial de la norma, como veremos a continuación.

Propuestas al marco administrativo

􀁝 En lo administrativo, resulta necesario potenciar a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (DCMA), encargada de planificar, promover y programar el desarrollo, funcionamiento e institucionalización de la conciliación extrajudicial en el territorio nacional.

􀁝 Urge del mismo modo que la DCMA debe abrir espacios de diálogo con los operadores y actores de la conciliación extrajudicial. Si la conciliación propicia una cultura del diálogo, es indispensable que el ente rector tenga una política de puertas abiertas. Por otro lado, es necesario que los operadores se organicen a fin de que puedan ser debidamente representados en dicho diálogo.

􀁝 En mi opinión, debe derogarse la Directiva N° 001-2016-JUS/DGDP-DCMA “Lineamientos para la correcta prestación del servicio de conciliación extrajudicial”. Considero que dicha directiva no está vigente, pues no ha sido publicada en el diario oficial, como lo exige el artículo 51 de la Constitución y es inconstitucional porque incurre en una serie de excesos, invadiendo competencias del legislador. No obstante ello, aunque no es vinculante para los jueces, la referida directiva es importante porque sintetiza la posición de la DCMA en materia de conciliación extrajudicial.

􀁝 Así como la sentencia es el producto final del proceso judicial, el acta de conciliación es el producto final del procedimiento conciliatorio. Sin embargo, la calidad de muchas actas de conciliación es sumamente deficiente y deja mucho que desear, de modo que cuando son presentadas con las demandas ejecutivas, los juzgados deniegan la ejecución porque no reúnen los requisitos del artículo 16 de la ley, o por no contener obligaciones ciertas, expresas y exigibles. Por ello me parece indispensable que el ente rector inicie una agresiva campaña de capacitación a los conciliadores de los centros de conciliación del Minjusdh y de los centros de conciliación privados en técnicas de redacción de actas de conciliación.

Mejoras en el marco legal

􀀃Lo importante es determinar mejor las materias conciliables y no conciliables. La ley establece como criterio para la determinación de una materia conciliable, la disponibilidad de los derechos sobre los que versen las pretensiones. Como si esto fuera poco existen contradicciones entre la ley y el reglamento.

A 20 años de vigencia de la ley, este criterio resulta insuficiente. No es conveniente el escenario actual en que cada juez a su criterio define las materias conciliables. Es recomendable que las instancias superiores y la Corte Suprema vayan determinando cuáles son las materias conciliables.

􀁝 Es indispensable que se impida que el Estado dicte normas que lo exoneren de la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial, como la Ley N° 30514, por la cual se exonera del requisito de la conciliación extrajudicial a las demandas de indemnización a presentarse por la Contraloría General de la República. Si el Estado obliga a los ciudadanos a conciliar, debe predicar con el ejemplo. Es inadmisible que algunos procuradores recurran a argumentos insostenibles como el del que todas las pretensiones se refieren a bienes o fondos públicos para alegar que se tratan de derechos indisponibles para así exonerarse del requisito de la conciliación extrajudicial previa a la demanda judicial.

COMENTARIO

Debería precisarse a que tipo de Indemnización se refiere la iniciativa del autor, conciliar con un corrupto ES INACEPTABLE, conciliar por incumplimiento de contrato NO puede ser obligatorio para el Estado pues ello en último análisis apunta a CORRUPCIÓN.


􀁝 Es importante simplificar la representación en la conciliación extrajudicial, pues la regulación vigente prevista en la ley y el reglamento es muy engorrosa. La reforma debería imponer un ordenamiento sencillo, similar al del Código Procesal Civil.

􀁝 Debe también mejorarse la regulación de la exigibilidad de la reconvención en la conciliación.

El ordenamiento vigente pone al conciliador en el trance de que se dude de su  imparcialidad al tener que preguntar al invitado a conciliar si pretende reconvenir. Sería más sencillo que el demandado que pretenda reconvenir tramite su propio procedimiento conciliatorio.

COMENTARIO:

En total desacuerdo con esta propuesta, la pregunta a responder es: ¿En qué momento está el que invita a conciliar, finalizada la Conciliación con o sin acuerdo, a presentar su demanda si, por la propuesta del autor, el invitado puede iniciar por su cuenta un proceso conciliatorio de reconvención y cuando  lo haga y la demanda que se hubiera presentado está expedita para sentenciar, ¿Deben acumularse ambas pretensiones? O ¿Se esperará a que el juicio termine, obviamente siempre que el fallo favorezca al invitado,  en mi opinión es un desatino y a propuesta de un Magistrado mucho peor.

􀁝 Otra propuesta es prohibir las demandas de nulidad de acto jurídico contra actas de conciliación extrajudicial sin acuerdo total o parcial. En la práctica judicial, malos abogados
y litigantes presentan demandas de nulidad de actas de conciliación que no tienen acuerdo
alguno, con la maliciosa intención de entorpecer el proceso judicial promovido en su contra por la parte contraria.

􀁝 Importa, finalmente, diseñarse un mejor proceso de ejecución para las actas de conciliación con acuerdo total o parcial, pues en la práctica el proceso ejecutivo es muy dilatorio, por ser un proceso de doble instancia y, eventualmente, con recurso de casación.

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