viernes, 19 de mayo de 2023

FONAVI Y LOS CUENTOS DEL PODER LADRÓN

Sólo como ejemplo de lo enrevesado que puede ser el legislador  para confundir y NO devolver un centavo del FONAVI, paseando a los viejos hasta que se mueran y los deudos podrán acceder  a lo que "pudiera corresponderle" si la Declaratoria de Herederos  a falta de Testamento o éste (el Testamento) se encuentra inscrito en los Registros Públicos y, los Abogados sabemos las dificultades  que se generan en los herederos forzosos del causante, cuando no los voluntarios AL MOMENTO DE REPARTIR LA MASA HEREDITARIA.

LOS LADRONES DEL GOBIERNO NO DEVOLVERÁN NADA.

PL 4702-2022-CR

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Efecto de la Norma sobre la Legislación Nacional 

"Esta comisión está autorizada para realizar pagos a cuenta del monto total del proceso de devolución de cada cuenta individual de cada ex — aportante al FONAVI, teniendo en consideración el resolutivo 2 del expediente N° 00072012-PI-TC, el artículo 2 de la Ley N ° 31173 y el artículo 2 de la Ley N° 31454".

COMENTARIO

Cuando se redactan artículos o fundamentos como el que antecede, SE DEBE TOMAR CON PINZAS su contenido, observen que se citan disposiciones que si no se leen, el texto principal quedará en la nebulosa y "justificará" cualquier tropelía b¿fundada en el desconocimiento.

Veamos que dicen el Fallo del TC y las normas incluidas:

Resolutivo 2 del expediente N° 00072012-PI-TC,

2.      INTERPRETAR el artículo 1° de la Ley N°29625, en el sentido de que la devolución de "los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizados", se destinará a un fondo colectivo y solidario, con el objeto de lograr la satisfacción de la necesidad básica de vivienda de los fonavistas que así lo requieran por su falta de acceso adecuado a este derecho fundamental, en los términos contemplados en los fundamentos 63, 66 y 67 de la presente sentencia.

Fundamentos citados: 

Fuente : https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00007-2012-AI.html

63.  Corresponde entonces saber si el segundo extremo del artículo 1º de la Ley N.º 29625, objeto de análisis, puede tener alguna lectura válida desde un punto de vista constitucional, esto es, una lectura que compatibilice la decisión expresada por la ciudadanía en las urnas de recomponer el fondo de los aportes efectuados por el Estado, los empleadores u otros al FONAVI, en beneficio de los fonavistas, y el hecho de que dichos fondos no pueden devolverse a título individual a éstos, por no  compadecerse con el propósito devolutivo de los aportes propios de los trabajadores. La respuesta para este Tribunal radica en el hecho de que si bien la devolución individual de los referidos aportes no puede constituir un fin constitucionalmente lícito, una decisión en el sentido de recomponer los fondos aportados por el Estado, los empleadores u otros al FONAVI, a través de un fondo colectivo y solidario, destinado al mismo fin social para el cual fue constituido el FONAVI, en este caso, la satisfacción de la necesidad básica de vivienda de los fonavistas, sí puede constituir un fin constitucionalmente adecuado. En este supuesto, no solo se cumple la finalidad de la Ley N.º 29625, sino que no se genera una deuda injustificada ni nueva (que es el problema de inconstitucionalidad), dado que se trata solo de la recomposición de un fondo que el Estado ha reconocido que fue desviado y que será destinado a un fin constitucionalmente legítimo y que es el mismo que tuvo en su origen.


66.  En consecuencia, cuando el Estado recomponga el fondo del FONAVI, en lo que corresponde a los aportes de los empleadores, el Estado u otros, con el fin de destinarlo a la satisfacción del derecho a la vivienda de aquellos fonavistas que no tienen un acceso adecuado a ella, puede y debe tener en cuenta todos los elementos que componen el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la vivienda. Es decir, los fondos recompuestos pueden destinarse tanto a la seguridad jurídica de la tenencia, a las condiciones de habitabilidad de la vivienda, a la habilitación de obras públicas que permitan tener servicios básicos a dichas viviendas, a la adecuación cultural, entre otros componentes del derecho. Como elemento determinante para la ejecución de la inversión en vivienda, que se desprenda del fondo colectivo, el Estado deberá tomar en cuenta, de acuerdo a un enfoque de derechos humanos, la priorización de los elementos mínimos del derecho a la vivienda, como también la priorización de las poblaciones vulnerables o que gozan de especial protección constitucional. 

67.    Por último, como quiera que la recomposición de los aportes del Estado, los empleadores u otros está ligada con el fin constitucionalmente legítimo de satisfacer el derecho a la vivienda de los fonavistas, resulta lógico que dicha recomposición sólo esté constituida por el monto recaudado por estos conceptos (aportes de los empleadores, del Estado y de las empresas constructoras y proveedoras de bienes y servicios) que fue desviado de los fines habitacionales a los que estaba destinado el FONAVI. Esta definición corresponde ser efectuada, de acuerdo al artículo 4º de la Ley N.º 29625, a la Comisión Ad Hoc Liquidadora del FONAVI.


Artículo 2° de la Ley 31173


Artículo 2. Precisión del artículo 1 de la Ley 29625, Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo:


Precísase el artículo 1 de la Ley 29625, Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo, en el sentido de que la devolución de las aportaciones comprende:

a) A todos los trabajadores, dependientes e independientes que aportaron al FONAVI, con la excepción de quienes se beneficiaron de sus recursos en un monto igual o mayor a su aporte.

b) A los descontados de sus remuneraciones y los efectuados por sus empleadores, incluido el Estado y otros.

c) El monto del aporte y su debida actualización conforme a lo dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil.


Artículo 2 de la Ley N° 31454.


Artículo 2. Precisión del artículo 3 de la Ley 31173


Precisase el artículo 3 de la Ley 31173 en el sentido de que la liquidación de aportaciones y derechos que señala el artículo 1 de la Ley 29625, es para determinar el valor constante de las aportaciones aplicando el índice de precios al consumidor correspondiente al periodo comprendido entre el inicio de cada aportación individual hasta la fecha de su devolución.


Lo transcrito es sólo parte de la Exposición de motivos, no estoy comentando la Ley, si están interesados en sus derechos deben consultar con su abogado, NUNCA con el desinformador  Gabriel Bustamante Sánchez.


Personalmente NO puedo servirlos, vivo en Urubamba - Cusco y podría eventualmente asesorar a los ciudadanos de la Capital del Imperio y algunas de sus Provincias, como Anta, Calca, Chinchero algunos de sus Distritos y desde luego Urubamba, por la distancia ahí terminaría la posibilidad  de mi servicio



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