PRESENTACIÓN
Es gran placer presentarles mi segunda
entrega de comentarios sobre disposiciones relacionadas con el Sistema Privado
de Pensiones, en esta oportunidad con un tema que tendrá vigencia por buen
tiempo.
Tiene importantes novedades, ninguna
relacionada con la Pensión Mínima que, en el Reglamento se denomina Pensión
Mínima Objetivo (PMO en adelante), ¿Porqué no es importante para el legislador
la creación de una Pensión Mínima en el
Sistema Privado?, por qué es una aspiración irrealizable en un sistema
que se regula en función de los aportes de los clientes del negocio de la
jubilación, naturalmente para los inversores en este rubro de la economía reditúa
inmensas ganancias.
La Ley N° 31670 -en adelante sólo la
Ley- PROPONE la creación de una PMO a la que puede o no acogerse el cliente y,
¿Por qué es sólo una propuesta?, pues porqué la PMO es establecida por el
cliente en base a sus aportes, no existe ninguna contribución del sistema, es
más, como la PMO no puede ser menor al valor de la Canasta Básica de Consumo de
ahora en más, CBC y como esta se reajusta por períodos o ejercicios económicos,
probablemente nunca los trabajadores
alcanzarán el mínimo indispensable para
asegurar la PMO y se acumulará un perjuicio más para este, la imposibilidad de retirar su fondo hasta
que alcance la suma que garantice el pago de la PMO, sólo el excedente, es
pasible de retirarse a voluntad del cliente.
En suma en mi concepto esta es una
norma que pretende -dentro de sus alcances- evitar la evasión tributaria muy bien puntualizada, NO choca con la Tercera Categoría donde están los ingresos del Estado en su mayor proporción.
Personas inescrupulosas dedicadas a
mentir profesionalmente con la intención de captar clientes, pueden ser
asalariados del gobierno para reforzar la negativa de devolver lo que robaron, referencia a los ex-aportantes al fonavi que sólo pretende establecer relaciones entre el poder y sinverguenzas que se venden.
Todos los artículos de la Ley los he
comentado y concordado con su Reglamento.
Será un placer resolver problemas, llamando al 941596690, LAS CONSULTAS NO SON GRATIS.
Bien, como ya tienen la norma completa y mi opinión sobre el sinvergüenza de GABRIEL BUSTAMANTE SÁNCHEZ Y DE LA RADIO EXITOSA que lo acoge, sólo mencionaré el artículo y comentaré lo que pienso:
Artículo Segundo: COMENTARIO:
Primera cuestión, esta Ley PROPONE. no establece nada.
Segunda cuestión, las pensiones son el resultado de los aportes más
su rendimiento, menos la expectativa de vida y la referencia son los últimos
CIENTO VEINTE MESES LABORADOS en los que se haya aportado a la Cuenta
Individual de Capitalización.
Tercera cuestión, los aportes “voluntarios” se realizan con cargo a
la devolución de impuestos de cuarta y quinta categoría, sin perjuicio de los
que salen del propio bolsillo del cliente con fines previsionales o no.
Cómo sabemos la Cuarta Categoría comprende los
HONORARIOS de los profesionales o técnicos calificados por los servicios que
prestan y la Quinta Categoría por el trabajo dependiente.
Sería una excelente medida para combatir la evasión
tributaria y comprometería los ingresos de profesionales y técnicos altamente
calificados, no resulta aplicable para técnicos de oficios como gasfiteros,
electricistas, etcétera debido a su nivel de ingresos que no pocas veces sólo
alcanzan para SOBREVIVIR.
Sin embargo, sería bueno preguntarse que sucede
cuando no existe “devolución de los impuestos” mencionados, recuerden que éstos, los depósitos se efectúan CON CARGO A... ¿Los aportes
voluntarios se devolverán no bien lo exija el cliente del negocio de las AFP?,
¿Cuánto debe esperar el cliente para que sus aportes “voluntarios” que no
cuentan con la “devolución de impuestos” le sean devueltos?, Tengan presente
que la “devolución de impuestos” es por períodos anuales, por ejemplo, podría
ser cada cuatro años el mismo tiempo que tiene el Estado para exigir el pago de los tributos antes de que
prescriban o caduque su derecho a cobrarlos.
Cuarta cuestión, La Pensión mínima es FACULTATIVA que es lo mismo
que decir, voluntaria y tal como veo el tema quizás se adecúen para los aportantes con con importantes ingresos, superiores a los DIEZ MIL SOLES mensuales pues la Tasa de retorno para este grupo como para los menesterosos que son la mayoría no supera el 20%.
Artículo Tercero: COMENTARIO:
La Pensión Mínima es: un monto no menor
a la Canasta Básica de Consumo (CBC) determinada y publicada por el Instituto
Nacional de Estadística e Informática (INEI) a continuación breve explicación
de la CBC
Esa línea de
pobreza se fija de acuerdo a una Canasta Básica de Consumo 1/ (CBC) que incluye
alimentos y otros bienes y servicios en los cuales las familias de las regiones
naturales del país en los ámbitos rural y urbano, gastan sus ingresos. Aquellos cuyo ingreso no permite cubrir la CBC son
considerados pobres. Fuente Google.
Canasta mínima de alimentos se
incrementó a S/ 499.12 por familia a junio de este año; su valor a
junio del 2021 era de S/ 437.50. No he podido confirmar el dato, en algunos medios es menor y mucho
menor, está entre los S/.417.00 y S/.362.00 por persona respectivamente.
En consecuencia, la Pensión mínima “voluntaria” prima facie bordeará los S/. 500.00 (Quinientos Soles) puede ser más, mucho más, dependerá de su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) y las actualizaciones de la CBC que publica el INEI; lo que nos lleva a preguntarnos cuanto deberé haber acumulado hasta los 65 en mi CIC o antes de dicha fecha, por mi experiencia les digo que para percibir una Pensión de S/. 284.00 (Doscientos cohenticuatro Soles) tuve que tener ahorrado S/. 53,000.00, es decir que, para alcanzar la Pensión Mínima en el Sistema Privado los futuros pensionistas deberían tener ahorrado para acogerse a ella una suma no inferior a los S/ 90,000.00 (Noventa Mil Soles) que NO podrán retirarlos en ningún caso ni circunstancia por dolorosa que fuera la necesidad. Solo el excedente a esos primeros Noventa Mil Soles podrán ser retirados y únicamente cuando dicha suma Noventa Mil Soles o más (dependerá de las actualizaciones) estén asegurados, este “aseguramiento” es BENEFICIO DIRECTO para el negocio de las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP) que tendrán ingresos por aportes “voluntarios” permanentes o debieran serlo pues, después de leer el engaño de la Ley 31670, se tiene que ser muy torpe para aventurarse a fijar un monto mínimo de aportes que garanticen una PMO (Pensión Mínima Objetivo).
Artículo Tercero:
3.2
COMENTARIO:
Sería interesante y altamente instructivo conocer ¿Qué beneficios brindan las AFP, que no correspondan al pago
previo de sus clientes?
Artículo Tercero:
3.3
COMENTARIO:
La posibilidad de fijarse una meta durante los años
de aporte es una ilusión pues, en 20 o 30 años la CBC variara en “X porcentaje”
que dará a conocer el INEI, parámetro que obligará al cliente a realizar
depósitos “voluntarios” con fines previsionales para mantener la meta que haya
fijado teniendo como referencia la CBC, los que hayan programado montos mayores
no tendrán problemas de actualización salvo que la meta por ellos fijada sea
alcanzada y superada por las actualizaciones de la CBC que estuvo vigente
cuando optó por la Pensión Mínima.
Artículo Cuarto: COMENTARIO:
Este es un mandato irreal, una suerte
de “gancho” para captar incautos, es sumamente difícil que el cliente alcance
la meta que se haya fijado teniendo la CBC como referencia mínima, ¡porque siendo
mínima!, se reajusta permanentemente por el INEI, y, en un período de 20 a 40
años se reajustará varias veces, sin que se tenga asegurada una mejora en las
remuneraciones, además, ¿Qué sucederá sí alcanzada la meta, por ejemplo, a los
58 años, en los siguientes siete años, la CBC se incrementa y el cliente ya
retiró la totalidad del excedente, ¿deberá devolver lo retirado, estará obligado
a aportar “voluntariamente” o quedará sin efecto la Pensión Mínima a la que se
acogió? VER REGLAMENTO…..
Artículo Cuarto:
2. Permitir al afiliado emitir garantías negociables
COMENTARIO
Esta es una novedad para quienes gozan
de ingresos muy altos que, les permitirán, por ejemplo, establecer una Pensión
Mínima muy superior a los QUINIENTOS SOLES (S/. 500.00) y aun así tener un
excedente IMPORTANTE que podrá utilizarse en garantizar hasta POR DOS años la
adquisición de Bienes necesarios como suntuarios con la condición que la
obligación pactada NO exceda del período de duración de la garantía, bueno en
principio el marco de referencia son dos años, mas, el contrato entre partes
podría establecer otro u otros procedimientos.
¿Podrá la AFP denegar la garantía que
solicite su cliente?
Artículo Quinto: COMENTARIO:
Medida necesaria que no reviste dificultad, lo que interesa es saber si existe o no devolución y si esta puede ser impugnada por la Administración estatal.
Artículo Sexto: COMENTARIO:
Cualquier cosa cabe en el concepto
flexibilizar.
DISPOSICIÓN MODIFICATORIA ÚNICA
COMENTARIO
No está claro lo que se pretende decir,
pues, el inciso d) del artículo 24° establece dos conceptos, “ANTES” Y
“DESPUÉS” de realizarse la adjudicación (recuerden que se licita entre las AFP
de nuestro Mercado la menor tasa de comisiones y la ganadora capta A TODOS LOS
NUEVOS trabajadores interesados en pertenecer al Sistema Privado de Pensiones
desde que se le declara adjudicataria de la licitación), en consecuencia, si lo
que se pretende con la modificación es incentivar el “aporte voluntario”, lo
que en realidad estaba legislado,es un simple engaño pues, por un lado te cobro
menos comisión pero por el otro, al ser nuevos, te cobro dos veces y, este
concepto “nuevos” COMPRENDE prácticamente a todos los trabajadores activos en
la actualidad en la medida que las licitaciones mencionadas datan de varios
años atrás, cuestión que entorpecerá alcanzar la meta de la Pensión Mínima.
¿Qué dispone el artículo 30° antes
mencionado:
Constitución
de los aportes obligatorios y voluntarios
Artículo
30.- Los aportes de los trabajadores
dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios
están constituidos por:
a)
El 10% (diez por ciento) de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta
Individual de Capitalización.;
b)
Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las
prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la
prestación de gastos de sepelio;
c)
Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en
los literales a) o d) del artículo 24 de la presente Ley, aplicables sobre la
remuneración asegurable.
Los
afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar aportes voluntarios con
fin previsional, los que tienen la condición de inembargables y están sujetos a
retiros al final de la etapa laboral activa del trabajador.
Concordancias: Ley N° 26504, Arts.7º, 8º y 16º D. Leg.
N° 874, Art. 3º D. L. N°
25897, Octava Disp. Final y Trans. D. Leg. N° 979, Cuarta Disp. Final y
Trans D. Leg. N° 1220, Cuarta Disp. Comp. Trans. D. S. N° 007-2014-EF, Art. 29
COMENTARIO
La única modificación está resaltada con ROJO, SE HA
SUPRIMIDO DEL TEXTO ORIGINAL. Atendiendo a ella (la modificación) los aportes
voluntarios se pueden realizar desde que el cliente se incorpora al
negocio de las AFP, lo que es congruente con la devolución de impuestos SI
ACASO EXISTIERAN.
¿Y el artículo 24?
Retribución
de las AFP
Artículo
24.-
a)
Por el aporte
obligatorio a que se hace referencia en el inciso a) del Artículo 30 de la
presente Ley, una comisión porcentual calculada sobre la Remuneración
Asegurable del afiliado. La retribución debe ser aplicada por la AFP por igual
a todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento
en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo de permanencia o
regularidad de cotización en la AFP. La Superintendencia dictará las normas
reglamentarias sobre la materia;
d) Solo para el caso de los nuevos afiliados de
la AFP adjudicataria de la licitación a que se refiere el artículo 7-A, se aplicará:
Por la administración de los aportes obligatorios a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30,
una comisión integrada por dos componentes: una comisión porcentual calculada
sobre la remuneración asegurable del afiliado (comisión sobre el flujo) más una
comisión sobre el saldo del Fondo de Pensiones administrado por los nuevos
aportes que se generen a partir de la entrada en vigencia de la primera
licitación de que trata el artículo 7-A (comisión sobre el saldo). Si el
afiliado no obtiene una remuneración asegurable o ingreso no se le aplicará el
cobro de la comisión sobre el flujo. La Superintendencia, con opinión previa
del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las condiciones para la
aplicación de la comisión sobre el flujo por un plazo determinado, sobre la
base de una trayectoria decreciente en el tiempo. La comisión sobre el saldo
por los nuevos aportes será fijada libremente por las AFP. Una vez agotado el
plazo a que hace referencia el presente artículo, solo se aplicará la comisión
sobre el saldo. La Superintendencia establecerá la metodología y periodicidad
para que las AFP de manera obligatoria, publiquen la comisión equivalente por
flujo, durante el período del cobro de las comisiones a que se refiere el
párrafo anterior. La retribución, en sus dos componentes, debe ser aplicada por
la AFP por igual a todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer
planes de descuento en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo
de permanencia o regularidad de cotización en la AFP. Para los afiliados
existentes, resultará de aplicación una comisión mixta respecto de sus nuevos
aportes, salvo que manifiesten su decisión de permanecer bajo una comisión por
flujo, en los plazos y medios que establezca la Superintendencia. La
Superintendencia, sobre la base de las evaluaciones técnicas que realice, podrá
establecer mecanismos y condiciones de licitación de diferente naturaleza con
la finalidad de promover la competencia en el mercado. En cualquier caso, la
Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia.
Concordancias: D.
Leg. N° 874, Art. 1º Res. SBS N° 8514-2012 D. S. N° 007-2014-EF, Art. 32°
Cuando las AFP cobren la comisión por
retribución sobre la remuneración asegurable desde el día siguiente de la
publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano, deberán
realizar una provisión correspondiente a la retribución por la administración
de los nuevos aportes, de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad
(NIC) 18.
Por normas reglamentarias de la
Superintendencia, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán
las condiciones de implementación gradual de la NIC 18.
Los afiliados al SPP se encuentran
facultados a efectuar aportes voluntarios con fin previsional, los que tienen
la condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de la etapa
laboral activa del trabajador.
Asimismo, podrán efectuar aportes
voluntarios sin fin previsional, los que podrán ser convertidos en aportes
voluntarios con fin previsional, los afiliados que así lo soliciten. La
Superintendencia determinará las normas complementarias sobre la materia.
Entiéndase por remuneración asegurable
el total de los ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado,
percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban
atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta.
Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afectos a los aportes al Sistema Privado de Pensiones” Este párrafo NO es un agregado ha estado siempre, pero lo considero un error.
COMENTARIO
Los subsidios NO deberían estar comprendidos como obligatorios pues NO se trata de la REMUNERACIÓN ASEGURABLE sino de la seguridad que ella brinda como consecuencia de los aportes.
Los que manipulan a los trabajadores LIMITAN el tema al retiro de darse normas que lo permitan, ¿Por qué? porqué lo que quieren es cobrar al ocultar información RELEVANTE que desnuda un engaño monumental.
https://www.youtube.com/watch?v=pj44oSSoQ5I}
Este desinformador es la "muerte" trabaja para las AFP, el Estado y vende el cuento que "defiende" a los trabajadores, jajajajajaj!!!!!!, la respuesta a las mentiras las he contestado en los comentarios trascritos.
Pero debo, además, demostrar su ignorancia del Derecho, veamos:
Este desinformador indica que el Reglamento desvirtúa la Ley porqué establece la edad legal de jubilación para poder retirar el excedente de sus aportes que cubrieron la "Pensión Mínima" cuando en la Ley NO se menciona la edad en la que se puede retirar el excedente, el desinformador reduce TODO a este punto y con ello envía al canasto la lógica elemental.
Ciertamente la Ley NO indica una edad para poder retirar el exceso de los aportes del cliente si éste cumplió a la fecha de su solicitud con tener un ahorro suficiente para garantizar la Pensión Mínima que había decidido recibiría al jubilarse, ahhhh, pero el Reglamento precisa que SÓLO a la edad legal de jubilación (65 años) se puede realizar el retiro del EXCEDENTE, para el desinformador semejante disposición regulatoria es un contrabando del Ejecutivo que desvirtúa el "espíritu de la ley", es decir, para este sinvergüenza el REGLAMENTO DEROGA TÁCITAMENTE el Reja o el acogimiento a jubilarse adelantadamente, el que pretenda tal iniciativa desde la publicación del Reglamento SE JODIÓ.
Que el desinformador comunique a todos los imbéciles que lo siguen ¿Cómo es posible que un Reglamento DEROGUE UNA LEY?, AGREGO para evitar salidas sin inteligencia, que, no es la ley N° 31670 que reglamenta el DS del Ejecutivo.
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