martes, 2 de mayo de 2023

¿PENSIÓN MÍNIMA EN EL SPP? CONGRESO Y EL DESINFORMADOR GABRIEL BUSTAMANTE SÁNCHEZ- ACTUALIZADA AL 06 DE MAYO DE 2023

Pensaba escribir una Separata sobre el tema del título, para venderla, como en efecto la he realizado, fatalmente mis dos impresoras HP, muy antiguas, se han quedado sin tinta y  ya no aceptan las recargas; pareciera pues, que Dios  desea que DESENMASCARE a Gabriel Bustamante Sánchez y evidencie el lobby que ha permitido aprobar una ley que no establece nada y que si ha alguien favorece es al negocio que denominan Sistema Privado de Pensiones.

La carátula de mi separata tenía la caricatura de un viejo, muy alegre, sentado y fumando, pero para esta entrada la he cambiado por ésta:


La siguiente es la Presentación de la Separata:

PRESENTACIÓN

Es gran placer presentarles mi segunda entrega de comentarios sobre disposiciones relacionadas con el Sistema Privado de Pensiones, en esta oportunidad con un tema que tendrá vigencia por buen tiempo.

Tiene importantes novedades, ninguna relacionada con la Pensión Mínima que, en el Reglamento se denomina Pensión Mínima Objetivo (PMO en adelante), ¿Porqué no es importante para el legislador la creación de una Pensión Mínima en el  Sistema Privado?, por qué es una aspiración irrealizable en un sistema que se regula en función de los aportes de los clientes del negocio de la jubilación, naturalmente  para los inversores en este rubro de la economía reditúa inmensas ganancias.

La Ley N° 31670 -en adelante sólo la Ley- PROPONE la creación de una PMO a la que puede o no acogerse el cliente y, ¿Por qué es sólo una propuesta?, pues porqué la PMO es establecida por el cliente en base a sus aportes, no existe ninguna contribución del sistema, es más, como la PMO no puede ser menor al valor de la Canasta Básica de Consumo de ahora en más, CBC y como esta se reajusta por períodos o ejercicios económicos, probablemente  nunca los trabajadores alcanzarán  el mínimo indispensable para asegurar la PMO y se acumulará un perjuicio más para este,  la imposibilidad de retirar su fondo hasta que alcance la suma que garantice el pago de la PMO, sólo el excedente, es pasible de retirarse a voluntad del cliente.

En suma en mi concepto esta es una norma que pretende -dentro de sus alcances- evitar la evasión tributaria muy bien puntualizada, NO choca con la Tercera Categoría donde están los ingresos del Estado en su mayor proporción.

Personas inescrupulosas dedicadas a mentir profesionalmente con la intención de captar clientes, pueden ser asalariados del gobierno para reforzar la negativa  de  devolver lo que robaron, referencia a los ex-aportantes al fonavi que sólo pretende establecer relaciones entre el poder y sinverguenzas que se venden.

Todos los artículos de la Ley los he comentado y concordado con su Reglamento.

Será un placer resolver problemas, llamando  al 941596690, LAS CONSULTAS NO SON GRATIS.


Bien, como ya tienen la norma completa y mi opinión sobre el sinvergüenza de GABRIEL BUSTAMANTE SÁNCHEZ Y DE LA RADIO EXITOSA  que lo acoge, sólo mencionaré el artículo y comentaré lo que pienso:

Artículo Segundo: COMENTARIO:

Primera cuestión, esta Ley PROPONE. no establece nada.

Segunda cuestión, las pensiones son el resultado de los aportes más su rendimiento, menos la expectativa de vida y la referencia son los últimos CIENTO VEINTE MESES LABORADOS en los que se haya aportado a la Cuenta Individual de Capitalización.

Tercera cuestión, los aportes “voluntarios” se realizan con cargo a la devolución de impuestos de cuarta y quinta categoría, sin perjuicio de los que salen del propio bolsillo del cliente con fines previsionales o no.

Cómo sabemos la Cuarta Categoría comprende los HONORARIOS de los profesionales o técnicos calificados por los servicios que prestan y la Quinta Categoría por el trabajo dependiente.

Sería una excelente medida para combatir la evasión tributaria y comprometería los ingresos de profesionales y técnicos altamente calificados, no resulta aplicable para técnicos de oficios como gasfiteros, electricistas, etcétera debido a su nivel de ingresos que no pocas veces sólo alcanzan para SOBREVIVIR.

Sin embargo, sería bueno preguntarse que sucede cuando no existe “devolución de los impuestos” mencionados, recuerden que éstos, los depósitos se efectúan CON CARGO A... ¿Los aportes voluntarios se devolverán no bien lo exija el cliente del negocio de las AFP?, ¿Cuánto debe esperar el cliente para que sus aportes “voluntarios” que no cuentan con la “devolución de impuestos” le sean devueltos?, Tengan presente que la “devolución de impuestos” es por períodos anuales, por ejemplo, podría ser cada cuatro años el mismo tiempo que tiene el Estado para exigir  el pago de los tributos antes de que prescriban o caduque su derecho a cobrarlos.

Cuarta cuestión, La Pensión mínima es FACULTATIVA que es lo mismo que decir, voluntaria y tal como veo el tema quizás se adecúen para los aportantes con con importantes ingresos, superiores a los DIEZ MIL SOLES mensuales pues la Tasa de retorno para este grupo  como para los menesterosos que son la mayoría no supera el 20%.

Artículo Tercero: COMENTARIO:

La Pensión Mínima es: un monto no menor a la Canasta Básica de Consumo (CBC) determinada y publicada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) a continuación breve explicación de la CBC

Esa línea de pobreza se fija de acuerdo a una Canasta Básica de Consumo 1/ (CBC) que incluye alimentos y otros bienes y servicios en los cuales las familias de las regiones naturales del país en los ámbitos rural y urbano, gastan sus ingresos. Aquellos cuyo ingreso no permite cubrir la CBC son considerados pobres. Fuente Google.

Canasta mínima de alimentos se incrementó a S/ 499.12 por familia a junio de este año; su valor a junio del 2021 era de S/ 437.50. No he podido confirmar el dato, en algunos medios es menor y mucho menor, está entre los S/.417.00 y S/.362.00 por persona respectivamente.

En consecuencia, la Pensión mínima “voluntaria” prima facie bordeará los S/. 500.00 (Quinientos Soles) puede ser más, mucho más, dependerá de su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) y las actualizaciones de la CBC que publica el INEI;  lo que nos lleva a preguntarnos cuanto deberé haber acumulado hasta los 65 en mi CIC o antes de dicha fecha, por mi experiencia les digo que para percibir una Pensión de S/. 284.00 (Doscientos cohenticuatro Soles) tuve que tener ahorrado S/. 53,000.00, es decir que, para alcanzar la Pensión Mínima en el Sistema Privado los futuros pensionistas deberían tener ahorrado para acogerse a ella una suma no inferior a los S/ 90,000.00 (Noventa Mil Soles) que NO podrán retirarlos en ningún caso ni circunstancia por dolorosa que fuera la necesidad. Solo el excedente a esos primeros Noventa Mil Soles podrán ser retirados y únicamente cuando dicha suma Noventa Mil Soles o más (dependerá de las actualizaciones) estén asegurados, este “aseguramiento” es BENEFICIO DIRECTO para el negocio de las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP) que tendrán ingresos por aportes “voluntarios” permanentes o debieran serlo pues, después de leer el engaño de la  Ley 31670, se tiene que ser muy torpe para aventurarse a fijar un monto mínimo de aportes  que garanticen una PMO (Pensión Mínima Objetivo).

Artículo Tercero:

3.2 

COMENTARIO:

Sería interesante y altamente instructivo conocer ¿Qué beneficios brindan las AFP, que no correspondan al pago previo de sus clientes?

Artículo Tercero: 

3.3

COMENTARIO:

La posibilidad de fijarse una meta durante los años de aporte es una ilusión pues, en 20 o 30 años la CBC variara en “X porcentaje” que dará a conocer el INEI, parámetro que obligará al cliente a realizar depósitos “voluntarios” con fines previsionales para mantener la meta que haya fijado teniendo como referencia la CBC, los que hayan programado montos mayores no tendrán problemas de actualización salvo que la meta por ellos fijada sea alcanzada y superada por las actualizaciones de la CBC que estuvo vigente cuando  optó por la Pensión Mínima.

Artículo Cuarto: COMENTARIO:

Este es un mandato irreal, una suerte de “gancho” para captar incautos, es sumamente difícil que el cliente alcance la meta que se haya fijado teniendo la CBC como referencia mínima, ¡porque siendo mínima!, se reajusta permanentemente por el INEI, y, en un período de 20 a 40 años se reajustará varias veces, sin que se tenga asegurada una mejora en las remuneraciones, además, ¿Qué sucederá sí alcanzada la meta, por ejemplo, a los 58 años, en los siguientes siete años, la CBC se incrementa y el cliente ya retiró la totalidad del excedente, ¿deberá devolver lo retirado, estará obligado a aportar “voluntariamente” o quedará sin efecto la Pensión Mínima a la que se acogió?  VER REGLAMENTO…..

Artículo Cuarto: 

2. Permitir al afiliado emitir garantías negociables 

COMENTARIO

Esta es una novedad para quienes gozan de ingresos muy altos que, les permitirán, por ejemplo, establecer una Pensión Mínima muy superior a los QUINIENTOS SOLES (S/. 500.00) y aun así tener un excedente IMPORTANTE que podrá utilizarse en garantizar hasta POR DOS años la adquisición de Bienes necesarios como suntuarios con la condición que la obligación pactada NO exceda del período de duración de la garantía, bueno en principio el marco de referencia son dos años, mas, el contrato entre partes podría establecer otro u otros procedimientos.

¿Podrá la AFP denegar la garantía que solicite su cliente?

Artículo Quinto: COMENTARIO:

Medida necesaria que no reviste dificultad, lo que interesa es saber si existe o no devolución y si esta puede ser impugnada por la Administración estatal.

Artículo Sexto: COMENTARIO:

Cualquier cosa cabe en el concepto flexibilizar.

DISPOSICIÓN MODIFICATORIA ÚNICA

COMENTARIO

No está claro lo que se pretende decir, pues, el inciso d) del artículo 24° establece dos conceptos, “ANTES” Y “DESPUÉS” de realizarse la adjudicación (recuerden que se licita entre las AFP de nuestro Mercado la menor tasa de comisiones y la ganadora capta A TODOS LOS NUEVOS trabajadores interesados en pertenecer al Sistema Privado de Pensiones desde que se le declara adjudicataria de la licitación), en consecuencia, si lo que se pretende con la modificación es incentivar el “aporte voluntario”, lo que en realidad estaba legislado,es un simple engaño pues, por un lado te cobro menos comisión pero por el otro, al ser nuevos, te cobro dos veces y, este concepto “nuevos” COMPRENDE prácticamente a todos los trabajadores activos en la actualidad en la medida que las licitaciones mencionadas datan de varios años atrás, cuestión que entorpecerá alcanzar la meta de la Pensión Mínima.

¿Qué dispone el artículo 30° antes mencionado:

Constitución de los aportes obligatorios y voluntarios 

Artículo 30.- Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por:

a) El 10% (diez por ciento) de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta Individual de Capitalización.; 

b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio;

c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en los literales a) o d) del artículo 24 de la presente Ley, aplicables sobre la remuneración asegurable.

Cuando las AFP cobren la comisión por retribución sobre la remuneración asegurable desde el día siguiente de la publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano, deberán realizar una provisión correspondiente a la retribución por la administración de los nuevos aportes, de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 18

Por normas reglamentarias de la Superintendencia, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán las condiciones de implementación gradual de la NIC 18.

Los afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar aportes voluntarios con fin previsional, los que tienen la condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de la etapa laboral activa del trabajador.

Asimismo, podrán efectuar aportes voluntarios sin fin previsional, los que podrán ser convertidos en aportes voluntarios con fin previsional, los afiliados que registren un mínimo de cinco años de incorporados al Sistema Privado de Pensiones. La Superintendencia determinará las normas complementarias sobre la materia. Entiéndase por remuneración asegurable el total de los ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado, percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta. Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afectos a los aportes al Sistema Privado de Pensiones.

Concordancias: Ley N° 26504, Arts.7º, 8º y 16º D. Leg. N° 874, Art. 3º D. L. N° 25897, Octava Disp. Final y Trans. D. Leg. N° 979, Cuarta Disp. Final y Trans D. Leg. N° 1220, Cuarta Disp. Comp. Trans. D. S. N° 007-2014-EF, Art. 29

COMENTARIO

La única modificación está resaltada con ROJO, SE HA SUPRIMIDO DEL TEXTO ORIGINAL. Atendiendo a ella (la modificación) los aportes voluntarios se pueden realizar desde que el cliente se incorpora al negocio de las AFP, lo que es congruente con la devolución de impuestos SI ACASO EXISTIERAN.

¿Y el artículo 24?

Retribución de las AFP

Artículo 24.-

a)       Por el aporte obligatorio a que se hace referencia en el inciso a) del Artículo 30 de la presente Ley, una comisión porcentual calculada sobre la Remuneración Asegurable del afiliado. La retribución debe ser aplicada por la AFP por igual a todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP. La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia;

d)           Solo para el caso de los nuevos afiliados de la AFP adjudicataria de la licitación a que se         refiere el artículo 7-A, se aplicará: Por la administración de los aportes obligatorios a que se hace  referencia en el inciso a) del artículo 30, una comisión integrada por dos componentes: una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado (comisión sobre el flujo) más una comisión sobre el saldo del Fondo de Pensiones administrado por los nuevos aportes que se generen a partir de la entrada en vigencia de la primera licitación de que trata el artículo 7-A (comisión sobre el saldo). Si el afiliado no obtiene una remuneración asegurable o ingreso no se le aplicará el cobro de la comisión sobre el flujo. La Superintendencia, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las condiciones para la aplicación de la comisión sobre el flujo por un plazo determinado, sobre la base de una trayectoria decreciente en el tiempo. La comisión sobre el saldo por los nuevos aportes será fijada libremente por las AFP. Una vez agotado el plazo a que hace referencia el presente artículo, solo se aplicará la comisión sobre el saldo. La Superintendencia establecerá la metodología y periodicidad para que las AFP de manera obligatoria, publiquen la comisión equivalente por flujo, durante el período del cobro de las comisiones a que se refiere el párrafo anterior. La retribución, en sus dos componentes, debe ser aplicada por la AFP por igual a todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP. Para los afiliados existentes, resultará de aplicación una comisión mixta respecto de sus nuevos aportes, salvo que manifiesten su decisión de permanecer bajo una comisión por flujo, en los plazos y medios que establezca la Superintendencia. La Superintendencia, sobre la base de las evaluaciones técnicas que realice, podrá establecer mecanismos y condiciones de licitación de diferente naturaleza con la finalidad de promover la competencia en el mercado. En cualquier caso, la Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia. 

Concordancias: D. Leg. N° 874, Art. 1º Res. SBS N° 8514-2012 D. S. N° 007-2014-EF, Art. 32°

Cuando las AFP cobren la comisión por retribución sobre la remuneración asegurable desde el día siguiente de la publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano, deberán realizar una provisión correspondiente a la retribución por la administración de los nuevos aportes, de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 18.

Por normas reglamentarias de la Superintendencia, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán las condiciones de implementación gradual de la NIC 18.

Los afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar aportes voluntarios con fin previsional, los que tienen la condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de la etapa laboral activa del trabajador.

Asimismo, podrán efectuar aportes voluntarios sin fin previsional, los que podrán ser convertidos en aportes voluntarios con fin previsional, los afiliados que así lo soliciten. La Superintendencia determinará las normas complementarias sobre la materia.

Entiéndase por remuneración asegurable el total de los ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado, percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta.

Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afectos a los aportes al Sistema Privado de Pensiones” Este párrafo NO es un agregado ha estado siempre, pero lo considero un error.

COMENTARIO

Los subsidios NO deberían estar comprendidos como obligatorios pues NO se trata de la REMUNERACIÓN ASEGURABLE sino de la seguridad que ella brinda como consecuencia de los aportes.

Los que manipulan a los trabajadores LIMITAN el tema al retiro de darse normas que lo permitan, ¿Por qué?  porqué lo que quieren es cobrar  al ocultar información RELEVANTE que desnuda un engaño monumental.


https://www.youtube.com/watch?v=pj44oSSoQ5I}

Este desinformador es la "muerte" trabaja para las AFP,  el Estado y vende el cuento que "defiende" a los trabajadores, jajajajajaj!!!!!!, la respuesta a las mentiras las he contestado en los comentarios trascritos.

Pero debo, además, demostrar su ignorancia del Derecho, veamos:

Este desinformador indica que el Reglamento desvirtúa la Ley porqué establece la edad legal de jubilación para poder retirar el excedente de sus aportes que cubrieron la "Pensión Mínima" cuando en la Ley NO se menciona la edad en la que se puede retirar el excedente, el desinformador reduce TODO a este punto y con ello envía al canasto la lógica elemental.

Ciertamente la Ley NO indica una edad para poder retirar  el exceso de los aportes del cliente  si éste  cumplió a la fecha de su solicitud  con tener un ahorro suficiente para garantizar la Pensión Mínima que había decidido recibiría al jubilarse, ahhhh, pero el Reglamento precisa que SÓLO  a la edad legal de jubilación (65 años)  se puede realizar el retiro del EXCEDENTE, para el desinformador semejante disposición regulatoria es un contrabando del Ejecutivo que desvirtúa el "espíritu de la ley", es decir, para este sinvergüenza el REGLAMENTO DEROGA TÁCITAMENTE el Reja o el acogimiento a jubilarse adelantadamente, el que pretenda  tal iniciativa desde la publicación del  Reglamento SE JODIÓ.

Que el desinformador comunique a todos los imbéciles que lo siguen ¿Cómo es posible que un Reglamento DEROGUE UNA LEY?, AGREGO para evitar salidas sin inteligencia,  que, no es la ley N° 31670 que reglamenta el DS del Ejecutivo.

No hay comentarios:

EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...