lunes, 22 de mayo de 2023

UNA RESOLUCIÓN ES UN DECRETO PORQUE NO ESTA MOTIVADA, LA JNJ DEBE TOMAR CONOCIMIENTO DEL JUEZ QUE DICTÓ ESTE DISPARATE

JUZGADO CIVIL - SEDE URUBAMBA

EXPEDIENTE      : 00200-2021-99-1015-JP-FC-01

MATERIA          : ALIMENTOS

JUEZ                 : ESCALANTE MANCILLA JACQUELINE DEL ROSARIO

ESPECIALISTA : EVELYN MERCADO PORTUGAL

DEMANDADO : ANDERSON HIGINIO, MIRTHA CAROLA

DEMANDANTE : ANDERSON ANDERSON, JOSE GUILLERMO

 

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA

 

RESOLUCIÓN Nº 02

 

Urubamba, 26 de abril de 2023.- 

 

                      Previamente la señora magistrada que suscribe se AVOCA al conocimiento del presente proceso, por disposición superior. VISTOS: El Recurso de queja, formulado por José Guillermo Anderson Anderson, los actuados elevados en grado; y, CONSIDERANDO:  

 

PRIMERO: Que, constituyen fundamentos del recurso de Queja los siguientes: i) Que, la queja es contra la Resolución Nº 67, notificada a esta parte el 31/01/2023. ii) Que, la resolución se ampara en que la Resolución Nº 66 es un decreto. iii) Que, la Resolución Nº 66 no es un decreto estando a lo establecido por los artículos 121 y 122 del C.P.C. y lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.  v) Que, cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia de la queja. vi) Que, el agravio constituye en que la Resolución Nº 66 no es un decreto por cuanto niega solicitar información al Banco de la Nación sobre los depósitos de la pensión de alimentos completa que debió depositar la obligada durante los meses de septiembre 2022 a enero de 2023.

 

SEGUNDO: Que, el recurrente sustenta su queja manifestando que el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 66, de 17 de enero de 2023, ha sido interpuesto por tratarse de un auto y no un decreto, por cuanto resuelve su pedido negando solicitar información al Banco de la Nación, por lo que no había motivo para ser declarado improcedente el recurso.

 

TERCERO: En ese entender, del estudio de autos se tiene que mediante escrito de 20 de enero de 2023, el recurrente José Guillermo Anderson Anderson interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 66, la que mediante Resolución Nº 67 ha sido declarada improcedente por tratarse de un decreto, al que corresponde ser impugnado mediante un recurso de reposición.

 

Al respecto, del análisis de las resoluciones antes descritas se tiene que la Resolución Nº 66 objeto de apelación constituye un decreto, el mismo que conforme al artículo 362 del Código Procesal Civil  es impugnable mediante el recurso de reposición y no mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 364 del mismo cuerpo legal, ya que la resolución judicial materia de apelación Nº 66 no se encuentra motivada, por lo que correspondía a la parte recurrente mediante el recurso de reposición exigir a la Aquo que analice el decreto y emita razones debidamente motivadas frente a su pedido, con la finalidad de obtener una resolución que se pronuncia respecto del recurso de reposición la cual evidentemente constituiría una resolución con contenido decisorio, esto es, un auto, el cual si es impugnable mediante el recurso de apelación, por tanto, la Resolución Nº 67 ha sido emitida conforme a ley tomando en cuenta la naturaleza de la resolución Nº 66, en tal sentido el recurso de queja interpuesto debe ser declarado infundado.

 

CUARTO: Considerando que el proceso principal se encuentra en ejecución de sentencia carece de objeto conservar el cuaderno de queja en esta instancia, por lo que, remítase al Juzgado de Paz Letrado de Urubamba, haciéndole saber por este medio la decisión respecto al recurso interpuesto. 

 

Por los fundamentos expuestos; SE RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por José Guillermo Anderson Anderson en el proceso sobre Alimentos seguido a su favor y otra en contrade Mirtha Carola Anderson Higinio. Notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de queja al Juzgado de Paz Letrado de Urubamba. Hágase saber. -   


COMENTARIO

La Juez que resolvió mi apelación se llama: ESCALANTE MANCILLA JACKELINE DEL ROSARIO como se consigna en la Resolución compartida.

En alguna ocasión conversando con una hermosa y recordada amiga, compañera de estudios y la número uno de nuestra Promoción, me decía, ¿Sabes lo que ha dicho "fulano de tal"?, a la sazón nuestro Jefe y abogado, qué, pregunté:"Que el Predio de "A" es el sirviente respecto del Predio de "B", ¿Por qué inquirió mi rubia amiga? PORQUE ES EL MÁS GRANDE respondió el colega.

Seguro estoy que las personas que trabajan realizando labores de jueces y fiscales en la ciudad de URUBAMBA, primero no saben de lo que acabo de escribir y si supieran responderían como lo hizo el colega y Jefe de la Oficina Legal donde MUT y yo trabajábamos.

Y estoy tan seguro de lo expuesto precedentemente que, la señora Escalante Mancilla no puede diferenciar las resoluciones judiciales pues, si una resolución no está motivada es un Decreto, más o menos como decir que un Volkswagen "Escarabajo" NO es un Volkswagen "Escarabajo" porque las luces direccionales no son originales.

Para Escalante Mancilla debí pedir a Bellota Guzmán, reproduzco el dislate: "por lo que correspondía a la parte recurrente mediante el recurso de reposición exigir a la Aquo que analice el decreto y emita razones debidamente motivadas frente a su pedido"

¿Que clase de abogado -menesteroso mental-  le solicitaría al juzgador, ¡Oiga señor debe usted fundamentar su decisión! (Decreto para Escalante y Bellota o al revés como ustedes prefieran) porqué, al no estar motivada se entiende como un Decreto" y mi requerimiento le impone a usted la obligación de motivar el rechazo de mi petición?, sin duda, sólo para empezar serían Bellota y Escalante los que acatarían el consejo.

Verdaderamente es un chiste grosero, con la carga de estupidez que le corresponde, indicarme que mi actitud frente al colapso del conocimiento, debió ser requerir  a Bellota que fundamente su Decisión, pero ¿Cómo podría pedir tal cosa si ¡¡ES UN DECRETO!!? para Bellota en primera instancia y Escalante en la Segunda.  ¿Los justiciables de URUBAMBA debemos enseñar Derecho Procesal a los que se dicen jueces y fiscales?

El artículo 12 de la LOPJ establece:

"Motivación de Resoluciones. Artículo 12.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo estos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28490, publicada el 12 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente." FUENTE: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/a6d71b8044baf16bb657ff1252eb7eb2/TEXTO+UNICO+ORDENADO+DE+LA+LEY+ORGANICA+DEL+PODER+JUDICIAL.pdf?MOD=AJPERES#:~:text=(*)%20Art%C3%ADculo%20modificado%20por%20el,fundamentos%20en%20que%20se%20sustentan.

Motivación que NO comprende a las Decisiones de MERO TRÁMITE, pero Bellota y Escalante no tienen la menor idea del significado de "mero trámite" y para cualquier humano con dos dedos de frente "mero trámite" NO puede ser EL RECHAZO DE UNA APELACIÓN, sería como compararlo con señalar día y hora para la realización de una diligencia o solicitar a las partes SEÑALAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS que se desprenden de la Demanda y sobre los cuales debe pronunciarse el juzgado por ser la etapa procesal correspondiente.

Informaré a la Junta Nacional de Justicia la incompetencia de Escalante o lo que sería peor. apoyar a una juez como Bellota Guzmán, en el transcurso del día de hoy.

 

 

 

 

 

 

 

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