jueves, 18 de marzo de 2021

DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR "EJERCIDA" CONTRA MI ESPOSA POR MI PERSONA, AUTO ADMISORIO

La vida en familia no está exenta de eventos que comprometen su unidad y en un matrimonio próximo a cumplir cincuenta años he vivido primero con mi esposa y dos hijos momentos muy difíciles, siempre, de una u otra forma  se superaron dejaron, sin embargo, huella indeleble en la memoria de nuestros dos hijos, luego discrepancias en la relación personal cuando nos quedamos solos y también se superaron Y SE SUPERAN.

Con el tiempo Dios nos arrebató a nuestro hijo Harold Mariano cuando tenía 26 años de edad, la pérdida de un hijo, en nuestra experiencia, no se llega a superar.

Luego de nuestra llegada a Urubamba, por iniciativa de mi hija y yerno, tuve un enfrentamiento muy fuerte con ella en su Casa como he dejado constancia  en una nota anterior en este blog, lo que motivó nos alquilaran un mini-departamento que hasta la fecha estamos ocupando. Además mi hija  me denunció por "VIOLENCIA FAMILIAR" supuestamente ejercida contra su madre.

Si bien nuestra relación se ha recompuesto casi en su totalidad, seguimos viviendo (mi esposa y yo) en muy precarias condiciones, NO tengo ingresos y la totalidad de nuestros muebles, artefactos, fotocopiadora, escritorios, Sillones reclinables,  y otros bienes  están en Lima (Cieneguilla), espero que estén pues en versión de mi hija la Casa está deshabitada,  como tiene DOS ingresos, uno por el frente y otro por el fondo (colinda con el Cerro), NO es  posible que los vecinos  puedan  advertir si se han ido robando poco a poco  nuestros bienes, hace más de dos meses que no viajan.

En fin, llegará el momento en que sabré la verdad, la Denuncia del título la presentó mi esposa por influencia decisiva de mi hija, de la misma NOS HABÍAMOS OLVIDADO TODOS, y hoy llega el teléfono de mi hija, cuyo chip en determinado momento lo bloqueó debido a que me compré  mi propio celular y no se me ocurrió cambiarlo y su número, como si fuera mío, consta en la denuncia, llegó hoy, reitero, mi hija de inmediato me informó, la notificación de admisión de la denuncia que, como podrán apreciar de la copia que comparto EN SU TOTALIDAD, data del mes de enero de 2021, seguramente de los primeros días.

No puedo copiarla como imagen porque el programa ADOBE que tengo instalado es GRATUITO y tal característica no me es permitida, tampoco puedo copiar y pegar por las mismas razones, así que he tenido que convertirla a WORD y es posible que puedan existir errores, pido disculpas anticipadas por ello.

JUZGADO CIVIL - SEDE URUBAMBA

EXPEDIENTE                   : 00003-2021-0-1015-JR-FT-01

MATERIA                          : VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR

JUEZ                                                             : ANGULO CORNEJO YONI LEONOR

ESPECIALISTA               : EVELYN MERCADO PORTUGAL

AGRESOR : ANDERSON ANDERSON, JOSE GUILLERMO

VÍCTIMA : HIGINIO RATTO DE ANDERSON, MARIA JESUS

 

AUTO ADMISORIO Y AUTO QUE OTORGA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN

 

Resolución N. 01

Urubamba, 08 de enero de 2021.

 

VISTO: El Oficio N° 2494-2020, emitido por el Comisario de la PNP de Urubamba, junto a los anexos que acompaña y, CONSIDERANDO:

 

1.             El Decreto Legislativo 1470 establece medidas para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes de grupo familiar durante la cuarentena sanitaria declarada por el covid-19, así en su artículo 4 numeral 4.3 dispone que “El juzgado de familia u otro con competencia material en la emergencia sanitaria dicta en el acto las medidas de protección y cautelares idóneas, prescindiendo de la audiencia y con la información que tenga disponible, por ello, a fin de dictar las medidas de protección y no dejar en desprotección a la víctima, resguardando su derecho a vivir sin violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos, es que en aplicación del principio de debida diligencia y el deber de los jueces de que las medidas deben ser céleres y eficaces bajo responsabilidad funcional, ha de emitirse las medidas de protección sin necesidad de audiencia.

 

2.             Es deber del Estado y toda persona mantener respeto irrestricto a los Derechos Humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, instrumentos suscritos y ratificados por el Estado Peruano, que también está recogido en el inciso primero del artículo dos de la Constitución y teniendo en cuenta que el ejercicio de la violencia al interior de una familia, denominada Violencia Doméstica, constituye una violación de los Derechos Humanos y a las libertades fundamentales, debe el órgano jurisdiccional procurar el cese de toda forma de limitación del reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.

 

3.             En ese contexto a fin de erradicar la violencia, el Estado y la sociedad en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, ha emitido la Ley N° 30364, estableciendo un nuevo marco jurídico que regula los casos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, siendo su objetivo prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. Asimismo, se ha instaurado un proceso judicial expedito, caracterizado por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas de protección, conforme se desprende de la ley antes indicada.

 

4.             En casos de fuerza mayor sobre carga laboral que impida que la medida de protección se dicte en el plazo de ley a fin de no dejar en desprotección a la víctima, resguardando su derecho a vivir sin violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos, es que en aplicación del principio de debida diligencia y el deber de los jueces de que las medidas deben ser céleres y eficaces bajo responsabilidad funcional, también debe emitirse las medidas de protección sin necesidad de audiencia; como se realizará en el presente caso.

 

5.             Por violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, se entiende como cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley N° 30364.

 

6.             Y a fin de establecer quienes están comprendidos, la Ley N° 30364 en su artículo 7[1] señala quienes son sujetos de protección:

 "Son sujetos de protección de la Ley: 

a. Las mujeres durante todo su ciclo de vida: niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor.

b. Los miembros del grupo familiar. Entiéndase como tales, a los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes; padrastros, madrastras; o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad; adopción o por afinidad, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; al momento de producirse la violencia."

 

Análisis del Caso: 

7.             Con relación a la existencia de pruebas, presunciones, indicios de los actos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, así como los factores de riesgo sucedidos de MARIA JESUS HIGINIO RATTO DE ANDERSON (73) realizada por la parte denunciada JOSE GUILLERMO ANDERSON ANDERSON (72), es de valorar:

7.1. Respecto del vínculo familiar, se tiene que las partes del proceso son CONYUGES conforme se desprende de los actuados policiales.

7.2. El acta de denuncia verbal, de fecha 30 de diciembre de 2020, de la cual se advierte que la señora María Jesús Higinio Ratto de Anderson, denuncia que cuando se encontraba en su habitación alistándose para pernoctar su pareja José Guillermo Anderson Anderson le dijo que le diera cinco soles para su internet que no tenía plata a lo que le respondió que no, es por eso que le dijo “si no me das plata te voy a golpear, maldita sea, hija de puta, conchetumare, como quisiera que te mueras” no pensé que era así. Asimismo, la denunciante indica que el día 22 de diciembre de 2020, a horas 7:00 aprox., se esposo le dio una patada en la canilla izquierda por reclamar la plata para el desayuno, también indico que serían reiteradas veces las que es víctima de violencia familiar. 

7.3. La declaración de María Jesús Higinio Ratto de Anderson, respecto a los hechos denunciados, dijo: “Que, a media noche circunstancias en que me encontraba en mi cama donde estaba con mi esposo, es ahí donde me pidió cinco soles para su internet y me dijo que si no le daba plata me iba a dar puñetes, a lo que yo me negué y por eso me respondió “eres una maldita, conchetumare, hija de puta” no le hice caso y me fui a dormir. Mas adelante en la madrugada me pido plata para comprar limones y después habló como voy a hacer para comer, porque no tengo plata, y yo le di plata y agarro la plata para ir a comprar limones al mercado a lo cual yo aproveché para guardar mi laptop porque mi esposo me amenazó con romper la laptop, luego fui a la casa de mi hija para evitar problemas con mi esposo, para mas tarde constituirnos a la comisaria para poner la denuncia.”

7.4. LA FICHA DE VALORACIÓN DE RIESGO, practicada a la agraviada, concluye RIESGO MODERADO.

7.5. EL CERTIFICADO MÉDICO LEGAL N° 2903-VFL, practicado a la agraviada, del cual se advierte que presenta lesión traumática reciente por agente contundente, y requiere atención facultativa de UN día e incapacidad médico legal de SEIS días.

7.6. Ahora si bien no se cuenta con el informe psicológico de la agraviada, sin embargo, ello no es causa para dejar de evaluar el contexto de los hechos denunciados, dado que se debe considerar el carácter tuitivo y preventivo de las medidas de protección con el fin de evitar que continúen los actos de violencia.

 

8.             La declaración del denunciado José Guillermo Anderson Anderson, respecto de los hechos denunciados, dijo: En la pregunta ‘5’: “Que, no fue a media noche, sino a las 5 de la mañana del día de hoy, después de bañarme, y ano teniendo internet en mi celular, porque no sabia que mi hija me había bloqueado el chip, no teniendo dinero, ni siquiera 5 soles, le pedí a mi esposa y que además agregara 2 soles más a efectos de comprar limones para la limonada del día de hoy a lo que ella se negó a darme, entonces obviamente me moleste y le dije que viera lo que estaba haciendo nuestra hija y seguramente habré expresado palabras poco adecuadas, pero no lo que ella afirma.”

Y en la pregunta ‘6’, dijo: “Que, no, porque no ha sucedido así, mi esposa con los años y por la enfermedad que sufre pierde muy fácilmente la memoria, por ejemplo me pregunta muchas veces en el día que fecha es hoy, y respecto a la patada en la canilla es mentira porque la enfermedad de mi esposa tiende a fijar ideas, no se borran ni siquiera con las medicinas que toma, tengo un hermano de nombre Enrique Anderson, él y mi difunto padre han sido objeto del trastorno de mi esposa, pues ella creía cuando vivía mi padre que yo los mantenía a los 2, lo cual no es cierto.”

 

9.             Estando a lo antes descrito y apreciadas las actuaciones preliminares se llega a la convicción que las acciones del denunciado, constituyen indicios suficientes de actos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, que coloca a la agraviada en una situación de riesgo, requiriendo medidas de protección, todo en aplicación del principio de intervención inmediata y oportuna, el principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como considerando un enfoque de derechos humanos, con la finalidad de que no vuelvan a suceder actos de violencia, pues es de tener en cuenta que hay indicios como las declaraciones de ambas parte del proceso, la ficha de valoración de riesgo y el certificado médico legal, por lo que se deben dictar medidas de protección,  entre ellas disponer que la policía realice  PATRULLAJE en el domicilio de la agraviada, con la finalidad de dar especial valor al derecho a la “vida libre de violencia” como se encuentra contemplado en el artículo 1 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención de Belem do Pará. 

 

10.           De otro lado considerando que los daños causados en este proceso, en agravio de MARIA JESUS HIGINIO RATTO DE ANDERSON (73), aún necesitan ser investigados y pueden derivar en un delito de violencia familiar, se debe remitir todo lo actuado a la Primera Fiscalía Penal Provincial de Urubamba, con la finalidad de que actúe conforme a sus atribuciones en aplicación de la Ley N° 30364 vigente a la fecha de la comisión de los hechos.

 

11.           La Policía Nacional del Perú es responsable del cumplimiento y seguimiento de las medidas de protección sobre la seguridad personal de la víctima, conforme el artículo 47° del Reglamento de la Ley N° 30364, debiendo informar periódicamente bajo responsabilidad al juzgado su cumplimiento.

 

12.           Teniendo en cuenta que la agraviada es una persona “adulta mayor”, póngase de conocimiento de la Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Urubamba el contenido de la presente resolución, para los fines correspondientes.

 

Estando a lo expuesto y conforme a la naturaleza del presente proceso, y los medios probatorios preliminarmente aportados al proceso, este Juzgado RESUELVE:

 

PRIMERO: ADMITIR A TRAMITE EL PROCESO POR VIOLENCIA CONTRA LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR en la modalidad de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA contra JOSÉ GUILLERMO ANDERSON ANDERSON (72) en agravio de MARIA JESUS HIGINIO RATTO DE ANDERSON (73).

 

SEGUNDO: Estando a las consideraciones expuestas en el numeral “1.” de la presente resolución, se emite medidas de protección inmediatas sin necesidad de convocar a audiencia.

 

TERCERO: DISPONER como medidas de protección a favor de MARIA JESUS HIGINIO RATTO DE ANDERSON

(73), las siguientes:

3.1.          PROHIBIR al denunciado JOSÉ GUILLERMO ANDERSON ANDERSON, ejercer actos de violencia física o psicológica, como insultos, amenazas, intimidación o daños de cualquier forma, entre otros derivados de conflictos familiares u otros; debiendo inhibirse de cualquier acto violento en lugar público o privado que vulnere la integridad física y psicológica en agravio de MARIA JESUS HIGINIO RATTO DE ANDERSON.

3.2.          PROHIBIR al denunciado JOSÉ GUILLERMO ANDERSON ANDERSON, generar cualquier tipo de conflicto o pelea dentro y fuera del domicilio conyugal.

3.3.          DISPONER que la policía realice PATRULLAJE en el domicilio de MARIA JESUS HIGINIO RATTO DE ANDERSON.

3.4.          DISPONER que las partes del proceso, reciban terapia psicológica de apoyo, una vez normalizada la situación de emergencia, ante el Centro de Salud correspondiente, con cuyo fin GÍRESE OFICIO. 

3.5.          DISPONER que la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN TODAS SUS DEPENDENCIAS Y A NIVEL NACIONAL brinde atención prioritaria y protección necesaria a la parte agraviada a su sola petición verbal y presentación de la presente resolución, considerando este REQUERIMIENTO SUFICIENTE por parte de este Despacho Judicial; todo ello bajo responsabilidad funcional conforme dispone el artículo 21° de la Ley 30364, para lo cual, GIRESE OFICIO a la Comisaría correspondiente.

Medidas de Protección que deberán ser cumplidas BAJO APERCIBIMIENTO de remitir copias certificadas a la Fiscalía Penal de Turno por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad. 

 

CUARTO: En atención al Estado de Emergencia por el que atraviesa nuestro país (expuesto en la presente resolución) y al ser el trabajo remoto, NOTIFIQUESE por casilla electrónica las actuaciones preliminares junto al Auto de Medidas de Protección a la Primera Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, a fin de que imprima el procedimiento que le corresponde en atención de la Ley N° 30364.

 

QUINTO: DISPONER la NOTIFICACIÓN a las partes del proceso a su número celular o la vía más célere (Whatsapp, correo electrónico, edictos judiciales, etc.), teniendo en cuenta que, a la fecha el país se encuentra en estado de emergencia, del mismo modo NOTIFICAR a la COMISARIA de URUBAMBA para el seguimiento y cumplimiento de las medidas de protección, debiendo informar bajo responsabilidad hasta en dos oportunidades de ser el caso.

 

SEXTO: Teniendo en cuenta que la agraviada es una persona “adulta mayor”, póngase de conocimiento de la Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Urubamba el contenido de la presente resolución, para los fines correspondientes.

 

SEPTIMO: PRECISAR que MARIA JESUS HIGINIO RATTO DE ANDERSON, tiene como domicilio el ubicado en “Jr. Belén Nº 208 - Urubamba”, celular N° 970-961735, asimismo JOSÉ GUILLERMO ANDERSON ANDERSON, tiene como domicilio el ubicado en “Jr. Belén Nº 208 - Urubamba” celular N° 990-626310, casilla electrónica Nº 9463. -H.S.-  

 

Existe un viejo refrán que me exime del inicio de cualquier discusión y que no trascribo por respeto, principalmente a mi capacidad intelectual.


Sólo diré que en el punto 7.5 pueden ustedes leer:

 

 7.5. EL CERTIFICADO MÉDICO LEGAL N° 2903-VFL, practicado a la agraviada, del cual se advierte que presenta lesión traumática reciente por agente contundente, y requiere atención facultativa de UN día e incapacidad médico legal de SEIS días.


Sería  interesante saber en que parte del cuerpo de mi esposa se presenta la "LESIÓN TRAUMÁTICA" y si tomaron fotografías de la misma. Por lo demás, la redacción de este considerando es lamentable, como lamentables son sus disposiciones, por poco no me declaran CERIMINAL PELIGROSO, ME ENMARROCAN Y ME METEN PRESO.

 


 

 

 



[1] Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30862, publicada el 25 octubre 2018.




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