sábado, 27 de marzo de 2021

EDUCACIÓN, DERECHO, CONSETTUR, CONCESIONES Y EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

"Par operar esta máquina sólo necesita saber contar del 1 al 9 y diferencia el color rojo del negro"

Propaganda de Olivetti  respecto de su máquina - Modelo Audi 625.

¿Por qué he escrito algo tan fuera de contexto con el título de esta entrada. Por las siguientes razones:

PRIMERO.- El Derecho NO es, repito, NO es patrimonio de los abogados, el Derecho está pensado para ser ENTENDIDO por todos los ciudadanos de una Nación, "Nadie puede realizar un acto considerado como delito ALEGANDO que NO sabía cual era su naturaleza"

La Constitución del Estado norma:

Artículo 2° inciso....

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no
prohíbe.

¿Que significa?...En sentido contrario, OBLIGADO a cumplir las normas previstas para desenvolverse en  Sociedad, por ejemplo: NADIE PUEDE IR CON UN ALTAVOZ   por la calle motejando de PUTA a una mujer cualquiera sea la razón que haya motivado su enojo contra ella y luego declarar que NO sabía que era "Delito de Difamación". Difamar (verbo rector) significa atribuir a una persona cualidad o hecho que la disminuya o pueda disminuirla ante la Sociedad.

SEGUNDO.- Los ciudadanos de una Nación sólo necesitan saber leer -en principio- para entender las disposiciones  dictadas por el Estado por intermedio de  sus gobernantes, pues esa es su naturaleza, SER COMPRENDIDO, por tanto, redactado en un lenguaje simple, la presencia de los abogados está reservada, por decirlo de alguna manera, a la concordancia, jurisprudencia y doctrina que informan o que han servido de fundamento para dictar una norma, 

En resumen, la abogacía es una profesión que NO tiene un idioma propio que no sea el que se utiliza en las notificaciones judiciales informando a las partes  del estado del proceso o de las actuaciones realizadas que, casi siempre, por no decir siempre, NO es entendida por los justiciables, DEBERÍAN SERLO, si estos, los litigantes se interesaran en su caso y no dejaran en manos de sus abogados que le digan "LO QUE ESTÁ PASANDO", causa PRINCIPAL para que la deshonestidad, la ambición y la indecencia se pongan de manifiesto.

TERCERO.- Hace muy poco tomé conocimiento del problema de la concesión por TREINTA AÑOS de una ruta que conecta a la ciudad del Cusco con Machu Pixxhu con la apariencia de no tener solución.
Si los pobladores de una ciudad pequeña como Urubamba NO se interesan por su terruño, dudo muchísimo que lo hagan por el País.

CUARTO.- La imperiosa necesidad de brindar al pueblo peruano de EDUCACIÓN DE CALIDAD, que dejemos de ser los "convidados de piedra" a los que se les utiliza cada 4 o 5 años.

En consideración a los antecedentes expuestos  me permitiré señalar las normas QUE TODOS USTEDES ciudadanos urubambinos deben conocer para entender la problemática y puedan aportar a su solución:

LEY  ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES

Artículos 73° a 187°, específicamente los siguientes, por su importancia:

Articulo 79°

 

2. Funciones específicas compartidas de las municipalidades provinciales:

 

2.1. Ejecutar directamente o concesionar la ejecución de las obras de infraestructura urbana o rural de carácter multidistrital que sean indispensables para la producción, el comercio, el transporte y la comunicación de la provincia, tales como corredores viales, vías troncales, puentes, parques, parques industriales, embarcaderos, terminales terrestres, y otras similares, en coordinación con las municipalidades distritales o provinciales contiguas, según sea el caso; de conformidad con el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Desarrollo Regional.

2.2. Diseñar y promover la ejecución de programas municipales de vivienda para las familias de bajos recursos.

 

Artículo 80°

2. Funciones específicas compartidas de las municipalidades provinciales:

2.1. Administrar y reglamentar directamente o por concesión el servicio de agua potable, alcantarillado y desagüe, limpieza pública y tratamiento de residuos sólidos, cuando por economías de escala resulte eficiente centralizar provincialmente el servicio.

2.2. Los procesos de concesión son ejecutados por las municipalidades provinciales del cercado y son coordinados con los órganos nacionales de promoción de la inversión, que ejercen labores de asesoramiento.

2.3. Proveer los servicios de saneamiento rural cuando éstos no puedan ser atendidos por las municipalidades distritales o las de los centros poblados rurales, y coordinar con ellas para la realización de campañas de control de epidemias y sanidad animal.

2.4. Difundir programas de saneamiento ambiental en coordinación con las municipalidades distritales y los organismos regionales y nacionales pertinentes.

2.5. Gestionar la atención primaria de la salud, así como construir y equipar postas médicas, botiquines y puestos de salud en los centros poblados que los necesiten, en coordinación con las municipalidades distritales, centros poblados y los organismos regionales y nacionales pertinentes.

2.6. Realizar campañas de medicina preventiva, primeros auxilios, educación sanitaria y profilaxis local

Código Civil

Las Concesiones  en nuestro ordenamiento Civil son consideradas como inmuebles cuando se trata de EXPLOTAR  servicios públicos---(Artículo 885° inciso 7)

En consecuencia, NO es razonable pensar que una Concesión se puede otorgar por "X" número de años y mantener OCULTA esta condición-

"El derecho romano había conocido bien esta división de funciones, pero había reducido la función utilizadora dentro del rígido esquema de la locación, donde al denominado conductor le era reconocida la fragilísima condición de una denominada detentatio. Glosadores y comentaristas, que laboraban con textos romanos, pero que eran personajes insertos en la sociedad medioeval y en sus valores circulantes, advierten que protagonista económico es el concesionario del  bien cuando la concesión se distiende por una duración no efímera, y no llegan a promoverlo jurídicamente. En relación a las dos autónomas dimensiones de la cosa –o pretendidas como: substantia y utilitas– se constituyen dos situaciones propietarias, el dominio directo y el dominio útil, perfectamente autónomas la una respecto de la otra y circulaciones autónomamente la una independientemente de la otra" (Página 320 . cuarto párrafo del Código Civil Oficial del Ministerio de Justicia).


Resolución de Sanción del INDECOPI contra CONSETTUR CITO PARTE INTERESANTE.

LEY 29380. LEY DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS,
CARGA Y MERCANCÍAS. Artículo 2°.- Ámbito de competencia. La Superintendencia de Transporte Terrestre de
Personas, Carga y Mercancías (Sutran) tiene competencia para normar, supervisar, fiscalizar y sancionar de acuerdo
con sus competencias los servicios de transporte terrestre de personas, carga y mercancías en los ámbitos nacional
e internacional, así como aquellos servicios complementarios y vinculados que brinden los agentes públicos o
privados relacionados al sector.
Asimismo, es competente para supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas relacionadas con el tránsito y
las establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos. (…). (Subrayado añadido).
11 DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE.
Artículo 3°.- Definiciones.
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por:
(…)
3.66 Servicio de Transporte de ámbito Provincial: Aquel que se realiza para trasladar personas exclusivamente al interior de una provincia. Se considera también transporte provincial a aquel que se realiza al interior de una región cuando ésta tiene una sola provincia.

Artículo 11°.- Competencia de las Gobiernos Provinciales
Las Municipalidades Provinciales, en materia de transporte terrestre, cuentan con las competencias previstas en este Reglamento, se encuentran facultadas, además, para dictar normas complementarias aplicables a su jurisdicción, sujetándose a los criterios previstos en la Ley, al presente Reglamento y los demás reglamentos nacionales. En ningún caso las normas complementarias pueden desconocer, exceder o desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte.
Ejerce su competencia de gestión y fiscalización del transporte terrestre de personas de ámbito provincial a través de la Dirección ó Gerencia correspondiente.
(Subrayado agregado)

Artículo 90°.- Competencia exclusiva de la fiscalización.
90.1 La fiscalización del servicio de transporte es función exclusiva de la autoridad competente en su jurisdicción, es
ejercida en forma directa por la autoridad competente. Es posible delegar en entidades certificadoras privadas la
supervisión y la detección de infracciones, conforme a lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento.
90.2 La Policía Nacional del Perú deberá prestar el auxilio de la fuerza pública en las acciones de fiscalización que.......

Finalmente debo indicar que, LA CONCESIÓN tiene  su interpretación y la RUTA donde ocurrió el accidente de la empresa es de otra dimensión, me explico,la Concesión puede abarcar la Ruta pero esta NO necesariamente corresponde a la CONCESIÓN.

El accidente se registro en la Ruta Hiram Birgham conocida también como Aguas Calientes hacia Machu Picchu, y la oferta de la empresa es de Cusco hacia la ciudadela y pueblo, por tanto la CONCESIÓN pudo haberse otorgado por el Gobierno Regional a solicitud del Concejo Provincial del Cusco, sólo por este en coordinación con las demás Provincias que cubrirá la concesionaria, así tendremos que, YO NO LO SÉ, pero rescato la palabra de los urubambinos a los que he escuchado por la Radio, la Ruta Aguas Calientes Mchu Picchu Pueblo o ciudadela corresponde al Consejo Provincial de Urubamba, PERO NO ES LA CONCESIÓN otorgada a  CONSETTUR, puede sí, haberse pactado un beneficio para nuestra ciudad de conformidad con lo expuesto en este párrafo.

Pueden corregirme si estoy equivocado, la intención es beneficiar a Urubamba.

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