domingo, 26 de junio de 2011
La Inhumanidad
¿También es un Derecho Humano? Comenta José Guillermo Anderson Anderson
Saben amigos el asunto de mi esposa
se está complicando por todos los frentes, ante la negativa de la
Defensoría del Pueblo de por lo menos averiguar porque NO podemos viajar a
Chiclayo solamente mi esposa y yo, se acumula ahora una suerte de conjunción de
voluntades en el Ministerio Público para retrasar el proceso todo lo que se
pueda y ¡viene dando resultado!, mi esposa se ha convertido en una limosnera y
mendiga comida (aunque ustedes no lo crean). Anteayer una persona profesional
en psicología y amigo del Director de ESSALUD (son sus palabras) que decía ser
amigo de la casa se presentó para demandarme que controle a mi esposa y no esté
molestando a un amigo común, NO para decirme como puede ayudar, toda vez que
ella NO sabe lo que hace. Todos los periodistas de Yurimaguas saben del estado
de mi esposa NINGUNO publica una nota al respecto, NO ESTAMOS PIDIENDO UN
FAVOR, es el derecho de mi esposa como asegurada lo que reclamamos, publicar
una nota como socarronamente ha deslizado un personaje mediático, no es
constituirse en jueces o justicieros.
Presenté un escrito al Fiscal
Coordinador (Jefe administrativo inmediato de los Fiscales) que lo
encontrarán entre las imágenes colgadas al final de los comentarios de la
primera parte de esta Denuncia, pidiendo la exclusión de Estela Fernández,
Fiscal a cargo de la Investigación Preliminar de mi Denuncia
contra ESSALUD, bueno el Fiscal Coordinador resolvió: “Pida de acuerdo a Ley” o
“ejerza su derecho conforme a Ley”, pego la imagen de la
Resolución para evitar confusiones.
El Nuevo Código Procesal Penal
Peruano prevé el derecho que tiene el imputado o agraviado de pedir la
exclusión del Fiscal sí no estuviera cumpliendo con diligencia sus funciones y
atribuciones, “sin perjuicio de lo que dispone su Ley Orgánica”
Artículo 62º que para mejor entendimiento trascribo:
“Artículo 62 Exclusión del Fiscal.-
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el superior
jerárquico de un Fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá
reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre
en irregularidades. También podrá hacerlo, previa las indagaciones que
considere convenientes, cuando esté incurso en las causales de recusación
establecidas respecto de los jueces.
El Juez está obligado a admitir la intervención del nuevo Fiscal
designado por el superior.
La inhibición es un tema ético motivo
por el cual cuando se duda de la imparcialidad de quien administra justicia o
forma parte del Ordenamiento Jurídico, está en la obligación de inhibirse
dejando constancia que NO está incurso en ninguno de los
supuestos que sustentan el pedido, NO hacerlo, como es el caso de Estela
Fernández, el Fiscal a cargo de la investigación, deslegitima su intervención,
pero aun así, sigue conociendo NO obstante haber pedido se le excluya y el Fiscal
Coordinador contribuye con una decisión poco feliz, al parecer el MP desea que
sea Estela Fernández quien solucione el problema.
El Fiscal Coordinador puede haber
estudiado derecho y ejercer torcido pero, ¡hombre!, algún respaldo debe tener
para resolver “Pída con arreglo a Ley”
¿Qué dice la
Ley Orgánica del Ministerio Público en lo tocante a este tema:
“Artículo 13.- Queja contra Fiscales
El inculpado o el agraviado que
considerase que un Fiscal no ejerce debidamente sus funciones, puede recurrir
en queja al inmediato superior, precisando el acto u omisión que la motiva. El
superior procederá, en tal caso, de acuerdo con las atribuciones que para el
efecto le confiere la ley”.
Este es el único cardinal que se
ocupa de las quejas, bueno es recordar que como el Decreto Legislativo Nº 052
data de marzo del año 1981 y se aplica hasta la actualidad sin
modificaciones (el artículo) no obstante las sustantivas reformas al
Procedimiento Procesal Penal, el Fiscal “Jefe inmediato en este artículo”
vendría a ser el Superior en grado.
Una queja (al Fiscal Superior NO al
Coordinador) de ser resuelta de manera negativa ¿tendría que apelarse?, pienso
que sí pero al mismo tiempo un atraso considerable al proceso y una
contradicción con los principios que lo informan, entre ellos el de la
celeridad procesal.
¿Un pedido de exclusión, podría paralizar el proceso? En principio NO,
pero careciendo de un trámite propio, el uso y abuso de este vacío puede
perjudicar a quien elija el representante del Ministerio Público.
Para mí debería terminar con la
separación del Fiscal sin expresión de causa y asunto concluido.
¿Qué debe de hacerse si el Fiscal
Coordinador niega el pedido de exclusión?, por la redacción de la última frase
del artículo 62º , este señor (Fiscal Coordinador) podría interpretar –para
seguir alargando el proceso- que sólo puede excluirse a un Fiscal cuando ya se
formalizó la Investigación Preparatoria o cuando por cualquier
otro requerimiento del Ministerio Público en la etapa preliminar (en la que se
encuentra mi causa) el Juez haya conocido, (hecho que todavía NO ha sucedido en
la denuncia interpuesta). ¿Esto es bueno o malo?, El Fiscal Coordinador al
resolver “Pida con arreglo a Ley”, deja abierta una gama de posibles
decisiones, que fluyen del breve análisis anterior, inclusive volver a decidir
“Pida con arreglo a ley”, mientras tanto Estela Fernández seguirá haciendo de
las suyas y mi esposa hundiéndose en la oscuridad mental, ignoro cuales serán
las consecuencias médicas del abandono en que la tiene y mantiene
postrada ESSALUD.
Las Denuncias WEB contra Estela
Fernández YA NO SE PUEDEN ubicar en el Portal Institucional del
Ministerio Público, sino a través del hilo telefónico donde no queda registrado
nada, para conocer que es lo que se ha hecho,
BUENO, LA FISCALIA DE LA
NACIÓN absolutamente nada, yo estoy poniendo todo mi ser y mis
limitaciones para defender lo poco que le queda de persona normal a mi esposa,
no puedo entender como nadie, ni la Defensoría del Pueblo puede
hacer algo por ella de modo que podamos internarla, es asegurada
TITULAR y el ESTADO PERUANO la abandona ESTANDO OBLIGADO A BRINDARLE LA ASISTENCIA QUE SU
DELICADISIMO ESTADO DE SALUD MENTAL DEMANDA.
Aquí mi escrito que presentaré mañana lunes 27 de junio de 2011
Expediente: Nº 00354-2011
queja para excluir al Fiscal
Estela Fernández de la causa
Señor Fiscal Coordinador de las Fiscalías Corporativas de la
Provincia de Alto Amazonas – YGS
José Guillermo ANDERSON ANDERSON, identificado con
DNI Nº 16732241, con domicilio real y procesal en la Calle
Mariscal Castilla 321 – Yurimaguas, Esposo y Abogado Defensor de doña:
María Jesús Higinio Ratto de Anderson, en la Denuncia interpuesta
contra ESSALUD, representado en esta Provincia por: Luís Alberto Apagueño
Barrera, por el Delito de Exposición y Abandono de personas en Peligro, en
agravio de mi Esposa, doña María Jesús Higinio Ratto de Anderson, a usted
atentamente digo:
Que, recepcioné en mi Estudio
Jurídico una curiosa Resolución de su Despacho “Pida con arreglo a Ley”, Señor
Fiscal, el artículo 13º de vuestra Ley Orgánica NO se opone al
pedido de exclusión, que solicitara y que ha merecido el “Pida con arreglo a
Ley”, sabe porqué señor Fiscal, por que existe una frasesita en el artículo 62º
del Nuevo Código Procesal que precisa “Sin perjuicio”, es decir el imputado
cuanto el agraviado, indistintamente pueden amparase en uno de esos cardinales
para solicitar la exclusión de un Fiscal, pensar de modo distinto, como en
apariencia usted interpreta el artículo 62º, significaría que debe fundarse en
ambas la petición lo que NO es lógico, procesal y menos de sentido común.
Como la queja sí supone un trámite
pues de ser denegada deberá ser apelada, excelente argumento para poner a
dormir la denuncia mientras el superior resuelve, tiempo en el cual
no sólo mi esposa, sino por causa de su enfermedad, como ya está sucediendo, los
clientes se ausentan y por ende en una difícil posición económica, además que
se ha convertido –mi esposa- en una pordiosera, pidiendo limosna y comida,
cuestión con la que cuenta el representante de la denunciada.
Sin perjuicio de lo expuesto (ve, señor
Fiscal, “sin perjuicio”, pude o no haber escrito el párrafo
precedente, ello no le resta legitimidad a los que siguen, es más deviene en
refuerzo de estos).
MOTIVO DE LA
QUEJA Y PEDIDO DE EXCLUSION
Con fecha 08 de junio de 2011, ante
la evidente parcialización del Fiscal Alcides Estela Fernández con el
representante de la denunciada, le solicité se inhibiera de seguir conociendo
la presente causa; SIETE DIAS naturales después, por los fundamentos contenidos
en la Disposición DOS del mencionado Fiscal, declara IMPROCEDENTE la
inhibición que le exigiera.
Los fundamentos son, para no herir la
susceptibilidad del Fiscal aludido, un cúmulo de errores interpretativos que
paso a detallar:
Previamente informo a usted
que, la Disposición DOS sólo ratifica la parcialidad del
Fiscal quien pretende, con el más absoluto desprecio a la vida –consagrado
en la Constitución del Estado- de mi Esposa (que por la enfermedad
mental que padece y los insultos que dirige a los pobladores
incluyendo a algunos de mis clientes , es posible que estos, en un rapto de ira
puedan atentar contra su vida, peligro al que no es ajeno el
suscrito por la enorme presión a la que mi esposa me
somete hora tras hora, día tras día, semana tras semana, mes a
mes en estos últimos sesenta días) digo intenta el
Fiscal, no estoy en condiciones de probarlo, pero seguro que ese es el norte de
su pésima actuación, dejar que mi esposa pierda por completo la
razón pretendiendo con ello que llegue a un acuerdo con Luís Alberto
Apagueño Barrera, mi Esposa viajaría a Lima y el caso se archivaría como
condición sine qua non para su viaje. No olvide señor Fiscal Coordinador que el
día 14 de junio le di un pequeño ejemplo de la
parcialidad de Estela Fernández y que ahora consignaré entre otras.
Veamos los errores:
PRIMERO.- Que no ha adjuntado ningún
medio probatorio que corroboren lo alegado con respecto a la parcialización de
este Despacho Fiscal con el imputado sic, ni mucho menos ha
cumplido precisar la causal en la cual se funda su solicitud de inhibición, las
mismas que están expresamente contempladas en el artículo 53º del nuevo código
procesal penal sic;……
ANÁLISIS DE
ESTE CONSIDERANDO
Alcides Estela Fernández no sólo
desconoce el Nuevo Código Procesal Penal, sino que además en su afán de dilatar
la investigación preliminar y con ello retrasar el Proceso para favorecer
a la Institución denunciada y a su representante, obligándome a
llegar un acuerdo que nunca aceptaré PORQUÉ ES DERECHO IRRENUNCIABLE DE MI
ESPOSA, ASEGURADA TITULAR DE ESSALUD, ser atendida por el mal que la
afecta, interpreta
descabelladamente la norma, olvida la
concordancia con lo dispuesto por el artículo 61º inciso “4” del
Código Procesal vigente en nuestro Distrito Judicial, que a
continuación reproduzco:
4. Está obligado a apartarse del
conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales
de inhibición establecidas en el artículo 53.
Alcides Estela Fernández piensa que acusarlo de parcialidad merece más
que haberle hecho notar que NO formuló ninguna repregunta a las respuestas
dadas por Luís Alberto Apagueño en la medida que, la contestación de este
oscuro personaje estaban implícitas en mi denuncia, sin que lo expuesto por el
declarante agotara la comisión del Delito o la exclusión de
responsabilidad; la misión de Estela Fernández esta expresamente
establecida en el artículo citado inciso “1” que también reproduzco:
1. El Fiscal actúa en el proceso
penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo,
rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin
perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que
emita la Fiscalía de la Nación.
Conduce la Investigación
Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación
que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan
comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar
la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere
necesarias, cuando corresponda hacerlo.
¿Qué clase de Fiscal es Estela
Fernández? Por qué No repreguntó: cuando el nefasto Apagueño
Barrera respondió a su pregunta sobre si se había atendido a mi esposa y ese
extraño espécimen de la raza humana dijo que sí. incluso señaló día para la
cita y mostró la misma conjuntamente con los pasajes agregando que NO fue aceptado
el viaje a Chiclayo, cuyas razones constan con claridad en mi denuncia.¿Cuál
era la causa por la cual nos negábamos a ir a Chiclayo?, Porqué no
preguntó ¿Cómo se define una emergencia Psiquiátrica, si no existen
especialistas ni en Yurimaguas ni en Tarapoto? ¿Por qué no repreguntó si era
seguro que mi esposa en el estado en que se encontraba, hoy está
peor, tenía o no necesidad de un Médico para que pudiera
controlarla, en tanto un enfermo de la mente lo último en que piensa es volver
a ser Internado, pues SE ENCUENTRA SANO ?. ¿Porqué se negó a incluirme en el
Acta que contiene la manifestación de Apagueño Barrera si me encontraba
presente?
Si estas ausencias no son prueba
suficiente de su parcialidad, citaré una más ¿Porqué ha reservado para las
calendas griegas la inspección a mi hogar, si ahí se encuentran pruebas
irrefutables del estado en que se encuentra y pudo aprovechar para conversar
con mi Esposa? Es tal su cuadro clínico que NINGUNA persona con
sentido común podría ignorar su estado mental con escucharla no más de un
minuto.
EQUIVOCACIONES Y “OLVIDOS”
a.- No existe imputado como persona
natural, Luís Alberto Apagueño Barrera es un funcionario de quinto nivel
etiquetado como Director de un Centro Asistencial representante de la Persona
Jurídica denunciada.
b.- Inhibir es un verbo cuya
finalidad concreta es IMPEDIR algo, en nuestro caso la participación de este
Fiscal, que es una decisión personalísima, “interior”, “dentro de”, en
consecuencia, como no pueden ser recusados los representantes del Ministerio
Público están obligados a apartarse si se duda de su imparcialidad, conforme lo
prevé el artículo 61º inciso 4 del Código Procesal Penal, ¿Cómo puede seguir
conociendo si lo he acusado de parcialidad?, ¿Cómo podrá sostener una decisión
de NO responsabilidad de la denunciada, si toda esta etapa es prueba
incontrastable de su vergonzosa actuación?
c.- Antes de citar como fundamento el
artículo 53º del Código Procesal Penal debió remitirse al Título que regula sus
atribuciones, derechos y funciones, concordarlas con el Cápitulo UNO del Título
destinado al Ministerio Público y Policía Nacional y luego INHIBIRSE formulando
los alegatos correspondientes a su defensa si se considera un fiscal
inmaculado.
SEGUNDO.- Reserva la
Inspección solicitada para ser actuada en su oportunidad (tercer
considerando “parte in fine”), antes esta barbaridad en lo que a investigación
se trata y de probar la responsabilidad de la denunciada, la inspección debió
programarse de inmediato en la medida que los actos de un enfermo mental
cambian día a día, no los daños permanentes esos están ahí, sino los que
realiza día a día, revelan el grado de corrupción que existe en Yurimaguas, sin
que para ello cuente los derechos de los agraviados favoreciendo a gente con
dinero pero sin moral alguna.
TERCERO.- Estela Fernández cree,
porque estoy seguro no ha meditado un segundo, que la Inhibición es
un Trámite Procesal con apelación y toda la rémora de la justicia; el Pedido de
Inhibición NO es un trámite procesal y no puede serlo si lo solicita el
agraviado por el delito, es una decisión personalísima y debió inhibirse pues
seguir conociendo esta causa deslegitima cualquier decisión que tome de aquí en
adelante. Como no lo ha hecho, al amparo de los dispuesto por el artículo 62º
que también inserto: PIDO SE EXCLUYA A ESTELA FERNÁNDEZ DEL CONOCIMIENTO DE
ESTE CASO.
Artículo 62 Exclusión del Fiscal.-
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio
Público, el superior jerárquico de un Fiscal, de oficio o a instancia del
afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus
funciones o incurre en irregularidades. También podrá hacerlo, previa
las indagaciones que considere convenientes, cuando esté incurso en las
causales de recusación establecidas respecto de los jueces.
El Juez está obligado a admitir la intervención del nuevo Fiscal
designado por el superior.
POR TANTO:
Señor Fiscal Coordinador, solicito excluya usted al Fiscal mencionado y
pase la Investigación a quien deba conocer.
Yurimaguas, 27 de junio de 2011
OTROSI DIGO.- Amplío mi denuncia
contra Luís Alberto Apagueño Barrera y Sr. Yldefonso Anticona asistente del
Jefe de Referencias a quien hasta la fecha NO conozco, POR EL DELITO
CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, contemplado en el
artículo 153-A del Código Penal, estos personajes el día de ayer le hicieron
firmar una carta (escrita en el mismo Hospital) alrededor de la una de la
tarde, CONOCIENDO PEFECTAMENTE que mi Esposa, en este momento de crisis ESTÁ
TOTALMENTE INCAPACITADA para tomar decisiones.
El documento en cuestión que el
propio Anticona me lo dio a leer es una solicitud, supuestamente escrita por mi
esposa firmada y con su huella digital, solicitando se REPROGRAME la cita del
27 de mayo en el Hospital Almanzor Aguinaga a la que no se pudo ir por motivos
económicos hasta fin de mes y en un segundo párrafo que la misma se efectué en
el Hospital Rebagliatti de Lima Apagueño recibió de mi esposa un Volumen del
Nuevo Código Procesal Penal que el suscrito ha comentado y concordado como
“obsequio” sin que estuviera enterado de nada y hasta la fecha NO lo ha
devuelto.
Le hicieron creer, Anticona y
Apagueño que los pasajes salían esa semana porque la pobrecita desea estar en
Lima para el día del Padre.
Ildefonso Anticona debe ser
notificado en el Centro Asistencia III, Gerencia de Referencias y
Contrarreferencias (si ese fuera el título exacto).
Finalmente, el que la hayan engañado
diciéndole una cosa y haciéndole firmar otra, es un acto arbitrario que
persigue retenerla contra su voluntad en nuestra ciudad cuando NECESITA
URGENTEMENTE ser atendida del síndrome que afecta su capacidad cognitiva, de
decisión y la transporta a un mundo que sólo ella puede
ver, abusando de su incapacidad de optar libremente frente a un tema
general o puntual.
OTROSI DIGO.- Adjunto señor,
de la Página Web: “Abogadillo/el triste oficio del engaño
y la mentira” El siguiente artículo:
Debo señalar que NO me encuentro en
el grupo de abogados pusilánimes al que se refiere el comentario.
(esta afirmación me pertenece)
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES SIN PERJUICIO
DE LA SANCIÓN PENAL QUE MEREZCA
La Responsabilidad Civil de los Jueces se encuentra
tipificado en el Código Procesal Civil.
En el Art. 509 y siguientes del Código Procesal Civil encontramos
la mas deliciosa conjunción de artículos para Demandar por Daños y
Perjuicios a un Juez prevaricador, que resuelve con escasa
motivación, que actúa en exceso de sus funciones y fuera
de su competencia, que causa daño a una de las partes o a terceros, al actuar
con dolo o culpa inexcusable.
Pero como todo en el Poder Judicial: Hecha la
Ley, hecha la trampa.
Es lamentable saber que casi NO existen procesos judiciales de
este tipo, en los cuales se demande a un Juez, solicitando una
indemnización por el daño y perjuicio ocasionado, a través de una de
sus resoluciones o en su misma sentencia.
¿Será que tenemos Jueces probos en todo el territorio
peruano? NO pues, NO me hagas reír, hazme cosquillas.
Es evidente, para iniciar una demanda de este tipo, como todo salvo los
procesos por alimentos, requieres de un abogado que se atreva
a demandar a un Juez.
NO existe alguno
que quiera complicarse la vida de esa manera.
Le hablas a un abogadillo para iniciar una
demanda de este tipo, y te dicen que NO, de la misma forma como te
contestan para presentar una queja ante ODICMA.
Pero lo mas grave
NO esta en ello.
Se presume que el Juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando su
resolución es contraria a su propio criterio jurisdiccional sustentado
anteriormente en causa similar.
He allí el Talón de Aquiles para iniciar un proceso de
este tipo y para todo lo que esta dentro del turbio Poder Judicial.
NO existe el mecanismo idóneo para poder acceder a todas las resoluciones
que El Juez haya emitido en otros procesos distintos
al cual TÚ si eres parte.
Fecha Ut supra
José Guillermo
ANDERSON ANDERSON
He aquí la
Decisión del Fiscal Coordinador
en junio 26, 2011 No hay
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Etiquetas: Inhumanidad .
Derecho Humano - José Guillermo Anderson Anderson
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