jueves, 23 de febrero de 2023

EN EL 2011 COMO HOY HACE ONCE AÑOS

 

domingo, 26 de junio de 2011

La Inhumanidad ¿También es un Derecho Humano? Comenta José Guillermo Anderson Anderson

Saben amigos el asunto de mi esposa se está complicando por todos los frentes, ante la negativa de la Defensoría del Pueblo de por lo menos averiguar porque NO podemos viajar a Chiclayo solamente mi esposa y yo, se acumula ahora una suerte de conjunción de voluntades en el Ministerio Público para retrasar el proceso todo lo que se pueda y ¡viene dando resultado!, mi esposa se ha convertido en una limosnera y mendiga comida (aunque ustedes no lo crean). Anteayer una persona profesional en psicología y amigo del Director de ESSALUD (son sus palabras) que decía ser amigo de la casa se presentó para demandarme que controle a mi esposa y no esté molestando a un amigo común, NO para decirme como puede ayudar, toda vez que ella NO sabe lo que hace. Todos los periodistas de Yurimaguas saben del estado de mi esposa NINGUNO publica una nota al respecto, NO ESTAMOS PIDIENDO UN FAVOR, es el derecho de mi esposa como asegurada lo que reclamamos, publicar una nota como socarronamente ha deslizado un personaje mediático, no es constituirse en jueces o justicieros.

 

Presenté un escrito al Fiscal Coordinador (Jefe administrativo inmediato de los Fiscales) que lo encontrarán entre las imágenes colgadas al final de los comentarios de la primera parte de esta Denuncia, pidiendo la exclusión de Estela Fernández, Fiscal a cargo de la Investigación Preliminar de mi Denuncia contra ESSALUD, bueno el Fiscal Coordinador resolvió: “Pida de acuerdo a Ley” o “ejerza su derecho conforme a Ley”, pego la imagen de la Resolución para evitar confusiones.

 

El Nuevo Código Procesal Penal Peruano prevé el derecho que tiene el imputado o agraviado de pedir la exclusión del Fiscal sí no estuviera cumpliendo con diligencia sus funciones y atribuciones, “sin perjuicio de lo que dispone su Ley Orgánica” Artículo 62º que para mejor entendimiento trascribo:

 

“Artículo 62 Exclusión del Fiscal.-

 

1.        Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el superior jerárquico de un Fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en irregularidades. También podrá hacerlo, previa las indagaciones que considere convenientes, cuando esté incurso en las causales de recusación establecidas respecto de los jueces.

 

El Juez está obligado a admitir la intervención del nuevo Fiscal designado por el superior.

 

 

La inhibición es un tema ético motivo por el cual cuando se duda de la imparcialidad de quien administra justicia o forma parte del Ordenamiento Jurídico, está en la obligación de inhibirse dejando constancia   que NO está incurso en ninguno de los supuestos que sustentan el pedido, NO hacerlo, como es el caso de Estela Fernández, el Fiscal a cargo de la investigación, deslegitima su intervención, pero aun así, sigue conociendo NO obstante haber pedido se le excluya y el Fiscal Coordinador contribuye con una decisión poco feliz, al parecer el MP desea que sea Estela Fernández quien solucione el  problema.

 

El Fiscal Coordinador puede haber estudiado derecho y ejercer torcido pero, ¡hombre!, algún respaldo debe tener para resolver “Pída con arreglo a Ley”

 

¿Qué dice la Ley Orgánica del Ministerio Público en lo tocante a este tema:

 

“Artículo 13.- Queja contra Fiscales

El inculpado o el agraviado que considerase que un Fiscal no ejerce debidamente sus funciones, puede recurrir en queja al inmediato superior, precisando el acto u omisión que la motiva. El superior procederá, en tal caso, de acuerdo con las atribuciones que para el efecto le confiere la ley”.

 

Este es el único cardinal que se ocupa de las quejas, bueno es recordar que como el Decreto Legislativo Nº 052 data de marzo del año 1981 y se aplica hasta la actualidad sin modificaciones (el artículo) no obstante las sustantivas reformas al Procedimiento Procesal Penal, el Fiscal “Jefe inmediato en este artículo” vendría a ser el Superior en grado.

 

Una queja (al Fiscal Superior NO al Coordinador) de ser resuelta de manera negativa ¿tendría que apelarse?, pienso que sí pero al mismo tiempo un atraso considerable al proceso y una contradicción con los principios que lo informan, entre ellos el de la celeridad procesal.

 

¿Un pedido de exclusión, podría paralizar el proceso? En principio NO, pero careciendo de un trámite propio, el uso y abuso de este vacío puede perjudicar a quien elija el representante del Ministerio Público.

 

Para mí debería terminar con la separación del Fiscal sin expresión de causa y asunto concluido.

 

¿Qué debe de hacerse si el Fiscal Coordinador niega el pedido de exclusión?, por la redacción de la última frase del artículo 62º , este señor (Fiscal Coordinador) podría interpretar –para seguir alargando el proceso- que sólo puede excluirse a un Fiscal cuando ya se formalizó la Investigación Preparatoria o cuando por cualquier otro requerimiento del Ministerio Público en la etapa preliminar (en la que se encuentra mi causa) el Juez haya conocido, (hecho que todavía NO ha sucedido en la denuncia interpuesta). ¿Esto es bueno o malo?, El Fiscal Coordinador al resolver “Pida con arreglo a Ley”, deja abierta una gama de posibles decisiones, que fluyen del breve análisis anterior, inclusive volver a decidir “Pida con arreglo a ley”, mientras tanto Estela Fernández seguirá haciendo de las suyas y mi esposa hundiéndose en la oscuridad mental, ignoro cuales serán las consecuencias médicas del abandono en  que la tiene y mantiene postrada ESSALUD.

 

Las Denuncias WEB contra Estela Fernández YA NO SE PUEDEN  ubicar en el Portal Institucional del Ministerio Público, sino a través del hilo telefónico donde no queda registrado nada, para conocer que es lo que se ha hecho, BUENO, LA  FISCALIA DE LA NACIÓN  absolutamente nada, yo estoy poniendo todo mi ser y mis limitaciones para defender lo poco que le queda de persona normal a mi esposa, no puedo entender como nadie, ni la Defensoría del Pueblo puede hacer  algo por ella de modo que podamos internarla, es asegurada TITULAR y el ESTADO PERUANO la abandona ESTANDO OBLIGADO A BRINDARLE LA ASISTENCIA QUE SU DELICADISIMO ESTADO DE SALUD MENTAL DEMANDA.

 

Aquí mi escrito que presentaré mañana lunes 27 de junio de 2011 

 

 

Expediente: Nº 00354-2011

queja para excluir al Fiscal

Estela Fernández de la causa

 

Señor Fiscal Coordinador de las Fiscalías Corporativas de la Provincia de Alto Amazonas – YGS

José Guillermo ANDERSON ANDERSON, identificado con DNI Nº 16732241, con domicilio real y procesal en la Calle Mariscal Castilla 321 – Yurimaguas, Esposo y Abogado Defensor de doña: María Jesús Higinio Ratto de Anderson, en la Denuncia interpuesta contra ESSALUD, representado en esta Provincia por: Luís Alberto Apagueño Barrera, por el Delito de Exposición y Abandono de personas en Peligro, en agravio de mi Esposa, doña María Jesús Higinio Ratto de Anderson, a usted atentamente digo:

 

Que, recepcioné en mi Estudio Jurídico una curiosa Resolución de su Despacho “Pida con arreglo a Ley”, Señor Fiscal, el artículo 13º de vuestra Ley Orgánica NO  se opone al pedido de exclusión, que solicitara y que ha merecido el “Pida con arreglo a Ley”, sabe porqué señor Fiscal, por que existe una frasesita en el artículo 62º del Nuevo Código Procesal que precisa “Sin perjuicio”, es decir el imputado cuanto el agraviado, indistintamente pueden amparase en uno de esos cardinales para solicitar la exclusión de un Fiscal, pensar de modo distinto, como en apariencia usted interpreta el artículo 62º, significaría que debe fundarse en ambas la petición lo que NO es lógico, procesal y menos de sentido común.

Como la queja sí supone un trámite pues de ser denegada deberá ser apelada, excelente argumento para poner a dormir la denuncia mientras el superior resuelve,  tiempo en el cual no sólo mi esposa, sino por causa de su enfermedad, como ya está sucediendo, los clientes se ausentan y por ende en una difícil posición económica, además que se ha convertido –mi esposa- en una pordiosera, pidiendo limosna y comida, cuestión con la que cuenta el representante de la denunciada.

 

Sin perjuicio de lo expuesto (ve, señor Fiscal, “sin perjuicio”, pude  o no haber escrito el párrafo precedente, ello no le resta legitimidad a los que siguen, es más deviene en refuerzo de estos).

 

MOTIVO DE LA QUEJA Y PEDIDO DE EXCLUSION

 

Con fecha 08 de junio de 2011, ante la evidente parcialización del Fiscal Alcides Estela Fernández con el representante de la denunciada, le solicité se inhibiera de seguir conociendo la presente causa; SIETE DIAS naturales después, por los fundamentos contenidos en la Disposición DOS del mencionado Fiscal, declara IMPROCEDENTE la inhibición que le exigiera.

 

Los fundamentos son, para no herir la susceptibilidad del Fiscal aludido, un cúmulo de errores interpretativos que paso a detallar:

 

Previamente informo a usted que, la Disposición DOS sólo  ratifica la parcialidad del Fiscal quien pretende, con el más absoluto desprecio a la vida –consagrado en la Constitución del Estado- de mi Esposa (que por la enfermedad mental que padece y los insultos que  dirige a los pobladores incluyendo a algunos de mis clientes , es posible que estos, en un rapto de ira puedan atentar contra su vida,  peligro al que no es ajeno el suscrito  por la enorme presión  a la que mi esposa me somete hora tras hora, día tras día, semana tras semana, mes a mes  en estos  últimos sesenta días) digo intenta el Fiscal, no estoy en condiciones de probarlo, pero seguro que ese es el norte de su pésima actuación, dejar que mi esposa pierda por completo la razón  pretendiendo con ello que llegue a un acuerdo con Luís Alberto Apagueño Barrera, mi Esposa viajaría a Lima y el caso se archivaría como condición sine qua non para su viaje. No olvide señor Fiscal Coordinador que el día  14  de junio le di un pequeño ejemplo de la parcialidad de Estela Fernández y que ahora consignaré entre otras.

Veamos  los errores:

 

PRIMERO.- Que no ha adjuntado ningún medio probatorio que corroboren lo alegado con respecto a la parcialización de este Despacho Fiscal con el imputado sic, ni mucho menos ha cumplido precisar la causal en la cual se funda su solicitud de inhibición, las mismas que están expresamente contempladas en el artículo 53º del nuevo código procesal penal sic;……

 

ANÁLISIS DE ESTE  CONSIDERANDO

 

Alcides Estela Fernández no sólo desconoce el Nuevo Código Procesal Penal, sino que además en su afán de dilatar la investigación preliminar y con ello retrasar el Proceso para favorecer a la Institución denunciada y a su representante, obligándome a llegar un acuerdo que nunca aceptaré PORQUÉ ES DERECHO IRRENUNCIABLE DE MI ESPOSA, ASEGURADA TITULAR DE ESSALUD,  ser atendida por el mal que la afecta, interpreta

descabelladamente la norma, olvida la concordancia con lo dispuesto por el artículo 61º inciso “4”  del Código Procesal vigente en nuestro Distrito Judicial,  que a continuación reproduzco:

 

4. Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53.

 

Alcides Estela Fernández piensa que acusarlo de parcialidad merece más que haberle hecho notar que NO formuló ninguna repregunta a las respuestas dadas por Luís Alberto Apagueño en la medida que, la contestación de este oscuro personaje estaban implícitas en mi denuncia, sin que lo expuesto por el declarante agotara la comisión del Delito o la exclusión de responsabilidad;  la misión de Estela Fernández esta expresamente establecida en el artículo citado inciso “1” que también reproduzco:

 

1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación.

Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.

 

¿Qué clase de Fiscal es Estela Fernández? Por qué No repreguntó: cuando el nefasto Apagueño Barrera respondió a su pregunta sobre si se había atendido a mi esposa y ese extraño espécimen de la raza humana dijo que sí. incluso señaló día para la cita y mostró la misma conjuntamente con los pasajes agregando que NO fue aceptado el viaje a Chiclayo, cuyas razones constan con claridad en mi denuncia.¿Cuál era la causa por la cual nos negábamos a ir a Chiclayo?, Porqué no preguntó ¿Cómo se define una emergencia Psiquiátrica, si no existen especialistas ni en Yurimaguas ni en Tarapoto? ¿Por qué no repreguntó si era seguro que mi esposa en el estado en que se encontraba, hoy está peor,  tenía  o no necesidad de un Médico para que pudiera controlarla, en tanto un enfermo de la mente lo último en que piensa es volver a ser Internado, pues SE ENCUENTRA SANO ?. ¿Porqué se negó a incluirme en el Acta que contiene la manifestación de Apagueño Barrera si me encontraba presente?

 

Si estas ausencias no son prueba suficiente de su parcialidad, citaré una más ¿Porqué ha reservado para las calendas griegas la inspección a mi hogar, si ahí se encuentran pruebas irrefutables del estado en que se encuentra y pudo aprovechar para conversar con mi Esposa? Es tal  su cuadro clínico que NINGUNA persona con sentido común podría ignorar su estado mental con escucharla no más de un minuto.

 

EQUIVOCACIONES Y “OLVIDOS”

 

a.- No existe imputado como persona natural, Luís Alberto Apagueño Barrera es un funcionario de quinto nivel etiquetado como Director de un Centro Asistencial representante de la Persona Jurídica denunciada.

 

b.- Inhibir es un verbo cuya finalidad concreta es IMPEDIR algo, en nuestro caso la participación de este Fiscal, que es una decisión personalísima, “interior”, “dentro de”, en consecuencia, como no pueden ser recusados los representantes del Ministerio Público están obligados a apartarse si se duda de su imparcialidad, conforme lo prevé el artículo 61º inciso 4 del Código Procesal Penal, ¿Cómo puede seguir conociendo si lo he acusado de parcialidad?, ¿Cómo podrá sostener una decisión de NO responsabilidad de la denunciada, si toda esta etapa es prueba incontrastable de su vergonzosa actuación?

 

c.- Antes de citar como fundamento el artículo 53º del Código Procesal Penal debió remitirse al Título que regula sus atribuciones, derechos y funciones, concordarlas con el Cápitulo UNO del Título destinado al Ministerio Público y Policía Nacional y luego INHIBIRSE formulando los alegatos correspondientes a su defensa si se considera un fiscal inmaculado.

SEGUNDO.- Reserva la Inspección  solicitada para ser actuada en su oportunidad (tercer considerando “parte in fine”), antes esta barbaridad en lo que a investigación se trata y de probar la responsabilidad de la denunciada, la inspección debió programarse de inmediato en la medida que los actos de un enfermo mental cambian día a día, no los daños permanentes esos están ahí, sino los que realiza día a día, revelan el grado de corrupción que existe en Yurimaguas, sin que para ello cuente los derechos de los agraviados favoreciendo a gente con dinero pero sin moral alguna.

 

TERCERO.- Estela Fernández cree, porque estoy seguro no ha meditado un segundo, que la Inhibición es un Trámite Procesal con apelación y toda la rémora de la justicia; el Pedido de Inhibición NO es un trámite procesal y no puede serlo si lo solicita el agraviado por el delito, es una decisión personalísima y debió inhibirse pues seguir conociendo esta causa deslegitima cualquier decisión que tome de aquí en adelante. Como no lo ha hecho, al amparo de los dispuesto por el artículo 62º que también inserto: PIDO SE EXCLUYA A ESTELA FERNÁNDEZ DEL CONOCIMIENTO DE ESTE CASO.

 

Artículo 62 Exclusión del Fiscal.-

                1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el superior jerárquico de un Fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en irregularidades. También podrá hacerlo, previa las indagaciones que considere convenientes, cuando esté incurso en las causales de recusación establecidas respecto de los jueces.

El Juez está obligado a admitir la intervención del nuevo Fiscal designado por el superior.

 

POR TANTO:

 

Señor Fiscal Coordinador, solicito excluya usted al Fiscal mencionado y pase la Investigación a quien deba conocer.

 

Yurimaguas, 27 de junio de 2011

 

OTROSI DIGO.- Amplío mi denuncia contra Luís Alberto Apagueño Barrera y Sr. Yldefonso Anticona asistente del Jefe de Referencias a quien hasta la fecha NO conozco, POR EL DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, contemplado en el artículo 153-A del Código Penal, estos personajes el día de ayer le hicieron firmar una carta (escrita en el mismo Hospital) alrededor de la una de la tarde, CONOCIENDO PEFECTAMENTE que mi Esposa, en este momento de crisis ESTÁ TOTALMENTE INCAPACITADA para tomar decisiones.

El documento en cuestión que el propio Anticona me lo dio a leer es una solicitud, supuestamente escrita por mi esposa firmada y con su huella digital, solicitando se REPROGRAME la cita del 27 de mayo en el Hospital Almanzor Aguinaga a la que no se pudo ir por motivos económicos hasta fin de mes y en un segundo párrafo que la misma se efectué en el Hospital Rebagliatti de Lima Apagueño recibió de mi esposa un Volumen del Nuevo Código Procesal Penal que el suscrito ha comentado y concordado como “obsequio” sin que estuviera enterado de nada y hasta la fecha NO lo ha devuelto.

Le hicieron creer, Anticona y Apagueño que los pasajes salían esa semana porque la pobrecita desea estar en Lima para el día del Padre.

Ildefonso Anticona debe ser notificado en el Centro Asistencia III, Gerencia de Referencias y Contrarreferencias (si ese fuera el título exacto).

Finalmente, el que la hayan engañado diciéndole una cosa y haciéndole firmar otra, es un acto arbitrario que persigue retenerla contra su voluntad en nuestra ciudad cuando NECESITA URGENTEMENTE ser atendida del síndrome que afecta su capacidad cognitiva, de decisión y la transporta a un mundo que sólo ella puede ver,  abusando de su incapacidad de optar libremente frente a un tema general o puntual.

 

OTROSI DIGO.- Adjunto señor, de  la Página Web“Abogadillo/el triste oficio del engaño y la mentira”   El siguiente artículo:

 

Debo señalar que NO me encuentro en el grupo de abogados pusilánimes al que se refiere  el comentario. (esta afirmación me pertenece)

 

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES SIN PERJUICIO DE LA SANCIÓN PENAL QUE MEREZCA

La Responsabilidad Civil de los Jueces se encuentra tipificado en el Código Procesal Civil.

 

En el Art. 509 y siguientes del Código Procesal Civil encontramos la mas deliciosa conjunción de artículos para Demandar por Daños y Perjuicios a un Juez prevaricador, que resuelve con escasa motivación, que actúa en exceso de sus funciones y fuera de su competencia, que causa daño a una de las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable.

Pero como todo en el Poder JudicialHecha la Ley, hecha la trampa.

Es lamentable saber que casi NO existen procesos judiciales de este tipo, en los cuales se demande a un Juez, solicitando una indemnización por el daño y perjuicio ocasionado, a través  de una de sus resoluciones o en su misma sentencia.

¿Será que tenemos Jueces probos en todo el territorio peruano? NO pues, NO me hagas reír, hazme cosquillas.

 

Es evidente, para iniciar una demanda de este tipo, como todo salvo los procesos por alimentos, requieres de un abogado que se atreva a demandar a un Juez.

NO existe alguno que quiera complicarse la vida de esa manera.

Le hablas a un abogadillo para iniciar una demanda de este tipo, y te dicen que NO, de la misma forma como te contestan para presentar una queja ante ODICMA.

Pero lo mas grave NO esta en ello.

Se presume que el Juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando su resolución es contraria a su propio criterio jurisdiccional sustentado anteriormente en causa similar.

He allí el Talón de Aquiles para iniciar un proceso de este tipo y para todo lo que esta dentro del turbio Poder Judicial.

NO existe el mecanismo idóneo para poder acceder a todas las resoluciones que El Juez haya emitido en otros procesos distintos al cual TÚ si eres parte.

Fecha Ut supra

 

José Guillermo ANDERSON ANDERSON

 He aquí la Decisión del Fiscal Coordinador 

 

 

 

en junio 26, 2011 No hay comentarios:  

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Etiquetas: Inhumanidad . Derecho Humano - José Guillermo Anderson Anderson

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