viernes, 9 de diciembre de 2022

ANTERO FLORES ARAOZ Y LAS CAVERNAS DEL OLVIDO

El señor Flores Araoz Abogado como este comentarista, conserva cierta ceguera jurídica cuando se  discute un tema que interesa a los pocos dueños de nuestra Aldea, los del pueblo no merecen NINGUNA consideración, 

Si lo anterior es un atentado a la lógica y vida democrática de los pueblos que personas como Flores Araoz han interpretado a su modo creando una "sui generis" democracia para nuestra Aldea, la interpretación que en esta columna el abogado Flores Araoz comparte con los lectores del Diario Expreso es realmente esquizofrénica, veamos los números que saca de la manga este señor del que NO me puedo considerar su colega PORQUE PIENSO CON INDEPENDENCIA.

Precisiones, para que la lectura de este artículo nos resulte ágil, he resaltado, los artículos que el autor menciona, con fondo amarillo  para la lectura del artículo original que después se modifica, el contenido de los artículos modificados están en negritas, el color verde indica una aclaración.


FUENTE: DIARIO EXPRESO

 09 Dic 2022 4:50 h

Interpretación: aislada o sistémica

 Ántero Flores Aráoz

Mucho se ha dicho y escrito sobre la interpretación de las normas jurídicas y, últimamente ello ha sido más notorio porque el Congreso sancionó la Ley 31399. Por tal Ley se modificaron dos artículos de la Ley de Participación y Control Ciudadanos 26300, en relación con el referéndum.

El gobierno anterior estuvo dale que dale en que debería hacerse un referéndum para que los ciudadanos definan si desean que se convoque a una Asamblea Constituyente, para aprobar una nueva Constitución que sustituya a la de 1993.

Desde la otra orilla, sean actores tanto políticos como académicos y gremiales, alzaron su voz contradiciendo las pretensiones de tal gobierno, pues de acuerdo con el artículo 206 de la Constitución, cualquier reforma de ella, sea total o parcial, pasa necesariamente por el Congreso, en una aprobación parlamentaria seguida de referéndum o en dos aprobaciones congresales sucesivas con votación altamente calificada.

El gobierno precedente, con persistencia que raya en lo enfermiza y caótica, manifestaba que el referéndum es un derecho de los ciudadanos y como tal no puede estar sujeto a condicionamientos y menos a decisión parlamentaria. Los ciudadanos son los amos y señores de la democracia y tienen el derecho de actuar y participar directamente por sí mismos sin ninguna intermediación.
Su interpretación de la norma constitucional es aislada, tomaron como absoluto el derecho al referéndum dispuesto por los artículos 2.17 y 31 de la Constitución, pero olvidan que también la Constitución dispone que el ejercicio del derecho al referéndum se regula con arreglo a ley (en este caso la N° 26300 (Artículo 40.- No pueden someterse a referéndum las materias y normas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 32 de la Constitución). y sus modificatorias), y que tiene excepciones que están previstas en los artículos 32 (segundo párrafo: No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor).y 206 de la Ley de Leyes (este artículo lo pueden leer al final como las modificatorias que desvirtuan la participación del pueblo en la vida política de nuestra Aldea CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS DE NUESTRA CARTA POLÍTICA Y A LOS QUE SE REMITE EL ARTICULISTA pero tergiversando su contenido. 

La modificación a la Ley 26300 (de Desarrollo Constitucional) en sus artículos 40 y 44 no son una excepción si nos remitimos al artículo 40 que la Ley 31399 que lo modifica y que a la letra dice:

Artículo 40.- Improcedencia de referéndum

No pueden someterse a referéndum las materias y normas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución, ni aquellas que no se tramiten según el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución Política.


La modificación NO incorpora una excepción sino SU PROHIBICIÓN si no se respeta el contenido del artículo 206°, éste artículo ciertamente NO menciona o no utiliza la palabra REFORMA TOTAL al referirse a la modificación de la Constitución, en su lugar indica: "Toda reforma constitucional....."

El señor Flores Araoz y abogados "caseritos" de los medios, sostienen que "Toda reforma" NO significa cambiar la Constitución y por ello  concluyen que el artículo en mención no la contiene (Asamblea Constituyente que por esencia es un DERECHO INALIENABLE DEL PUEBLO), 


AHORA BIEN,  por principio de Derecho que se sostiene en la lógica elemental, NO SE PUEDE DISTINGUIR DONDE LA LEY NO DISTINGUE y la palabra REFORMA no distingue entre parcial y total.


El Parlamento con la sabiduría de delincuentes de altísimo perfil, modifican el artículo 40° de la Ley N° 26300 sin tocar el cardinal 206° de la Constitución que por su redacción avezados abogados, en su momento, la interpretarán como quieran los que les pagan.


Continuo con el artículo del señor Flores Araoz

Nuestro sistema constitucional y democrático es principalmente representativo y las instituciones de la democracia directa (como el referéndum) son excepcionales.

COMENTARIO

Si señor es REPRESENTATIVO, las ciento treinta personas que constituyen el Congreso recibieron del pueblo EL MANDATO DE REPRESENTARLOS no usar esa representación contra ellos, por otro lado es un disparate sostener que el referendum es una excepción, por el contrario es la manifestación y el reconocimiento  del poder del pueblo que debe aceptar la autoridad que es tal PORQUÉ ASÍ LO DECIDIERON LOS ALDEANOS. 

Desde siempre es sabido que la interpretación de las normas jurídicas, en lo que se refiere a los sujetos que interpretan, pueden ser intérpretes voluntarios como los tratadistas, cuyas opiniones son ilustrativas pero no mandatorias y también están los intérpretes obligados, como son el Poder Legislativo (intérprete originario), el Poder Judicial (como intérprete en el caso concreto a él sometido) y el Tribunal Constitucional, que siendo el intérprete máximo de la Constitución, su decisión obliga a todos, esto es tanto a gobernantes como a gobernados.

Sigamos

La interpretación de las disposiciones o normas jurídicas tiene que ser sistémica u orgánica y no aislada (no se trata del texto Coquito), puesto que las normas se cruzan entre sí, hay hasta normas contradictorias en cuyo caso hay que determinar cuál es la que prevalece según su fecha o su categoría o a ambas.

Lo últimamente señalado es aceptado por la doctrina jurídica, pero lo más importante, ya ha sido acogido como jurisprudencia por nuestros tribunales y para que ya no haya dudas, por el Tribunal Constitucional al respaldar mediante sentencia la validez de la Ley 31399, que ratifica que el referéndum para las reformas constitucionales pasa antes por el Congreso. Tema resuelto.

COMENTARIO

Tiene razón el señor Flores Araoz la Constitución  no es el texto Coquito, no debería leerla como si lo fuera.

Lo "consagrado" por el TC es un homenaje al poder que representaban los jóvenes como el señor Flores y yo, >Blume Fortini Miranca Canales, Ferrero Costa.

 LEY 26300

 “Artículo 2.- Son derechos de participación de los ciudadanos los siguientes: a) Iniciativa de reforma constitucional; b) iniciativa en la formación de leyes; c) referéndum; d) iniciativa en la formación de ordenanzas regionales y ordenanzas municipales; y, e) otros mecanismos de participación establecidos en la legislación vigente.”


 ARTÍCULOS 40 Y 44 DE LA LEY 26300,

LEY DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN

Y CONTROL CIUDADANOS

Artículo único. Modificación de los artículos 40 y 44 de la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos

Se modifican los artículos 40 y 44 de la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, conforme al siguiente texto:

“Artículo 40.- Improcedencia de referéndum

No pueden someterse a referéndum las materias y normas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución, ni aquellas que no se tramiten según el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución Política.

Artículo 44.- Autoridad que convoca a referéndum

La convocatoria a referéndum corresponde efectuarla a la autoridad electoral en plazo no mayor de cuatro meses después de acreditadas las respectivas iniciativas, salvo que se trate de una reforma constitucional, en cuyo caso es convocado por el presidente de la República, por disposición del Congreso, de conformidad con el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución Política.


POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.


En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil veintidós.


MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO

Presidenta del Congreso de la República

ENRIQUE WONG PUJADA

Segundo Vicepresidente del Congreso

de la República


Constitución del Estado 1993

Artículo 32.- Consulta popular por referéndum. Excepciones

Pueden ser sometidas a referéndum:

1. La reforma total o parcial de la Constitución;

2. La aprobación de normas con rango de ley;

3. Las ordenanzas municipales; y

4. Las materias relativas al proceso de descentralización.

No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.


TITULO VI

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION

Artículo 206.- Reforma Constitucional

Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República. La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

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