El señor Flores Araoz Abogado como este comentarista, conserva cierta ceguera jurídica cuando se discute un tema que interesa a los pocos dueños de nuestra Aldea, los del pueblo no merecen NINGUNA consideración,
Si lo anterior es un atentado a la lógica y vida democrática de los pueblos que personas como Flores Araoz han interpretado a su modo creando una "sui generis" democracia para nuestra Aldea, la interpretación que en esta columna el abogado Flores Araoz comparte con los lectores del Diario Expreso es realmente esquizofrénica, veamos los números que saca de la manga este señor del que NO me puedo considerar su colega PORQUE PIENSO CON INDEPENDENCIA.
Precisiones, para que la lectura de este artículo nos resulte ágil, he resaltado, los artículos que el autor menciona, con fondo amarillo para la lectura del artículo original que después se modifica, el contenido de los artículos modificados están en negritas, el color verde indica una aclaración.
FUENTE: DIARIO EXPRESO
09
Dic 2022 4:50 h
Interpretación: aislada o sistémica
Mucho se ha dicho y escrito sobre la interpretación de las
normas jurídicas y, últimamente ello ha sido más notorio porque el Congreso
sancionó la Ley 31399. Por tal Ley se modificaron dos artículos de la Ley de
Participación y Control Ciudadanos 26300, en relación con el referéndum.
El gobierno anterior estuvo dale que dale en que debería
hacerse un referéndum para que los ciudadanos definan si desean que se convoque
a una Asamblea Constituyente, para aprobar una nueva Constitución que sustituya
a la de 1993.
Desde la otra orilla, sean actores tanto políticos como
académicos y gremiales, alzaron su voz contradiciendo las pretensiones de tal
gobierno, pues de acuerdo con el artículo 206 de la Constitución, cualquier
reforma de ella, sea total o parcial, pasa necesariamente por el Congreso, en
una aprobación parlamentaria seguida de referéndum o en dos aprobaciones congresales
sucesivas con votación altamente calificada.
No pueden someterse a referéndum las materias y normas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución, ni aquellas que no se tramiten según el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución Política.
La modificación NO incorpora una excepción sino SU PROHIBICIÓN si no se respeta el contenido del artículo 206°, éste artículo ciertamente NO menciona o no utiliza la palabra REFORMA TOTAL al referirse a la modificación de la Constitución, en su lugar indica: "Toda reforma constitucional....."
El señor Flores Araoz y abogados "caseritos" de los medios, sostienen que "Toda reforma" NO significa cambiar la Constitución y por ello concluyen que el artículo en mención no la contiene (Asamblea Constituyente que por esencia es un DERECHO INALIENABLE DEL PUEBLO),
AHORA BIEN, por principio de Derecho que se sostiene en la lógica elemental, NO SE PUEDE DISTINGUIR DONDE LA LEY NO DISTINGUE y la palabra REFORMA no distingue entre parcial y total.
El Parlamento con la sabiduría de delincuentes de altísimo perfil, modifican el artículo 40° de la Ley N° 26300 sin tocar el cardinal 206° de la Constitución que por su redacción avezados abogados, en su momento, la interpretarán como quieran los que les pagan.
Continuo con el artículo del señor Flores Araoz
Nuestro sistema constitucional y democrático es
principalmente representativo y las instituciones de la democracia directa
(como el referéndum) son excepcionales.
COMENTARIO
Si señor es REPRESENTATIVO, las ciento treinta personas que constituyen el Congreso recibieron del pueblo EL MANDATO DE REPRESENTARLOS no usar esa representación contra ellos, por otro lado es un disparate sostener que el referendum es una excepción, por el contrario es la manifestación y el reconocimiento del poder del pueblo que debe aceptar la autoridad que es tal PORQUÉ ASÍ LO DECIDIERON LOS ALDEANOS.
Desde siempre es sabido que la interpretación de las normas
jurídicas, en lo que se refiere a los sujetos que interpretan, pueden ser
intérpretes voluntarios como los tratadistas, cuyas opiniones son ilustrativas
pero no mandatorias y también están los intérpretes obligados, como son el
Poder Legislativo (intérprete originario), el Poder Judicial (como intérprete
en el caso concreto a él sometido) y el Tribunal Constitucional, que siendo el
intérprete máximo de la Constitución, su decisión obliga a todos, esto es tanto
a gobernantes como a gobernados.
Sigamos
La interpretación de las disposiciones o normas jurídicas
tiene que ser sistémica u orgánica y no aislada (no se trata del texto
Coquito), puesto que las normas se cruzan entre sí, hay hasta normas
contradictorias en cuyo caso hay que determinar cuál es la que prevalece según
su fecha o su categoría o a ambas.
Lo últimamente señalado es aceptado por la doctrina jurídica, pero lo más importante, ya ha sido acogido como jurisprudencia por nuestros tribunales y para que ya no haya dudas, por el Tribunal Constitucional al respaldar mediante sentencia la validez de la Ley 31399, que ratifica que el referéndum para las reformas constitucionales pasa antes por el Congreso. Tema resuelto.
COMENTARIO
Tiene razón el señor Flores Araoz la Constitución no es el texto Coquito, no debería leerla como si lo fuera.
Lo "consagrado" por el TC es un homenaje al poder que representaban los jóvenes como el señor Flores y yo, >Blume Fortini Miranca Canales, Ferrero Costa.
LEY 26300
“Artículo 2.- Son
derechos de participación de los ciudadanos los siguientes: a) Iniciativa de
reforma constitucional; b) iniciativa en la formación de leyes; c) referéndum;
d) iniciativa en la formación de ordenanzas regionales y ordenanzas
municipales; y, e) otros mecanismos de participación establecidos en la
legislación vigente.”
LEY DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN
Y CONTROL CIUDADANOS
Artículo único. Modificación de los artículos 40 y 44 de la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos
Se modifican los artículos 40 y 44 de la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, conforme al siguiente texto:
“Artículo 40.- Improcedencia de referéndum
No pueden someterse a referéndum las materias y normas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución, ni aquellas que no se tramiten según el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución Política.
Artículo 44.- Autoridad que convoca a referéndum
La convocatoria a referéndum corresponde efectuarla a la autoridad electoral en plazo no mayor de cuatro meses después de acreditadas las respectivas iniciativas, salvo que se trate de una reforma constitucional, en cuyo caso es convocado por el presidente de la República, por disposición del Congreso, de conformidad con el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución Política”.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil veintidós.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
ENRIQUE WONG PUJADA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
Constitución del Estado 1993
Artículo 32.- Consulta popular por referéndum. Excepciones
Pueden ser sometidas a referéndum:
1. La reforma total o parcial de la Constitución;
2. La aprobación de normas con rango de ley;
3. Las ordenanzas municipales; y
4. Las materias relativas al proceso de descentralización.
No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.
TITULO VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
Artículo 206.- Reforma Constitucional
Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República. La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.
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