DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE
LA PROTECCIÓN INTEGRAL
DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto
Legislativo tiene por objeto fortalecer la protección integral de niñas, niños
y adolescentes, y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, priorizando
las medidas de protección a su favor en situaciones de desprotección familiar,
la optimización de servicios en situaciones de riesgo por desprotección
familiar, su derecho a la identidad y al nombre, la reserva de su identidad y
la de sus familiares ante casos de violencia, así como la priorización en el pago
de las pensiones alimenticias determinadas a su favor en sentencias judiciales.
Artículo 2.- Modificación
del Código Civil
Modifíquense los
artículos 46, 361, 362, 396 y 402, inciso 6, del Código Civil, aprobado
mediante Decreto Legislativo Nº 295, en los siguientes términos:
«Artículo 46.- Capacidad
adquirida por matrimonio o título oficial
La incapacidad de las
personas mayores de dieciséis (16) años cesa por matrimonio o por obtener
título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.
La capacidad adquirida
por matrimonio no se pierde por la terminación de este. Tratándose de mayores
de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo o la
hija, para realizar solamente los siguientes actos:
1. Inscribir el
nacimiento y reconocer a sus hijos e hijas.
2. Demandar por gastos
de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte
en los procesos de tenencia, alimentos y régimen de visitas a favor de sus
hijos e hijas.
4. Demandar y ser parte
en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos e hijas.
5. Celebrar
conciliaciones extrajudiciales a favor de sus hijos e hijas.
6. Solicitar su
inscripción en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales,
tramitar la expedición y obtener su Documento Nacional de Identidad.
7. Impugnar
judicialmente la paternidad.»
COMENTARIO:
Debe existir un error al redactar el inciso 7º, la mujer NO impugna la paternidad, PARTICIPA en dicho proceso. Seguramente con fe de erratas corrigen el error.
Sin embargo, cabe la increíble posibilidad que presente una demanda -atendiendo al párrafo siguiente, contemplado en el artículo 396º "o con posterioridad a la inscripción realizada solo por la madre, cuando esta haya declarado quién es el progenitor". ¿Por qué?, primero porqué no existe plazo para hacerlo y porqué el padre podría no enterarse nunca que no es su hijo, salvo que sea negro y su retoño rubio. Pero esta atribución supondría también una declaración expresa de adulterio. Por lo demás me parece muy bien la modificación, cabría sólo precisar la capacidad relativa que se le concede a la madre mayor de catorce años y menor de dieciséis.
«Presunción de
paternidad
Artículo 361.- El hijo o hija nacido/a
durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días calendario
siguientes a su disolución tiene como padre al marido, salvo que la madre
declare expresamente lo contrario.»
«Presunción de filiación
matrimonial
Artículo 362.- El hijo o hija se
presume matrimonial, salvo que la madre declare expresamente que no es del marido.»
«Reconocimiento del hijo
extramatrimonial de mujer casada
Artículo 396.- El hijo o hija de mujer
casada puede ser reconocido por su progenitor cuando la madre haya declarado
expresamente que no es de su marido. Este reconocimiento se puede realizar
durante la inscripción del nacimiento cuando la madre y el progenitor acuden al
registro civil, o con posterioridad a la inscripción realizada solo por la
madre, cuando esta haya declarado quién es el progenitor.
Procede también cuando
el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable.»
«Procedencia de la
declaración judicial de paternidad extramatrimonial
Artículo 402.- La paternidad
extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:
(...)
6. Cuando se acredite el
vínculo parental entre el presunto padre y el hijo o hija a través de la prueba
de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de
certeza. El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando
se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual
o mayor grado de certeza.»
COMENTARIO
Me parece correcto.
Artículo 3.- Modificación
de los artículos 11 y 48 del Decreto Legislativo Nº 1297, Decreto Legislativo para
la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en
riesgo de perderlos
Incorpórese el literal
g) al numeral 11.4 del artículo 11 y modifíquese el artículo 48 del Decreto
Legislativo Nº 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y
adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes
términos:
«Artículo 11.- Funciones
de las autoridades en el marco de la presente ley
Son funciones de:
(...)
11.4 El Ministerio
Público, a través de las fiscalías especializadas de Familia o Mixtas:
(...)
g) Comunicar las
situaciones de riesgo o desprotección familiar a la autoridad competente en un
plazo no mayor de 24 horas.»
COMENTARIO
Debió precisarse el momento en que se empiezan a contar las veinticuatro horas o la norma que contempla el referido plazo si correspondiera.
«Artículo 48.- Edicto
De no ser ubicada la
familia de origen de la niña, niño o adolescente, se procede a su búsqueda y
ubicación a través de la Comisaría en el último domicilio consignado y en el
domicilio que aparece en el RENIEC. En caso no cuenten con domicilio conocido,
se procede a notificarlos por un periodo de cinco (5) días calendario mediante edictos
en la página web del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o en el
mural de la Municipalidad por el mismo término, cuando en el lugar no existe
acceso a internet. En este último caso la autoridad competente puede solicitar
la colaboración de la Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente-DEMUNA de la
localidad donde fue ubicada/o la niña, niño o adolescente, o donde residía su
familia de origen, para que publique el edicto en su local. La falta de
comunicación a la DEMUNA o de difusión del edicto por parte de ésta, no
invalida la notificación realizada en el mural de la Municipalidad Los edictos
comprenden el nombre de la niña, niño o adolescente o el que le fue asignado/a,
fecha de nacimiento, edad o edad aproximada, una síntesis de las circunstancias
en que fue encontrada/o y los nombres y apellidos de los destinatarios de la
notificación, en caso de conocerse.»
COMENTARIO
En mi opinión no se debe prescindir del aviso en el local Municipal pues que alguien se preocupe en ingresar a la web del Ministerio de la Mujer para averiguar donde está su hija/o resulta aplicable si la "cultura informática" está muy desarrollada en la población, adicionalmente, siempre que por la edad fuera aplicable se pueden colocar avisos en la UGEL de la zona educativa de la que se trate.
No se entiende cuál es el significado "no se invalida" la notificación realizada en el Mural de la Municipalidad respectiva, ¿Qué, existe algún plazo?, y de existir, vencidos los cinco días que sucede con la niña/o se le deriva al INABIF, provisionalmente se le asigna un matrimonio para que la cuide, alguna institución privada con la misma provisionalidad, ¿quién, en este último caso asumirá los costos? o el Estado se deshace del problema, ¿Que?.
No se entiende cuál es el significado "no se invalida" la notificación realizada en el Mural de la Municipalidad respectiva, ¿Qué, existe algún plazo?, y de existir, vencidos los cinco días que sucede con la niña/o se le deriva al INABIF, provisionalmente se le asigna un matrimonio para que la cuide, alguna institución privada con la misma provisionalidad, ¿quién, en este último caso asumirá los costos? o el Estado se deshace del problema, ¿Que?.
Artículo 4.- Modificación
de los artículos 6, 42, 43,44, 45, 46 y 47 del Código de los Niños y
Adolescentes
Modifíquense los
artículos 6, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado
mediante Ley Nº 27337, en los siguientes términos:
«Artículo 6.- A la
identidad
6.1 El niño, niña y el
adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a
sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo
integral de su personalidad.
6.2 Es obligación del
Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes,
sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal,
de conformidad con el Código Penal.
6.3 En caso de que se
produjera dicha alteración, sustitución o privación, el Estado restablecerá la
verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos.
6.4 Cuando un niño, niña
o adolescente se encuentren involucrados como autores, partícipes o testigos de
una infracción, falta o delito o sean víctimas de los mismos, no se publicará
su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación. La prohibición
se extiende al padre, madre, tutor/a o a las personas que vivan con él/ella.
Los medios de comunicación tienen la obligación de garantizar la reserva de los
datos personales y cualquier información que permita identificarlos, salvo que,
en el caso de las niñas, niños y adolescentes, exista una autorización escrita
de los padres o representantes legales, y siempre que no se atente contra su
interés superior.»
«CAPÍTULO III DEFENSORÍA
DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE
Artículo 42.- Defensoría
de la Niña, Niño y Adolescente
La Defensoría de la
Niña, Niño y Adolescente es un servicio gratuito y especializado que forma
parte del Sistema Nacional de Atención Integral. Funciona en los gobiernos
locales, en las instituciones públicas y privadas y en organizaciones de la
sociedad civil, y su finalidad es contribuir al ejercicio de los derechos de
niñas, niños y adolescentes para su protección integral, actuando conforme a
los principios señalados en este Código y otras normas aplicables a su favor.
Artículo 43.- Instancia
administrativa
La Defensoría de la
Niña, Niño y Adolescente actúa en las instancias administrativas de las
instituciones públicas y privadas de atención a las niñas, niños y
adolescentes. El MIMP, como Autoridad Central, promueve, inscribe, conduce,
norma, coordina y supervisa este servicio, así como capacita a sus integrantes.
Cuando la Defensoría de
la Niña, Niño y Adolescente está a cargo de un gobierno local se denomina
Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente-DEMUNA. El gobierno local
se encuentra a cargo de su implementación y sostenimiento, garantizando las
condiciones requeridas para el cumplimiento de sus funciones.
En el caso de las
Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente promovidas por otras entidades
públicas, entidades privadas u organizaciones de la sociedad civil, estas deben
brindar las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 44.-
Integrantes de las Defensorías
La Defensoría Municipal
de la Niña, Niño y el Adolescente–DEMUNA está integrada por profesionales de
diversas disciplinas, de reconocida solvencia moral y capacitadas/os para
desempeñar las funciones propias del servicio. Las Defensorías promovidas por otras
instituciones u organizaciones pueden contar con profesionales o, cuando sus
posibilidades no lo permitan, deben ser integradas cuando menos por personas de
la comunidad debidamente capacitadas y acreditadas para el ejercicio de su
función.
Los integrantes de las
Defensorías pueden desempeñarse en dicho servicio como defensor/a responsable,
defensor/a, promotor/a o personal de apoyo, y para ello, deben cumplir con las
siguientes condiciones:
a) Ser mayor de 18 años
de edad.
b) No registrar antecedentes
policiales, judiciales ni penales.
c) No ser deudor/a
alimentario.
d) Haber aprobado el
curso de formación para defensores/as.
Artículo 45.- Funciones
45.1 Son funciones de
las Defensorías:
a) Promover o
desarrollar acciones de prevención y atención de situaciones de vulneración de
derechos de las niñas, niños y adolescentes para hacer prevalecer su Interés
Superior y contribuir al fortalecimiento de las relaciones con su familia, y su
entorno comunal y social.
b) Difundir e informar
sobre los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes.
c) Efectuar conciliación
extrajudicial especializada sin necesidad de constituirse en Centros de
Conciliación, emitiendo actas que constituyen título ejecutivo en materia de
alimentos, tenencia y régimen de visitas, siempre que las mismas materias no
hayan sido resueltas por instancia judicial.
d) Disponer la apertura
de cuentas de consignación de pensión de alimentos derivada de los acuerdos conciliatorios
que haya celebrado.
e) Promover la
inscripción de nacimientos y solicitarla en caso de orfandad o desprotección
familiar, con conocimiento de la autoridad competente.
f) Promover la obtención
del Documento Nacional de Identidad, coordinando con el Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil – RENIEC y las Oficinas de Registro Civil de las
Municipalidades.
g) Promover el
reconocimiento voluntario de niñas, niños y adolescentes, y con dicha finalidad
están facultados a elaborar actas de compromisos siempre que alguno de los
progenitores solicite hacer constar dicho reconocimiento voluntario de
filiación extrajudicial.
h) Comunicar o denunciar
las presuntas faltas, delitos o contravenciones en contra de niñas, niños y adolescentes,
a las autoridades competentes.
i) Ejercer la
representación procesal en los procesos por alimentos y filiación, según lo
establecido en el Código Procesal Civil.
j) Comunicar a las
autoridades competentes las situaciones de riesgo o desprotección familiar que
sean de su conocimiento.
45.2 Las DEMUNA tienen
como funciones adicionales las siguientes:
a) Intervenir como
instancia técnica en la gestión del riesgo de desastres a nivel local en los
temas de infancia y adolescencia, así como en los Centros de Operación de Emergencia.
b) Actuar en el
procedimiento por riesgo de desprotección familiar, conforme a la ley sobre la materia.
c) Colaborar en los
procedimientos de desprotección familiar a solicitud de la autoridad
competente.
COMENTAR
Actas con mérito ejecutivo, francamente esta disposición será madre de mil abusos de las DEMUNA, peor aun no se establece el procedimiento ni que sucede si no hay conciliación, además,como la conciliación antes del juicio es optativa para el alimentista, será una pérdida de tiempo, tampoco se precisa que tipo de especialistas verán el tema. Una redacción tan inapropiada ojalá pueda precisarse en el Reglamento.
Artículo 46.- Trabajo en
redes locales
Las Defensorías de la
Niña, Niño y Adolescente establecen los mecanismos de coordinación y
cooperación a nivel local, con otras entidades, para el cumplimiento de su finalidad.
Artículo 47.- Rol del
gobierno regional
El gobierno regional
articula y promueve acciones con el gobierno local para el fortalecimiento de
las DEMUNA,
conforme al marco
normativo del servicio.»
COMENTARIO
Han sustituido dos artículos que no guardan NINGUNA relación con los precedentes, taln parece que dejarán librados a su suerte a quienes trabajen en las DEMUNA y en el propio MIMP. Los artículos derogados precisaban:
Artículo 46º.- Organización e inscripción.- Las instituciones públicas y privadas de atención a los niños y adolescentes organizarán la Defensoría de acuerdo a los servicios que prestan y solicitarán su inscripción ante el PROMUDEH.
Artículo 47º.- Régimen laboral.- La organización y funcionamiento de la Defensoría, así como el régimen laboral de los defensores, estarán sujetos a lo dispuesto por el sector público o privado que rija en la institución en que preste el servicio.
Artículo 5.- Modificación
de los artículos 3, 4 y 7 a la Ley Nº 28970, Ley que crea el Registro de
Deudores
Alimentarios Morosos.
Modifíquense los artículos
3, 4 y 7 a la Ley Nº 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos,
en los siguientes términos:
«Artículo 3.- Contenido
del Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAMEl
Registro de Deudores
Alimentarios Morosos debe contener la siguiente información:
a) Nombres y apellidos
completos del Deudor
Alimentario Moroso.
b) Domicilio real del
Deudor Alimentario Moroso.
c) Número del Documento
Nacional de Identidad u otro que haga sus veces, del Deudor Alimentario Moroso.
d) Fotografía del Deudor
Alimentario Moroso.
e) Cantidad de cuotas en
mora parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses hasta la
fecha de la comunicación.
f) Indicación del órgano
jurisdiccional que ordena el registro.»
«Artículo 4.- Procedimiento
4.1 El órgano
jurisdiccional que conoce o conoció la causa, de oficio o a petición de parte y
previo a ordenar la inscripción, notifica al obligado alimentario, para que informe
en el término de tres (3) días el cumplimiento de la deuda. El juez ordena la
inscripción en el mismo plazo si el deudor no demuestra el cumplimiento de la
deuda o no absuelve el requerimiento.
4.2 El deudor puede
oponerse a la inscripción o solicitar la cancelación de la inscripción solo si
acredita haber cumplido con el pago de la deuda alimentaria. Dicha oposición o
solicitud puede formularse en cualquier momento y tiene como efecto la
cancelación de la inscripción.
4.3 En los casos de
omisión de asistencia familiar, el juez penal informa al Registro de Deudores
Alimentarios Morosos los datos de la persona procesada, para su inscripción
correspondiente.
4.4 Cuando se solicite
la oposición o cancelación de la inscripción, el Juez resuelve el levantamiento
de la inscripción en un plazo máximo de tres (3) días.
4.5 Para los fines de la
inscripción o cancelación de la inscripción en el Registro, el juez deberá oficiar
al órgano de Gobierno del Poder Judicial en un plazo no mayor de tres (3) días
luego de resolver la cuestión.
El Órgano de Gobierno
del Poder Judicial realiza la inscripción o cancelación en un plazo máximo de
tres (3) días.»
«Artículo 7.- Deber de
colaboración entre las instituciones del Estado
7.1 El Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo, a pedido del Órgano de Gobierno del Poder
Judicial y en el plazo de cinco (5) días hábiles, remite la información de la
planilla electrónica que resulte pertinente de los contratos laborales
vigentes, de las personas inscritas en el REDAM, con la finalidad de comunicar
a los juzgados correspondientes, en el término de la distancia, para que procedan
conforme a sus atribuciones.
7.2 La Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos, a pedido del Órgano de Gobierno del Poder Judicial,
remite las listas de transferencias de bienes muebles o inmuebles registrables
realizados por las personas inscritas en el REDAM, en un plazo de cinco (5) días
hábiles.
7.3 El Banco de la
Nación, en los casos que las pensiones alimenticias sean abonadas en cuentas administradas
por dicha entidad, a pedido del Órgano de Gobierno del Poder Judicial, remite
el reporte de abonos realizados a las personas inscritas en el REDAM, en un plazo
de cinco (5) días hábiles.
7.4 El Órgano de
Gobierno del Poder Judicial, al término de cada mes, debe remitir a las
entidades señaladas en los numerales precedentes, el listado de personas
inscritas en el REDAM, para el cumplimiento de la remisión de información.
COMENTARIO
MUY BIEN.
Artículo 6.-
Incorporación del artículo 10 a la Ley Nº 28970, Ley que crea el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos
Incorpórese el artículo
10 a la Ley Nº 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos, en los siguientes términos:
«Artículo 10.- Pago de
la deuda alimentaria e incumplimiento
10.1 La persona inscrita
en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos puede postular y acceder al
servicio civil en el Estado, o ser designado funcionario o directivo de confianza,
o contratar con el Estado, siempre que cancele el registro o autorice el
descuento por planilla o por otro medio de pago del monto de la pensión mensual
fijada en el proceso de alimentos, previo a la suscripción del contrato o la
expedición de la resolución de designación correspondiente.
10.2 La oficina de
recursos humanos o la oficina de logística, según corresponda, o la que cumpla
dichas funciones, comunica al REDAM la autorización de descuento, dentro del
plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad. La misma oficina se
encarga de tramitar el depósito judicial respectivo a través de la oficina de tesorería
o la que haga sus veces en la entidad, salvo disposición distinta del juzgado
competente sobre la forma de pago.
10.3 En el sector
privado, la autorización del descuento por planilla o por otro medio de pago
del monto de la pensión mensual fijada en el proceso de alimentos se establece
de común acuerdo entre el empleador y el trabajador o la persona postulante,
debiendo la oficina de recursos humanos o la que cumpla dichas funciones, informar
al REDAM de la autorización de descuento, dentro del plazo de tres (3) días
hábiles.»
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto
Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Justicia y Derechos
Humanos y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
Artículo 8.-
Financiamiento
La implementación de lo
dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto
institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales
al Tesoro Público.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Normas
complementarias del servicio de Defensoría de la Niña, Niño y del Adolescente.
Mediante Decreto
Supremo, refrendado por el/ la Ministro/a de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, en el plazo de sesenta (60) días hábiles se aprueba el Reglamento
del servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente.
SEGUNDA.- Prioridad del
cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
Considérese de interés
para el Estado el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, para lo cual
las entidades involucradas implementan los mecanismos que garanticen el
cumplimiento de la presente Ley.
TERCERA.- Obligación de
verificación semestral del REDAM
Las oficinas de recursos
humanos de las entidades públicas y privadas, o las que cumplan dichas
funciones, verifican semestralmente el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos para la suscripción o propuesta de suscripción de la autorización de
retención de la contraprestación o descuento por planilla de sus remuneraciones
del trabajador, según sea el caso, para el pago de la pensión alimenticia que
tenga pendiente.
En el caso del sector
público, la negativa a suscribir la autorización es causal de resolución del
contrato, salvo que demuestre la cancelación en el citado registro.
CUARTA.- Informe Anual
del Poder Judicial
El Poder Judicial
elabora un informe anual detallando las acciones realizadas para el
cumplimiento del presente Decreto Legislativo, el cual debe ser remitido al
Congreso de la República y publicado en su página institucional.
QUINTA.- Adecuación del
Reglamento de la Ley Nº 28970
En un plazo no mayor a
sesenta (60) días hábiles, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Justicia y Derechos Humanos y la Ministra de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, se aprueba la adecuación del Reglamento de la Ley Nº 28970, Ley
que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, de acuerdo a lo señalado
en el presente Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- Autorización
para la retención o descuento por planilla para el pago de la pensión
alimenticia de trabajadores/as del sector público y privado
En el plazo de sesenta
(60) días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, las/los
servidores, directivos y funcionarios del sector público, o aquéllos que tengan
una relación contractual con el Estado, deben suscribir una autorización para
que la entidad proceda a la retención de la contraprestación o descuento por
planilla de sus remuneraciones, según sea el caso, para el pago de la pensión
alimenticia que tenga pendiente, siempre que se verifique que aparece inscrito en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos. La negativa a suscribir la autorización
es causal de resolución del contrato, salvo que demuestre la cancelación en el citado
registro.
COMENTARIO
COMENTARIO
Descontando hasta el 60% de las remuneraciones que estuvieran pendientes para cubrir, hasta donde alcancen, la deuda alimentaria o su cancelación de darse el caso, podría agregarse esta redacción seguidamente a ". resolución del contrato...."
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA.- Derogatoria
del artículo 404 del Código Civil.
Derógase el artículo 404
del Código Civil referido a la declaración judicial de paternidad del hijo de
mujer casada.
SEGUNDA.- Derogatoria de
la Ley Nº 27007
Derógase la Ley Nº
27007, Ley que faculta a las defensorías del niño y el adolescente a realizar conciliaciones
extrajudiciales con título de ejecución.
POR TANTO:
Mando se publique y
cumpla, dando cuenta al
Congreso de la
República.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los veintitrés
días del mes de agosto
del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA
CORNEJO
Presidente de la
República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo
de Ministros
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS
SALINAS
Ministro de Justicia y
Derechos Humanos
ANA MARÍA MENDIETA
TREFOGLI
Ministra de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables
CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES
Ministro de Trabajo y
Promoción del Empleo
1684460-
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