domingo, 26 de agosto de 2018

QUE NADIE ESCUPA SANGRE PARA QUE VIZCARRA VIVA MEJOR - Fijan el monto de la Unidad de Ingreso remunerativo COMO VALOR REFERENCIAL, jajajajaj!!!!!!


El Gobierno mediante DS Nº 086-2018 ha fijado la UNIDAD DE INGRESO  DEL SECTOR PÚBLICO Comparto con ustedes la Ley y todas las disposiciones que el decreto supremo consigna como fundamento de la decisión que contiene.

Pido a las personas que tengan algo de dignidad analicen el decreto y den su opinión, especialmente  los jubilados de la Ley Nº 19990.

Indico también que el gringo sin patria y sin principios aumento a los funcionarios públicos NO elegidos por votación popular, mediante Decreto Supremo Nº 024-2018-EF que a continuación trascribo:

Adicionalmente pido me ayuden a analizar todas las contingencias del Decreto aprobado por el ejecutivo.

Decreto Supremo que aprueba los montos por concepto de compensación económica
de los Titulares de los Organismos Reguladores, y de los Titulares de la Oficina de Normalización Previsional y de la Superintendencia del Mercado de Valores conforme a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil
DECRETO SUPREMO
N° 024-2018-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil aprueba un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y la prestación de servicios a cargo de estas;
Que, el literal a) del artículo 3 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, señala que el funcionario público es un representante político o cargo público representativo, que ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado; dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas;
Que, el artículo 52 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, establece la clasifi cación de los funcionarios públicos, entre las cuales señala a los funcionarios de designación o remoción regulada, que son aquellos cuyos requisitos, proceso de acceso, período de vigencia o causales de remoción están regulados en norma especial con rango de ley, entre dichos funcionarios se establece a los titulares de los organismos técnicos especializados y reguladores;
Que, asimismo, el referido artículo de la Ley N° 30057 dispone que la compensación económica para dichos funcionarios se aprueba mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, excepto para los congresistas de la República y los parlamentarios andinos cuyos ingresos son fijados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política del Perú y el artículo 31 de la Ley N° 30057;
Que, la Centésima Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30693, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, dispone que la emisión del decreto supremo a que hace referencia el último párrafo del artículo 52 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para el caso de los Titulares de los Organismos Reguladores y de los Titulares de la Oficina de Normalización Previsional y de la Superintendencia del Mercado de Valores, quedan exonerados de lo establecido en la Cuadragésima Novena Disposición Complementaria Final y los artículos 6 y 9 de la Ley Nº 30693 y en lo establecido en las prohibiciones contenidas en la Ley Nº 28212 y sus modificatorias;
Que, en el marco de la implementación progresiva de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, resulta necesario establecer el monto por concepto de compensación económica de los Titulares de los Organismos Reguladores y de los Titulares de la Oficina de Normalización Previsional y de la Superintendencia del Mercado de Valores;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el artículo 52 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y en la Centésima Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la
Ley Nº 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto establecer el monto correspondiente a la compensación económica de los Titulares de los Organismos Reguladores y de los Titulares de la Oficina de Normalización Previsional y de la Superintendencia del Mercado de Valores, a los que se refiere el numeral 13) del literal b) del artículo 52 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y aprobar disposiciones para su otorgamiento. Dicho monto es el establecido en el Anexo que forma parte del presente
Decreto Supremo.
Artículo 2.- Determinación del monto mensual de la Compensación Económica Para el otorgamiento de la compensación económica establecida en el artículo 1 de la presente norma, se debe contar previamente con el registro en el “Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público”, a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas.
El monto de la compensación económica se pagará a razón de doce (12) veces por año, más dos (2) veces por concepto de aguinaldos, uno (1) por Fiestas Patrias y uno (1) por Navidad.
Establézcase que a partir de la vigencia del presente decreto supremo, los Titulares de los Organismos Reguladores y de los Titulares de la Oficina de Normalización Previsional y de la Superintendencia del Mercado de Valores, sólo perciben la compensación económica dispuesta en el presente artículo.
Artículo 3. Financiamiento
Lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de los Organismos Reguladores, de la Oficina de Normalización Previsional y de la Superintendencia del Mercado de Valores; respectivamente; sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
CLAUDIA MARÍA COOPER FORT
Ministra de Economía y Finanzas
ANEXO
Compensación
Económica Mensual S/
Presidente del Organismo Supervisor
de la Inversión en Infraestructura de
Transporte de Uso Público (OSITRAN)
S/ 28 000,00
Presidente del Organismo Supervisor
de la Inversión Privada en
Telecomunicaciones (OSIPTEL)
S/ 28 000,00
Presidente del Organismo Supervisor
de la Inversión en Energía y Minería
(OSINERGMIN)
S/ 28 000,00
Titular de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) S/ 28 000,00
Titular de la Superintendencia del
Mercado de Valores (SMV) S/ 28 000,00
1615368-2


"QUE NAIDE ESCUPA SANGRE PARA QUE OTRO VIVA MEJOR" Atahuallpa Yupanqui.

Estos señores  perciben más de las 10   Unidades de Ingreso para funcionarios no elegidos por votación popular, en un atentado contra la miseria y el dolor de los pobres del Perú.


Fijan monto de la Unidad de Ingreso del
Sector Público para el Año 2019
DECRETO SUPREMO
Nº 086-2018-PCM
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado y dicta otras medidas, modificada por el Decreto de Urgencia N° 038-2006, se regula los ingresos de los altos funcionarios y autoridades del Estado y se crea la Unidad de Ingreso del Sector Público como valor de referencia para fijar los ingresos de dichos funcionarios y autoridades;

ESCALA REMUNERATIVA DE LA LEY Nª 28212
“Articulo 1º.- Finalidad de la Ley

La presente Ley tiene por finalidad regular los ingresos de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado” (M)

Articulo 2º.- Jerarquía de los altos funcionarios y autoridades del Estado

El Presidente de la Republica tiene la más alta jerarquía en el servicio de la Nación y preside todo acto público u oficial al que asiste. Le siguen, en el siguiente orden:
Los Congresistas de la República,
Los Ministros de Estado,
Los miembros del Tribunal Constitucional,
Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
Los magistrados supremos,
Los miembros de la Junta de Fiscales Supremos,
El Defensor del Pueblo,
Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones,
Los Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales,
Los Alcaldes y Regidores Provinciales; y
Los Alcaldes y Regidores Distritales.
Los Presidentes de los Gobiernos Regionales y los alcaldes provinciales y distritales son las máximas autoridades dentro de sus circunscripciones.
El Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima tiene, para todo efecto, la jerarquía que corresponde a un Presidente de Gobierno Regional.
Las autoridades nacionales, regionales y locales deben respetar, bajo responsabilidad, las procedencias consecuentes de las normas sobre jerarquía establecidas en este artículo.
Articulo 3º.- Creación de la Unidad Remunerativa del Sector Público

Créase la Unidad Remunerativa del Sector Público – URSP, que servirá como referencia para el pago de las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado, cuyo monto será fijado por el Poder Ejecutivo, antes de la presentación del proyecto de la Ley de Presupuesto del Sector Público del año en que tendrá vigencia.(N)

Articulo 4º.- Régimen de remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado

Las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el articulo 2º se rigen por las siguientes reglas:
El Presidente de la república tiene la más alta remuneración en el servicio de la Nación. Ésta es fijada por el Consejo de Ministros en un monto superior a la de los Congresistas de la República y no será mayor a diez URSP. Al concluir su mandato recibe, en forma vitalicia, una pensión igual a la remuneración de un Congresista de la República en ejercicio.
"Los Congresistas de la República, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los Jueces Supremos, los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones reciben una remuneración mensual igual, equivalente por todo concepto a seis unidades remunerativas del sector público (URSP). Los Jueces Superiores, Jueces Especializados y Jueces Mixtos, y Jueces de Paz Letrados reciben una remuneración igual al 81%, 58% y 40%, respectivamente, de lo que percibe un Juez Supremo." (M)
Los Presidentes de los Gobiernos Regionales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el Consejo Regional correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción, hasta un máximo de cinco y media URSP, por todo concepto.
El Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima recibe una remuneración mensual, por todo concepto, equivalente a cinco y media URSP.
Los Alcaldes provinciales y distritales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el Consejo Municipal correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP, por todo concepto.
Los altos funcionarios y autoridades del estado a que se refiere el articulo 2º de la presente Ley reciben doce remuneraciones por año y dos gratificaciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual.
“Articulo 5º.- De las Dietas

5.1 Las personas al servicio del Estado y que en representación del mismo formen parte de Directorios, no percibirán dietas en más de una (1) entidad.

5.2 Los Consejeros Regionales y Regidores Municipales reciben únicamente dietas, según el monto que fijen los respectivos Consejos Regionales y Consejos Municipales, de conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes orgánicas. En ningún caso dichas dietas pueden superar en total el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual del Presidente del Gobierno Regional o del Alcalde correspondiente.” (M)

DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Remuneraciones de autoridades y gastos del Estado por desempeño de función

Se deja sin efecto y se prohíbe la expedición de cualquier disposición administrativa que confunda el concepto de remuneraciones con el de gastos del Estado para el desempeño de la función pública. Esos gastos se realizan bajo responsabilidad de los funcionarios administrativos correspondientes y según las reglas o directivas que aprueban las máximas autoridades de cada entidad, dentro del marco presupuestario.
Los pasajes, viáticos o conceptos similares se sujetan a los límites que establece la Ley de Presupuesto, y no se consideran parte de las remuneraciones, debiendo asegurarse que constituyan gastos efectivos y probados, bajo responsabilidad de la administración.
Segunda.- Niveles de remuneración para Presidentes Regionales y Alcaldes en función de la población electoral

Por decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, se establecerá el rango de niveles posibles de remuneraciones en función de la población electoral de los Gobiernos Regionales y Locales, dentro de cuyos términos los Consejos Regionales y Consejos Municipales decidirán la remuneración mensual de sus Presidentes y Alcaldes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530

Ninguna de las disposiciones de la presente Ley puede afectar el régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 20530 y sus modificaciones y normas complementarias.
Todos los órganos del Estado completan el monto de las remuneraciones actuales con un régimen de asignaciones o dietas no pensionables, hasta los limites remunerativos establecidos por la presente Ley, mientras subsistan disposiciones constitucionales y legales que impidan los reajustes necesarios, por su efecto en las pensiones vigentes, con el consiguiente incremento de los gastos generales del Estado.
Las referidas asignaciones o dietas tienen las siguientes características:
Se entregan como retribución por asistencia efectiva a los diferentes tipos de sesiones dentro de la institución, de acuerdo a los términos que fija una resolución del Titular del Pliego.
No están afectas a descuentos de carácter previsional.
Están sujetas al pago del Impuesto a la Renta.
Segunda.- Regulación sobre precedencias para actos y ceremonias oficiales del Estado

Derogase el Decreto Supremo Nº 090-2003-RE, del 24 de julio de 2003.
Dentro de los treinta (30) días posteriores a la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo debe dictar un decreto supremo que adecue las normas sobre precedencias para actos y ceremonias oficiales del Estado a lo establecido por la presente Ley.
Tercera.- Adecuación de los órganos del Estado

Todos los órganos del Estado, bajo responsabilidad de sus titulares, deben adoptar las medidas necesarias para adecuarse a la presente Ley dentro del plazo de dos (2) meses calendario contados a partir de su vigencia.

Cuarta.- Determinación de la Unidad remunerativa del Sector Público para el año 2004

Mediante decreto supremo, el Poder ejecutivo en un plazo máximo de quince (15) días calendario, contados después de promulgada la presente Ley, determinará el valor de la URSP para el año 2004 para los altos funcionarios y autoridades del Estado.

Quinta.- Prohibición de contratos por consultaría para altos funcionarios y autoridades

A partir del 1 de enero de 2005 queda prohibido que los altos funcionarios y autoridades del Estado señalados en el articulo 2º de la presente Ley perciban ingresos mediante contratos de consultoría o similares, directos o indirectos.

Sexta.- Derogatoria

Deroganse o déjese sin efecto, las normas y disposiciones legales o administrativas que se opongan a la vigencia de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, el uno de abril de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUÍZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros

Ley 28212
Modifican la Ley Nº 28212 y dicta otras medidas
DECRETO DE URGENCIA Nº 038-2006
CONCORDANCIA: LEY N° 28979, Art. 3, inc. b)
 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
 CONSIDERANDO:
 Que, la Ley Nº 28212 desarrolla el artículo 39 de la Constitución Política en lo que se refiere a la jerarquía y remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado, fijando el número de Unidades Remunerativas del Sector Público - URSP que corresponde percibir en orden jerárquico a los funcionarios y autoridades del Estado comprendidos en sus alcances;
 Que, sin embargo las entidades públicas comprendidas en el alcance de la Ley Nº 28212 carecen de la disponibilidad presupuestaria y financiera suficiente para atender el gasto que generaría la aplicación de la citada Ley a partir del 1 de enero de 2007, más aún tomando en cuenta el impacto que tendría la URSP en aquellas carreras públicas en los que por disposición legal se les aplique un sistema de indexación o mecanismo similar de referencia que conlleva a elevar el gasto corriente en el Sector Público afectando a la caja fiscal y disminuyendo la capacidad de gasto en otros rubros prioritarios como lo es el gasto social o de lucha contra la pobreza;
 Que, a fin de evitar la situación señalada en el considerando precedente y con el objeto de permitir adecuadamente un ordenamiento de los ingresos de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado, sin afectar las finanzas públicas, se hace necesario dictar una medida extraordinaria de naturaleza económica y financiera, cuya aplicación debe realizarse de manera urgente toda vez que la Ley Nº 28212 está muy próxima a ser aplicada;
 Que, la citada medida se orienta a modificar la Ley Nº 28212 y dictar otras medidas vinculadas a los ingresos en el Sector Público, todo ello con el objeto de lograr que la citada Ley pueda aplicarse de manera adecuada y coherente con la real capacidad financiera y presupuestaria del Estado, y al mismo tiempo establecer una política orientada al ordenamiento de los ingresos del Sector Público;
 De conformidad con lo establecido por el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
 Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,  Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
 DECRETA:
 Artículo 1.- Modifican artículos de la Ley Nº 28212
 Modifíquese los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 28212, en los siguientes términos:
 “Artículo 1.- Finalidad de la Ley
 La presente Ley tiene por finalidad regular los ingresos de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado”.
 “Artículo 5.- De las Dietas
 5.1 Las personas al servicio del Estado y que en representación del mismo formen parte de Directorios, no percibirán dietas en más de una (1) entidad.
 5.2 Los Consejeros Regionales y Regidores Municipales reciben únicamente dietas, según el monto que fijen los respectivos Consejos Regionales y Concejos Municipales, de conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes orgánicas. En ningún caso dichas dietas pueden superar en total el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual del Presidente del Gobierno Regional o del Alcalde correspondiente.”
 Artículo 2.- Topes de Ingresos
 Ningún funcionario o servidor público que presta servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y régimen laboral, con excepción del Presidente de la República, percibirá ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que corresponda las gratificaciones o aguinaldos de julio y diciembre.
 Artículo 3.- Indexación
 Suspéndase, temporalmente, todas las disposiciones legales o administrativas que establezcan sistemas de homologación, sistemas de remuneraciones de carácter vinculante entre Entidades o por cargos públicos y mecanismos de referencia, o sistemas de indexación.
 Artículo 4.- Medidas Complementarias
 Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, de ser necesario, se dictará las normas complementarias para la mejor aplicación del presente Decreto de Urgencia y se dictarán las disposiciones relativas a los conceptos que componen los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado comprendidos en la Ley Nº 28212.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Modifícase la denominación de la Ley Nº 28212, la que en adelante se denominará, “Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado y dicta otras medidas.”
Segunda.- En concordancia con lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia, la referencia a “remuneración” que contienen la Ley Nº 28212 y demás normas reglamentarias y
Que, el último párrafo del artículo 52 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, dispone que mediante Decreto Supremo se fijará la compensación económica para los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal, de designación o remoción regulada, y de libre designación y remoción;

Que, mediante Decreto Supremo N° 023-2014- EF se establecieron los montos mínimos y máximos correspondientes a la compensación económica de los funcionarios públicos de libre designación y remoción, previstos en el literal c) del artículo 52 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil;
Aprueban los montos por concepto de Compensaciones Económicas a Funcionarios Públicos de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil

DECRETO SUPREMO
Nº 023-2014-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:
DECRETA:
Artículo 1°.- Objeto
La presente norma tiene por objeto establecer los montos mínimos y máximos correspondientes a la Compensación Económica de los funcionarios públicos a que se refiere el literal c) del artículo 52 de la Ley N° 30057, Ley de Servicio Civil, conforme a las disposiciones del presente Decreto Supremo. Dichos montos son los establecidos en el Anexo que forma parte del presente
Decreto Supremo.

Artículo 2°.- Determinación del monto mensual de la Compensación Económica y aguinaldos
La determinación del monto mensual de la Compensación Económica a percibir se efectúa tomando como referencia los montos establecidos en el Anexo a que se hace referencia en el artículo precedente, debiendo registrarse en el “Aplicativo informático para el registro centralizado de planillas y de datos de los recursos humanos del Sector Público” (Aplicativo Informático), a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas.

El monto de la Compensación Económica que se registre en el Aplicativo Informático se pagará a razón de doce (12) veces por año, más dos (2) por concepto de aguinaldos, uno (1) por Fiestas Patrias y uno (1) por Navidad.

Artículo 3°.- Financiamiento
La aplicación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos respectivos. En el caso de los Gobiernos Locales, el financiamiento se efectúa con cargo a sus ingresos corrientes.

Artículo 4°.- Disposiciones complementarias El Ministro de Economía y Finanzas podrá emitir normas complementarias para la mejor aplicación de la presente norma.

Artículo 5°.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Corresponde al titular del sector respectivo proponer el monto de la Compensación Económica de los titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción, secretarios generales que no sean de Ministerios, pero que por ley expresa tengan dicha jerarquía dentro de los rangos señalados en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
Dichos montos de la Compensación Económica son aprobados en el marco de lo establecido en el último párrafo del artículo 52 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y en la Centésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014.

Segunda.- En el caso de los ingresos de los funcionarios públicos de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales a que se refiere la presente norma, el monto de la Compensación Económica establecido en el Anexo de la presente norma deberá ser aprobado mediante Acuerdo del Consejo Regional o Acuerdo Concejo Municipal, según corresponda.

En el caso de los Gobiernos Locales, además deberá tener en cuenta el ingreso máximo mensual del Alcalde aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, contar con la disponibilidad presupuestaria sostenible en el tiempo, en la fuente de financiamiento aplicable conforme a la normatividad vigente.

Tercera.- En el caso de funcionarios públicos a que se refiere el numeral 4) del literal c) del Artículo 52 de la Ley N° 30057 que perciban dietas por sus servicios en dichos órganos, continuarán percibiéndolas de acuerdo a su respectivo marco legal vigente, no siéndoles aplicable los montos de la Compensación Económica establecidos en el Anexo de la presente norma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- En ningún caso la aplicación de los montos de la Compensación Económica aprobados en el presente Decreto Supremo podrá perjudicar los actuales ingresos netos de los funcionarios públicos señalados en el Anexo en la presente norma, quienes percibirán el ingreso más alto hasta culminar su designación o permanencia en el cargo derivado por su elección.

Segunda.- En tanto no se apruebe el Reglamento de la Ley Nº 30057, para determinar la entrega económica por el derecho vacacional, así como la Compensación por Tiempo de Servicios, aplicable a los funcionarios públicos a que se refiere la presente norma, se deberá tener en cuenta el monto de la Compensación Económica correspondiente y el tiempo de servicios prestados.

Para la Compensación por Tiempo de Servicios se aplica adicionalmente lo establecido en el Artículo 33 de la Ley N° 30057.

La Compensación Económica, así como los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, a que se refiere la presente norma, se pagarán en la fecha establecida en el Cronograma Anual Mensualizado para el pago de Remuneraciones y Pensiones en la Administración Pública. El cálculo de los aguinaldos se efectúa con base al promedio de la Compensación Económica mensual percibidas en el semestre respectivo: enero-junio ó julio-diciembre.

La Compensación Económica, los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la entrega económica por el derecho vacacional, están sujetos a cargas sociales: Seguridad Social en salud y pensiones, así como el Impuesto a la Renta.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de febrero del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas

Anexo
Compensación
Económica
Mínima
Mensual S/.
Compensación
Económica
Máxima
Mensual S/.
Funcionario público de libre designación y remoción.
Ministros de Estado. 30 000,00 30 000,00
Viceministros. 28 000,00 28 000,00
Secretarios Generales de Ministerios. 25 000,00 25 000,00
Aquellos Secretarios Generales que por ley expresa tengan igual jerarquía. 15 000,00 25 000,00
Titulares y/o presidentes de los órganos colegiados de libre designación y remoción.
15 000,00 25 000,00
Adjunto de los órganos colegiados de libre designación y remoción. 15 000,00 25 000,00
Miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción. 15 000,00 25 000,00
Gerente General del Gobierno Regional. 6 000,00 16 000,00
Gerente Municipal (Alcalde percibe un ingreso menor que S/. 5 000, según Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM).
800,00 5 000,00
Gerente Municipal (Alcalde percibe un ingreso entre S/. 5 000 y S/. 10 000, según Decreto Supremo Nº 025-2007-
PCM). 5 000,00 10 000,00
Gerente Municipal (Alcalde percibe un ingreso mayor que S/. 10 000, según Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM).
10 000,00 16 000,00

Inciso c) artículo 52 de la Ley 30057 – Ley SERVIR

c) Funcionario público de libre designación y remoción. Es aquel cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por libre decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza para realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa.
Son funcionarios públicos de libre designación y remoción:

1) Ministros de Estado.
2) Viceministros.
3) Secretarios generales de Ministerios y aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía. 4) Titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción.
5) Gerente General del Gobierno Regional.
6) Gerente Municipal.
La Compensación Económica para los funcionarios señalados en el presente artículo se aprueba mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, excepto para los congresistas de la República y los parlamentarios andinos cuyos ingresos son fijados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política del Perú y el artículo 31 de la presente Ley.

CONCORDANCIAS: Ley N° 30114, Centésima Quinta Disp. Comp. Final
D.S. N° 023-2014-EF, (Aprueban montos por concepto de Compensaciones
Económicas a Funcionarios Públicos de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), Art. 1
D.S. N° 040-2014-PCM, Art. 161 (De la incorporación al servicio civil)

Que, el mencionado decreto supremo regula las compensaciones económicas de los funcionarios públicos de libre designación y remoción, por lo que se encuentra pendiente aprobar la compensación económica de los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal, así como de los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, previstos en los literales a) y b) del citado artículo 52 de la Ley N° 30057;

Artículo 52. Clasificación de los funcionarios públicos
Los funcionarios públicos se clasifican en:
a) Funcionarlo público de elección popular, directa y universal. Es el elegido mediante elección popular, directa y universal, como consecuencia de un proceso electoral conducido por la autoridad competente para tal fin. El ingreso, permanencia y término de su función están regulados por la Constitución Política del Perú y las leyes de la materia.
Son funcionarios públicos de elección popular, directa y universal:
1) Presidente de la República.
2) Vicepresidentes de la República.
3) Congresistas de la República y del Parlamento Andino.
4) Presidentes, Vicepresidentes y Consejeros Regionales.
5) Alcaldes, Teniente Alcaldes y Regidores.
b) Funcionario público de designación o remoción regulada. Es aquel cuyos requisitos, proceso de acceso, período de vigencia o causales de remoción están regulados en norma especial con rango de ley.
Son funcionarios públicos de designación y remoción regulados:
1) Magistrados del Tribunal Constitucional.
2) Defensor del Pueblo y Defensor adjunto.
3) Contralor General de la República y Vicecontralor.
4) Presidente y miembros del Jurado Nacional de Elecciones.
5) Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura.
6) Director General y miembros del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura.
7) Titulares, adjuntos, presidentes y miembros de órganos colegiados de los organismos constitucionalmente autónomos.
8) Titulares, adjuntos y miembros de órganos colegiados de entidades que cuenten con disposición expresa sobre la designación de sus funcionarios.
9) Los jueces que integren el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
10) Fiscal de la Nación del Ministerio Público.
11) Presidente de la Corte Suprema
12) Rectores y vicerrectores de las universidades públicas.
13) Titulares, adjuntos, presidente y miembros del consejo directivo de los organismos técnicos especializados y reguladores y tribunales administrativos.
14) Gobernadores.
15) Aquellos señalados por norma con rango de ley, siempre que cumplan con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la presente Ley.

Que, por su parte, la Cuadragésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, establece que para la emisión del decreto supremo a que hace referencia el último párrafo del artículo 52 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, la entidad respectiva debe contar con el Cuadro de Puestos de la Entidad–CPE aprobado. Para dicho efecto, las entidades quedan exoneradas de lo establecido en los artículos 6 y 9 de la citada ley y en lo establecido en las prohibiciones contenidas en la LeyN° 28212, y sus modificatorias;

Ley 30693
SUBCAPÍTULO II GASTO EN INGRESOS DEL PERSONAL

Artículo 6. Ingresos del personal Prohíbese en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, Ministerio Público; Jurado Nacional de Elecciones; Ofi cina Nacional de Procesos Electorales; Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil; Contraloría General de la República; Consejo Nacional de la Magistratura; Defensoría del Pueblo; Tribunal Constitucional; universidades públicas; y demás entidades y organismos que cuenten con un crédito presupuestario aprobado en la presente ley, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonifi caciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y benefi cios de cualquier naturaleza, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad y fuente de fi nanciamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonifi caciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y benefi cios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fi jado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas.

Artículo 9. Medidas en materia de modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático

9.1. A nivel de pliego, la Partida de Gasto 2.1.1 “Retribuciones y Complementos en Efectivo” no puede habilitar a otras partidas de gasto ni ser habilitada, salvo las habilitaciones que se realicen dentro de la indicada partida entre unidades ejecutoras del mismo pliego. Durante la ejecución presupuestaria, la citada restricción no comprende los siguientes casos:
a) Creación, desactivación, fusión o reestructuración de entidades.
b) Traspaso de competencias en el marco del proceso de descentralización.
c) Atención de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada.
d) Atención de deudas por benefi cios sociales y compensación por tiempo de servicios.
e) Las modifi caciones en el nivel funcional programático que se realicen hasta el 31 de enero del año 2018. Para la aplicación de lo dispuesto por el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la presente ley, excepcionalmente, el Ministerio de Salud, sus organismos públicos y los gobiernos regionales pueden realizar las modifi caciones presupuestarias en el nivel funcional programático hasta el 15 de marzo de 2018.
Para la habilitación de la Partida de Gasto 2.1.1 “Retribuciones y complementos en efectivo” por aplicación de los casos indicados desde el literal a) hasta el literal e), se requiere del informe previo favorable de la Dirección General de Presupuesto Público, con opinión técnica favorable de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos vinculado a la información registrada en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público para el caso del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales.
9.2. A nivel de pliego, la Partida de Gasto 2.2.1 “Pensiones” no puede ser habilitadora, salvo para las habilitaciones que se realicen dentro de la misma partida entre unidades ejecutoras del mismo pliego presupuestario, y para la atención de sentencias judiciales en materia pensionaria con calidad de cosa juzgada, en este último caso previo informe favorable de la Dirección General de Presupuesto Público.
9.3. Prohíbese las modifi caciones presupuestarias en el nivel funcional programático con cargo a la Genérica del Gasto “Adquisición de Activos No Financieros”, con el objeto de habilitar recursos para la contratación de personas bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057. La misma restricción es aplicable a las partidas de gasto vinculadas al mantenimiento de infraestructura, las cuales tampoco pueden ser objeto de modifi cación presupuestaria para habilitar recursos destinados al fi nanciamiento de contratos bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 no vinculados a dicho fi n.
La contratación bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 no es aplicable en la ejecución de proyectos de inversión, de proyectos que no se encuentran bajo el ámbito del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, y de inversiones de optimización, de ampliación marginal, de reposición y de rehabilitación.
9.4. A nivel de pliego, las Específi cas del Gasto 2.3.2 8.1 1 “Contrato Administrativo de Servicios” y 2.3.2 8.1 2 “Contribuciones a EsSalud de C.A.S.” no pueden habilitar a otras partidas, genéricas o específicas del gasto de sus presupuestos institucionales ni ser habilitadas, salvo las habilitaciones que se realicen entre o dentro de las indicadas específi cas en la misma unidad ejecutora o entre unidades ejecutoras del mismo pliego, quedando, solo para dicho  fi n, exonerado de lo establecido en el numeral 9.5 del presente artículo. Durante la ejecución presupuestaria, la citada restricción no comprende los siguientes casos:
a) Creación, desactivación, fusión o reestructuración de entidades.
b) Traspaso de competencias en el marco del proceso de descentralización.
c) Las modificaciones en el nivel funcional programático que se realicen hasta el 15 de marzo del año 2018. Las entidades del Gobierno Nacional y los gobiernos regionales, para las habilitaciones o anulaciones de las Específicas del Gasto 2.3.2 8.1 1 “Contrato Administrativo de Servicios” y 2.3.2 8.1 2 “Contribuciones a EsSalud de C.A.S.” por aplicación de los casos indicados desde el literal a) hasta el literal c) del presente numeral, requieren del informe previo favorable de la Dirección General de Presupuesto Público.
9.5. Los créditos presupuestarios destinados al pago de las cargas sociales no pueden ser destinados a otras finalidades, bajo responsabilidad.
9.6. Prohíbese, durante el Año Fiscal 2018, a los pliegos Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior efectuar modifi caciones presupuestarias en el nivel funcional programático con cargo a la Partida de Gasto 2.3.1 3. Combustibles, Carburantes, Lubricantes y Afi nes con el fi n de habilitar a otras partidas, genéricas o específi cas del gasto de sus presupuestos institucionales, salvo las habilitaciones que se realicen en la indicada partida entre unidades ejecutoras del mismo pliego.
Para el caso de los programas presupuestales, lo establecido en el presente numeral no le es aplicable si se han alcanzado las metas físicas programadas de los indicadores de producción física de actividad, a las que se refi ere el numeral 80.1 del artículo 80 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
9.7. Prohíbese, durante el Año Fiscal 2018, a las entidades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, efectuar modifi caciones presupuestarias en el nivel funcional programático con cargo a las Partidas de Gasto 2.3.1.6 (repuestos y accesorios), 2.3.1.11 (suministros para mantenimiento y reparación) y 2.3.2.4 (servicios de mantenimiento, acondicionamiento y reparaciones), con el fi n de habilitar a otras partidas, genéricas o específicas del gasto de sus presupuestos institucionales, salvo las habilitaciones que se realicen entre o dentro de las indicadas partidas de gasto en la misma unidad ejecutora o entre unidades ejecutoras del mismo pliego.
Para el caso de los programas presupuestales, lo establecido en el presente numeral no le es aplicable si se han alcanzado las metas físicas programadas de los indicadores de producción física de actividad, a las que se refiere el numeral 80.1 del artículo 80 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Para el caso de los gobiernos locales, quedan exceptuados de lo dispuesto por el primer párrafo del presente numeral, únicamente, para habilitar la Partida de Gasto 2.4 Donaciones y Transferencias, de sus respectivos presupuestos institucionales. Los recursos de dicha partida de gasto habilitada deben ser transferidos fi nancieramente por cada gobierno local a favor de sus Institutos Viales Provinciales (IVP), conforme a lo dispuesto en el acápite f.4 del literal f del numeral 15.1 del artículo 15 de la presente ley.
9.8. Prohíbese, durante el Año Fiscal 2018, a las entidades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, efectuar modifi caciones presupuestarias en el nivel funcional programático con cargo a las Partidas de Gasto 2.3.2 2.1 (servicios de energía eléctrica, agua y gas) y 2.3.2 2.2 (servicios de telefonía e internet), con el fin de habilitar a otras partidas, genéricas o específi cas del gasto de sus presupuestos institucionales, salvo las habilitaciones que se realicen entre o dentro de las indicadas partidas de gasto en la misma unidad ejecutora o entre unidades ejecutoras del mismo pliego.
9.9. Prohíbese, durante el Año Fiscal 2018, a las entidades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, efectuar modifi caciones presupuestarias en el nivel funcional programático con el fin de habilitar la Partida de Gasto 2.6.3.1.1 1 Para Transporte Terrestre de sus presupuestos institucionales, salvo las habilitaciones que se realicen en la indicada partida entre unidades ejecutoras del mismo pliego con cargo a las anulaciones en la misma partida a nivel de pliego.
Asimismo prohíbese, durante el Año Fiscal 2018, a las entidades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, efectuar modifi caciones presupuestarias en el nivel funcional programático con el fi n de habilitar la Partida de Gasto 2.3.2.7.1 Servicios de Consultorías, Asesorías y Similares Desarrollados Por Personas Jurídicas; 2.3.2.7.2: Servicios de Consultorías, Asesorías y Similares Desarrollados por Personas Naturales; y, 2.3.2.2.4: Servicio de Publicidad, Impresiones, Difusión e Imagen Institucional, con el fi n de habilitar a otras partidas, genéricas o específi as del gasto de sus presupuestos institucionales.
El Presidente del Consejo de Ministros, antes del 30 de marzo del 2018, expone ante la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, la ejecución presupuestal del Año Fiscal 2017 y el Presupuesto Institucional de Apertura del Año Fiscal 2018, de los pliegos del Gobierno Nacional correspondientes a las Partidas de Gasto 2.3.2.7.1: Servicios de Consultorías, Asesorías y Similares Desarrollados Por Personas Jurídicas; 2.3.2.7.2: Servicios de Consultorías, Asesorías y Similares Desarrollados por Personas Naturales; y, 2.3.2.2.4: Servicio de Publicidad, Impresiones, Difusión e Imagen Institucional

Que, asimismo, la Centésima Novena y la Centésima Décima Cuarta Disposiciones Complementarias Finales de la mencionada Ley N° 30693, disponen la exoneración del Tribunal Constitucional, así como de los Titulares de los Organismos Reguladores y Titulares de la Oficina de Normalización Previsional, de la Superintendencia del Mercado de Valores, del Tribunal Fiscal y de la Autoridad Nacional del Agua, de lo establecido en los artículos 6 y 9, y de la Cuadragésima Novena Disposición Complementaria Final de la citada Ley, así como de las prohibiciones contenidas en la Ley N° 28212 y sus modificatorias;

Que, en tanto se apruebe la compensación económica de los funcionarios públicos señalados en los literales a) y b) del artículo 52 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, es necesario fijar el monto de la Unidad de Ingreso del Sector Público para el año 2019;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado y dicta otras medidas, y modificatoria; la Ley N° 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018; y, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil;

DECRETA:
Artículo 1.- Del monto de la Unidad de Ingreso del Sector Público correspondiente al año 2019 Fíjese en S/ 2 600, 00 (DOS MIL SEISCIENTOS Y 00/100 SOLES) el monto correspondiente a la Unidad de Ingreso del Sector Público para el año 2019.

Artículo 2.- Alcance del monto de la Unidad de Ingreso del Sector Público correspondiente al año 2019
2.1 El monto de la Unidad de Ingreso del Sector Público sirve como cálculo para fijar los ingresos de altos funcionarios y autoridades del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado y dicta otras medidas, y modificatoria.
2.2 El monto de la Unidad de Ingreso del Sector Público, correspondiente al año 2019, no es de aplicación para el cálculo de los ingresos de los funcionarios públicos de libre designación y remoción previstos en el literal c) del artículo 52 de la Ley N° 30057, cuya compensación económica se rige por el Decreto Supremo N° 023-2014-EF; asimismo, no es aplicación para el cálculo de los ingresos de los funcionarios públicos que se encuentran en el marco de la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y en la Centésima Novena y la Centésima Décima Cuarta Disposiciones Complementarias Finales de la Ley N° 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018.
2.3 Lo dispuesto en la presente norma, es de aplicación a los funcionarios públicos previstos en los literales a) y b), del artículo 52 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y los funcionarios públicos previstos en el literal c) del artículo 52 de la Ley N° 30057, en los casos que correspondan, en tanto se aprueben las compensaciones económicas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del precitado artículo 52 de la Ley N° 30057.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas

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