El
Gobierno mediante DS Nº 086-2018 ha fijado la UNIDAD DE INGRESO DEL SECTOR PÚBLICO Comparto con ustedes la
Ley y todas las disposiciones que el decreto supremo consigna como fundamento
de la decisión que contiene.
Pido
a las personas que tengan algo de dignidad analicen el decreto y den su
opinión, especialmente los jubilados de
la Ley Nº 19990.
Indico
también que el gringo sin patria y sin principios aumento a los funcionarios públicos
NO elegidos por votación popular, mediante Decreto Supremo Nº 024-2018-EF que a
continuación trascribo:
Adicionalmente
pido me ayuden a analizar todas las contingencias del Decreto aprobado por el
ejecutivo.
Decreto Supremo que aprueba los montos
por concepto de compensación económica
de los Titulares de los Organismos
Reguladores, y de los Titulares de la Oficina de Normalización Previsional y de
la Superintendencia del Mercado de Valores conforme a la Ley N° 30057, Ley del
Servicio Civil
DECRETO SUPREMO
N° 024-2018-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 30057, Ley del Servicio
Civil aprueba un régimen único y exclusivo para las personas que prestan
servicios en las entidades públicas del Estado, así como para aquellas personas
que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y la
prestación de servicios a cargo de estas;
Que, el literal a) del artículo 3 de la
Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, señala que el funcionario público es un
representante político o cargo público representativo, que ejerce funciones de
gobierno en la organización del Estado; dirige o interviene en la conducción de
la entidad, así como aprueba políticas y normas;
Que, el artículo 52 de la Ley N° 30057,
Ley del Servicio Civil, establece la clasifi cación de los funcionarios
públicos, entre las cuales señala a los funcionarios de designación o remoción
regulada, que son aquellos cuyos requisitos, proceso de acceso, período de
vigencia o causales de remoción están regulados en norma especial con rango de
ley, entre dichos funcionarios se establece a los titulares de los organismos
técnicos especializados y reguladores;
Que, asimismo, el referido artículo de la
Ley N° 30057 dispone que la compensación económica para dichos funcionarios se
aprueba mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros, excepto para los congresistas de la República y los parlamentarios
andinos cuyos ingresos son fijados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 94 de la Constitución Política del Perú y el artículo 31 de la Ley N°
30057;
Que, la Centésima Décima Cuarta Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30693, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el
Año Fiscal 2018, dispone que la emisión del decreto supremo a que hace
referencia el último párrafo del artículo 52 de la Ley N° 30057, Ley del
Servicio Civil, para el caso de los Titulares de los Organismos Reguladores y
de los Titulares de la Oficina de Normalización Previsional y de la
Superintendencia del Mercado de Valores, quedan exonerados de lo establecido en
la Cuadragésima Novena Disposición Complementaria Final y los artículos 6 y 9
de la Ley Nº 30693 y en lo establecido en las prohibiciones contenidas en la
Ley Nº 28212 y sus modificatorias;
Que, en el marco de la implementación
progresiva de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, resulta necesario establecer
el monto por concepto de compensación económica de los Titulares de los
Organismos Reguladores y de los Titulares de la Oficina de Normalización
Previsional y de la Superintendencia del Mercado de Valores;
De conformidad con lo dispuesto por el
numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el artículo 52 de la Ley Nº 30057, Ley
del Servicio Civil, y en la Centésima Décima Cuarta Disposición Complementaria
Final de la
Ley Nº 30693, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el Año Fiscal 2018;
Con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto
establecer el monto correspondiente a la compensación económica de los
Titulares de los Organismos Reguladores y de los Titulares de la Oficina de
Normalización Previsional y de la Superintendencia del Mercado de Valores, a
los que se refiere el numeral 13) del literal b) del artículo 52 de la Ley N°
30057, Ley del Servicio Civil, y aprobar disposiciones para su otorgamiento.
Dicho monto es el establecido en el Anexo que forma parte del presente
Decreto Supremo.
Artículo 2.- Determinación del monto
mensual de la Compensación Económica Para el otorgamiento de la compensación
económica establecida en el artículo 1 de la presente norma, se debe contar
previamente con el registro en el “Aplicativo Informático para el Registro
Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector
Público”, a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del
Ministerio de Economía y Finanzas.
El monto de la compensación económica se
pagará a razón de doce (12) veces por año, más dos (2) veces por concepto de
aguinaldos, uno (1) por Fiestas Patrias y uno (1) por Navidad.
Establézcase que a partir de la vigencia
del presente decreto supremo, los Titulares de los Organismos Reguladores y de
los Titulares de la Oficina de Normalización Previsional y de la
Superintendencia del Mercado de Valores, sólo perciben la compensación económica
dispuesta en el presente artículo.
Artículo 3. Financiamiento
Lo establecido en el presente Decreto
Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de los Organismos
Reguladores, de la Oficina de Normalización Previsional y de la
Superintendencia del Mercado de Valores; respectivamente; sin demandar recursos
adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado
por la Ministra de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a
los ocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
CLAUDIA MARÍA COOPER FORT
Ministra de Economía y Finanzas
ANEXO
Compensación
Económica Mensual S/
Presidente del Organismo Supervisor
de la Inversión en Infraestructura de
Transporte de Uso Público (OSITRAN)
S/ 28 000,00
Presidente del Organismo Supervisor
de la Inversión Privada en
Telecomunicaciones (OSIPTEL)
S/ 28 000,00
Presidente del Organismo Supervisor
de la Inversión en Energía y Minería
(OSINERGMIN)
S/ 28 000,00
Titular de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) S/ 28 000,00
Titular de la Superintendencia del
Mercado de Valores (SMV) S/ 28 000,00
1615368-2
"QUE NAIDE ESCUPA SANGRE PARA QUE
OTRO VIVA MEJOR" Atahuallpa Yupanqui.
Estos señores perciben más de las 10 Unidades de Ingreso para funcionarios no elegidos por votación
popular, en un atentado contra la miseria y el dolor de los pobres del Perú.
Fijan monto de la Unidad de
Ingreso del
Sector Público para el Año 2019
DECRETO SUPREMO
Nº 086-2018-PCM
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 28212,
Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado y
dicta otras medidas, modificada por el Decreto de Urgencia N° 038-2006, se
regula los ingresos de los altos funcionarios y autoridades del Estado y se
crea la Unidad de Ingreso del Sector Público como valor de referencia para fijar
los ingresos de dichos funcionarios y autoridades;
ESCALA REMUNERATIVA DE LA LEY Nª 28212
“Articulo 1º.- Finalidad de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad
regular los ingresos de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado” (M)
Articulo 2º.- Jerarquía de los altos
funcionarios y autoridades del Estado
El Presidente de la Republica tiene la
más alta jerarquía en el servicio de la Nación y preside todo acto público u
oficial al que asiste. Le siguen, en el siguiente orden:
Los Congresistas de la República,
Los Ministros de Estado,
Los miembros del Tribunal
Constitucional,
Los miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura,
Los magistrados supremos,
Los miembros de la Junta de Fiscales
Supremos,
El Defensor del Pueblo,
Los miembros del Jurado Nacional de
Elecciones,
Los Presidentes y Consejeros de los
Gobiernos Regionales,
Los Alcaldes y Regidores Provinciales;
y
Los Alcaldes y Regidores Distritales.
Los Presidentes de los Gobiernos
Regionales y los alcaldes provinciales y distritales son las máximas
autoridades dentro de sus circunscripciones.
El Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima tiene, para todo efecto, la jerarquía que corresponde a
un Presidente de Gobierno Regional.
Las autoridades nacionales, regionales
y locales deben respetar, bajo responsabilidad, las procedencias consecuentes de
las normas sobre jerarquía establecidas en este artículo.
Articulo 3º.- Creación de la Unidad
Remunerativa del Sector Público
Créase la Unidad Remunerativa del
Sector Público – URSP, que servirá como referencia para el pago de las
remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado, cuyo monto
será fijado por el Poder Ejecutivo, antes de la presentación del proyecto de la
Ley de Presupuesto del Sector Público del año en que tendrá vigencia.(N)
Articulo 4º.- Régimen de remuneraciones
de los altos funcionarios y autoridades del Estado
Las remuneraciones de los altos
funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el articulo 2º se rigen por
las siguientes reglas:
El Presidente de la república tiene la
más alta remuneración en el servicio de la Nación. Ésta es fijada por el
Consejo de Ministros en un monto superior a la de los Congresistas de la
República y no será mayor a diez URSP. Al concluir su mandato recibe, en forma
vitalicia, una pensión igual a la remuneración de un Congresista de la
República en ejercicio.
"Los Congresistas de la República,
los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo
Nacional de la Magistratura, los Jueces Supremos, los miembros de la Junta de
Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del Jurado Nacional de
Elecciones reciben una remuneración mensual igual, equivalente por todo
concepto a seis unidades remunerativas del sector público (URSP). Los Jueces
Superiores, Jueces Especializados y Jueces Mixtos, y Jueces de Paz Letrados
reciben una remuneración igual al 81%, 58% y 40%, respectivamente, de lo que
percibe un Juez Supremo." (M)
Los Presidentes de los Gobiernos
Regionales reciben una remuneración mensual, que es fijada por el Consejo
Regional correspondiente, en proporción a la población electoral de su
circunscripción, hasta un máximo de cinco y media URSP, por todo concepto.
El Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima recibe una remuneración mensual, por todo concepto,
equivalente a cinco y media URSP.
Los Alcaldes provinciales y distritales
reciben una remuneración mensual, que es fijada por el Consejo Municipal
correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción
hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP, por todo concepto.
Los altos funcionarios y autoridades
del estado a que se refiere el articulo 2º de la presente Ley reciben doce
remuneraciones por año y dos gratificaciones en los meses de julio y diciembre,
cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual.
“Articulo 5º.- De las Dietas
5.1 Las personas al servicio del Estado
y que en representación del mismo formen parte de Directorios, no percibirán
dietas en más de una (1) entidad.
5.2 Los Consejeros Regionales y
Regidores Municipales reciben únicamente dietas, según el monto que fijen los
respectivos Consejos Regionales y Consejos Municipales, de conformidad con lo
que disponen sus respectivas leyes orgánicas. En ningún caso dichas dietas
pueden superar en total el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual
del Presidente del Gobierno Regional o del Alcalde correspondiente.” (M)
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Remuneraciones de autoridades
y gastos del Estado por desempeño de función
Se deja sin efecto y se prohíbe la
expedición de cualquier disposición administrativa que confunda el concepto de
remuneraciones con el de gastos del Estado para el desempeño de la función
pública. Esos gastos se realizan bajo responsabilidad de los funcionarios
administrativos correspondientes y según las reglas o directivas que aprueban
las máximas autoridades de cada entidad, dentro del marco presupuestario.
Los pasajes, viáticos o conceptos
similares se sujetan a los límites que establece la Ley de Presupuesto, y no se
consideran parte de las remuneraciones, debiendo asegurarse que constituyan
gastos efectivos y probados, bajo responsabilidad de la administración.
Segunda.- Niveles de remuneración para
Presidentes Regionales y Alcaldes en función de la población electoral
Por decreto supremo, refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros, y en un plazo no mayor de treinta (30)
días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, se establecerá el
rango de niveles posibles de remuneraciones en función de la población
electoral de los Gobiernos Regionales y Locales, dentro de cuyos términos los
Consejos Regionales y Consejos Municipales decidirán la remuneración mensual de
sus Presidentes y Alcaldes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Régimen pensionario del
Decreto Ley Nº 20530
Ninguna de las disposiciones de la
presente Ley puede afectar el régimen de pensiones establecido por el Decreto
Ley Nº 20530 y sus modificaciones y normas complementarias.
Todos los órganos del Estado completan
el monto de las remuneraciones actuales con un régimen de asignaciones o dietas
no pensionables, hasta los limites remunerativos establecidos por la presente
Ley, mientras subsistan disposiciones constitucionales y legales que impidan
los reajustes necesarios, por su efecto en las pensiones vigentes, con el
consiguiente incremento de los gastos generales del Estado.
Las referidas asignaciones o dietas
tienen las siguientes características:
Se entregan como retribución por
asistencia efectiva a los diferentes tipos de sesiones dentro de la institución,
de acuerdo a los términos que fija una resolución del Titular del Pliego.
No están afectas a descuentos de
carácter previsional.
Están sujetas al pago del Impuesto a la
Renta.
Segunda.- Regulación sobre precedencias
para actos y ceremonias oficiales del Estado
Derogase el Decreto Supremo Nº
090-2003-RE, del 24 de julio de 2003.
Dentro de los treinta (30) días
posteriores a la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo debe dictar un
decreto supremo que adecue las normas sobre precedencias para actos y
ceremonias oficiales del Estado a lo establecido por la presente Ley.
Tercera.- Adecuación de los órganos del
Estado
Todos los órganos del Estado, bajo
responsabilidad de sus titulares, deben adoptar las medidas necesarias para
adecuarse a la presente Ley dentro del plazo de dos (2) meses calendario
contados a partir de su vigencia.
Cuarta.- Determinación de la Unidad
remunerativa del Sector Público para el año 2004
Mediante decreto supremo, el Poder
ejecutivo en un plazo máximo de quince (15) días calendario, contados después
de promulgada la presente Ley, determinará el valor de la URSP para el año 2004
para los altos funcionarios y autoridades del Estado.
Quinta.- Prohibición de contratos por
consultaría para altos funcionarios y autoridades
A partir del 1 de enero de 2005 queda
prohibido que los altos funcionarios y autoridades del Estado señalados en el
articulo 2º de la presente Ley perciban ingresos mediante contratos de
consultoría o similares, directos o indirectos.
Sexta.- Derogatoria
Deroganse o déjese sin efecto, las
normas y disposiciones legales o administrativas que se opongan a la vigencia
de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la
República para su promulgación.
En Lima, el uno de abril de dos mil
cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUÍZ
Primer Vicepresidente del Congreso de
la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a
los veintiséis días del mes de abril del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la
República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
Ley
28212
Modifican
la Ley Nº 28212 y dicta otras medidas
DECRETO
DE URGENCIA Nº 038-2006
CONCORDANCIA:
LEY N° 28979, Art. 3, inc. b)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 28212 desarrolla el artículo 39
de la Constitución Política en lo que se refiere a la jerarquía y
remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado, fijando el
número de Unidades Remunerativas del Sector Público - URSP que corresponde
percibir en orden jerárquico a los funcionarios y autoridades del Estado
comprendidos en sus alcances;
Que, sin embargo las entidades públicas
comprendidas en el alcance de la Ley Nº 28212 carecen de la disponibilidad
presupuestaria y financiera suficiente para atender el gasto que generaría la
aplicación de la citada Ley a partir del 1 de enero de 2007, más aún tomando en
cuenta el impacto que tendría la URSP en aquellas carreras públicas en los que
por disposición legal se les aplique un sistema de indexación o mecanismo
similar de referencia que conlleva a elevar el gasto corriente en el Sector
Público afectando a la caja fiscal y disminuyendo la capacidad de gasto en
otros rubros prioritarios como lo es el gasto social o de lucha contra la pobreza;
Que, a fin de evitar la situación señalada en
el considerando precedente y con el objeto de permitir adecuadamente un
ordenamiento de los ingresos de los Altos Funcionarios y Autoridades del
Estado, sin afectar las finanzas públicas, se hace necesario dictar una medida extraordinaria
de naturaleza económica y financiera, cuya aplicación debe realizarse de manera
urgente toda vez que la Ley Nº 28212 está muy próxima a ser aplicada;
Que, la citada medida se orienta a modificar
la Ley Nº 28212 y dictar otras medidas vinculadas a los ingresos en el Sector
Público, todo ello con el objeto de lograr que la citada Ley pueda aplicarse de
manera adecuada y coherente con la real capacidad financiera y presupuestaria
del Estado, y al mismo tiempo establecer una política orientada al ordenamiento
de los ingresos del Sector Público;
De conformidad con lo establecido por el
inciso 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al
Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1.- Modifican artículos de la Ley Nº
28212
Modifíquese los artículos 1 y 5 de la Ley Nº
28212, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Finalidad de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad regular
los ingresos de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado”.
“Artículo 5.- De las Dietas
5.1 Las personas al servicio del Estado y que
en representación del mismo formen parte de Directorios, no percibirán dietas
en más de una (1) entidad.
5.2 Los Consejeros Regionales y Regidores
Municipales reciben únicamente dietas, según el monto que fijen los respectivos
Consejos Regionales y Concejos Municipales, de conformidad con lo que disponen
sus respectivas leyes orgánicas. En ningún caso dichas dietas pueden superar en
total el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual del Presidente del
Gobierno Regional o del Alcalde correspondiente.”
Artículo 2.- Topes de Ingresos
Ningún funcionario o servidor público que
presta servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y
régimen laboral, con excepción del Presidente de la República, percibirá
ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público,
salvo en los meses en que corresponda las gratificaciones o aguinaldos de julio
y diciembre.
Artículo 3.- Indexación
Suspéndase, temporalmente, todas las
disposiciones legales o administrativas que establezcan sistemas de
homologación, sistemas de remuneraciones de carácter vinculante entre Entidades
o por cargos públicos y mecanismos de referencia, o sistemas de indexación.
Artículo 4.- Medidas Complementarias
Mediante Decreto Supremo, refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, de ser necesario, se dictará las normas
complementarias para la mejor aplicación del presente Decreto de Urgencia y se
dictarán las disposiciones relativas a los conceptos que componen los ingresos de
los Altos Funcionarios Autoridades del Estado comprendidos en la Ley Nº 28212.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-
Modifícase la denominación de la Ley Nº 28212, la que en adelante se denominará,
“Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado y
dicta otras medidas.”
Segunda.-
En concordancia con lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia, la referencia
a “remuneración” que contienen la Ley Nº 28212 y demás normas reglamentarias y
Que,
el último párrafo del artículo 52 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil,
dispone que mediante Decreto Supremo se fijará la compensación económica para
los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal, de
designación o remoción regulada, y de libre designación y remoción;
Que, mediante Decreto Supremo N°
023-2014- EF se establecieron los montos mínimos y máximos correspondientes a
la compensación económica de los funcionarios públicos de libre designación y
remoción, previstos en el literal c) del artículo 52 de la Ley N° 30057, Ley
del Servicio Civil;
Aprueban los montos por concepto
de Compensaciones Económicas a Funcionarios Públicos de la Ley Nº 30057, Ley
del Servicio Civil
DECRETO
SUPREMO
Nº
023-2014-EF
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
DECRETA:
Artículo
1°.- Objeto
La
presente norma tiene por objeto establecer los montos mínimos y máximos
correspondientes a la Compensación Económica de los funcionarios públicos a que
se refiere el literal c) del artículo 52 de la Ley N° 30057, Ley de Servicio
Civil, conforme a las disposiciones del presente Decreto Supremo. Dichos montos
son los establecidos en el Anexo que forma parte del presente
Decreto
Supremo.
Artículo
2°.- Determinación del monto mensual de la Compensación Económica y aguinaldos
La
determinación del monto mensual de la Compensación Económica a percibir se
efectúa tomando como referencia los montos establecidos en el Anexo a que se
hace referencia en el artículo precedente, debiendo registrarse en el
“Aplicativo informático para el registro centralizado de planillas y de datos
de los recursos humanos del Sector Público” (Aplicativo Informático), a cargo
de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de
Economía y Finanzas.
El
monto de la Compensación Económica que se registre en el Aplicativo Informático
se pagará a razón de doce (12) veces por año, más dos (2) por concepto de
aguinaldos, uno (1) por Fiestas Patrias y uno (1) por Navidad.
Artículo
3°.- Financiamiento
La
aplicación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto
institucional de los pliegos respectivos. En el caso de los Gobiernos Locales,
el financiamiento se efectúa con cargo a sus ingresos corrientes.
Artículo
4°.- Disposiciones complementarias El Ministro de Economía y Finanzas podrá
emitir normas complementarias para la mejor aplicación de la presente norma.
Artículo
5°.- Refrendo
El
presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.-
Corresponde al titular del sector respectivo proponer el monto de la
Compensación Económica de los titulares, adjuntos, presidentes y miembros de
los órganos colegiados de libre designación y remoción, secretarios generales
que no sean de Ministerios, pero que por ley expresa tengan dicha jerarquía
dentro de los rangos señalados en el Anexo que forma parte del presente Decreto
Supremo.
Dichos
montos de la Compensación Económica son aprobados en el marco de lo establecido
en el último párrafo del artículo 52 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio
Civil, y en la Centésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº
30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014.
Segunda.-
En el caso de los ingresos de los funcionarios públicos de los Gobiernos
Regionales y Gobiernos Locales a que se refiere la presente norma, el monto de
la Compensación Económica establecido en el Anexo de la presente norma deberá
ser aprobado mediante Acuerdo del Consejo Regional o Acuerdo Concejo Municipal,
según corresponda.
En el
caso de los Gobiernos Locales, además deberá tener en cuenta el ingreso máximo
mensual del Alcalde aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, contar
con la disponibilidad presupuestaria sostenible en el tiempo, en la fuente de
financiamiento aplicable conforme a la normatividad vigente.
Tercera.-
En el caso de funcionarios públicos a que se refiere el numeral 4) del literal
c) del Artículo 52 de la Ley N° 30057 que perciban dietas por sus servicios en
dichos órganos, continuarán percibiéndolas de acuerdo a su respectivo marco
legal vigente, no siéndoles aplicable los montos de la Compensación Económica
establecidos en el Anexo de la presente norma.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.-
En ningún caso la aplicación de los montos de la Compensación Económica
aprobados en el presente Decreto Supremo podrá perjudicar los actuales ingresos
netos de los funcionarios públicos señalados en el Anexo en la presente norma,
quienes percibirán el ingreso más alto hasta culminar su designación o
permanencia en el cargo derivado por su elección.
Segunda.-
En tanto no se apruebe el Reglamento de la Ley Nº 30057, para determinar la
entrega económica por el derecho vacacional, así como la Compensación por
Tiempo de Servicios, aplicable a los funcionarios públicos a que se refiere la
presente norma, se deberá tener en cuenta el monto de la Compensación Económica
correspondiente y el tiempo de servicios prestados.
Para
la Compensación por Tiempo de Servicios se aplica adicionalmente lo establecido
en el Artículo 33 de la Ley N° 30057.
La
Compensación Económica, así como los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad,
a que se refiere la presente norma, se pagarán en la fecha establecida en el
Cronograma Anual Mensualizado para el pago de Remuneraciones y Pensiones en la
Administración Pública. El cálculo de los aguinaldos se efectúa con base al
promedio de la Compensación Económica mensual percibidas en el semestre
respectivo: enero-junio ó julio-diciembre.
La
Compensación Económica, los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como
la entrega económica por el derecho vacacional, están sujetos a cargas
sociales: Seguridad Social en salud y pensiones, así como el Impuesto a la
Renta.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de febrero del año
dos mil catorce.
OLLANTA
HUMALA TASSO
Presidente
Constitucional de la República
CÉSAR
VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente
del Consejo de Ministros
LUIS
MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro
de Economía y Finanzas
Anexo
Compensación
Económica
Mínima
Mensual
S/.
Compensación
Económica
Máxima
Mensual
S/.
Funcionario
público de libre designación y remoción.
Ministros
de Estado. 30 000,00 30 000,00
Viceministros.
28 000,00 28 000,00
Secretarios
Generales de Ministerios. 25 000,00 25 000,00
Aquellos
Secretarios Generales que por ley expresa tengan igual jerarquía. 15 000,00 25
000,00
Titulares
y/o presidentes de los órganos colegiados de libre designación y remoción.
15
000,00 25 000,00
Adjunto
de los órganos colegiados de libre designación y remoción. 15 000,00 25 000,00
Miembros
de los órganos colegiados de libre designación y remoción. 15 000,00 25 000,00
Gerente
General del Gobierno Regional. 6 000,00 16 000,00
Gerente
Municipal (Alcalde percibe un ingreso menor que S/. 5 000, según Decreto
Supremo Nº 025-2007-PCM).
800,00
5 000,00
Gerente
Municipal (Alcalde percibe un ingreso entre S/. 5 000 y S/. 10 000, según
Decreto Supremo Nº 025-2007-
PCM).
5 000,00 10 000,00
Gerente
Municipal (Alcalde percibe un ingreso mayor que S/. 10 000, según Decreto
Supremo Nº 025-2007-PCM).
10
000,00 16 000,00
Inciso c) artículo 52 de la Ley
30057 – Ley SERVIR
c) Funcionario público de libre
designación y remoción. Es aquel cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por
libre decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza para
realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa.
Son funcionarios públicos de
libre designación y remoción:
1) Ministros de Estado.
2) Viceministros.
3) Secretarios generales de
Ministerios y aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía. 4)
Titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación
y remoción.
5) Gerente General del Gobierno
Regional.
6) Gerente Municipal.
La Compensación Económica para
los funcionarios señalados en el presente artículo se aprueba mediante decreto
supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, excepto para los
congresistas de la República y los parlamentarios andinos cuyos ingresos son
fijados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución
Política del Perú y el artículo 31 de la presente Ley.
CONCORDANCIAS: Ley N° 30114,
Centésima Quinta Disp. Comp. Final
D.S. N° 023-2014-EF, (Aprueban
montos por concepto de Compensaciones
Económicas a Funcionarios
Públicos de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), Art. 1
D.S. N° 040-2014-PCM, Art. 161
(De la incorporación al servicio civil)
Que, el mencionado decreto
supremo regula las compensaciones económicas de los funcionarios públicos de
libre designación y remoción, por lo que se encuentra pendiente aprobar la
compensación económica de los funcionarios públicos de elección popular,
directa y universal, así como de los funcionarios públicos de designación o
remoción regulada, previstos en los literales a) y b) del citado artículo 52 de
la Ley N° 30057;
Artículo 52.
Clasificación de los funcionarios públicos
Los
funcionarios públicos se clasifican en:
a) Funcionarlo
público de elección popular, directa y universal. Es el elegido mediante elección
popular, directa y universal, como consecuencia de un proceso electoral
conducido por la autoridad competente para tal fin. El ingreso, permanencia y
término de su función están regulados por la Constitución Política del Perú y
las leyes de la materia.
Son
funcionarios públicos de elección popular, directa y universal:
1) Presidente
de la República.
2)
Vicepresidentes de la República.
3)
Congresistas de la República y del Parlamento Andino.
4)
Presidentes, Vicepresidentes y Consejeros Regionales.
5) Alcaldes,
Teniente Alcaldes y Regidores.
b) Funcionario
público de designación o remoción regulada. Es aquel cuyos requisitos, proceso
de acceso, período de vigencia o causales de remoción están regulados en norma
especial con rango de ley.
Son
funcionarios públicos de designación y remoción regulados:
1) Magistrados
del Tribunal Constitucional.
2) Defensor
del Pueblo y Defensor adjunto.
3) Contralor
General de la República y Vicecontralor.
4) Presidente
y miembros del Jurado Nacional de Elecciones.
5) Miembros
del Consejo Nacional de la Magistratura.
6) Director
General y miembros del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura.
7) Titulares,
adjuntos, presidentes y miembros de órganos colegiados de los organismos constitucionalmente
autónomos.
8) Titulares,
adjuntos y miembros de órganos colegiados de entidades que cuenten con disposición
expresa sobre la designación de sus funcionarios.
9) Los jueces
que integren el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
10) Fiscal de
la Nación del Ministerio Público.
11) Presidente
de la Corte Suprema
12) Rectores y
vicerrectores de las universidades públicas.
13) Titulares,
adjuntos, presidente y miembros del consejo directivo de los organismos técnicos
especializados y reguladores y tribunales administrativos.
14)
Gobernadores.
15) Aquellos
señalados por norma con rango de ley, siempre que cumplan con lo dispuesto en
los artículos 53 y 54 de la presente Ley.
Que, por su parte, la Cuadragésima
Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30693, Ley de Presupuesto
del Sector Público para el Año Fiscal 2018, establece que para la emisión del
decreto supremo a que hace referencia el último párrafo del artículo 52 de la
Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, la entidad respectiva debe contar con el Cuadro
de Puestos de la Entidad–CPE aprobado. Para dicho efecto, las entidades
quedan exoneradas de lo establecido en los artículos 6 y 9 de la citada ley y
en lo establecido en las prohibiciones contenidas en la LeyN° 28212, y sus
modificatorias;
Ley 30693
SUBCAPÍTULO II
GASTO EN INGRESOS DEL PERSONAL
Artículo 6.
Ingresos del personal Prohíbese en las entidades del Gobierno Nacional,
gobiernos regionales y gobiernos locales, Ministerio Público; Jurado Nacional
de Elecciones; Ofi cina Nacional de Procesos Electorales; Registro Nacional de
Identifi cación y Estado Civil; Contraloría General de la República; Consejo
Nacional de la Magistratura; Defensoría del Pueblo; Tribunal Constitucional;
universidades públicas; y demás entidades y organismos que cuenten con un
crédito presupuestario aprobado en la presente ley, el reajuste o incremento de
remuneraciones, bonifi caciones, dietas, asignaciones, retribuciones,
estímulos, incentivos, compensaciones económicas y benefi cios de cualquier
naturaleza, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad y fuente de fi
nanciamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonifi
caciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones
económicas y benefi cios de toda índole con las mismas características
señaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las
limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales
vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera
efectuarse dentro del rango o tope fi jado para cada cargo en las escalas
remunerativas respectivas.
Artículo 9. Medidas en materia de modificaciones
presupuestarias en el nivel funcional programático
9.1. A nivel de pliego, la Partida de Gasto 2.1.1
“Retribuciones y Complementos en Efectivo” no puede habilitar a otras partidas
de gasto ni ser habilitada, salvo las habilitaciones que se realicen dentro de
la indicada partida entre unidades ejecutoras del mismo pliego. Durante la
ejecución presupuestaria, la citada restricción no comprende los siguientes casos:
a) Creación, desactivación, fusión o
reestructuración de entidades.
b) Traspaso de competencias en el marco del proceso
de descentralización.
c) Atención de sentencias judiciales con calidad de
cosa juzgada.
d) Atención de deudas por benefi cios sociales y
compensación por tiempo de servicios.
e) Las modifi caciones en el nivel funcional
programático que se realicen hasta el 31 de enero del año 2018. Para la aplicación
de lo dispuesto por el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la presente
ley, excepcionalmente, el Ministerio de Salud, sus organismos públicos y los
gobiernos regionales pueden realizar las modifi caciones presupuestarias en el nivel
funcional programático hasta el 15 de marzo de 2018.
Para la habilitación de la Partida de Gasto 2.1.1
“Retribuciones y complementos en efectivo” por aplicación de los casos
indicados desde el literal a) hasta el literal e), se requiere del informe
previo favorable de la Dirección General de Presupuesto Público, con opinión
técnica favorable de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos
vinculado a la información registrada en el Aplicativo Informático para el
Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del
Sector Público para el caso del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales.
9.2. A nivel de pliego, la Partida de Gasto 2.2.1
“Pensiones” no puede ser habilitadora, salvo para las habilitaciones que se
realicen dentro de la misma partida entre unidades ejecutoras del mismo pliego
presupuestario, y para la atención de sentencias judiciales en materia
pensionaria con calidad de cosa juzgada, en este último caso previo informe
favorable de la Dirección General de Presupuesto Público.
9.3. Prohíbese las modifi caciones presupuestarias
en el nivel funcional programático con cargo a la Genérica del Gasto
“Adquisición de Activos No Financieros”, con el objeto de habilitar recursos
para la contratación de personas bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto
Legislativo 1057. La misma restricción es aplicable a las partidas de gasto vinculadas
al mantenimiento de infraestructura, las cuales tampoco pueden ser objeto de
modifi cación presupuestaria para habilitar recursos destinados al fi
nanciamiento de contratos bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto
Legislativo 1057 no vinculados a dicho fi n.
La contratación bajo el Régimen Laboral Especial
del Decreto Legislativo 1057 no es aplicable en la ejecución de proyectos de
inversión, de proyectos que no se encuentran bajo el ámbito del Sistema
Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, y de inversiones
de optimización, de ampliación marginal, de reposición y de rehabilitación.
9.4. A nivel de pliego, las Específi cas del Gasto
2.3.2 8.1 1 “Contrato Administrativo de Servicios” y 2.3.2 8.1 2 “Contribuciones
a EsSalud de C.A.S.” no pueden habilitar a otras partidas, genéricas o específicas
del gasto de sus presupuestos institucionales ni ser habilitadas, salvo las
habilitaciones que se realicen entre o dentro de las indicadas específi cas en
la misma unidad ejecutora o entre unidades ejecutoras del mismo pliego,
quedando, solo para dicho fi n,
exonerado de lo establecido en el numeral 9.5 del presente artículo. Durante la
ejecución presupuestaria, la citada restricción no comprende los siguientes
casos:
a) Creación, desactivación, fusión o
reestructuración de entidades.
b) Traspaso de competencias en el marco del proceso
de descentralización.
c) Las modificaciones en el nivel funcional
programático que se realicen hasta el 15 de marzo del año 2018. Las entidades
del Gobierno Nacional y los gobiernos regionales, para las habilitaciones o
anulaciones de las Específicas del Gasto 2.3.2 8.1 1 “Contrato Administrativo
de Servicios” y 2.3.2 8.1 2 “Contribuciones a EsSalud de C.A.S.” por aplicación
de los casos indicados desde el literal a) hasta el literal c) del presente numeral,
requieren del informe previo favorable de la Dirección General de Presupuesto
Público.
9.5. Los créditos presupuestarios destinados al
pago de las cargas sociales no pueden ser destinados a otras finalidades, bajo
responsabilidad.
9.6. Prohíbese, durante el Año Fiscal 2018, a los
pliegos Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior efectuar modifi
caciones presupuestarias en el nivel funcional programático con cargo a la
Partida de Gasto 2.3.1 3. Combustibles, Carburantes, Lubricantes y Afi nes con
el fi n de habilitar a otras partidas, genéricas o específi cas del gasto de
sus presupuestos institucionales, salvo las habilitaciones que se realicen en
la indicada partida entre unidades ejecutoras del mismo pliego.
Para el caso de los programas presupuestales, lo
establecido en el presente numeral no le es aplicable si se han alcanzado las
metas físicas programadas de los indicadores de producción física de actividad,
a las que se refi ere el numeral 80.1 del artículo 80 de la Ley 28411, Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto.
9.7. Prohíbese, durante el Año Fiscal 2018, a las
entidades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos
locales, efectuar modifi caciones presupuestarias en el nivel funcional
programático con cargo a las Partidas de Gasto 2.3.1.6 (repuestos y
accesorios), 2.3.1.11 (suministros para mantenimiento y reparación) y 2.3.2.4
(servicios de mantenimiento, acondicionamiento y reparaciones), con el fi n de
habilitar a otras partidas, genéricas o específicas del gasto de sus
presupuestos institucionales, salvo las habilitaciones que se realicen entre o
dentro de las indicadas partidas de gasto en la misma unidad ejecutora o entre
unidades ejecutoras del mismo pliego.
Para el caso de los programas presupuestales, lo
establecido en el presente numeral no le es aplicable si se han alcanzado las
metas físicas programadas de los indicadores de producción física de actividad,
a las que se refiere el numeral 80.1 del artículo 80 de la Ley 28411, Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Para el caso de los gobiernos locales, quedan
exceptuados de lo dispuesto por el primer párrafo del presente numeral, únicamente,
para habilitar la Partida de Gasto 2.4 Donaciones y Transferencias, de sus
respectivos presupuestos institucionales. Los recursos de dicha partida de
gasto habilitada deben ser transferidos fi nancieramente por cada gobierno
local a favor de sus Institutos Viales Provinciales (IVP), conforme a lo
dispuesto en el acápite f.4 del literal f del numeral 15.1 del artículo 15 de
la presente ley.
9.8. Prohíbese, durante el Año Fiscal 2018, a las
entidades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos
locales, efectuar modifi caciones presupuestarias en el nivel funcional
programático con cargo a las Partidas de Gasto 2.3.2 2.1 (servicios de energía
eléctrica, agua y gas) y 2.3.2 2.2 (servicios de telefonía e internet), con el
fin de habilitar a otras partidas, genéricas o específi cas del gasto de sus
presupuestos institucionales, salvo las habilitaciones que se realicen entre o
dentro de las indicadas partidas de gasto en la misma unidad ejecutora o entre
unidades ejecutoras del mismo pliego.
9.9. Prohíbese, durante el Año Fiscal 2018, a las
entidades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos
locales, efectuar modifi caciones presupuestarias en el nivel funcional
programático con el fin de habilitar la Partida de Gasto 2.6.3.1.1 1 Para
Transporte Terrestre de sus presupuestos institucionales, salvo las
habilitaciones que se realicen en la indicada partida entre unidades ejecutoras
del mismo pliego con cargo a las anulaciones en la misma partida a nivel de
pliego.
Asimismo prohíbese, durante el Año Fiscal 2018, a
las entidades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos
locales, efectuar modifi caciones presupuestarias en el nivel funcional
programático con el fi n de habilitar la Partida de Gasto 2.3.2.7.1 Servicios
de Consultorías, Asesorías y Similares Desarrollados Por Personas Jurídicas; 2.3.2.7.2:
Servicios de Consultorías, Asesorías y Similares Desarrollados por Personas
Naturales; y, 2.3.2.2.4: Servicio de Publicidad, Impresiones, Difusión e Imagen
Institucional, con el fi n de habilitar a otras partidas, genéricas o específi as
del gasto de sus presupuestos institucionales.
El Presidente del Consejo de Ministros, antes del
30 de marzo del 2018, expone ante la Comisión de Presupuesto y Cuenta General
de la República del Congreso de la República, la ejecución presupuestal del Año
Fiscal 2017 y el Presupuesto Institucional de Apertura del Año Fiscal 2018, de
los pliegos del Gobierno Nacional correspondientes a las Partidas de Gasto
2.3.2.7.1: Servicios de Consultorías, Asesorías y Similares Desarrollados Por
Personas Jurídicas; 2.3.2.7.2: Servicios de Consultorías, Asesorías y Similares
Desarrollados por Personas Naturales; y, 2.3.2.2.4: Servicio de Publicidad,
Impresiones, Difusión e Imagen Institucional
Que, asimismo, la Centésima Novena y la Centésima Décima Cuarta Disposiciones Complementarias Finales de la mencionada Ley N° 30693, disponen la exoneración del Tribunal Constitucional, así como de los Titulares de los Organismos Reguladores y Titulares de la Oficina de Normalización Previsional, de la Superintendencia del Mercado de Valores, del Tribunal Fiscal y de la Autoridad Nacional del Agua, de lo establecido en los artículos 6 y 9, y de la Cuadragésima Novena Disposición Complementaria Final de la citada Ley, así como de las prohibiciones contenidas en la Ley N° 28212 y sus modificatorias;
Que, en tanto se apruebe la
compensación económica de los funcionarios públicos señalados en los literales
a) y b) del artículo 52 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, es
necesario fijar el monto de la Unidad de Ingreso del Sector Público para el año
2019;
De conformidad con lo dispuesto
por el numeral 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley
N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 28212, Ley que regula los
ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado y dicta otras
medidas, y modificatoria; la Ley N° 30693, Ley de Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2018; y, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil;
DECRETA:
Artículo 1.- Del monto de la
Unidad de Ingreso del Sector Público correspondiente al año 2019 Fíjese en S/ 2
600, 00 (DOS MIL SEISCIENTOS Y 00/100 SOLES) el monto correspondiente a la
Unidad de Ingreso del Sector Público para el año 2019.
Artículo 2.- Alcance del monto de
la Unidad de Ingreso del Sector Público correspondiente al año 2019
2.1 El monto de la Unidad de
Ingreso del Sector Público sirve como cálculo para fijar los ingresos de altos
funcionarios y autoridades del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 3
de la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades
del Estado y dicta otras medidas, y modificatoria.
2.2 El monto de la Unidad de
Ingreso del Sector Público, correspondiente al año 2019, no es de aplicación para
el cálculo de los ingresos de los funcionarios públicos de libre designación y
remoción previstos en el literal c) del artículo 52 de la Ley N° 30057, cuya
compensación económica se rige por el Decreto Supremo N° 023-2014-EF; asimismo,
no es aplicación para el cálculo de los ingresos de los funcionarios públicos
que se encuentran en el marco de la Sexta Disposición Complementaria Transitoria
de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y en la Centésima Novena y la
Centésima Décima Cuarta Disposiciones Complementarias Finales de la Ley N° 30693,
Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018.
2.3 Lo dispuesto en la presente
norma, es de aplicación a los funcionarios públicos previstos en los literales
a) y b), del artículo 52 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y los
funcionarios públicos previstos en el literal c) del artículo 52 de la Ley N°
30057, en los casos que correspondan, en tanto se aprueben las compensaciones económicas
correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del precitado
artículo 52 de la Ley N° 30057.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía
y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de
Ministros
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
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