martes, 12 de abril de 2011

Nuevo Código Procesal Penal X - Jueces, Justicia y Poder

Bien el artículo 100º dispone lo siguiente:

Artículo 100 Requisitos para constituirse en actor civil.-

                1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria.

                2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante    legal;

                b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder;

                c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y,

                d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98

El trámite se sujeta a lo dispuesto en el artículo 8º por mandato del inciso 2º del artículo 102º de este mismo Código, debe entenderse, como es obvio, aplicable a esta petición (de Actor Civil).

Artículo 8 Trámite de los medios de defensa.-

                1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la Investigación Preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria que recibió la comunicación señalada en el artículo 3, adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan.

                2. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.

                3. Instalada la audiencia, el Juez de la Investigación Preparatoria escuchará por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona jurídica según lo dispuesto en el artículo 90 y del tercero civil. En el turno que les corresponde, los participantes harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término.

                4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podrá retener el expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado.

                5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo 350, se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 352.

                6. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica.

Pongamos atención en el inciso 2º del artículo 100º, …debe contener bajo sanción de inadmisibilidad….¿que significa inadmisible? El Dr. Alexander Rioja Bermudez en el Blog de la PUCP.edu.pe, nos precisa lo siguiente: antes debo indicar que acudo al Proceso Civil de manera supletoria en la medida que NO existe regulación del tema en el Código Procesal Penal que considera sólo la Nulidad, entre ellas, por ejemplo, del ofrecimiento de pruebas obtenidas ilícitamente. Recomiendo también leer “Las Nulidades en el Proceso Penal” por el Maestro Mario A. Houed Vega contenidas en www.cienciaspenales.org

 IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA 

¿En qué consiste la inadmisibilidad y la improcedencia?

La omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos formales acarrea la inadmisibilidad, otorgándose un plazo para subsanar; la falta de requisitos de fondo, la improcedencia. En ambos casos la resolución será un auto, por permitir al juez exponer las razones de su decisión y a la otra parte alegar en contrario (Cas. Nº 626-97, 12/08/1998).

¿Cuál es la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia?

No puede ampararse la improcedencia de la demanda si el recurrente omite adjuntar a su demanda el instrumento que acredite haber efectuado el requerimiento para el nombramiento de árbitro. Ello configura un supuesto de inadmisibilidad por cuanto está referido a una omisión de naturaleza formal, que puede y debe ser subsanada dentro de un plazo prudencial.

La inadmisibilidad y la improcedencia son conceptos que se encuentran claramente definidos en el artículo 128 del Código Procesal Civil. El acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente, siempre que resulte factible de ser subsanado, a diferencia de la improcedencia, que opera cuando la misión o defecto que se advierte en el acto procesal, es de un requisito de fondo y por ende, no brinda margen a la parte para que pueda superarlo (Exp. Nº 1138-2002,24/09/2002).

Si la demanda carece de suficiente información, ¿la demanda es improcedente o inadmisible?

Para calificar la improcedencia de la pretensión es necesario que del tenor del escrito de la demanda no exista correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio; o lo que se pida sea física o jurídicamente imposible.

Es inadmisible la demanda si de ella se advierte una evidente falta de información en relación a los hechos alegados y una ausencia de orden en la narración de los mismos (Exp. Nº 1717-99, 05/08/1999).

Volvamos ahora al inciso 2º del artículo 100º …. debe contener bajo sanción de inadmisibilidad….

Ahora bien, nada mejor que los ejemplos para desentrañar misterios y deseo compartir uno que exigía del Juzgador no sólo el conocimiento del Código (Juez Soldado) sino amplio criterio para resolver en este caso la constitución del Actor Civil.

El problema:

Petición de constituirse en Actor Civil por la concubina del occiso:

La petición fue denegada por el Juez por no haber cumplido con lo dispuesto por los incisos “c” y “d” del artículo 100º, concediéndome tres días para subsanar esas observaciones.

Dentro del plazo absolví el traslado exponiendo las razones de fondo de mi solicitud pues NO estaba de acuerdo con el formalismo exigido.

El Juez en Resolución posterior a la absolución resuelve: TENER POR NO PRESENTADA mi solicitud y amenaza con sancionarme si vuelvo a utilizar frases agraviantes  que ponen en tela de juicio su imparcialidad.

Apelada la Resolución, la Sala confirmó la Resolución RECHAZANDO DE PLANO la Apelación porque “NO ha formulado su petición concreta, es decir cual es la finalidad del mencionado recurso, por lo que este deviene en inadmisible”

Por razones obvias no puedo insertar las Resoluciones que sólo puedo copiar como imagen, por respeto a las personas involucradas, pero sí puedo insertar la apelación que dice así:

Que, estoy sorprendido señor Juez, declara usted que NO he cumplido los requisitos establecidos en el artículo 98º del Nuevo Código Procesal Penal, en principio, al declarar usted INADMISIBLE mi constitución en Parte Civil, sin considerar los argumentos expuestos en mi petición (espero que no considere agraviante esta maciza conclusión) señala que no di cumplimiento al mandato expreso del inciso “c” del artículo 100º pues no expuse (según su criterio) las razones que justificaban mi pretensión. Y ahora con la Resolución Nº CUATRO sobre la cual volveré “in extenso” más adelante,  que no he presentado la prueba documental que acredite mi derecho.

Bueno, el artículo 98º señor Juez, norma la línea sucesoria cuando dentro del Proceso Penal se pretende ejercitar la misma (en ninguna parte de mi escrito he sostenido que voy a pretender la reparación, he declarado y lo sostengo que esa, LA REPARACIÓN, la ejercitaré en la vía que estime pertinente (¿considerará usted agraviante que recuerde el texto de mi escrito?). Pero es más señor Juez, entre la reparación y la sentencia que la ordena conforme al Nuevo Código Procesal Penal, existen actuaciones en las que tengo el más vivo interés, ASPIRO A LA JUSTICIA señor, DESEO SABER LA VERDAD de lo ocurrido con………, pues, aunque usted no lo vea con  claridad, tal vez por sus recargadas labores (¿será agraviante esta conclusión señor Juez?) la …… está convencida QUE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL ES DEFICIENTE y la “formalización de la investigación preparatoria” UN CÚMULO DE ERRORES (espero que “errores” no resulte agraviante señor Juez, no encuentro un término más propio para calificarla).  El artículo que usted invoca a la letra dice:

Artículo 98.- Constitución y derechos.- La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.

Al elevar los actuados señor, deberá expresar donde, del texto trascrito, se dice que sino reclamo la reparación no puedo constituirme en parte civil

Por otro lado señor, el Nuevo Código Procesal Penal resuelve en definitiva el conflicto entre la Reparación Civil ordenada conforme al Código de Procedimientos Penales y la que nace al recurrir a la justicia civil, a continuación el texto íntegro del cardinal al que hago referencia:

Artículo 106 Impedimento de acudir a la vía extra - penal.- La constitución en actor civil impide que presente demanda indemnizatoria en la vía extra - penal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía.

En consecuencia señor usted yerra al rechazar mi pretensión pues subsume la reparación civil como condición “sine qua non” para poder ser parte activa de este proceso; permítame preguntarle señor si fuera como usted piensa ¿Cuál sería la razón de concederme la posibilidad de desistirme?, ¿Será acaso que las pruebas y actividad procesal se declararán nulas si me desisto de seguir como Parte Civil?, en realidad, como para usted las presunciones Y NO AFIRMACIONES que jamás he escrito y no acostumbro a burlarme de nadie y mucho menos ofender el honor de las personas, resultan ser AFIRMACIONES AGRAVIANTES, ¿Cómo debo calificar su pronunciamiento si, apenas unas líneas más abajo del artículo 98º se encuentra el artículo 106ª que hace trizas su tesis?

Bien hasta aquí lo sustancial y el razonamiento que justifica la Apelación contra la Resolución Nº cuatro amparada en el artículo  103º inciso primero del Nuevo Código Penal.

EN CUANTO A LA LLAMADA DE ATENCIÓN QUE HACE CONTRA MI EJERCICIO PROFESIONAL

PRIMERO.- Con gran sorpresa leo en el punto quinto de su Resolución Nº 04 “..letrado José Guillermo Anderson Anderson, vierte expresiones injuriantes en el último párrafo de su escrito número dos y en todo el contenido del escrito número tres , dudando de la imparcialidad del Juez (me va a agradar saber lo que piensa al respecto la Sala) citando para el efecto artículos de la LOPJ y el Código Procesal Civil, amenazándo con sancionarme, pero olvida usted señor el mandato de los incisos 2 y 3 del artículo 288º de la LOPJ y también por cierto el artículo 84º inciso 9 del Nuevo Código Procesal Penal, no es de mi gobierno el que usted interprete o lea mal lo que escribo, Es injuriante interrogarse sobre determinada actitud del Juzgador o acaso usted no puede ser recusado señor, ¿Qué pretende usted con amenazarme? ¿Coactar el legítimo interés de encontrar la verdad a lo que le sucedió a ……….?.

SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo expuesto y de mi sorpresa paso a la incredulidad, “todo el contenido de mi escrito número tres es injuriante”,  señor  el Despacho de la Justicia Preparatoria debe estar en manos de una persona que, además de conocimientos tenga la suficiente capacidad jurídica para  responder los cuestionamientos a su proceder jurisdiccional con argumentos sólidos y no con amenazas directas y si de eso se trata señor, con la Resolución cuatro QUE ESTOY APELANDO, ahora afirmo QUE DUDO DE SU IMPARCIALIDAD”, hasta aquí mi Apelación.

Para la Sala como he citado líneas arriba, este recurso carece de una petición concreta, bueno, vaya a usted a saber que pretensión concreta se puede pedir y que para la Sala no he formulado, en una Apelación por haber rechazado mi constitución en Actor Civil que no sea que se me constituya como tal.

Lo dejo aquí, mañana continuo.











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