viernes, 16 de diciembre de 2016

Sanción a Abogados - Dec. Leg. Nº 1265

El día de hoy 16 de diciembre de 2016 en Normas Legales del Diario Oficial  "El Peruano" se publica el Decreto Legislativo Nº 1265 por el cual se crea el Registro  de sanciones a abogados por el mal ejercicio de la profesión, en términos generales me parece oportuno en el tortuoso camino de la corrupción incorporar las malas prácticas de aquellos que ejercen determinada profesión y no sólo abogados, también los contadores que hoy están habilitados para meter su cuchara en el control del "lavado de activos", de igual manera deberían ser incorporados los Médicos y los ingenieros, en realidad TODOS LOS PROFESIONALES,  la pregunta que me hago y la traslado al Presidente Constitucional del Perú, ¿los periodistas colegiados y no colegiados (es la única profesión cuya colegiatura no es obligatoria) están excluidos?,¿Los que fungen de periodistas gozarán como hasta el momento de "patente de corso" para cometer toda clase de tropelías en función al "mejor postor"?; ¿porqué sólo los Maestros y ahora los Abogados son los únicos a los que se puede sancionar y en aquellos, adicionalmente, deben ser evaluados anualmente?
Son sólo preguntas, en cuanto al Decreto Legislativo Nº 1265 deseo poner en conocimiento de la ciudadanía y de mis colegas que esta norma puede silenciar a los abogados de por vida si el Colegio de Abogados al que pertenezca modifica  su Código de Ética o norma por primera vez tal código  Ad-Hoc con lo dispuesto por el decreto en comentario, poniendo restricciones a sus miembros respecto de sus opiniones personales que no correspondan a los acuerdos institucionales, el suscrito ha criticado y lo seguiré haciendo en uso de mi derecho constitucional a la libertad de expresión constitucionalmente protegida y ninguna norma o disposición de ínfima categoría podrá coactar o limitar ese derecho mientras no se modifique la Carta Política de nuestra Nación.

El Colegio de Abogados de Lima de un tiempo a esta parte (no pocos años)  guarda silencio sepulcral respecto de temas de trascendencia nacional, las directivas que han pasado desde la gestión nefasta del actual "defensor del pueblo" a la actualidad ha renunciado a poner los puntos sobre las ies y la actual se ha empeñado en realizar cursos, seminarios, forums, muchos con costos que se reducen al pago del Certificado respectivo de participación que es un beneficio importante a los agremiados, pero tales eventos están vaciados de contenido si el Colegio no asume una posición crítica, formativa y de alternativas frente a los grandes temas que afectan a nuestra sociedad.

El Decano actual a formulado la siguiente declaración que confirma el bozal con el que se pretende acallar a los abogados, este señor a dicho (pueden leerlo en el Diario Oficial "El Peruano" del día de hoy 17 de diciembre de 2016) lo siguiente:

Implicancias

Nos parece positivo el hecho de que se genere este registro que conducirá a mejorar la conducta de los abogados, comentó el decano del Colegio de Abogados de Lima (CAL), Pedro Angulo Arana. Algunos abogados consideraban que si eran sancionados por un colegio, podían registrarse en otro para trabajar fuera del lugar donde habían sido sancionados; esto ya no será posible, detalló.

Esta ausencia de participación puede llevar a la actual directiva  a corregir su Código de Ética para responder a los dispuesto por el gobierno con este Decreto Legislativo (1265), veamos porqué:

Compartiré parte del texto del Decreto Legislativo 1265  desde sus considerandos, incorporando par su nejor lectura los artículos de otras normas a las cuales nos remite este decreto.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1265
Registro de Sanciones a Abogados.

Que, los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de las Naciones Unidas establecen que los abogados siempre obrarán de conformidad con la ley y normas éticas, manteniendo en todo momento el honor y dignidad de su profesión. Asimismo, los abogados están sujetos a sanciones disciplinarias, civiles y penales en relación con sus deberes y responsabilidades profesionales como agentes de la administración de justicia;
Que, las malas prácticas de los abogados afectan el derecho al debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, asimismo socavan la confianza y generan incertidumbre en las instituciones de la administración de justicia, por lo que existe la necesidad pública de implementar un Registro Nacional de Abogados sancionados por mala práctica profesional, a fin de fortalecer la capacidad informativa de los justiciables;
Que, el artículo 20 de la Constitución Política del Perú, establece que los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de Derecho Público. Asimismo, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, regula el ejercicio profesional de los abogados ante el Poder Judicial, estableciendo en el artículo 284 que la abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho. Aunado a ello, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala en su artículo IV del Título Preliminar, que los abogados realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, no pudiéndose amparar en ningún procedimiento administrativo, conductas que afecten la buena fe procesal;

Artículo 2.- Creación del Registro Nacional de Abogados Sancionados en el ejercicio profesional
Créase el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, en adelante el REGISTRO, donde se inscriben a los abogados que en el ejercicio de su profesión o cargo público que requirió el título de abogado para su acceso, son objeto de sanciones por malas prácticas profesionales.

COMENTARIO

"malas prácticas profesionales", es muy general, interpretar erróneamente una norma poniendo en duda su real naturaleza podría ser tipificada como "mala práctica profesional" es un absurdo pues en derecho lo que es blanco para el abogado Pedro puede ser multicolor para su colega zeta y a ninguno podrá imputarsele "mala práctica  profesional".


Artículo 4.- Incorporación de información al REGISTRO
Las sanciones impuestas a los abogados en los procedimientos administrativos, disciplinarios, o jurisdiccionales son comunicadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su incorporación al REGISTRO dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de emitido el acto, más el término de la distancia. La remisión corresponde a la autoridad que impuso la sanción definitiva. La omisión de dicha obligación, implica la sanción de suspensión, bajo el régimen laboral o modalidad contractual al que esté sujeto.

COMENTARIO

Un procedimiento disciplinario puede darse en el seno del Colegio de Abogados del que se trate y el miembro respectivo sancionado y con ello no podrá sobrevivir. En derecho amigos nada se presume, ninguna presunción, aun cuando pueda ser alegada dentro de un proceso, produce efectos jurídicos.

Artículo 7.- Ámbito de aplicación de las sanciones impuestas por los Colegios de Abogados
Las sanciones de suspensión para ejercer la profesión impuestas por un Colegio de Abogados de cualquier lugar del país son aplicables en todo el territorio nacional.

Tercera.- Reglamentación
Mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, en el diario oficial El Peruano.

NORMAS en las que se funda el Decreto Legislativo Nº 165:

Artículo 20º Constitución del Estado:

Colegios Profesionales

Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho
público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.

Artículo 139º inciso "3" de la Constitución del Estado

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por
órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera sea su denominación.

Ley Orgánica del Poder Judicial

 De los Abogados patrocinantes

Artículo 284.- La abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho.
Toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el Abogado de su libre elección.

Ley Nº 27444 

Del Procedimiento Administrativo General

Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa,cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear
y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento,
siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

1.8 Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio. 1.11. Principio de verdad material.

En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y
extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.

1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.

1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo.
La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo.




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