El colega que no está de acuerdo
con César Nakazaki sostiene que la Constitución es el género y el Código Penal
la especie.
Me quedé pensando en esta
afirmación y me permito, en obsequio de los ciudadanos que no son abogados, opinar sobre la misma.
La Constitución del Estado es la
norma suprema de la Nación todas las demás derivan de ella, si el Código Penal
está subordinado a la Carta Magna, ningún artículo de éste puede entrar en
conflicto con ella, de darse tal inconsistencia se preferirá la Constitución.
César Nakazaki indica que no
puede existir sanción por infracción de la Constitución sino se precisa cual es
la falta que se le imputa a los funcionarios que por mandato de los artículos
99º y 100º de la Carta Política deben ser sometidos a juicio político, por
tanto, no existe juicio político menos inhabilitar al funcionario por infringirla pues se ignora la falta.
Es este un debate muy complejo,
pues si el ante juico constitucional
dispone informar al Ministerio Público que “perico de las felonías” debe ser
sometido a juicio, dadas las pruebas actuadas en el proceso previo, el defensor
de la sociedad en juicio no podría acusar porque no existe las tres
características de un delito, “típico”, “antijurídico” y “culpable”,
especialmente el primero.
Nakazaki se apoya en un fallo del
TC que le dio la razón en un caso que defendiera, es decir si no está
tipificada la falta NO es posible sancionar.
Ahora bien el tema es “infracción
constitucional” y siendo que ésta es la madre de todas las demás, debemos
entender que sus postulados pueden ser
infringidos, preguntemos ¿Cuál es el bien jurídico protegido por la Constitución?
LA NACIÓN y lo que ella comprende, pueblo, lengua, costumbres, territorio, historia,
religión y demás, en consecuencia,
determinar el grado de la infracción constitucional o la forma de su comisión
podría solucionarse con un Código distinto al Penal pues este se ha dictado
bajo su amparo y las infracciones no corresponden en estricto sentido a la
sanción contra una felonía sino a la inobservancia de sus disposiciones cuyas
consecuencias pueden abarcar todo un sector del País o la patria en su
totalidad.
Corolario no comparto la opinión
del Dr. Nakazaki, si el Congreso no ha dictado una ley que regule no sólo la
forma de la infracción también la
gravedad de la misma, se debe en mi concepto a dos razones:
La primera que el agraviado es la
Nación o una parte de ella, ahhhh…me dirá el Dr. Nakazaki la corrupción es un
delito contra la Nación y lo son todos en mayor o menor medida luego, no tiene
sustento tu afirmación, es verdad, pero esos delitos están tipificados en el
Código Penal que deriva de ella y la segunda desarrollar un Código de
infracciones constitucionales tendría dos consecuencias, eliminaría el ante
juicio (lo que me parece ¡perfecto!) e importaría una modificación constitucional y la segunda es que no son delitos sino
infracciones a su mandato que nos guste o no cae en la interpretación en
cualquiera de sus formas, un debate que podría durar todo este gobierno y los
sucesivos.
¿Qué infracciones se le imputan
al Fiscal de la Nación? Conocidas, si existieran, se pueden tipificar y enmarcarlas en el Código Penal. S.e.u.O.
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