lunes, 11 de diciembre de 2017

CÉSAR NAKAZAKI y las infracciones constitucionales

El colega que no está de acuerdo con César Nakazaki sostiene que la Constitución es el género y el Código Penal la especie.

Me quedé pensando en esta afirmación y me permito, en obsequio de los ciudadanos  que no son abogados, opinar sobre la misma.

La Constitución del Estado es la norma suprema de la Nación todas las demás derivan de ella, si el Código Penal está subordinado a la Carta Magna, ningún artículo de éste puede entrar en conflicto con ella, de darse tal inconsistencia se preferirá la Constitución.

César Nakazaki indica que no puede existir sanción por infracción de la Constitución sino se precisa cual es la falta que se le imputa a los funcionarios que por mandato de los artículos 99º y 100º de la Carta Política deben ser sometidos a juicio político, por tanto, no existe juicio político menos inhabilitar  al funcionario por infringirla pues  se ignora la falta.

Es este un debate muy complejo, pues si el ante juico  constitucional dispone informar al Ministerio Público que “perico de las felonías” debe ser sometido a juicio, dadas las pruebas actuadas en el proceso previo, el defensor de la sociedad en juicio no podría acusar porque no existe las tres características de un delito, “típico”, “antijurídico” y “culpable”, especialmente el primero.

Nakazaki se apoya en un fallo del TC que le dio la razón en un caso que defendiera, es decir si no está tipificada la falta NO es posible sancionar.

Ahora bien el tema es “infracción constitucional” y siendo que ésta es la madre de todas las demás, debemos entender que  sus postulados pueden ser infringidos, preguntemos ¿Cuál es el bien jurídico protegido por la Constitución? LA NACIÓN y lo que ella comprende, pueblo,  lengua, costumbres, territorio, historia, religión y  demás, en consecuencia, determinar el grado de la infracción constitucional o la forma de su comisión podría solucionarse con un Código distinto al Penal pues este se ha dictado bajo su amparo y las infracciones no corresponden en estricto sentido a la sanción contra una felonía sino a la inobservancia de sus disposiciones cuyas consecuencias pueden abarcar todo un sector del País o la patria en su totalidad.

Corolario no comparto la opinión del Dr. Nakazaki, si el Congreso no ha dictado una ley que regule no sólo la forma de la infracción también  la gravedad de la misma, se debe en mi concepto a dos razones:

La primera que el agraviado es la Nación o una parte de ella, ahhhh…me dirá el Dr. Nakazaki la corrupción es un delito contra la Nación y lo son todos en mayor o menor medida luego, no tiene sustento tu afirmación, es verdad, pero esos delitos están tipificados en el Código Penal que deriva de ella y la segunda desarrollar un Código de infracciones constitucionales tendría dos consecuencias, eliminaría el ante juicio (lo que me parece ¡perfecto!) e importaría una modificación constitucional  y la segunda es que no son delitos sino infracciones a su mandato que nos guste o no cae en la interpretación en cualquiera de sus formas, un debate que podría durar todo este gobierno y los sucesivos.

¿Qué infracciones se le imputan al Fiscal de la Nación? Conocidas, si existieran, se pueden tipificar  y enmarcarlas en el Código Penal. S.e.u.O.

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