viernes, 25 de noviembre de 2022

¡¡¡LA ALDEA NO PUEDE CONTINUAR ASÍ!!! ES HORA DE TERMINAR CON TANTO ABUSO

Los aldeanos no están preparados para leer y entender, peor aun no les interesa lo que suceda con la Aldea si de política se escribe o se habla si pueden seguir sobreviviendo o viviendo cada vez mejor aunque para ello deban aplastar los derechos de  sus iguales.

Existe si, un pequeñísimo grupo de aldeanos que leen y entienden y se compran los pleitos políticos, los podemos ver en las redes sociales , tanto en favor como en contra de las posiciones antagónicas.

No debiera ser así después de haberse elegido a la persona que regirá los destinos del País por el plazo establecido en la Carta Magna, 

En nuestra Aldea y desde la elección de Pedro Castillo Terrones se ha desatado una corriente "GOLPISTA" por mucho que lo nieguen y el Presidente Constitucional con el equipo que lo acompaña ha administrado la Aldea con la "espada de botarlo, vacarlo, suspenderlo sobre su cabeza" desde hace DIECISÉIS MESES. 

ES HORA DE TERMINAR CON TANTO ABUSO

He copiado las normas que interesan a TODOS los aldeanos relacionadas con el reciente RECHAZO de la Cuestión de Confianza, serán los que saben leer y entender los que se formaran el juicio que de su lectura extraigan. No puedo, sin embargo, omitir lo que pienso:

MI OPINIÓN

La Cuestión de Confianza tiene dos momentos luego de presentada, SER REHUSADA  o se CENSURA al proponente (Artículo 133) en este caso el Presidente del Consejo de Ministros, en ambas posibilidades la exigencia central es DEBATIRLA, rechazarla sin admitirla  ni debatirla es una opción inaceptable, lo que ha hecho la Mesa Directiva del Congreso rebasa el  entendimiento y EL RESPETO por el pueblo.

Respecto al pueblo y el sentido del pedido de la Cuestión de Confianza formulada por el Premier al limitar el Referendum CONTRADICE los dispuesto por el artículo 32° que, en el último de sus párrafos indica:

No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona

Y ES DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS ALDEANOS PARTICIPAR EN LA VIDA POLÍTICA DEL PAÍS; 

Artículo 2° inciso 17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

en consecuencia, SI NO PUEDEN RECORTARSE los derechos DEL PUEBLO es imposible pensar que el poder delegado lo haga Y LA PRETENSIÓN DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA persigue devolverle lo que INCONSTITUCIONALMENTE la ha sido NEGADO, por mucho que el TC formado por Blume Fortini y compinches hayan declarado la Ley 31399 constitucional.

EL CONGRESO DEBE SER DISUELTO no existe ninguna otra opción si deseamos rescatar del fango en el que ha caído nuestra Aldea.


Artículo 130.- Exposición de la Política General del Gobierno. Cuestión de Confianza
Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza.

Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a legislatura
extraordinaria.

Artículo 131.- Interpelación a los Ministros
Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número legal de congresistas. Para su admisión, se requiere el voto del tercio del número de representantes hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.
El Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni después del décimo.

Artículo 132.-Voto de censura o rechazo de la cuestión de confianza
El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que  de confianza de la aprobación.

Artículo 133.- Crisis total del gabinete
El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.

Artículo 134.- Disolución del Congreso
El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros.
El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso.
Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente.
No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual no puede ser disuelta.
No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.
Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE FORTALECE EL PROCESO DE APROBACIÓN DE LEYES DE REFORMA CONSTITUCIONAL REGULADO EN LOS ARTÍCULOS 40 Y 44 DE LA LEY 26300,

LEY DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN

Y CONTROL CIUDADANOS

Artículo único. Modificación de los artículos 40 y 44 de la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos

Se modifican los artículos 40 y 44 de la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, conforme al siguiente texto:

“Artículo 40.- Improcedencia de referéndum

No pueden someterse a referéndum las materias y normas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución, ni aquellas que no se tramiten según el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución Política.

Artículo 44.- Autoridad que convoca a referéndum

La convocatoria a referéndum corresponde efectuarla a la autoridad electoral en plazo no mayor de cuatro meses después de acreditadas las respectivas iniciativas, salvo que se trate de una reforma constitucional, en cuyo caso es convocado por el presidente de la República, por disposición del Congreso, de conformidad con el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución Política.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil veintidós.

MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO

Presidenta del Congreso de la República

ENRIQUE WONG PUJADA

Segundo Vicepresidente del Congreso

de la República


Ley 26300


Artículo 40o.- No pueden someterse a referéndum las materias y normas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32o. de la Constitución.


Constitución


Artículo 32.- Consulta popular por referéndum. Excepciones

Pueden ser sometidas a referéndum:

1. La reforma total o parcial de la Constitución;

2. La aprobación de normas con rango de ley;

3. Las ordenanzas municipales; y

4. Las materias relativas al proceso de descentralización.

No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.


Ley 26300


Artículo 44o.- La convocatoria a Referéndum corresponde efectuarla a la autoridad electoral en plazo no mayor de cuatro meses después de acreditadas las respectivas iniciativas. 


Constitución


TITULO VI

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION

Artículo 206.- Reforma Constitucional

Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.

La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

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