domingo, 30 de abril de 2017

LEY Nº 30556 - Disposiciones Complementarias y otras - COMENTARIOS

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Creación de autoridades de carácter excepcional y temporal
Mediante Ley se puede crear autoridades de carácter excepcional y temporal, ante la ocurrencia de futuros desastres que califiquen como nivel de emergencia 4 y 5, en zonas de riesgo alto y muy alto, y que requieran intervenciones que en conjunto tengan un alto impacto económico, cuyo funcionamiento y actividades se sujetan a lo establecido en la presente Ley.
SEGUNDA. Aplicación del Decreto Legislativo Nº 1192
Para la ejecución de los programas y proyectos a que se refiere la presente Ley, es aplicable el Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que Aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.

COMENTARIO
ESTOY DE ACUERDO, el Estado decide por el bien de sus ciudadanos aunque estos no les dé la gana de aceptarlos.

TERCERA.- Infracciones y Sanciones
Para efectos de lo establecido en la presente Ley se aplican las siguientes infracciones y sanciones:

Infracciones:
1. Las infracciones son los actos u omisiones en que incurren los funcionarios, servidores y empleados públicos en general, así como las personas naturales y jurídicas, en contra de lo establecido en la presente Ley y la Ley Nº 29664, Ley que Crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd).
2. Constituyen infracciones las siguientes:
a) Permitir, facilitar, regularizar, fomentar el asentamiento en zonas de alto o muy alto riesgo no mitigable.
b) Instalar servicios públicos en zonas de alto o muy alto riesgo no mitigable.
c) Incumplir las obligaciones establecidas en la presente Ley y la Ley Nº 29664, Ley que Crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y su reglamento.
d) Incumplir las normas técnicas de seguridad en edificaciones.
e) Interferir o impedir el cumplimiento de las funciones de inspección y fiscalización de la entidad rectora del Sinagerd.
f) Omitir la implementación de las medidas correctivas contenidas en los informes técnicos de las entidades del Sinagerd.
g) Presentar documentación fraudulenta para sustentar el cumplimiento de las normas técnicas en Gestión del Riesgo de Desastres.
h) Consignar información falsa.
i) Exponer a la población al riesgo, mediante la emisión de certificados o constancias de posesión en los cauces de las riberas, las fajas marginales y las fajas de terreno que conforman el derecho de vía de la red vial del Sistema Nacional de Carreteras.
j) Otras que se establezcan por Ley o norma expresa.

Sanciones:
La Presidencia de Consejo de Ministros en su calidad de Ente Rector del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd) fiscaliza e impone sanciones de inhabilitación temporal, inhabilitación definitiva, económicas, así como de amonestación, multa, suspensión y revocación de certificados, permisos, registros y autorizaciones, clausura temporal o definitiva de establecimientos, demolición y desalojo, según corresponda, en caso de incumplimiento o trasgresión de las disposiciones establecidas en la presente Ley y la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd) y su reglamento.
Conjuntamente con las sanciones administrativas que se impongan al infractor, se le exige la reposición de la situación a su estado anterior, así como la indemnización por los daños y el perjuicio ocasionados.
La imposición de sanciones administrativas conforme al presente régimen, no exime a los infractores de la responsabilidad civil, penal o administrativa funcional a que hubiere lugar.
Las actividades de fiscalización a cargo del Ente Rector pueden ser tercerizadas de conformidad con las disposiciones aplicables, para lo cual el Ente Rector queda facultado a contratar la tercerización utilizando los procedimientos de selección establecidos en la presente Ley, para lo cual los contratos correspondientes deberán incluir obligatoriamente, cláusulas anticorrupción y resolución por incumplimiento.

COMENTARIO_
No se combate la corrupción abriendo más puertas menos si las sanciones en mi opinión son correctas, por otro lado se distrae dinero en la “fiscalización” en lugar de ellos la Contraloría puede contratar personal calificado a efectos de tal labor de manera que detectada la corrupción nos encontremos que el tercero no es ubicado o que la administración ha sido engañada.

CUARTA. Determinación de zonas de riesgo alto y muy alto que califican como nivel de emergencia 4 y 5
El Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres - CENEPRED determina las zonas de riesgo alto y muy alto que califican como nivel de emergencia 4 y 5 para los fines de la presente Ley, e informa a la Autoridad.
QUINTA. Posesión en zonas de riesgo no mitigable y zonas intangibles
La posesión debe ejercerse sobre zonas consideradas habitables. Es ilegal el ejercicio del derecho de posesión en zonas declaradas de riesgo no mitigable. Para estos fines, se considera zona de riesgo no mitigable a aquella zona donde la implementación de medidas de mitigación resulta de mayor costo y complejidad que llevar a cabo la reubicación de las viviendas y equipamiento urbano respectivo. Se comprende dentro de esta categoría la zona de muy alto riesgo no mitigable y la zona de alto riesgo no mitigable.

Las zonas de riesgo no mitigable son declaradas intangibles por la autoridad competente, para lo cual se identifica el polígono respectivo y se inscribe como carga en el Catastro Urbano y Rural y en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – Sunarp, de ser el caso. Las zonas de riesgo no mitigable tienen los siguientes efectos:
1. La posesión en zonas declaradas de riesgo no mitigable no configura un derecho susceptible de acciones judiciales en el fuero constitucional, civil o cualquier otra. No resulta procedente demanda judicial sobre dichos predios, bajo responsabilidad.
2. Son nulos de pleno derecho los contratos que se celebren respecto de predios ubicados en zonas declaradas de riesgo no mitigable, a partir de que dichos predios sean declarados como tales.
3. Adolecen de nulidad los actos administrativos emitidos sobre otorgamiento de derechos en zonas declaradas de riesgo no mitigable.
Las zonas declaradas de riesgo no mitigable, quedan bajo administración y custodia del Gobierno Regional de la jurisdicción, el que preserva su intangibilidad, bajo responsabilidad del titular del Gobierno Regional y de aquella autoridad que se designe. El Gobierno Regional, con opinión del Gobierno Local correspondiente, se encuentra facultado a disponer la desocupación y/o demolición de toda edificación, pudiendo inclusive utilizar el mecanismo de la recuperación extrajudicial prevista en los artículos 65 al 67 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.
Declárase como zonas intangibles los cauces de las riberas, las fajas marginales y las fajas de terreno que conforman el derecho de vía de la red vial del Sistema Nacional de Carreteras; y prohíbese expresamente la transferencia o cesión para fines de vivienda, comercio, agrícolas y otros, sean estas para posesiones informales, habilitaciones urbanas, programas de vivienda o cualquier otra modalidad de ocupación poblacional.

COMENTARIO:
Absolutamente de acuerdo.

SEXTA. Enfoque de Desarrollo Urbano Sostenible y Saludable
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento determina el enfoque de desarrollo urbano sostenible y saludable en las acciones destinadas a la atención de la rehabilitación y reconstrucción. Dicho enfoque considera la gestión de riesgos frente al cambio climático, la provisión equitativa de bienes y servicios públicos e infraestructura, la coexistencia del espacio urbano con actividades productivas como talleres o similares, el uso eficiente de la energía, la gestión integral de los residuos sólidos y el tratamiento de aguas residuales, las redes logísticas, los espacios de áreas verdes, la prevención y reducción de riesgo de desastres, entre otras condiciones favorables para el desarrollo económico y sostenible.
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en coordinación con las entidades competentes, planifica la estrategia que define el enfoque de desarrollo urbano sostenible y saludable para la aplicación en los diversos instrumentos de gestión aplicados en los tres niveles de Gobierno. Asimismo, fomenta la incorporación de dicho enfoque en el diseño, gestión y evaluación de las políticas públicas nacionales, regionales y locales, así como en sus instrumentos de implementación.
SÉTIMA. Condiciones para el acceso a beneficios
Para el acceso a los programas que brindan beneficios inmobiliarios, los damnificados renuncian al derecho de propiedad o posesión reconocida por autoridad competente sobre el terreno y/o la edificación ubicados en zona de muy alto riesgo y alto riesgo a cambio de una nueva unidad inmobiliaria otorgada en el marco del programa Techo Propio u otro instrumento que se implemente en el marco del proceso de reubicación.
Para el acceso a los programas que brindan beneficios inmobiliarios, la renuncia a la propiedad o posesión reconocida por autoridad competente es obligatoria y se formaliza mediante formulario que tiene mérito suficiente para su inscripción a favor del Estado peruano en el registro correspondiente.
Las familias damnificadas, que son de atención extraordinaria del Bono Familiar Habitacional (BFH) conforme al inciso 3.2.1 párrafo 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 27829, Ley que crea el Bono Familiar Habitacional (BFH), se exceptúan de la acreditación del ahorro establecido en el artículo 4 de la referida Ley. Para efectos de la presente Ley, se otorga un Bono Familiar Habitacional (BFH) por vivienda damnificada.

COMENTARIO:
Es razonable lo expuesto, no obstante debería precisarse el tipo de vivienda al que accederá la familia damnificada, el requisito de estar reconocida la propiedad o posesión no resuelve el problema lo agrava pues el que no tiene reconocimiento no es menos damnificado por irregular que haya sido la ocupación, en estos casos deben pagar por la vivienda que se les adjudique.

DÉCIMO PRIMERA. De las familias damnificadas que no cuentan con título de propiedad
Las familias damnificadas ubicadas en zonas habitables y que no cuenten con título de propiedad, podrán acceder a un Módulo Temporal de Vivienda (MTV), bajo un procedimiento especial aprobado por Decreto Supremo. Mediante Reglamento se establecerán los requisitos, condiciones y el procedimiento para acceder a un MTV. El otorgamiento del referido Módulo no implica derecho de propiedad o posesión sobre el predio en el que se encuentre ubicado el mismo.

Debe tenerse en cuenta que, las invasiones son protagonizadas por grupos familiares de “delincuentes” los “perdedores” a los que alude Jorge Bruce y no encontraron mejor solución a la falta de una casa que la de robar al Estado o a un particular que, por los hechos, no tenía el deseo inmediato de poseerla lo que en Derecho se conoce como el “animus domini”. Resultando que, además de ladrones se pueden beneficiar dos o tres veces como “damnificados”. Los “don nadie” de Alfredo Bullard son también unos pendejos sin que puedan compararse con los dueños del País que les ganan por goleada.

OCTAVA. Zona de Riesgo No Mitigable
Se faculta al Gobierno Regional a declarar la Zona de Riesgo No Mitigable (muy alto riesgo o alto riesgo) en el ámbito de su competencia territorial, en un plazo que no exceda los tres (3) meses contados a partir del día siguiente de la publicación del Plan. En defecto de lo anterior, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante Resolución Ministerial, puede declarar zonas de riesgo no mitigable (muy alto riesgo o alto riesgo). Para tal efecto, debe contar con la evaluación de riesgo elaborada por el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres -CENEPRED y con la información proporcionada por el Ministerio del Ambiente, Instituto Geofísico del Perú - IGP, el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET y la Autoridad Nacional del Agua - ANA, entre otros. El CENEPRED establece las disposiciones correspondientes.

COMENTARIO:
La mejor solución es la sanción a la autoridad porque con el cuento de la disposición que antecede muy poco por no decir nada se logrará. ¿Cuál sanción? Podría recortársele de su presupuesto todos los gastos en los que incurrió el gobierno central para sustituirlo en las funciones que debió cumplir. En realidad NUNCA CUMPLIRÁ sus votantes lo dejarían y perdería la mamadera de su puesto.
Por otro lado, es imprescindible señalar plazos para el cumplimiento del Ejecutivo en su condición de sustituto y sanciones por la demora o ineficiencia, “la letra con sangre entra”, puede usted señor Ministro esperar sentado si piensa que las cosas se harán en el tiempo justo
Y creará mayores conflictos.
NOVENA. Obras por terrenos
Dispónese que la inversión privada en el encauzamiento y escalonamiento de ríos que genere tierras aprovechables, puede ser reconocida, de acuerdo a las condiciones y modalidades de retribución o compensación para el inversionista, conforme se determine mediante Ley expresa.
Las modalidades de compensación que regulará dicha Ley expresa, incluirán, entre otras, la suscripción de contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo y superficie.

COMENTARIO:
No es mala idea lo malo podría estar en los que aprovechen este beneficios y el destino que se les dará. No vaya a ser que los damnificados luego reclamen volver de donde fueron desalojados aunque ya no sea el mismo terreno.

DÉCIMA. Exoneraciones
Para efectos de lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, exonérase a las entidades a que se refiere dicho numeral, de las restricciones establecidas en el numeral 9.9 del artículo 9 de la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, y en el literal c) del numeral 41.1 del artículo 41 y en el numeral 80.1 del artículo 80 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

5.1 La totalidad de los recursos económicos que se requieran para la contratación de bienes, servicios, consultorías y obras que se ejecuten en el marco de la presente Ley son financiados con cargo al Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales (FONDES), creado mediante el artículo 4 de la Ley Nº 30458, Ley que regula diversas medidas para financiar la ejecución de Proyectos de Inversión Pública en apoyo de Gobiernos Regionales y Locales, los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos y la ocurrencia de desastres naturales.

Asimismo, para efectos de la implementación y funcionamiento de la Autoridad, exonérase de lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, referido a la prohibición del ingreso de personal en el Sector Público por servicios personales y el nombramiento, así como de lo establecido en el numeral 8.2 del artículo 8 de la referida Ley.

Exonérase del requisito de estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a los proveedores extranjeros no domiciliados para la presentación de propuestas. El Registro debe ser presentado para la suscripción del contrato. En caso de no presentación se otorga la buena pro al postor que quedó en segundo lugar. El Poder Ejecutivo emite las disposiciones simplificadas para la correspondiente inscripción.
Las exoneraciones señaladas en la presente disposición no se encuentran exentas del control gubernamental que se encuentra legitimada a ejercer la Contraloría General de la República respecto del uso de los recursos públicos, de acuerdo con lo previsto en su Ley Orgánica.

DÉCIMO PRIMERA. De las familias damnificadas que no cuentan con título de propiedad
Las familias damnificadas ubicadas en zonas habitables y que no cuenten con título de propiedad, podrán acceder a un Módulo Temporal de Vivienda (MTV), bajo un procedimiento especial aprobado por Decreto Supremo. Mediante Reglamento se establecerán los requisitos, condiciones y el procedimiento para acceder a un MTV. El otorgamiento del referido Módulo no implica derecho de propiedad o posesión sobre el predio en el que se encuentre ubicado el mismo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Autorización de proyectos de necesidad inmediata
Autorízase la ejecución de los proyectos de necesidad inmediata correspondiente a los tres niveles de Gobierno antes de la aprobación del Plan por parte de la Presidencia del Consejo de Ministros, a los cuales se le aplica el financiamiento establecido en el artículo 5 de la presente Ley.
SEGUNDA. Uso temporal de las tierras de propiedad de terceros
El uso de las tierras de propiedad de terceros que hayan sido usadas temporalmente como zonas de acogida para los damnificados no puede superar los doce (12) meses. El uso temporal de dichas tierras no genera ningún derecho a favor de quienes las usan o poseen.
TERCERA. Programación Multianual de Inversiones
Exceptúase para los alcances de la presente Ley la obligación de incluir las inversiones a las que se hace referencia en El Plan, en la Programación Multianual de Inversiones que se apruebe en el 2017. Esta disposición es aplicable para las Autoridades que se crean después del primer trimestre del año, en el marco de la Primera Disposición Complementaria Final.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Autorización y ampliación de los alcances de la Ley Nº 29230, Ley que impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado
Autorízase a las entidades de los tres niveles de Gobierno a ejecutar proyectos de inversión pública definidos en El Plan, mediante el mecanismo creado por la Ley Nº 29230, Ley que impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, y el artículo 17 de la Ley Nº 30264, Ley que establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico, con cargo a recursos del “Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales” creado por la Ley Nº 30458, Ley que regula diversas medidas para financiar la ejecución de Proyectos de Inversión Pública en apoyo de Gobiernos Regionales y Locales, los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos y la ocurrencia de desastres naturales. Para tal efecto, los recursos necesarios para la ejecución del proyecto se incorporan en los pliegos respectivos, en la fuente de financiamiento correspondiente, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Sector correspondiente. En el caso de pliegos del Gobierno Regional y Gobierno Local, el Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Presidente del Consejo de Ministros. En ambos casos, el proyecto de Decreto Supremo es propuesto por la Autoridad.
En el marco de lo dispuesto en la presente Ley, incorpórase dentro de los alcances de la Ley Nº 29230 el financiamiento de las inversiones de optimización, de ampliación marginal sin limitación respecto del incremento de capacidad, de reposición y de rehabilitación a que se refiere el 4.2 del Decreto Legislativo Nº1252, Decreto Legislativo que crea el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones y deroga la Ley Nº 27293, Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública.
Asimismo, para efectos de la aplicación de la presente disposición, se reconocen los costos financieros que sean necesarios para lograr la finalidad del proyecto de inversión pública, hasta el 2% del valor total del proyecto, los que deberán ser previamente sustentados.
SEGUNDA. Incorporación de la Sexta Disposición Complementaria en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
Incorpórase la Sexta Disposición Complementaria a la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, conforme al siguiente texto:
“SEXTA. Interpretación de normas que regulen las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres
Cuando mediante Ley se apruebe disposiciones de carácter extraordinario y temporal para regular las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispongan la creación de Autoridades Especiales, deberá preferirse aquella interpretación que optimice su aplicación, en caso de aparente conflicto o contradicción con lo dispuesto en la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la presente Ley así como cualquier otra norma con rango de ley.”
TERCERA. Modificación del Código Penal
Modifícase el artículo 204 del Código Penal conforme al texto siguiente:

“Artículo 204. Formas agravadas de usurpación
La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:
1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
2. Con la intervención de dos o más personas.
3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio cultural de la nación declarados por la entidad competente, o sobre las áreas naturales protegidas por el Estado.
5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.
6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.
7. Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral.
8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.
9. Utilizando documentos privados falsos o adulterados.
10. En su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización, representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del Estado o de particulares.
11. Sobre inmuebles en zonas declaradas de riesgo no mitigable.
Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada”.ç
COMENTARIO:
De acuerdo.

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