miércoles, 29 de marzo de 2023

EL SEÑOR CÉSAR EUGENIO SAN MARTÍN CASTRO me recuerda a la señora Judith Andrea Bellota Guzmán, AMBOS PERSONAJES SON INMUNES A LAS DENUNCIAS y, en el caso de la señora DAÑAR A DOS PERSONAS MAYORES ES SU COSTUMBRE.

Soy una de esas personas mayores, me enorgullesco NO SOLO de ser superior a la mencionada señora, que bien podría motejar de "Duende de la Oscuridad" pero no  lo haré, no sólo en el campo profesional, en calidad y calidez humana pues, tendría que mirarme desde el dedo gordo de mi pie, para intentar un acercamiento a la responsabilidad que desgraciadamente le han confiado.

Mas, NO estoy interesado en reiterar mis conceptos personales contra la mencionada señora que, por lo demás, los he echo evidentes en muchísimos artículos anteriores SIN QUE LA MOTIVEN A REFLEXIONAR y actuar como un humano de bien, “…Los principios del derecho son estos: vivir honradamente, no hacer daño a otro, dar a cada uno lo suyo' (Ulpiano: Digesto 1, 1, 10, 1).

El propio enunciado del principio esboza su carácter jurídico universal. En la práctica, su utilización se segrega en cada uno de los tres preceptos que contiene: sobre el honeste vivere, «la jurisprudencia en múltiples casos se ha referido a la transgresión de la buena fe contractual, concordando la bona fides y el honeste vivere del Derecho clásico, que se concreta en la existencia de un obrar acorde con las reglas naturales y comunes recibidas de la honestidad y la rectitud, conforme a criterios morales y socialmente imperantes, pudiendo transgredirse la buena fe, no solo por dolo dirigido a conculcar el deber sino por negligencia culpable»!!  ((https://accesoalajusticia.org/glossary/iuris). 

Me he propuesto comentar el Fallo de la Sala que preside el Magistrado San Martín Castro recaido en la causa que se sigue contra Jorge Danós Ordoñez y otra..

Sala Penal Permanente Casación n.o 1095-2021/Nacional 

¿Que delitos se le imputan a las personas mencionadas?

«IMPUTACIÓN CONTRA JORGE ELÍAS DANÓS ORDÓÑEZ»

608.       Se le imputa a Jorge Elías Danós Ordoñez a título de autor la presunta comisión del     delito de Colusión Agravada, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 384° del Código Penal, toda vez que, aprovechando su condición de abogado del Estudio JurídicoEchecopar y Asesor Legal del Comité de Proseguridad Energética,

Dirección Ejecutiva y del Jefe del Proyecto “Mejoras a la Seguridad Energética y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano”, habría formado parte del pacto colusorio, interviniendo directamente en perjuicio del patrimonio del Estado, dirigiendo su conducta, conforme a lo ilícitamente acordado por la pareja presidencial —Ollanta Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón— y representantes del Grupo Empresarial Odebrecht.

609.       Intervino directamente en el siguiente acto:

a. Elaboró el informe legal del 29 de junio del 2014; a efectos de respaldar la posición de los miembros del Comité de Proseguridad Energética de Proinversión de descalificar al consorcio Gasoducto Peruano del Sur, consorcio opositor de Odebrecht.

610.       De su condición de servidor público: El investigado Jorge Elías Danós Ordóñez se integró al proyecto “Mejoras a la Seguridad Energética y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano” como abogado del Estudio Echecopar, firma contratada por Proinversión mediante la modalidad de contratación directa el 27 de junio del 2014; insertándose a la estructura de Pro inversión como asesor para los efectos de emitir «opinión legal sobre la incidencia en la calificación del Postor Consorcio Gasoducto Peruano del Sur, respecto a la Carta presentada por el citado consorcio en la que modifica los porcentajes de participación de los integrantes del consorcio […], siendo que desde ese momento sus funciones debieron estar orientadas a velar por los intereses del Estado, lo que no ocurrió al momento que elaboró el Informe Legal de fecha 29 de junio de 2014 , el cual ocasionó perjuicio patrimonial al Estado.

611.       Su función se encuentra descrita en: - La Sesión número 93 del Comité de Pro Seguridad Energética de Proinversión, del 27 de junio del 2014 -que emita «opinión legal sobre la incidencia en la calificación del Postor Consorcio Gasoducto Peruano del Sur, respecto a la Carta presentada por el citado consorcio en la que modifica los porcentajes de participación de los integrantes del consorcio […]. 

En esta línea de argumentación y estando a lo señalado en la fundamentación jurídica de la presente disposición, el imputado tiene la condición de servidor público.

Muy bien, veamos los hechos si acaso se mencionan en la  CUARENTIUN PÁGINAS  QUE TIENE LA SENTENCIA  EN CASACIÓN. 

«IMPUTACIÓN CONTRA ANA SOFÍA REYNA PALACIOS»

612.      Se le imputa a Ana Sofía Reyna Palacios a título de autora la presunta comisión del delito de Colusión Agravada, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 384° del Código Penal, toda vez que, aprovechando su condición de abogada del Estudio

Jurídico Echecopar y Asesora Legal del Comité de Proseguridad Energética, Dirección

Ejecutiva y del Jefe del Proyecto “Mejoras a la Seguridad Energética y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano”, habría formado parte del pacto colusorio, interviniendo directamente en perjuicio del patrimonio del Estado, dirigiendo su conducta, conforme a lo ilícitamente acordado por la pareja presidencial —Ollanta Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón— y representantes del Grupo Empresarial Odebrecht.


613.      Intervino directamente en el siguiente acto:

a. Elaboró el informe legal del 29 de junio del 2014; a efectos de respaldar la posición de los miembros del Comité de Proseguridad Energética de Proinversión de descalificar al consorcio Gasoducto Peruano del Sur, consorcio opositor de Odebrecht.


614.      De su condición de servidor público: La investigada Ana Sofía Reyna Palacios se integró al proyecto “Mejoras a la Seguridad Energética y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano” como abogada del Estudio Echecopar, firma contratada por Proinversión mediante la modalidad de contratación directa el 27 de junio del 2014; insertándose a la estructura de Pro inversión como asesora para los efectos de emitir «opinión legal sobre la incidencia en la calificación del Postor Consorcio Gasoducto Peruano del Sur, respecto a la Carta presentada por el citado consorcio en la que modifica los porcentajes de participación de los integrantes del consorcio […]», siendo que desde ese momento sus funciones debieron estar orientadas a velar por los intereses del Estado, lo que no ocurrió al momento que elaboró el Informe Legal de fecha 29 de junio de 2014 , el cual ocasionó perjuicio patrimonial al Estado.


615.      Su función se encuentra descrita en: 

- La Sesión número 93 del Comité de Pro Seguridad Energética de Proinversión, del 27 de junio del 2014, que emita «opinión legal sobre la incidencia en la calificación del Postor Consorcio Gasoducto Peruano del Sur, respecto a la Carta presentada por el citado consorcio en la que modifica los porcentajes de participación de los integrantes del consorcio […]. 

En esta línea de argumentación y estando a lo señalado en la fundamentación jurídica de la presente disposición, la imputada tiene la condición de servidora pública [sic].

"... la Disposición Fiscal n.o 122 no modifica sino accidentalmente los hechos (es más precisa, como la misma redacción fiscal lo afirma en el apartado 4.19, resaltado ut supra); luego, no impide realizar el examen casacional, si esencialmente la incriminación fáctica no se ha modificado. En los hechos, el problema atacado con la excepción sigue siendo el mismo, los recurrentes no actuaron como funcionarios públicos, sino como sujetos privados dentro de un rol estereotipado que no puede ser perseguible".  

ARGUMENTOS ADJETIVOS Y POR AHÍ ALGUNOS SUSTANTIVOS DE LA SALA : 

"...., habiendo introducido como tema jurídico de especial relevancia casatoria, referido al ámbito de la excepción de improcedencia de acción, a la imputación objetiva y, en especial, a si un consultor jurídico privado puede ser considerado funcionario público a los efectos penales, por lo que corresponde asumir competencia funcional. Las causales de casación son las vinculadas al quebrantamiento del precepto procesal y a la infracción de precepto material.  

En un estado ideal del proceso, la excepción de improcedencia de acción, tanto por ausencia de tipicidad como por falta de justiciabilidad, debería poderse postular una vez que se tenga un requerimiento fiscal acusatorio en forma, vale decir, en la etapa intermedia; 

vale decir, una vez que la Fiscalía decide continuar con las investigaciones preparatorias; para evitar estos sobresaltos incontinentes de la Fiscalía, como el acontecido en este expediente, que lejos de colaborar a una prosecución procesal célere, eficaz y en plazo razonable, lo único que hacen es complicar un asunto que ya es de por sí complejo, tanto más si, por las personas involucradas (expresidente de la República y exministros, entre otros), no puede estar exento de repercusión social. Sin embargo, tal proceder ideal del proceso requiere una reforma legislativa, por tanto, mientras se encuentre vigente el artículo 7 del Código Procesal Penal con su redacción actual, sin.....

Artículo 7°.- Oportunidad de los medios de defensa

1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el Juez y se resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia.

2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir duran­te la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada por la Ley.

3. Los medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser decla­rados de oficio.

.....dejar de reconocer el principio de progresividad de la imputación al que está sometida la investigación fiscal, se impone que este Colegiado Supremo decida el asunto casatorio concedido. 

22.3. En las excepciones —como la que nos ocupa— no se analizan o valoran pruebas o elementos de convicción[1].

22.4. La excepción de improcedencia de acción abarca el texto del tipo penal en todos sus componentes, siempre que no se invoque o cuestione actividad probatoria o suficiencia de elementos de convicción, para deducirla; luego, comprende: a) tipicidad objetiva, b) tipicidad subjetiva —si bien esta es resultado de una inferencia, debe brotar de la redacción de la disposición o acusación fiscal, por lo que será el caso concreto (casuística) el que nos permitirá saber si estamos ante una realización atípica por subjetividad o exige actividad

22.6. El análisis comprende, como ejercicio de subsunción, la comprensión de la tipicidad objetiva —en este ámbito, podría corresponder al espectro de la imputación objetiva, dependiendo de la forma como se postule, pero el análisis es casuístico: caso por caso; fundamentalmente, porque la teoría de la imputación objetiva importa un juicio; del cual un resultado real se atribuye a una conducta, bajo la idea de que el resultado es la expresión de un riesgo no permitido descrito en el tipo penal. El rol de la persona se tiene que contextualizar socialmente, caso por caso, y en el ámbito en que se ha desenvuelto el hecho


la hipótesis del excepcionante o del juez que la imposta de oficio, no debe afincarse en juicio de valor probatorio o análisis de la suficiencia de los elementos de convicción, el espacio probatorio está vedado. Lo que supone que la posibilidad de ser analizado se circunscribe al juicio de composición o descomposición —subsunción típica—, es decir, si el constructo fiscal contraviene la sana crítica razonada, vale decir, contrario a los principios y reglas de la lógica, al conocimiento científico contrastable, a las máximas de la experiencia, 


Trigésimo tercero. Es de advertirse que tanto el informe emitido cuanto la carta en la que se contribuyó a elaborar se efectuaron dentro del marco de una asesoría o consulta específica a una situación concreta, y, como se advierte, este informe se recabó y la carta se elaboró cuando la decisión del Comité por la descalificación del consorcio competidor ya estaba tomada; de modo tal que, conforme a los términos del Ministerio Público, de atribuir una presunta conducta colusoria en los recurrentes, no se manifiesta. En cualquier caso, actuar dentro del específico oficio de abogado no es un actuar ilícito. 

MI OPINIÓN

Luego de estos conceptos doctrinarios y de la ley objetiva tanto sustancial como adjetiva, la Sala "analiza los hechos" QUE NO SE APARTAN UN MILÍMETRO DE LOS PRECEPTOS EXPUESTOS.

Todo los considerandos precedentes cuanto los que sustentan el análisis factual, tienen la clarísima intención de exculpar a dos profesionales cuyos servicios, la propia Sala pone en duda puesto que el motivo de la consulta se solicita cuando la decisión estaba tomada, hecho QUE AGRAVARÍA  la participación de los profesionales pues, sus informes tenían un marco jurídico pre establecido e ilegal al cual debían sujetarlos.

La Sala advierte que los profesionales NO son funcionarios ni servidores públicos, LO QUE ES CIERTO, pienso que no existe motivo para debatir el tema y emplear diversas elaboraciones de interpretación del concepto, NO LO SON, pero esos informes GARANTIZABAN la decisión TOMADA por los funcionarios públicos que, si no se prueba que sólo era un requisito que apoye la misma (la decisión) tanto los funcionarios involucrados cuanto "los asesores" serán liberados de responsabilidad, pues si los funcionarios actuaron teniendo como fundamento la opinión profesional y ésta es el trabajo de los denunciados, libres de presión alguna,  no sólo le robaran a nuestra Aldea 136 millones de Dólares sino el dinero que les parezca y complazca PARA EL FUTURO.

LOS JUECES SON CREADORES DE DERECHO y los señores Magistrados Supremos LO SON SOBRE TODAS LAS COSAS, especialmente porque los propios denunciados en su recurso casatorio invocaron el numeral cuatro del artículo 427 que norma uno de los extremos de  LA CASACIÓN, que permite a los supremos Excepcional y discrecionalmente, CREAR DERECHO  si lo consideran necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, es inaceptable que al nivel de conocimientos que ostentan defiendan lo indefendible como simples aplicadores del texto de uno o más códigos o citando jurisprudencia americana ABSOLUTAMENTE INAPLICABLE ni siquiera en sus conceptos por que nuestra Aldea esta a años luz de la Sociedad Norteamericana o  de organismos internacionales no citados por las partes con la espuria intención de garantizar la impunidad.





 

 



 


2 comentarios:

Anónimo dijo...

Tu creerte superior a la juez Bellota tu que ERES, estás al nivel de un INDIGENTE, si no fuera por tu hija a estas horas estarías durmiendo en la calle y comiendo basura y peor que ESO, lo que los perros y ratas desprecian TÚ lo comerías porque eres TAN INCAPAZ que el desperdicio de estos dos animales sería tu alimento

José Guillermo dijo...

Podría borrar tu comentario, NO sería apropiado, tengo la impresión que tienes demasiada admiración por la señora Bellota Guzmán Judith Andrea, porque tu reacción es epiléptica, sin juicio, ni lógica, sin relación con mi crítica fundada en el Derecho y ciertamente PORQUE SOY SUPERIOR en todos los sentidos humanos y de humanidad sobre esa señora, me resulta difícil creer que seas el esposo de mi hija con la que en estos días y gracias a tu estadía en Lima estamos intentando dejar atrás todo el dolor causado para ambas partes, incluyendo a su familia en la que, si eres Sandro Ricardo Cazorla Vivanco, estás incluido.

Pero al leer "Tu creerte...me suena a algún extranjero idiota enamorado de la señora en cuestión, NO puedo asegurarlo, lamentaría muchísimo que seas tú, NO por mí sino por mi hija ante una eventual sacada de vuelta.

EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...