lunes, 13 de marzo de 2023

NUNCA EXISTIRÁ MEJOR ABOGADO DE UN DEMANDADO QUE UN JUEZ (MUJER O VARÓN) CORRUPTO O INCOMPETENTE

La  señora juez, BELLOTA GUZMÁN J. A. una vez más expone sus carencias como profesional en el mejor de los casos, AL NEGARME cumplir con DENUNCIAR PENALMENTE a la Demandada, nuestra hija, MIRTHA CAROLA ANDERSON HIGINIO.

ALERTO que,  DE MI CASILLA SINOE, han desaparecido los expedientes de Alimentos que inicié y me ha iniciado Mirtha Carola Anderson Higinio. 
ESTA DEFICIENCIA QUE HE NOTADO HACE VARIOS DÍAS ME IMPIDE CONOCER LOS DOCUMENTOS ADJUNTOS A LOS ESCRITOS QUE PRESENTA LA PARTE CONTRARIA.

LO QUE REDUNDA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN RELATIVA, INCOMPATIBLE CON EL CONCEPTO JUSTICIA que en algún momento de nuestra Historia se practicara en el Perú.

La señora juez ha dictado la Resolución N° 68 concediéndome el Recurso de Queja A REGAÑADIENTES y negando su deber, que los justiciables respeten lo que haya SENTENCIADO en la causa que fuere dentro de las materias sobre las que debe pronunciarse por mandato de la Ley.

Leamos la Resolución:

En el último párrafo de esta segunda hoja, leemos que:

"Conforme tengo conocimiento...para denunciar por el "delito de omisión de asistencia familiar" (sic) debo alcanzar una propuesta de "liquidación" conforme lo establece el artículo 568 del C.P.C."

Esta concepción del proceso de alimentos de la juez BELLOTA GUZMÁN J.A. es un verdadero DISPARATE y me explico:

El artículo 568° del "cual tengo conocimiento" debió indicar DE CONFORMIDAD con el artículo 568°, la frase "..del que tengo conocimiento" torna un mandato del Código Procesal Civil, como un asunto personal del que que he sido instruido anteriormente por decir lo menos.

Este artículo "del que tengo conocimiento" NO dice lo que incompetente juez  resuelve que dice..., para el conocimiento del público y de los  justiciables que han encomendado  sus "supuestos derechos" al mismisimo demonio, el artículo 568° DISPONE:

Liquidación.-

Artículo  568.- Concluido el proceso, sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el Secretario de Juzgado practicará la liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente de la notificación de la demanda, atendiendo a lo ocurrido en el cuaderno de asignación anticipada. De la liquidación se concederá traslado al obligado por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, el Juez resolverá. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo.

Las que se devenguen posteriormente, se pagarán por adelantado.

La liquidación es deber FUNDAMENTAL una vez dictada la Sentencia para establecer si existe saldo pendiente de la Pensión ordenada pues, NO es habitual que en  la Sentencia se precise un monto idéntico a la Asignación Provisional más los intereses que pudieron haberse generado debido a la diferencia entre lo sentenciado y la Asignación Provisional, suponiendo que esta haya sido pagada en sus oportunidades.

El artículo 566 A establece:

“Artículo 566-A.- Apercibimiento y remisión al Fiscal

Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.

Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal. (*)

Este artículo tiene un fin ESPECÍFICO que el obligado (a) al pago de los alimentos para que cumpla con la Sentencia firme (es nuestro caso) remitirá al Fiscal copia certificada de la "liquidación" porque en ese momento ella, LA LIQUIDACIÓN es exigible para esta etapa de la EJECUCIÓN, no se puede exigir "liquidación" al alimentista cada vez que el alimentante (demandado y sentenciado)  no le da la gana de cumplir con el mandato del o la Juez, por ello agrega Y DE LAS RESOLUCIONES RESPECTIVAS ¿Cuales? las que exigen el pago y el apercibimiento en caso de que no lo realice. No es "por las puras" que se indique la final de este artículo:

Las que se devenguen posteriormente.... posteriormente..¿De que? del pago de la liquidación conforme al cálculo que el artículo prescribe.

La demandada NO ha cumplido con pagar la PENSIÓN DE ALIMENTOS DEL MES DE MARZO, tiene, al 14 de este mes, UNA DEUDA DE MIL SOLES, que con precisión he señalado en mi escrito presentado el 06 de marzo de 2023 bajo el número 387-2023, sin perjuicio de lo que el Superior decida en cuanto al recurso de Queja ya concedido. En suma, la demandada NO paga porque la Sentencia  la cumple ella como le da la gana, tiene un atraso de DIECISITE DÍAS, de los cuales  nos dejó sin comer SEÍS DIAS, si a su madre también aunque usted no lo crea.



 





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