Considerando
FUNDAMENTO 15
En la demanda, principalmente, se arguye que la Ley 31173 vulnera la competencia
del Poder Ejecutivo para administrar la hacienda pública. En tal sentido, se advierte
que las medidas establecidas para hacer efectiva la devolución de los aportes al Fonavi
Caso Fonavi IV 14
(artículos 3, 4 y Primera Disposición Complementaria Final) implican un gasto público
que no ha sido sustentado y sobre el cual no se advierte que haya existido un análisis
cualitativo y cuantitativo, el mismo que constituye un elemento esencial en la
viabilidad técnica y presupuestaria de una propuesta legislativa.
COMENTARIO:
La Exacción ordenada por el Estado de la Remuneración de los trabajadores sin lugar a oponerse y sin la contraprestación debida, ORDENADA por mandato de la propia ley para tal propósito (la Exacción), NO ES MÁS QUE UN ROBO ESCANDALOSO y no puede formar parte del gasto público.
FUNDAMENTO 17
17. Este término, por lo general, tiene un doble significado. Por un lado, se refiere al
conjunto de normas constitucionales que desarrollan los principios y directivas
vinculados con la actividad económica. Sin embargo, también está relacionado con el
fundamento constitucional del derecho de la economía1
. En la configuración de este
concepto se puede advertir un esfuerzo de la economía política por comprender la
unidad de los elementos económicos en un contexto constitucional determinado2
. El
desarrollo de la “Constitución económica” tampoco ha sido ajeno a la labor del
intérprete final de nuestra Ley Fundamental, el cual ha precisado que este término
engloba todas aquellas disposiciones que “suponen el establecimiento de un plexo
normativo que tiene como finalidad configurar el ámbito jurídico en el cual se
desarrollará la actividad económica de nuestro país, y cuyo propósito es que la
actuación del Estado y los ciudadanos sea coherente con la naturaleza y los fines del
Estado social y democrático de derecho. De ahí que el fundamento para la inserción
de temas de carácter económico dentro de una Constitución, sea el sometimiento al
valor de la justicia de las decisiones económicas que incidan en la vida social, en la
promoción y tuitividad de los derechos fundamentales de la persona, y en el
aseguramiento del bien común” (sentencia recaída en el Expediente 00008-2003-PI,
fundamento 8.
COMENTARIO
Este fundamento, que cita en su auxilio el actual TC del Expediente 00008-2003-PI-TC (parece que hay un error, NO es PI sino AI -acción de inconstitucionalidad-) NO es aplicable al caso de los fonavistas, además, por ser un texto incomprensible, ajeno a la finalidad del derecho, ¡¡QUE ESTE DESTINADO PARA TODO EL PUEBLO Y PUEDA SER COMPRENDIDO POR ESTE!!.
Reto a cualquier miembro del TC que tenga el coraje de explicarle AL PUEBLO lo que este curioso párrafo quiere decir.
FUNDAMENTO 23
Incluso, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con la Duodécima Disposición Final
de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, las normas o
resoluciones que dicte el Congreso de la República respecto de su presupuesto, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 79 de la Constitución Política del Perú:
[…] no afectan el presupuesto de gastos referido a remuneraciones o escalas diferenciales u
otros conceptos de gasto en los demás Pliegos Presupuestarios, estando supeditados estos
últimos a lo dispuesto por el Segundo párrafo del artículo 77 del mismo cuerpo legal.
COMENTARIO
Cuando el Estado ordena que, los trabajadores aporten a un fondo que permitirá satisfacer a largo plazo la necesidad de vivienda, lo que se espera, dada la imposibilidad de oponerse y considerar que la finalidad es correcta, es el USO RACIONAL del dinero para ese caro objetivo, más, el Estado NO cumplió con la pretensión que impulsó la exacción a la Remuneración de los trabajadores y lo que es peor DEROGÓ la ley de creación de exacción, como diciendo, ¡ES UNA PENA CONCIUDADANOS, no hemos podido cumplir con la construcción de la viviendas, NO DESEAMOS SEGUIR GRAVANDO su durísima economía, Y EL PERRO MUERTO CONSOLIDADO.
FUNDAMENTO 24
24. Al respecto, conviene tener en cuenta que este Tribunal ya ha emitido sentencias en
las que se abordan problemas relacionados con la prohibición de los congresistas de
aumentar o crear gasto público (artículo 79 de la Constitución), y ha desarrollado Caso Fonavi IV 16
criterios relevantes para resolver este tipo de situaciones; por lo que, previamente, es
importante hacer referencia a dicha jurisprudencia.
COMENTARIO
NO es posible que el Congreso, al disponer la devolución de los aportes, cree gastos que perjudican la ejecución del presupuesto anual de la República, porque los aportes NO son un ingreso del Estado, como las Tasas, Contribuciones o los Impuestos directos o indirectos que le permita usarlos para los fines del servicio como las Tasas por ejemplo, estaba destinado exclusivamente a edificar viviendas para los aportantes, y estas NO se hicieron, por tanto EL DINERO DE LOS APORTES no podía desaparecer sino ser devueltos a quienes lo aportaron pues nunca obtendrían la contraprestación prometida por el Estado.
Aquí me detengo la Sentencia es un MAMARRACHO, UN ENGAÑA INCAUTOS, NO VALE LA PENA SEGUIR COMENTANDO EL ANÁLISIS.
Sentencia:
III. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de inconstitucionalidad; en consecuencia:
- INCONSTITUCIONALES los artículos 4, 7 y la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley 31173;
- INCONSTITUCIONAL el inciso “b” del artículo 2, en el extremo que dispone
“y los efectuados por sus empleadores, incluido el Estado y otros”, y en lo
referido a que se permita incluir a personas que hayan sido beneficiadas directa
o indirectamente de los recursos del Fonavi.
- INCONSTITUCIONAL el artículo 6, en el extremo que dispone que “[l]a
administración de las personas jurídicas o las entidades estatales de cualquier
índole que se hayan constituido con recursos provenientes del FONAVI,
cualquiera sea su denominación o razón social inscrita, se transfiere a la
Caso Fonavi IV 46
Comisión Ad Hoc modificada por la presente ley y su titularidad se inscribe a
favor de esta por el solo mérito de la presente ley y sin costo registral alguno”.
- INCONSTITUCIONAL la Segunda Disposición Complementaria Final, en el
extremo que dispone que “[l]a presente Ley no requiere reglamentación”.
- INCONSTITUCIONAL el artículo 3 de la Ley 31173 y, por conexidad, el
artículo 2 de la Ley 31454.
2. Declarar que el artículo 1; el literal “a” del artículo 2; y la Tercera Disposición
Complementaria Final de la Ley 31173, son compatibles con la Constitución,
siempre y cuando sean interpretados de conformidad con lo dispuesto en los
fundamentos 59 y 60 de esta sentencia.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo
respecto del literal “c” del artículo 2 de la Ley 31173.
4. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
5. EXHORTAR al Poder Ejecutivo y al Congreso de la República para que, en estricta
cooperación en el ámbito de sus respectivas competencias, implementen todas
aquellas medidas que permitan continuar con el proceso de devolución de los aportes
a los contribuyentes al Fonavi, tal y como se ha precisado en los fundamentos 58 y
59 de esta sentencia.
Voto discrepante del Magistrado GUTIERREZ TICSE: CITO PARTE IMPORTANTE A MI JUICIO.
"El deber del estado de honrar la deuda social
39. Mis colegas, seguramente con razón, advierten la problemática de una eventual
devolución integral del FONAVI en el tesoro público. Sin embargo bb cuando
los que han ocasionado esta situación no son los trabajadores sino la propia
burocracia.
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