Estos son los artículos de la Constitución relacionados con
el pedido de confianza y la eventual censura
Artículo 131.-
Interpelación a los Ministros
Es obligatoria la concurrencia
del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso
los llama para interpelarlos.
La interpelación se formula por
escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número
legal de congresistas. Para su admisión, se requiere el voto del tercio del número
de representantes hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la
siguiente sesión.
El Congreso señala día y hora para que los ministros
contesten la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del
tercer día de su admisión ni después del décimo.
Artículo 132.-Voto de
censura o rechazo de la cuestión de confianza
El Congreso hace efectiva la
responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por
separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza.
Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el
Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los Ministros, debe ser presentada por no menos
del veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota
entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su
aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros
del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el
ministro censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República
acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.
La desaprobación de una
iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho
cuestión de confianza de la aprobación.
Artículo 133.- Crisis
total del gabinete
El Presidente del Consejo de
Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre
del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o
es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.
Artículo 126.- Acuerdos del Consejo de Ministros
Todo acuerdo del Consejo de
Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta
en acta.
Los ministros no pueden ejercer
otra función pública, excepto la legislativa.
Los ministros no pueden ser
gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni
intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.
CUAL ES MI POSICIÓN
El tema que le preocupa a los
rastreros oficialistas en cuanto a la modificación del Reglamento del Congreso
es que la misma busca proteger sus curules, es decir, un fin espurio, ¿Por qué?, veamos:
Existe la censura a un gabinete
de este gobierno, luego una segunda censura terminaría con la disolución del
Congreso.
Es correcta la preocupación de
cualquiera que ve peligrar su chamba y los beneficios para su vida futura luego
de ejercido el cargo, es razonable también la posición de la bancada de ppk y
su finalidad es presentarse a un pueblo IGNORANTE con una queja envuelta en
seda de blanco purísimo tratada químicamente para envenenar el alma de un pueblo carcomido por la
inmundicia y el fango en el que vienen viviendo hace muchísimas décadas.
Leamos con atención primero el
artículo 126º TODOS O LA MAYORÍA DE LOS MINISTROS SON RESPONSABLES DE LOS ACUERDOS
DE CONSEJO, es este mandato que justifica el siguiente párrafo extraído del
artículo 132º (ver supra):
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.
Qué significa esto: si se censura
al Consejo de Ministros este debe renunciar, ¿Quiénes conforman el Consejo de
Ministros? Hasta la pregunta es estúpida, ¡¡los Ministros!! Y estos son
responsables de los acuerdos del Consejo ergo, si el Consejo de Ministros es
censurado NINGUNO DE SUS INTEGRANTES PUEDE PERMANECER EN EL CONCEJO
desplazándose de una cartera a otra.
¿Qué significa crisis total del
gabinete? La cuestión de confianza se plantea por el Premier a NOMBRE DEL
CONCEJO y si se niega la solicitud como hemos visto el Consejo de Ministros
debe renunciar, se produce una crisis que NO tiene solución dentro del Consejo
sino con la designación de UNO NUEVO.
¡¡¡Hay que modificar la
Constitución gritan los oficialistas para que al Reglamento pueda incorporarse
una disposición que resuelva alguna oscuridad en la redacción de la Carta Magna!!!
Luego, la pregunta es: ¿Existe
oscuridad en nuestra Constitución en cuanto a cómo se debe interpretar la
censura del Consejo de Ministros?
En mi opinión NINGUNA como
acabamos de ver, lo que norma el artículo que se incorpora al reglamento NO
implica modificar nada, simplemente precisar que censurado el Consejo de
Ministros ninguno de los censurados puede volver al Gabinete.
Naturalmente que los purísimos y
casi santos parlamentarios que discrepan de la incorporación al reglamento
detallando lo que la Constitución prescribe pueden ir con su música al Tribunal
Constitucional y este resolver si es inconstitucional dicha incorporación.
Finalmente, si el Congreso o digo
mejor los autores de la incorporación del artículo al reglamento piensan que
esos les asegura sus curules están igual de equivocados, veamos:
El Consejo de Ministros presidido
por Fernando Zavala fue censurado, por tanto, TODOS debieron irse, NO fue así
el senil administrador del País presentó
un “nuevo consejo” VIOLANDO el mandato de la Constitución y que daba pie a una
segunda e inmediata censura, PERO EN ESE CASO los congresistas priorizaron su
plata y no censuraron a un Consejo de Ministros trucho.
En consecuencia, NO existe con la
incorporación del artículo al Reglamento un antes y un después, primero porque
las leyes NO son retroactivas y segundo porqué la prepotencia del Ejecutivo y cobardía de los
parlamentarios, a la luz de lo que hoy se incorpora al Reglamento, sea una censura y aceptación diferente a lo normado por la
Constitución Política del Perú.
LA HORA LE LLEGARÁ AL INFELIZ
ADMINISTRADOR Y A TODOS SUS SECUACES, lloran como mujeres lo que olvidaron
hacer como hombres y responsables de los destinos de NUESTRA PATRIA.
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