07 de enero de 2017
PROCURADURÍA GENERAL - DECRETO LEGISLATIVO Nº 1326
Dentro de 90 días calendarios contados desde el 06 de enero
de 2017, (último día: 05 de abril de 2017) se publicará el Reglamento del
Decreto Legislativo. 1326 creador de la Procuraduría General del Estado.
Entiendo que el gobierno ha debido acelerar el paso para
presentar a los peruanos el conjunto de reformas que pretende aplicar vía las
“facultades delegadas” plasmadas en más de 100 Decretos Legislativos, he
comentado un par y elaborado una separata de la Ley 27444 comentando los 76
artículos modificatorios del Decreto Legislativo 1272, incluyendo a los incorporados por este mismo
Decreto, exponiendo mis discrepancias de
fondo que en la separata podrán ustedes encontrar.
Hoy después de la lectura del Decreto Legislativo Nº 1326
opino que muy poco habrá de cambiar en el futuro, NO es una mala noticia saber
de las iniciativas del ejecutivo en la lucha contra la corrupción y demás
delitos que afectan al Estado y por extensión a cada uno de los peruanos, SÍ,
es mala noticia si ponemos atención al contenido que debería responder a
aquella aspiración.
El Perú nunca ha superado la corrupción cuyos casos más
visibles avanzaron a límites insospechados en el gobierno de Fujimori y ha
continuado en los gobiernos siguientes con excepción del de transición
(Valentín Paniagua), el caso Odebrecht ha resultado el gran catalizador y sobre
él se está tejiendo una maraña de posiciones orquestadas desde los medios, unos
con toda razón exigiendo se castigue a los culpables otros poniendo paños
tibios con la evidente intención de que todo termine en la impunidad salvando
el pellejo de muchos “pro hombres” cuya “solvencia moral” es su mejor carta de
presentación y existen, no me cabe duda, muchos y reciclados en el aparato del
Estado como contratados o contratantes hasta nuestros días, la mayoría una
élite de privilegiados o testataferros de éstos a los que extrañamente no se
les está tocando vendiéndole a la ciudadanía toda clase de engaños que
terminarán como ha ocurrido siempre en el hartazgo cocinándose entre ellos el
resultado de “los procesos iniciados”. NO es casualidad la detención de un
supuesto traficante de oro, es la expresión viva de cómo se utiliza el poder.
El 05 de abril es la fecha límite para publicar el
Reglamento del Decreto Legislativo 1326, como aporte al Reglamento deseo
evidenciar las razones por las cuales nada cambiará, veamos:
Decreto Legislativo Nº 1326
Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado
Artículo 4.- Definición del Sistema Administrativo de
Defensa Jurídica del Estado El Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del
Estado, en lo sucesivo Sistema, es el conjunto de principios, normas,
procedimientos, técnicas e instrumentos mediante los cuales el/la Procurador/a
General del Estado, los/as procuradores/as públicos y demás funcionarios/as o
servidores ejercen la defensa jurídica del Estado, de conformidad con lo
establecido en el numeral 9 del artículo 46 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo o norma que lo sustituya.
COMENTARIO:
Ley 29158
Artículo 46.- Sistemas Administrativos
Los Sistemas
Administrativos tienen por finalidad regular la utilización de los recursos en
las entidades de la administración pública, promoviendo la eficacia y
eficiencia en su uso.
Los Sistemas
Administrativos de aplicación nacional están referidos a las siguientes
materias:
….
9. Defensa Judicial del Estado
Obsérvese que el mandato es: “regular la utilización….”, en
principio el fundamento es el apropiado si entendemos también a las personas
como números, sin embargo la referencia a la “eficacia y eficiencia en su uso”
no encaja al regular un sistema de personas y no de trámites e insumos para
cumplir la finalidad de su creación.
En fin, es una observación menor si deseamos apoyar la
norma.
Artículo 6.- Principios rectores
2. Autonomía funcional: Es la potestad que posee el/la
Procurador/a General del Estado, procuradores/as públicos y procuradores/as
públicos adjuntos/as de organizar y ejercer sus funciones libre de influencias
e injerencias, en concordancia con los demás principios rectores.
3. Actuación funcional: Los/as operadores/as del Sistema
actúan conforme a los criterios y lineamientos institucionales establecidos en
la ley.
6. Objetividad e imparcialidad: Los/as procuradores/ as
públicos ejercen sus funciones a partir del análisis objetivo del caso, de
manera imparcial, descartando toda influencia e injerencia en su actuación.
COMENTARIO
Me pregunto: ¿Cómo entendemos estos principios rectores con
el artículo siguiente de este Decreto Legislativo?
Artículo 14.- Consejo Directivo
14.1 El Consejo Directivo es el órgano colegiado de mayor
nivel jerárquico de la Procuraduría General del Estado. Está integrado por tres
(03) miembros que son designados mediante Resolución Suprema, refrendada por
el/la Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos. Su composición es la
siguiente:
a) El/la Procurador/a General del Estado, quien lo preside y
además tiene voto dirimente.
b) Un/a representante del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.
c) Un/a representante de la Contraloría General de la
República.
Primero en un Consejo de tres ¿tiene alguna relevancia el
voto dirimente?¿Cuál es la razón para la presencia de la Contraloría?, ¿Porqué
debe ser parte el Ministerio de Justicia por más que la Procuraduría sea una
institución adscrita a él?, salvo el Procurador General, los demás integrantes
perciben dietas (como máximo cuatro) lo que evidencia que los representantes
del Ministerio de Justicia y Contraloría puede ser cualquier persona.
¿Dónde están la Autonomía y Actuación funcional si existe un
Consejo que le puede enmendar la plana u ordenarle cómo actuar en un tema “x”.
¿Dónde la objetividad e imparcialidad?, pienso que el
Procurador General será la cabeza de turco de presentarse casos como el de
Odebrecht o él mismo.
11. Meritocracia: Se establece la igualdad de oportunidades
para ejercer la defensa jurídica del Estado, mediante la selección y acceso al
cargo de procurador público, exclusivamente en función a sus méritos
profesionales y personales.
COMENTARIO
Por Dios, “en función de sus méritos profesionales y
personales” esta exigencia es inaceptable, tienen nombre propio y envía al
tacho del olvido, en momentos como el que vivimos; el proceso de selección será
un “engaña muchachos” y entrarán los que
el poder (con PPK como su genuino representante) quiera, el compadrazgo, los
favores pendientes, la idoneidad y capacidad no cuentan, peor aun si los
actuales procuradores se quedarán sin
trabajo pero podrán postular al proceso selectivo.
No debería seguir los artículos trascritos son más que
suficientes para saber que nada cambiará, pero como mi afán es aportar, unas
breves líneas más.
Artículo 9.- Creación de la Procuraduría General del Estado
Créase la Procuraduría General del Estado como organismo
público técnico especializado adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, con personería jurídica de Derecho Público interno. Cuenta con
autonomía funcional, técnica, económica y administrativa para el ejercicio de
sus funciones. Es el ente rector del Sistema y constituye Pliego Presupuestal.
COMENTARIO
Una abrumadora contradicción si escribimos del Consejo Directivo y sus atribuciones.
Artículo 11.- Domicilio legal
La Procuraduría General del Estado tiene su domicilio legal
en la capital de la República del Perú.
COMENTARIO
Debió agregarse y en todas las Capitales de Departamento o
“abarca todo el territorio nacional”. Lo que se consigue con esto son muchos
viajes, ¿Dónde queda la eficacia y eficiencia de los recursos?
Artículo 12º
……
10. Coordinar y analizar con las entidades de la
administración pública la viabilidad y la conveniencia ─costo beneficio─ de
llegar a una solución amistosa en las controversias no judicializadas en las
que el Estado sea parte.
COMENTARIO
Me parece una muy oportuna facultad esperemos que con esto
el Procurador de la “ONP” no dilate por
años los juicios reclamando pensiones.
11. Elaborar pericias, informes, valoración del perjuicio
económico causado al Estado y otros para apoyo técnico a las Procuradurías
Públicas en el ejercicio de sus funciones.
COMENTARIO
El reglamento deberá clarificar este punto, ¿Cuál pericia?,
en toda el Decreto n o se menciona nada. De pronto como en la Ley Nº 2744 ya se
tienen nombres.
Artículo 14.- Consejo Directivo
Artículo 15.- Requisitos para ser designado miembro del
Consejo Directivo
8. Gozar de idoneidad profesional y experiencia en gestión
pública o políticas públicas. En el caso del/a Procurador/a General del Estado,
se requiere, además, trayectoria en la defensa jurídica del Estado.
COMENTARIO
Reitero todos estos
requisitos TIENEN NOMBRE PROPIO, pregunta: ¿El Derecho es una disciplina que
adquiere alguna particularidad especial si se desempeña para el Estado, o la
exigencia es respecto de la cocina a la que ya me he referido?
Artículo 18.- Procurador/a General del Estado
El/la Procurador/a General del Estado es el titular del
pliego y funcionario de mayor nivel jerárquico de la Procuraduría General del
Estado. Es designado por el/la Presidente/a de la República, a propuesta del/a Ministro/a
de Justicia y Derechos Humanos.
COMENTARIO
Entre ellos es el asunto que nos quede bien claro.
Artículo 19.- Funciones del Procurador/a General del Estado
Son funciones del/a Procurador/a General del Estado:
11. Solicitar información a los/as procuradores/as públicos,
respecto de todos los aspectos vinculados al ejercicio de sus funciones.
COMENTARIO:
Observe amable lector esta función y compárenla con los
acápites siguientes:
Son funciones del/a Procurador/a General Adjunto del Estado:
2. Informar al/a Procurador/a General del Estado, cuando
este lo requiera, sobre las actividades que realice en el ámbito de sus
atribuciones.
12. Convocar a los/as procuradores/as públicos que considere
conveniente con la finalidad de tratar un tema determinado.
En el primer caso el Procurador podrá pedir al Procurador
del Ministerio “x” o del Gobierno Regional o del Muncipal, informar de todos
los aspectos de sus funciones, desde si le falta logística hasta los motivos
porqué pidió embargar a tal o cual empresa a él y no al titular del pliego, no
especifíca si es por escrito o con una simple llamada telefónica (más difícil
de detectar que el Correo electrónico).
En el segundo, en cambio, es respecto SÓLO de sus
atribuciones.
En cuanto a la convocatoria el análisis es el mismo y mucho
más oculto. ¿Haga usted esto, o se queda sin empleo!.
NADA CAMBIARÁ SI EL DECRETO LEGISLATIVO NO SE MODIFICA Y EL
REGLAMENTO HACE PRECISIONES QUE NO ADMITAN LA MENOR POSIBILIDAD DE CORRUPCIÓN,
tal como está redactado este Decreto Legislativo Nº 1326 es una puerta abierta a todo
tipo de felonías.
11 de enero de 2017
JULIA PRINCIPE, MINISTRA DE JUSTICIA, PROCURADURÍA GENERAL
DEL ESTADO.
http://larepublica.pe/politica/838703-ministra-perez-tello-procuraduria-general-trabaja-con-total-autonomia
La Ministra de Justicia declara que la Procuraduría trabaja
con total autonomía, LA ACTUAL, podría ser, la creada por el Decreto
Legislativo Nº 1326 aun no ha sido reglamentada. Lean por favor en este blog mi
crítica al Decreto Legislativo 1326 comenzando por la máxima autoridad QUE NO
ES EL PROCURADOR (RA) GENERAL y otras no menos controversiales,
Sin embargo la Doctora Julia Principe declara en la misma
nota lo siguiente:
"En la misma línea, la presidenta del Consejo de
Defensa Jurídica del Estado, Julia Príncipe, defendió la creación de la
Procuraduría General del Estado y afirmó que esta cuenta con plena autonomía
para defender al Estado en cualquier proceso".
La institución fue creada oficialmente el pasado 6 de enero
por el Ejecutivo al amparo de las facultades delegadas por el Congreso de la
República. En la resolución se precisa que esta instancia cuenta con autonomía
funcional, técnica administrativa y económica.
El Procurador es la cabeza de turco del sistema, ¡¡por
favor!! "LA VERDAD SUELE HACERNOS LIBRES".
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