Por Patricia Montero
“Otras voces se han
sumado a calificar la prisión preventiva como injustificada. Entre ellos,
Ántero Flores Aráoz y destacados penalistas como Mario Amoretti, Luis Lamas
Puccio y hasta César Nakasaki. ¿Le dirán humalista a este último?, seguro que
no”.
MI OPINIÓN
La Prisión preventiva es una medida coercitiva prevista en el
Código Procesal Penal, es inaudito para
mí, tan Abogado como los mencionados por la señora Montero, opinen sin analizar los artículos que
desarrollan los requisitos y alcances de la Prisión Preventiva, los podemos leer
desde el artículo 268º en adelante, particularmente
los artículos 268º, 269º, 270º y 271º.
He sostenido que ninguno de los abogados consultados, además
de su permanente exposición mediática ha leído todo el expediente,
especialmente el formado para esta medida restrictiva de la libertad
ambulatoria.
He escuchado como mis colegas están a favor o en contra del
encarcelamiento PREVENTIVO, podemos denominarlo, como lo disponía el Código de Procedimientos
Penales, PROVISIONAL, es decir temporal y variable.
Copiaré todos los artículos relacionados para que usted
amable lector y amigo tome conocimiento del tema y pueda contrastarlos con la
declaración de mis colegas mediáticos.
Fuente Consultada: SPIJ Código Procesal Penal 10 años
NOTA.- Las cursivas
corresponden a la edición oficial y no puedo dejar de insertarlas
CAPÍTULO I
LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA (58)
Artículo 268°.-
Presupuestos materiales
El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar
mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea
posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para
estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como
autor o partícipe del mismo.
COMENTARIO
¿Además de lo difundido en los medios, conocen los abogados
consultados que otros elementos graves conserva el Fiscal que generen
convicción del delito por el cual acusará? NO, no los conocen con excepción,
obviamente, de los abogados defensores que, como es natural jalarán “agua para
su molino” cuantas veces sea requerida su opinión sobre la decisión de juzgador.
b) Que la sanción a imponerse sea
superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
COMENTARIO:
No hay debate en este punto de ser culpables, aun no lo son,
la pena será mayor de cuatro años largamente.
c) Que el imputado, en razón a
sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir
razonablemente que tratará de eludir la
acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización 59 60).
Artículo 269°.- Peligro de fuga
Para calificar el peligro de
fuga, el Juez tendrá en cuenta:
58 De conformidad con la Segunda
Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto
de 2013, se dispuso que cuando los artículos 268° a 271° del Código Procesal
Penal hagan referencia a los términos “investigación preparatoria”, “expediente
fiscal”, “prisión
preventiva” y “juez de la investigación preparatoria”, se deberá interpretar
que dichos términos hacen referencia, respectivamente, a “instrucción”,
“expediente fiscal”, “mandato de detención” y “juez penal”. Esta disposición
rige en los distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado
en vigencia.
59 Artículo modificado por el artículo
3° de la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013.
60 De conformidad con la Primera
Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto
de2013, se adelantó la vigencia del presente artículo, en todo el territorio
peruano.
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el
domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o
trabajo y las facilidades para abandonar
definitivamente el país o permanecer oculto;
COMENTARIO
¿No es acaso posible que un ex – mandatario, de su esposa
mejor no nos ocupamos, conserve a un año
de dejar el poder los contactos y dinero suficientes para lograr abandonar el País o
esconderse?, o mis colegas son adivinos.
2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del
procedimiento;
3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud
voluntaria del imputado para repararlo;
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento
anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución
penal; y
COMENTARIO
En este punto y “contrario sensu”
a lo dispuesto en el párrafo resaltado (por mí) se ha cuestionado que se haya
utilizado la conducta del imputado en un procedimiento anterior archivado por
falta de pruebas y descubierto recientemente declaraciones de compra de
testigos que bien pudieron contribuir al archivo de la causa a cuyo mérito se
remite el Juez.
5. La pertenencia del imputado a
una organización criminal o su reintegración a las mismas (61 62).
COMENTARIO
Los esposos encarcelados bien
pudieron armar una organización para lavar dinero o ¿mis colegas piensan que no, conocidos ciertos avances en la investigación?.
Artículo 270°.- Peligro de obstaculización
Para calificar el peligro de
obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:
1. Destruirá, modificará,
ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.
2. Influirá para que
coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera
desleal o reticente.
Ver comentario al inciso 4º del artículo 269º
3. Inducirá a otros a realizar
tales comportamientos 63.
61 Artículo modificado por el artículo
3° de la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013.
62 De conformidad con la Primera
Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto
de
2013, se adelantó la
vigencia del presente artículo, en todo el territorio peruano.
63 De conformidad con la Primera
Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto
de2013, se adelantó la vigencia del presente artículo, en todo el territorio
peruano.
NO VOY A OPINAR SOBRE ESTE INCIDENTE, ESPERARÉ A LEER LA
RESOLUCIÓN DE LA Sala que resolverá la apelación, pero ustedes tienen ya
mejores elementos de juicio si desean comentar.
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