lunes, 17 de julio de 2017

Patricia Montero - Prisión preventiva - ¡basta de circo!


Por Patricia Montero

“Otras voces  se han sumado a calificar la prisión preventiva como injustificada. Entre ellos, Ántero Flores Aráoz y destacados penalistas como Mario Amoretti, Luis Lamas Puccio y hasta César Nakasaki. ¿Le dirán humalista a este último?, seguro que no”.

MI OPINIÓN

La Prisión preventiva es una medida coercitiva prevista en el Código Procesal Penal, es  inaudito para mí, tan Abogado como los mencionados por la señora Montero, opinen sin analizar los artículos que desarrollan los requisitos y alcances de la Prisión Preventiva,  los podemos leer desde el artículo 268º en adelante, particularmente los artículos 268º, 269º, 270º y 271º.

He sostenido que ninguno de los abogados consultados, además de su permanente exposición mediática ha leído todo el expediente, especialmente el formado para esta medida restrictiva de la libertad ambulatoria.

He escuchado como mis colegas están a favor o en contra del encarcelamiento PREVENTIVO, podemos denominarlo, como lo disponía el Código de Procedimientos Penales, PROVISIONAL, es decir temporal y variable.

Copiaré todos los artículos relacionados para que usted amable lector y amigo tome conocimiento del tema y pueda contrastarlos con la declaración de mis colegas mediáticos.

Fuente Consultada: SPIJ Código Procesal Penal 10 años

NOTA.- Las cursivas corresponden a la edición oficial y no puedo dejar de insertarlas

CAPÍTULO I
LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA (58)

Artículo 268°.- Presupuestos materiales
El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

COMENTARIO
¿Además de lo difundido en los medios, conocen los abogados consultados que otros elementos graves conserva el Fiscal que generen convicción del delito por el cual acusará? NO, no los conocen con excepción, obviamente, de los abogados defensores que, como es natural jalarán “agua para su molino” cuantas veces sea requerida su opinión sobre la decisión de juzgador.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

COMENTARIO:

No hay debate en este punto de ser culpables, aun no lo son, la pena será mayor de cuatro años largamente.

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización 59 60).

Artículo 269°.- Peligro de fuga

Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta:

58 De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, se dispuso que cuando los artículos 268° a 271° del Código Procesal Penal hagan referencia a los términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión preventiva” y “juez de la investigación preparatoria”, se deberá interpretar que dichos términos hacen referencia, respectivamente, a “instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de detención” y “juez penal”. Esta disposición rige en los distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado en vigencia.
59 Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013.
60 De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto de2013, se adelantó la vigencia del presente artículo, en todo el territorio peruano.

1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

COMENTARIO   
        
¿No es acaso posible que un ex – mandatario, de su esposa mejor no nos ocupamos,  conserve a un año de dejar el poder los contactos y dinero  suficientes para lograr abandonar el País o esconderse?, o mis colegas son adivinos.

2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y

COMENTARIO

En este punto y “contrario sensu” a lo dispuesto en el párrafo resaltado (por mí) se ha cuestionado que se haya utilizado la conducta del imputado en un procedimiento anterior archivado por falta de pruebas y descubierto recientemente declaraciones de compra de testigos que bien pudieron contribuir al archivo de la causa a cuyo mérito se remite el Juez.

5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas  (61 62).

COMENTARIO

Los esposos encarcelados bien pudieron armar una organización para lavar dinero o ¿mis colegas piensan que no, conocidos ciertos avances en la investigación?.

Artículo 270°.- Peligro de obstaculización

Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Ver comentario al inciso 4º del artículo 269º

3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos 63.

61 Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013.
62 De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto de
2013, se adelantó la vigencia del presente artículo, en todo el territorio peruano.
63 De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto de2013, se adelantó la vigencia del presente artículo, en todo el territorio peruano.

NO VOY A OPINAR SOBRE ESTE INCIDENTE, ESPERARÉ A LEER LA RESOLUCIÓN DE LA Sala que resolverá la apelación, pero ustedes tienen ya mejores elementos de juicio si desean comentar.


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