viernes, 29 de abril de 2016

Opinando sobre las AFP y sugerencias sobre el tema

Un buen amigo virtual realizó esta pregunta en facebook en la sección noticias y ha generado un interesante diálogo entre él y este servidor que a continuación reproduzco: 

AUGUSTO PARROW  ¿TE PARECE JUSTO QUE A UNA PERSONA QUE DURANTE MUCHOS AÑOS HA APORTADO PARTE DE SUS SUELDOS MENSUALES Y QUE LOGRE TENER CIEN MIL SOLES (100,000) EN SU FONDO, LE DEN UNA PENSIÓN MENSUAL DE SOLO QUINIENTOS SOLES (500)?
POR LO PRONTO LA CAJA DE AHORROS SULLANA LE OFRECE 604.17 = 20.83% MAS?
A VER ¿QUIÉN DA MAS?
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Comentarios
Descripción: Guillermo Anderson Anderson
Guillermo Anderson Anderson  Hoy leí en Perú 21 el comentario del señor Davelouis, como todos los defensores "asalariados" del Sistema Privado de Pensiones escribe sin haber leído la Ley.

Escribe en su columna más o menos lo siguiente:

Si una persona tiene una pensión de S/. 200.00 y un fondo de S/. 11,000.00 retirará su  fondo y lo invertirá en un pequeño negocio, pero ese negocio durará tal vez cinco años antes de quebrar ¿y luego se pregunta? "eso no ha podido ser previsto" y AMENAZA CON SEGUIR CON EL TEMA.

Con s/. 11,000.00 de fondo -para los NO jubilados- la pensión no llega a los S/.60.00, para los jubilados los S/.200.00 de pensión demandan un fondo no menor de S/. 40,000.00 y si sólo tiene S/. 11,000.00 significa que ha estado cobrando por bastantes años esos S/. 200.00, en consecuencia al retirar lo que le queda, el pensionista, si se jubiló a los 65 años debe de contar cuando menos con 77 años -a una pedrada de la muerte- y pretende ese imbécil negarle a un viejito por lo menos visitar Punta Sal antes de morir, que cinco años o cojudez parecida ¿que pretende Davelouis que un humano trabaje hasta el último día de su vida?.

Ese es el pensamiento de los defensores "asalariados" del Sistema Privado de Pensiones y encima JAVIER POGGI dice que un manual operativo puede interpretar la ley y concluir que a los jubilados no se les puede devolver nada. 

Augusto Sparrow  Este es de los que se preocupa y sufre por los que tienen fondos en las AFPs, pero no le importan el 76% de trabajadores informales que nunca tendrán pensión. En realidad lo que le importa son las AFPs y las aseguradoras.
Descripción: Guillermo Anderson Anderson
Guillermo Anderson Anderson A ver, tu comentario Augusto me recuerda el de muchos economistas, el problema del 76%, desde mi óptica, no puede usarse para -a baja voz- declarar que la situación de los clientes de las AFP pensionistas o no, carece de motivación importante, algo como el viejo refrán: "Mal de muchos consuelo de tontos".

Es mucho más positivo -desde mi punto de vista- encontrar soluciones para ese 76%, por ejemplo, había propuesto días atrás que se cree una contribución solidaria de 10% sobre diez Remuneraciones Mínimas Vitales reajustables con el índice inflacionario y con una frecuencia por establecer para apoyar el programa "Techo Propio". Hagamos lo mismo gravando exclusivamente a las empresa para crear un fondo que alimente a Pensión 65.

Empecemos por Gamarra NO es posible que todo ese lugar se dedique a confecciones, los precios siempre estarán en el suelo y los derechos laborales no pueden existir si esas micro empresa -grandes compradores de hilado y otros insumos para la confección de medias hasta vestido de última moda- pretenden subsistir. En fin se pueden idear muchas formas para que el rico contribuya con el pobre y no mediatizar un sistema en el que los pobres alimentan a los ricos.

Augusto Sparrow. No se trata de un tema de abordaje legal ni formal, sino de apreciación sobre lo que le preocupa o no a ese opinologo, y lo mismo sucede, por ejemplo, con Jaime de Althaus que sufre por Yanacocha y las AFPs, pero no por las victimas de estos. Es su derecho, pero es conveniente caracterizarlos, para saber de dónde vienen y hacia dónde van. El tema son estos opinologos.
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Guillermo Anderson Si pues, pero no has comentado nada sobre mi sugerencia.

Augusto Sparrow Creo que esa propuesta es muy buena y merece ser divulgada y tratada específicamente y no como derivada de otro tema, como el actual.

Pienso a diferencia de mi amigo (no he respondido a su último comentario) que es importante divulgar mi propuesta como derivación del debate pues, como lo explico en mi respuesta a su primer comentario que se viene usando el tema de los que no tienen pensión (76%) para deslegitimar la devolución del 95.5% de los afiliados estén o no jubilados.



miércoles, 27 de abril de 2016

LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES

Escribiré de la Irretroactividad de la Ley: El concepto que ha "continuación comparto NO me pertenece, lo he copiado de una página web.

La Irretroactividad de la Ley


"Retroactividad significa calidad de retroactivo, o sea, que obra o tiene fuerza sobre lo pasado en consecuencia será irretroactivo lo que carece de fuerza en el pasado. Representa un concepto que en Derecho, y con referencia a normas jurídicas, ofrece importancia extraordinaria, porque sirve para determinar cuando una disposición legal se puede aplicar o no, a hechos o situaciones ocurridos anteriormente".

Muy bien, para efectos de la Ley 30425 que dispone el retiro de hasta el 95.5% de los fondos para los mayores de 65 años, algunos defensores del poder precisan que NO es aplicable a los jubilados antes de la dación de la norma, "las leyes NO son retroactivas espetan".

Para entender mejor el tema les voy a poner un ejemplo ficticio (pero que sugiero se estudie para aplicarlo a la realidad);

El gobierno crea un APORTE SOLIDARIO a todos los propietarios de bienes raices y por cada inmueble que posean NO menor del 10% de DIEZ REMUNERACIONES MÍNIMAS VITALES reajustables anualmente en función a la inflación. En estos momento ese 10% es de S/. 8.50 la frecuencia puede ser anual, semestral, mensual,

¿Cual es la finalidad de este aporte solidario APOYAR EL PROGRAMA TECHO PROPIO y se publica sin más aclaración el Primero de mayo de 2016.

Perfecto, sólo es un ejemplo ficticio (sería estupendo que fuera real), así que no se asusten ni se jalen los pelos ni piensen en insultos, la pregunta es:

¿Puede el Estado exigirle ese APORTE SOLIDARIO a los propietarios de inmuebles digamos desde abril del año 2015 o del 2016 si les parece mejor el ejemplo?, NO puede exigirse a ningún propietario que aporte de manera SOLIDARIA antes de la fecha de publicación de la Ley que crea el aporte solidario pues ello sería un clarísimo abuso del derecho y vulneraría la Constitución del Estado.
Ahora, la Ley 30425 en el tema del Retiro del 95% de los fondos NO LA MODIFICA, añade, añade, ¡¡AÑADE!! un párrafo a la vigésima cuarta Disposición Final y Transitoria y CREA una nueva opción para los efectos de la jubilación y para los que están jubilados como ya he expuesto en comentarios anteriores.
Compartiré también con ustedes el análisis del Tribunal Constitucional en el tema de la irretroactividad de las leyes:

"Aplicación de las normas en el tiempo (principio de irretroactividad de las normas)
10. En nuestro ordenamiento jurídico existen límites, tanto constitucionales como legales, para la aplicación de las normas. Respecto de los límites constitucionales, los artículos 103 y 109 de la Ley Fundamental señalan, respectivamente: 

(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo[3].

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

La vigencia de las normas tributarias también se regula por el artículo X del Título Preliminar del Código Tributario, en los siguientes términos:

Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

11. Conforme a la normativa expuesta, es posible inferir que, como regla, las normas rigen a partir del momento de su entrada en vigencia y carecen de efectos retroactivos. Si bien esta regla resulta bastante clara, es innegable que al momento de su aplicación podrían generarse ciertos conflictos; por ejemplo, cuando una nueva norma entra a regular una relación o situación jurídica, derogando la norma reguladora anterior, suele suceder que durante cierto período se produce una superposición parcial entre la antigua y la nueva norma. Es decir, la nueva norma podría desplegar cierto grado de efectos retroactivos y, a su vez, la norma derogada podría surtir efectos ultraactivos. A fin de resolver este problema, la doctrina plantea dos posibles soluciones radicalmente diferentes: la teoría de los hechos cumplidos y la teoría de los derechos adquiridos (denominadas tambiénteoría del efecto inmediato y teoría de la ultraactividad o de la supervivencia de la ley antigua[4], respectivamente).

Diez-Picazo, refiriéndose a la primera teoría, sostiene que “en el momento en que una ley entra en vigor, despliega, por definición, sus efectos normativos y debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad. Ello no entraría en colisión con la norma de conflicto de no presunción de retroactividad, porque la aplicación de una ley a situaciones aún vivas y con efectos ex nunc no implicaría, en puridad de conceptos retroactividad alguna”. Y, respecto a la segunda teoría, explica: “(...) la eficacia normal de la ley se despliega únicamente pro futuro, es decir, con respecto a las situaciones que nazcan con posterioridad a su entrada en vigor. La ley nueva, por consiguiente, no es de aplicación –salvo que se prevea su propia retroactividad– a las situaciones todavía no extinguidas nacidas al amparo de la ley antigua”[5].

12. En relación con lo anterior, este Tribunal ha dicho que “(...) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes” (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas".

LAS AFP DEBEN DEVOLVER LA PLATA QUE NO ES SUYA A SUS LEGÍTIMOS PROPIETARIOS SEAN O NO JUBILADOS Y SEA CUAL FUERE EL MONTO.

Como quiera que, las personas no abogadas pudieran tener dificultades para entender el concepto "hechos cumplidos", trascribiré su definición y aplicación jurídica para luego, en breve análisis, señalar porqué debe aplicarse.

LA TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS.
Sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata.Entonces, si se genera un derecho bajo una primera ley y luego de producir cierto número de efectos esa ley es modificada por una segunda, a partir de la vigencia de esta nueva ley, los nuevos efectos del derecho se deben adecuar a esta y ya no ser regidos más por la norma anterior bajo cuya vigencia fue establecido el derecho de que se trate. Es una teoría fue privilegia la transformación del Derecho a impulso del legislador (o de los tribunales en el caso de sentencias que crean precedentes vinculantes). Protege la necesidad de innovar la normatividad social a partir de las normas de carácter general.

ESTAS TEORÍAS PRETENDEN INTERPRETAR cuál es la aplicación correcta de las normas generales en el tiempo. Puede verse que la teoría de los derechos adquiridos produce como efecto el aplicar ultractivamente las normas previas, ya modificadas o derogadas, más allá del momento en que tal modificación o derogación ocurrió. La teoría de los hechos cumplidos pretende aplicar siempre de manera inmediata las normas generales.

http://blog.pucp.edu.pe/blog/derechogerenciaydesarrollo/2009/07/25/derechos-adquiridos-y-hechos-cumplidos/

ANÁLISIS

“Opciones del afiliado

VIGÉSIMO CUARTA.- El afiliado a partir de los 65 años de edad podrá elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro, o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal. Lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a los afiliados que se acojan al régimen especial de jubilación anticipada”.

Muy bien, la Vígésima Cuarta Disposición Final  y Transitoria se INCORPORA al TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones con la redacción que precede.

Este mandato añade, agrega -no olvidar este detalle- una opción más a las dos existentes - "Retiro Programado" y "Renta Vitalicia" es decir la posibilidad para los que están por jubilarse y los jubilados  -estos únicamente bajo la modalidad de "Retiro Programado"-, puedan elegir, los primeros si se acogen a una de las dos opciones ya existentes antes de la ley y los segundos solicitar su fondo si les parece más conveniente que la pensión percibida hasta ese momento, ambas decisiones tienen como elemento esencial la Cuenta Individual de Capitalización (el capital acumulado por los aportes de muchos años de trabajo) y dirigida exclusivamente a los mayores de 65 años.

En la Teoría de los hechos cumplidos tendremos antes de la vigencia de la Ley Nº 30425 que estos  -los hechos cumplidos-  estarían dados por los jubilados, los que se van a jubilar sólo se acogerán a ella, entonces los efectos que se han producido en el tiempo corresponden a la pensión percibida, al establecer una nueva opción que es la de solicitar el retiro de sus fondos, los nuevos efectos (únicamente el retiro del fondo) se deben adecuar a ésta (Ley Nº 30425), no significa ciertamente que se devuelva lo percibido en calidad de pensión sino que se adecue a la nueva legislación la situación existente al momento de entrar en vigencia la nueva Ley (30425) y ya NO ser regidos -en cuanto a percibir una pensión ridícula-, digamos S/. 100.00 o S/. 200.00 mensuales conforme a lo normado por la Ley que crea el Sistema Privado de Pensiones, sino que el jubilado si lo estima conveniente solicitará el Capital del que aun es propietario o no tomar ninguna decisión si tiene, por ejemplo, un fondo de S/. 500,000.00 y una pensión superior a los S/.3,000.00 mensuales o combinar su decisión.

Bueno  aquí lo dejo, espero haber contribuido con este esfuerzo a clarificar las dudas de los jubilados como este su amigo a quién el señor Javier Poggi SIN NINGÚN argumento legal excluye de un plumazo y contra el texto expreso de la Ley a todos los que se han jubilado antes de entrar en vigencia la Ley Nº 30425.




martes, 26 de abril de 2016

¿Porqué contra el sentido expreso de la Ley Nº 30425, la SBS y las AFP se niegan a devolver lo que NO es suyo?

¿Porqué, contra el sentido cristalino de la Ley Nº 30425, la SBS por medio de su representante Javier Poggi, sostiene que los pensionistas bajo la modalidad de Retiro Programado no están comprendidos en la Ley?, en cuadro que comparto nuevamente (escribo de facebook) podremos encontrar una primera explicación, veamos:
Tomemos únicamente el segmento que percibe una pensión entre S/. 100.00 y S/. 700.00, existen -a la fecha del cuadro que no conozco- 40,735 pensionistas de los cuales el 20 o 30% únicamente se encuentra en la modalidad de Retiro Programado, es decir, entre 8,100 y 12,200, es importante esta cifra.
Todos ellos, sin importar los cantos de sirena de las AFP retirarán su fondo, es posible que los que reciben S/. 100.00 mensuales como pensión tengan un fondo no mayor de S/. 15,000.00 según la torpe y tendenciosa declaración de Javier Poggi, estos se deberán contentar con sus S/. 100, como se deberán contentar los que ganan hasta S/. 400.00 de pensión mensual, una barbaridad que no puede explicarse, tampoco obviamente existe explicación para los que perciben entre 400 y 700 soles, pero en este caso el fondo ya no es una pequeñez puede estar entre los 60 o 100 mil soles por cada pensionista.
Muy bien esto pasa en el segmento analizado, pero la madre de la oposición de las AFP está en los segmentos que perciben una pensión mensual superior a 700 soles y de estos existen NO menos de 5400 a 8100 bajo la modalidad de Retiro Programado (calculando entre el 20 o 30% del total en este segmento), esas sí son cifras mayores y las AFP NO sólo NO quieren devolver esas sumas sino que por su postura PRETENDEN QUEDARSE CON ELLAS esta si es una explicación -cuasi delictiva pero explicación al fin-.
En consecuencia, las AFP sin derecho (se los he demostrado en el correo que les he enviado) no devuelven el fondo del que tiene un pensión de terror de S/. 100.00 mensuales o de espanto como la mía de S/. 284.04 mensuales, pues el hacerlo -lo harán les guste o no- los obligaría a devolver la propiedad de sus clientes que sobrepasan los S/. 100,000.00 como mínimo de fondo y si multiplicamos este monto por los 5,400 clientes tendremos que deberán DEVOLVER LO QUE NO ES SUYO en una suma superior a los S/.500.00 millones de Soles, NO ES SU DINERO no tienen derecho a retenerlo, si no devuelven estos fondos, los clientes tendrán expedito su derecho para interponer una Acción de Cumplimiento y adicionalmente una Indemnización por daños y perjuicios causados al negarse a cumplir la Ley perjudicando ostensiblemente a sus clientes que CONFIARON en la AFP que corresponda, la confianza y el derecho a la verdad SON PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES declarados así por el Tribunal Constitucional.
Esperaré mi respuesta y luego decidiré lo que debo hacer, todo ello sin perjuicio de la Acción de Amparo que he interpuesto contra Prima AFP y que se encuentra en el Tribunal Constitucional.

LA SBS Y JAVIER POGGI DICEN QUE LOS JUBILADOS NO PUEDEN ACOGERSE AL RETIRO DEL 95.5% DE SU FONDO; ESTA ES MI RESPUESTA

Hace apenas unos minutos he dirigido el siguiente correo a Prima AFP:

José Guillermo Anderson Anderson josephwandersonanderson@gmail.com

12:12 (Hace 2 minutos.)
para Servicios
Señores Prima AFP, acabo de escuchar la exposición del señor Javier Poggi declarando que los jubilados a la fecha de dación de la Ley Nº 30425 NO están comprendidos en la norma.

Cómo quiera que, les he dirigido una carta solicitando el retiro en una sola armada de dicho fondo, solicito me den respuesta a la misma y los fundamentos por los cuales los jubilados NO están incluidos  contra el mandato expreso de la Ley Nº 30425.

En ese contexto requiero las siguientes respuestas:

1) El artículo 2º al modificar la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Transitoria dispone:

Opciones del afiliado

VIGÉSIMO CUARTA.- El afiliado a partir de los 65 años de edad podrá elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro, o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal. Lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a los afiliados que se acojan al régimen especial de jubilación anticipada”.

El artículo transcrito tiene como sujeto a las personas mayores de 65 años y respecto de él se le otorga dos alternativas debidamente diferenciadas, la primera percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro.......

Esta primera parte corresponde a los mayores de 65 años que desean jubilarse NO puede entenderse otra cosa, luego el que está por jubilarse tiene tres opciones, "Retiro Programado", "Renta Vitalicia" o retirar hasta el 95.5% de su fondo acumulado.

La segunda parte: o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) en las armadas que considere necesarias.

El párrafo trascrito está dirigido, como es obvio, a los jubilados pues sólo se considera UNA POSIBILIDAD, si la primera era elegir, la segunda es SOLICITAR EL RETIRO DEL FONDO, luego siendo que el sujeto de la norma son únicamente los mayores de 65 años -para efectos de la solicitud de retiro- y que éste EL RETIRO sólo alcanza a los fondos que conservan las AFP del solicitante, NO se está refiriendo a los que están por jubilarse pues estos están considerados en la primera parte que los invita a elegir, por otro lado, los fondos bajo administración de las AFP corresponden a los aportantes activos cuanto a los jubilados, dintinguir el fondo entre aportantes activos y jubilados es contradecir el principio universal del Derecho "NO SE PUEDE DISTINGUIR DONDE LA LEY NO DISTINGUE"

Por tanto, siendo jubilado bajo la modalidad de "Retiro Programado" y que mi fondo ustedes lo administran en mi nombre, ESTOY PERFECTAMENTE AUTORIZADO POR LA LEY a retirar el 95.5% de mi fondo y no será el señor Javier Poggi quién sin NINGÚN ARGUMENTO JURÍDICO declare que los jubilados NO están incorporados en la Ley.

Para mayor abundamiento sobre este tema, tracsribo mi propio comentario publicado en mi Blog: www.joséguianderson.blogspot.com

Ahora bien, el añadido a  la vigésima cuarta disposición final y transitoria al último párrafo de la Ley Nº 30425 dice:

El afiliado a partir de los 65 años de edad podrá elegir entre percibir la pensión que lecorresponda en cualquier modalidad de retiro, -----corresponda es la conjugación del verbo “corresponder” en su presente indicativo, es decir, tendrá sentido cuando el cliente deba decidir entre las dos modalidades y esta tercera (retirar el 95.5%) ¿cuáles modalidades?, Retiro Programado o Renta Vitalicia, pienso que hasta aquí no debería existir discrepancia alguna, muy bien pero el añadido continúa:……… o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC), ahhhh… existe una alternativa, una separación entre elegir y solicitar, ¿Qué se puede solicitar a la AFP?, ¿el fondo no es verdad?, y éste tendrá el mismo nombre se esté o no jubilado y las AFP sólo pueden pensionar a sus clientes bajo la modalidad de  “Retiro Programado” y si está jubilado bajo esta modalidad ¿El fondo no le pertenece? Por supuesto que sí, no sólo eso, la AFP los sigue manejando aun cuando el ÚNICO DUEÑO sea el jubilado, el fondo no corre o no debería correr, en esta etapa el mismo riesgo que el de los trabajadores activos, salvo que el propio jubilado autorice cambiar de riesgo, fatalmente ello no es así en la realidad, una crisis financiera podría desaparecer el fondo y con ello la pensión.

La “alternativa” o “separación” entre el corresponda (en su momento) y el solicitar involucra EXCLUSIVAMENTE tanto al fondo de los clientes aportantes como al fondo de los jubilados pensionados bajo la modalidad de “Retiro Programado”. Ahora bien, como existen DOS modalidades de pensionarse la QUE NO ESTÁ COMPRENDIDA es la Renta Vitalicia pues esta modalidad sólo la pagan las aseguradoras y no las AFP y el añadido sólo autoriza el retiro de los fondos que se encuentran bajo administración de las AFP.

Apreciaré su respuesta después de analizar este correo ANTES del 16 de mayo de 2016 fecha en la que por mandato de la SBS el manual operativo deberá comenzar a aplicarse.

Dr. JOSÉ GUILLERMO ANDERSON ANDERSON
CAL Nº 12576
DNI Nº 16732241
Domicilio: Calle Los Eucaliptos Mz. "F", Lote 5 Cieneguilla.

lunes, 25 de abril de 2016

Declaraciones del Gerente Legal de la CCL y el retiro del 95.5% de los fondos que se encuentran en las AFP

El diario Gestión en su edición digital,  (25-04-2016) nos da a conocer una nueva estratagema del poder para no devolver los fondos de los jubilados o no que han cumplido 65 años.

Como las declaraciones del señor Víctor Zavala Gerente del Centro  Legal de la Cámara de Comercio de Lima, no tienen para mi el menor valor, me he tomado la misma libertad que utilicé  con "conclusiones Secada".

Primero, la Ley se ha publicado por insistencia del Parlamento, el señor Víctor Zavala Gerente del Centro Legal de la CCL, asumo que abogado, debo decir que ni por sentido común se puede exigir que una ley observada por el ejecutivo, aprobada y firmada por el Presidente del Congreso POR INSISTENCIA puede cambiar el proyecto observado, ello sólo se hubiera dado sí el Congreso aceptaba re-estudiar la ley atendiendo a las observaciones del presidente (las minúsuculas son a propósito), ¿será abogado Zavalita?, me recuerda un poco al personaje de "La Tía Tula y el escribidor".

Víctor Zavala debería si es abogado citar la norma tal y como está escrita, aprovecharé para recordarla:

“Opciones del afiliado
VIGÉSIMO CUARTA.- El afiliado a partir de los 65
años de edad podrá elegir entre percibir la pensión
que le corresponda en cualquier modalidad de retiro,
o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del
total del fondo disponible en su Cuenta Individual de
Capitalización (CIC) en las armadas que considere
necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no
tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a
los afiliados que se acojan al régimen especial de
jubilación anticipada”.

Bien, Zavalita precisa:

- ¿Desde cuándo el afiliado podrá solicitar el retiro? – ¿El retiro puede ser programado entre el afiliado y la AFP? – 

Cualquier humano simple y silvestre sin pizca de educación en Derecho, al leer el artículo 2º que añade un párrafo a la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones comprendería que la observación de Zavalita es digna de un calichin experto en fútbol.

1) Puede solicitarlo cuando le de la gana -el retiro- no tendría ni siquiera que esperar disposición de la SBS porqué ella NO puede cambiar la Ley.

2) Pobre Zavalita, a su ausencia de conocimientos legales, añade la incomprensión de lo que lee´.

3) El beneficiario de la Ley Dr. Chantada decide por si y ante si,
si retira su fondo en una o cien armadas, ES SU DINERO Dr. Chantada y ni usted ni ninguna AFP le podrá retacear ese derecho.

Zavalita pregunta, inocente como es él:

¿Cuál es el plazo máximo para que el dinero sea entregado al afiliado? 

4) El Dr, Chantada no sólo no entiende la disposición, sino que pretende crear una duda, como todo Dr. Chantada dicho sea de paso, es la plata del cliente Zavalita NO es de las AFP y menos tuya, el dinero se debe entregar DE INMEDIATO, ¿te gustaría Zavalita ir al Banco cancelar tu cuenta corriente y que el Banco te diga, bueno con todo gusto le devolvemos su dinero en cinco años?

Pero continua Zavalita, ¿que nos dice a continuación?

"¿Los afiliados que ya iniciaron el trámite de jubilación, antes de la vigencia de la nueva Ley, también pueden optar por el retiro de hasta el 95.5%? "

Esta pregunta es muy curiosa pues me la han hecho en mi blog y desde luego contesté, he aquí lo que le respondía la persona consultante:

"Amiga (o) Gemti, entiendo porqué me ha vuelto a formular la misma pregunta. La norma es aplicable a los mayores de 65 años estén o no jubilados.

Si usted se acogió a la jubilación adelantada cumpliendo los requisitos establecidos por el Texto Único Ordenado (TUO) del Sistema Privado de Pensiones no puedo tener duda en cuanto a su edad -menor a 65 años- como le falta elegir la modalidad le recomiendo escoja el "Retiro Programado" pues si se decide por la "Renta Vitalicia" todo su fondo pasará a una aseguradora que debe estar muy vinculada cuando no propietaria de la AFP por su participación mayoritaria (es lo que pienso sobre quienes son los dueños de las AFP, por tanto, su fondo DEJARÁ de pertenecerle y la norma que autoriza el retiro del 95.5% sólo alcanza a los fondos que se encuentren en la AFP y que por tanto usted es el único (a) dueño (a).

Ahora, dependiendo de la cantidad que alcance su Fondo usted podría escoger "Renta Temporal" con "Renta Vitalicia diferida" ¿Por qué? porque en la Renta Temporal una parte de su fondo se queda en la AFP y sólo cuando este se agota empieza a recibir su pensión directamente de la aseguradora, luego, dependiendo de la edad que tenga, podría tener la posibilidad de al cumplir los 65 años pueda retirar lo que todavía le quede de fondo. Estando a lo expuesto si usted se está jubilando con 55 años DE NINGUNA MANERA LE CONVIENE la "REnta Temporal" y "Renta Vitalicia diferida", pues el máximo que puede durar la Renta Temporal es de cinco años. En consecuencia mi recomendación es que se acoja al Retiro Programado. Gracias por insistir mi primera respuesta fue incompleta. 

Sólo espero que sea una persona con el problema planteado.
25 de abril de 2016, 9:30 "

5) Espero que al Dr. Chantada no le salga humo de la cabeza, me temo que mi respuesta le dará mucho dolor de cerebro en la lucha por interpretarla. 

Pero Zavalita insiste y pregunta otras cosas que para los efectos del retiro del 95.5% NO INTERESAN en todo caso quien tenga una duda al respecto que formule su consulta, estoy excluyendo a Zavalita, es un abogado -supongo- que el encuentre la respuesta; eso sí les adelanto que ninguna maquinación para impedir el retiro me encontrará indefenso.

viernes, 22 de abril de 2016

Pueden retirar el 95.5% de los fondos los que se han jubilado bajo “Retiro Programado”

Pueden retirar el 95.5% de los fondos los que se han jubilado bajo “Retiro Programado”

Si un médico cirujano tuviera un familiar muy cercano y la mejor opción para su mejoría es operarlo encomienda la responsabilidad a un colega, las razones son obvias.

Lo mismo sucede con los abogados y en mi caso particular en el tema del retiro de las AFP el problema se complica pues el interesado soy yo mismo, por ello cualquier opinión sobre el tema será mediatizada,  ¡jamás serás objetivo pensarán!.

Bien, se dio la Ley pero las aseguradoras y las AFP no se han rendido, están tratando de encontrar sus debilidades, una de ellas pasa por “asesorar” al cliente para que no tome una decisión impulsiva, las inversiones es un asunto delicado, puede perder todo su dinero y se quedará  sin plata y sin pensión, no existe nada más subyugante que el dinero y la posibilidad de perder los ahorros del trabajo sean por cinco, diez o cuarenta años le ha de parar los pelos de punta a cualquiera, “el miedo” funciona muy bien por ahora, si no les da resultado pensarán en mejorar un poco su oferta, especialmente las aseguradoras, únicas beneficiarias de los fondos cuando el cliente de una AFP solicita su jubilación.

Otra que circula en casi todos los medios y un congresista que no entiende la Ley siendo uno de sus autores, es: “los jubilados en la modalidad de -Retiro Programado- NO están contemplados en la norma”.

Presumo de ser objetivo aun en este caso y pasaré a demostrarlo, si lo que están a favor de las aseguradoras y de las AFP considerarán un disparate mi análisis les pido comenten con absoluta libertad fundamentando su posición.

Veamos primero la problemática del uso de los fondos. La primera cuestión es: ¿Qué me conviene más, por ejemplo, retirar mis cien mil soles de fondo para colocarlos en una Caja de Ahorro y Crédito y obtener un interés mayor que, en términos reales incrementa mi pensión de Quinientos Soles (que es lo máximo que se consigue con esta suma como fondo), digamos a Seiscientos  -un20% más- es una exageración pero digamos que es cierto, vuelvo a preguntar: ¿Qué me conviene más recibir los seiscientos soles mensuales o retirar noventicinco mil quinientos soles para invertirlos en lo que me dé la gana?, para ello debe considerar el cliente su propia realidad, entre ellas su nivel económico,  capacidad de generar ingresos propios, también aunque puede estar comprendido en el anterior su nivel de conocimientos y educación, la respuesta corresponde a los que se encuentren en esa situación

En mi caso, sólo poseo un poquito más de la mitad de esos cien mil soles, mi pensión es de 284.04, no tengo que pensarlo un segundo, el retiro del 95.5% es mi única opción.

Bien, la segunda cuestión es la más interesante y puede descorazonar a los jubilados por la modalidad “Retiro Programado”, ¿será cierto que no están comprendidos en la Ley?, veamos:

La interpretación es el “cau-cau” de los abogados, ¿Qué prescribe la Ley? Ocupémonos sólo de la vigésima cuarta disposición final y transitoria del Texto Único  Ordenado del Sistema Privado de Pensiones al que se le ha añadido este último párrafo por el artículo 2º de la Ley 30425.

Opciones del afiliado

VIGÉSIMO CUARTA.- El afiliado a partir de los 65 años de edad podrá elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro, o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal. Lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a los afiliados que se acojan al régimen especial de jubilación anticipada”.

Antes vayamos al Diccionario y preguntemos cual es la función de la conjunción “o”:

o
conj.
1         Se usa para unir dos elementos de un mismo nivel o función gramatical y expresa alternativa o exclusión de uno de ellos ¿quieres zumo o café?.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define la conjunción “o” de la siguiente manera:

“Denota diferencia,  separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”.

Ahora bien, el añadido a  la vigésima cuarta disposición final y transitoria al último párrafo de la Ley Nº 30425 dice:

El afiliado a partir de los 65 años de edad podrá elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro, -----corresponda es la conjugación del verbo “corresponder” en su presente indicativo, es decir, tendrá sentido cuando el cliente deba decidir entre las dos modalidades y esta tercera (retirar el 95.5%) ¿cuáles modalidades?, Retiro Programado o Renta Vitalicia, pienso que hasta aquí no debería existir discrepancia alguna, muy bien pero el añadido continúa:……… o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC), ahhhh… existe una alternativa, una separación entre elegir y solicitar, ¿Qué se puede solicitar a la AFP?, ¿el fondo no es verdad?, y éste tendrá el mismo nombre se esté o no jubilado y las AFP sólo pueden pensionar a sus clientes bajo la modalidad de  “Retiro Programado” y si está jubilado bajo esta modalidad ¿El fondo no le pertenece? Por supuesto que sí, no sólo eso, la AFP los sigue manejando aun cuando el ÚNICO DUEÑO sea el jubilado, el fondo no corre o no debería correr, en esta etapa el mismo riesgo que el de los trabajadores activos, salvo que el propio jubilado autorice cambiar de riesgo, fatalmente ello no es así en la realidad, una crisis financiera podría desaparecer el fondo y con ello la pensión.

La “alternativa” o “separación” entre el corresponda (en su momento) y el solicitar involucra EXCLUSIVAMENTE tanto al fondo de los clientes aportantes como al fondo de los jubilados pensionados bajo la modalidad de “Retiro Programado”. Ahora bien, como existen DOS modalidades de pensionarse la QUE NO ESTÁ COMPRENDIDA es la Renta Vitalicia pues esta modalidad sólo la pagan las aseguradoras y no las AFP y el añadido sólo autoriza el retiro de los fondos que se encuentran bajo administración de las AFP.

Finalmente el añadido…..prescribe que el retiro del fondo, según el análisis precedente, resulta aplicable para quienes se jubilen en el régimen especial de jubilación anticipada para desempleados, en este punto y a diferencia de mi comentario, la ley es muy clara,  “se extiende a los afiliados que se acojan al régimen especial de jubilación anticipada”.  Los que se han jubilado anticipadamente bajo esta modalidad no acceden a este beneficio y es así porque la jubilación especial anticipada tiene fecha de caducidad.

Los que se han jubilado anticipadamente de conformidad con el TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, llegados a los 65 años también podrán acogerse a esta norma.

COROLARIO


Los jubilados bajo la modalidad de Retiro Programado están comprendidos en la Ley y pueden si lo desean retirar el fondo que les quede hasta el 95.5% del mismo.

lunes, 18 de abril de 2016

LA ONP Y LAS VERDADES A MEDIAS

Comentemos la problemática de la Oficina de Normalización Previsional

El recurso más usado por quienes defienden el Sistema Privado de Pensiones (ONP) es atacar el Sistema Público, ¡está quebrado! “el déficit aumenta cada año ocho mil millones de soles”, en la actualidad –lo escuché de un señor entrevistado en el programa “Redes y Poder” en TV+ hoy 18 de abril de 2016 poco antes de las nueve de la noche (lo único que alcancé a oir), actualmente ¡se arrastran setentidos mil millones de soles!,  ¡doce millones de peruanos se quedarán sin pensión!, ¡si no cotizas 20 años te quedas sin pensión!

Esta letanía no es de ahora, existe desde mucho antes del ingreso de las AFP al mercado peruano, sin embargo, la pensión máxima era  80% de 10 Remuneraciones Mínimas Vitales,  desde 1984 hasta 1992 representarían en la actualidad S/. 6,000.00 (Seis mil y 00/100 Soles) más en pleno gobierno de Fujimori se dictó la Ley 25967 para favorecer al nuevo sistema de pensiones que con dicha ley se creaba, eliminó tal máximo sustituyéndolo por S/. 600.00 mensuales y un par de modificaciones sustanciales al Decreto Ley 19990  y su Reglamento pretendiendo sepultarla (a la ONP).

Los fondos del Sistema Público de Pensiones  fueron usados por diferentes gobernantes para fines distintos y ello mereció durísmas críticas de gente vinculada y con conocimiento de estos hechos, pero esa disposición del Capital de los trabajadores estos mismos gobiernos la suplieron cumpliendo religiosamente con los pensionistas, la situación no era la deseada pero los distintos gobiernos lo hicieron hasta que llegó Fujimori.

Es por la legislación dada en la gestión de Fujimori por sus desaciertos al impulsar la informalidad, por su afán de que los ricos hagan caja con la plata de los pobres para “dizque” para impulsar el consumo, una triquiñuela que sabemos cómo terminó.

La ONP entra en crisis gracias Fujimori; Es una verdad a medias sostener que si no cotizas 20 años NO tienes derecho a pensión, esa circunstancia podría darse en un hombre mayor de 75 años pues los que van de los 65 a los 74 años bien pueden completar los meses o tal vez uno o dos años que le falten para jubilarse aportando sobre el mínimo legal, completar sus 20 años y luego solicitar su pensión, naturalmente si le faltan más años no podrá acceder a una pensión, el Sistema Público es solidario de reparto donde el que gana más apoya al que cotiza menos.

En fin lo sustancial es: ESTANDO QUEBRADA LA ONP paga mejores pensiones que las AFP.

Dejemos de asustar a la gente, DEROGUEMOS AMBOS SISTEMAS Y CREEMOS EL BANCO DE PENSIONISTAS.

Un nuevo comentario desapasionado sobre las AFP y el señor Eduardo Morón

Un nuevo comentario desapasionado sobre las AFP y el señor Eduardo Morón

Cuando por primera vez acudí a Prima AFP para iniciar las gestiones de mi jubilación me atendió una joven señorita muy subida de peso para su edad, como si fuera uno de los tantos viejos desinformados sobre el Sistema Privado de Pensiones, no fue descortés tampoco amable que digamos, simplemente según me lo dijo después ella “conocía al revés y al derecho el sistema”, en pocas palabras su palabra era ley y no estaba en condiciones de refutar sus amplios conocimientos.

Traigo a colación sus declaraciones pues me la recordó el señor Eduardo Morón Presidente de APESEG (Asociación de empresas aseguradoras). Este caballero declaró en la entrevista que a doble página podemos encontrar en el Diario Peru 21 del día de hoy, 18 de abril de 2016.

El señor Morón precisa que la  reciente Ley, que norma el retiro del 95.5% de los Fondos de los jubilados y los que están por jubilarse al cumplir los 65 años, no es una norma histórica sino histérica y que  daba pena escuchar los argumentos de los congresistas, no entendían ni siquiera cómo funciona el sistema.

Cuáles eran sus argumentos: los de los banqueros y de los economistas más consultados, “las quejas –declara Morón- frecuentes son: comisiones altas, pensiones bajas y cuando yo pierdo (el cliente) tu ganas, en este punto le faltó redondear la idea, las AFP siempre ganan aunque el cliente pierda todos sus ahorros.

Otro punto y por añadidura el mismo de las personas citadas en el párrafo que precede es: los ancianos se quedan sin pensión ¿por qué, interroga el periodista? Se ahorra para obtener una pensión y el argumento de los congresistas es que las personas no son tontas y que no hay ningún adulto que se va a gastar su dinero, para continuar con un  argumento absolutamente impropio dice Morón: “Si eso es cierto la gente es financieramente responsable a los 50, 30 o 20 años, entonces como le han quitado el mandato para generar su pensión lo que correspondía era quitarle el mandato de ahorrar forzosamente, luego chau AFP y chau, sistema previsional en el país”, este argumento es primero un insulto a todos los ciudadanos y segundo una defensa cerrada de las aseguradoras que son las directamente beneficiadas con el Sistema Privado de Pensiones, ayer “las conclusiones Secada” sentenció lo mismo “podría generar daños”, “podría crear problemas”, “podría afectar todo el sistema privado y público”, también podría –es mi aporte a las “conclusiones Secada”- podría nacer negro el hijo de dos rubios” sensacional “conclusión Secada”.

Muy bien, al señor Morón y a las personas que representa se les ha secado el cerebro no encuentro otra explicación, como se ha aprobado el retiro del 95.5% de los fondos las aseguradoras que veían engrosar sus arcas sin el menor esfuerzo ni la inversión de recurso alguno, está aterrorizadas, ¡¡los viejos van a retirar todo su dinero!!, como si el retiro fuera la única opción de los por jubilarse, el señor Morón y sus empleadores no cuentan ni el Retiro Programado ni la Renta Vitalicia que ellos ofrecen, en aquel el dinero sigue en poder de las AFP.

Adicionalmente pide que la SBS tenga un espacio suficientemente amplio (tiempo, es decir se demorará hasta que Julio César resucite)  para que los pensionistas retiren su dinero informadamente y sobre los riesgos que tendrían si lo invierten mal, bueno LA LEY NO ORDENA REGLAMENTO ALGUNO  así que desde que sea publicada todos los que deseen retirar su dinero podrán hacerlo, negarse a devolverlo sería cometer el DELITO DE APROPIACIÓN ILÍCITA.


No espera cambio alguno con el actual Parlamento pero sí en cuanto al entrante que deberá, realizar cambios más profundos, por mi parte le dejo mi propuesta, DEROGUEMOS LOS DOS SISTEMAS Y CREEMOS EL BANCO DE LOS PENSIONISTAS los detalles los puede encontrar en este blog en un artículo precedente a éste.

EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...