Mostrando entradas con la etiqueta del Servicio Civil. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta del Servicio Civil. Mostrar todas las entradas

lunes, 15 de julio de 2013

Ley N° 30057 - del Servicio Civil (5) Evaluaciones

Ley N° 30057 – del Servicio Civil (5)

He sostenido la inconstitucionalidad del inciso i) del artículo 49° de la Ley,  por discriminación al determinar la permanencia de un Servidor Público evaluando tanto a los trabajadores eficientes como a los ineficientes o sujetos a observación, pasaré demostrar mis argumentos;

Es necesario para tal efecto,  incorporar los artículos de la Ley que, a mi juicio, se relacionan:

Artículo 51. Atribuciones del funcionario público El funcionario público ejerce atribuciones políticas, normativas y administrativas………,. La tercera es entendida como actos de dirección y de gestión interna.

COMENTARIO:

El Ministro responsable de una Cartera, entre sus atribuciones ejerce también actos de dirección y de gestión interna, ambas atribuciones implican, en la práctica, la supervisión directa de sus colaboradores más cercanos, engranaje que comienza con este funcionario, sin que sea de relevancia si proviene de la elección popular o es libremente designado y removido, tan cierto es lo expuesto que, el  artículo 62 de esta Ley, norma la  evaluación del desempeño de los Directivos Públicos de la siguiente manera:

Artículo 62. La evaluación de desempeño de los directivos públicos se centra en la verificación y calificación del cumplimiento de metas definidas para el directivo público en el período de gestión, así como en la identificación de brechas de conocimientos y habilidades. Es anual e incluye a quienes están sujetos a la condición de confianza.


Los tipos de evaluación asociados al cumplimiento de la función son la medición del logro de metas y la medición de competencias. Si el directivo público no logra cumplir con las metas establecidas para la evaluación, de acuerdo con los criterios previstos en las normas reglamentarias, la entidad da por concluida la designación.


Es importante resaltar que, la evaluación NO conlleva un examen de conocimientos, sino si se alcanzaron o no  las metas establecidas y sólo procede para los trabajadores de confianza, es decir para aquellos que han sido designados por el Funcionario Público respectivo.

¿Cuáles son las funciones de un Directivo Público, sea o no de confianza? que, para los efectos de la ley, se diferencian porque unos son sometidos anualmente a un examen de conocimientos (artículo 63°) y los otros, como hemos visto, NO;  las encontraremos en lo dispuesto por el artículo 58, de esta Ley:

Artículo 58. El directivo público tiene funciones de organización, dirección o toma de decisiones sobre los recursos a su cargo; vela por el logro de los objetivos asignados y supervisa el logro de metas de los servidores civiles bajo su responsabilidad.

Tenemos aquí un primer control  de los servidores públicos, relacionados directamente con su desempeño, pues, el cumplimiento de las metas de las cuales depende su permanencia como Directivo Público se relaciona directamente con la labor del personal a su cargo y, de primera mano, sabremos quién o quienes, bajo la supervisión del Directivo Público es o son empleados eficientes o NO, ¿cuál entonces la razón para tomarle un examen de conocimientos al eficiente?, ¿no sería mejor tomarle un examen de conocimientos después de cada capacitación y sólo para comprobar el aprovechamiento de la actualización?. Naturalmente el ineficiente se ganó el derecho de ser evaluado y que sobre su cabeza penda la espada de Dámocles, todas las veces que deba rendir examen.

En este aspecto, también resulta discriminatoria la separación de Directivos Públicos de o sin  Confianza,  en la medida que AMBOS son o DEBERÍAN ser supervisados por la autoridad inmediata, tanto más si el cumplimiento de metas es la causa principal del despido y que además deben superar un período de prueba, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 60 numeral  4.

Artículo 60.

60.4 Están sujetos a un período de prueba no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) meses y a la evaluación anual de cumplimiento de metas de carácter institucional.

No existe razón justa, práctica, económica y de desarrollo institucional que permita una discriminación NEGATIVA como la que acabo de exponer. SOMETER a evaluaciones anuales a los servidores eficientes es contrario al sentido común y una doble imposición para, en términos gruesos, mantener sometido a un trabajador, incluyendo a los servidores de actividades complementarias en los que el abuso de la autoridad se tornaría aún más evidente.











miércoles, 10 de julio de 2013

Ley N° 30057 del Servicio Civil (3)

Ley N° 30057 del Servicio Civil (3)

Bien amigos continuemos, todavía,  analizando la “Estabilidad Laboral”, pero ahora desde la óptica del Gobierno.

Representantes de la actual administración gubernamental han declarado, en contraposición al justo reclamo de los trabajadores afectados con la norma que, la estabilidad sigue y tienen razón, ¡Cómo es posible que afirme tal cosa, si suscribo plenamente el reclamo de los afectados!, veamos:

El artículo I del Título Preliminar indica que el  objeto de la ley es establecer  un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, sin embargo, en la Primera Disposición Complementaria Final indica quienes NO están comprendidos y paso a citarlos:

1)       Los trabajadores de las Empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023
2)       Los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú
3)       Los servidores civiles del Congreso de la República
4)       Los servidores civiles de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
5)       Los servidores civiles de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y,
6)       Los servidores civiles de la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales.

Son servidores sujetos a las carreras especiales, los siguientes:

a)       a) Ley 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República.
b) Ley 23733, Ley universitaria.
c) Ley 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los Profesionales de la Salud.
d) Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
e) Ley 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas.
f) Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del personal de la Policía Nacional del Perú.
g) Ley 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.
h) Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.
i) Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.
Tampoco están regidos por la Ley del Servicio Civil:
b)       Los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales.

Los trabajadores antes  indicados se rigen supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente Ley.

Una ley como la que estamos comentando, de carácter general para un segmento de la población, puede tener excepciones por la naturaleza especialísima de uno o más de sus destinatarios, no obstante, salvo los numerales, b), c), d) ,e), f), h) e) i) que preceden, NO encuentro ninguna diferencia entre los servidores civiles que  se precisan en los numerales 2) al 6) con los servidores que sí se verán afectados en su estabilidad laboral.

Pienso que, el gobierno ha creado un polvorín de reclamos a muy corto plazo sin perjuicio de la Demanda de Inconstitucionalidad que se presentará al Tribunal Constitucional este 19 de julio, es más, al excluir a los servidores civiles precisados en los incisos 2) al 6) de los alcances de la ley en comentario, crea desigualdades y discriminaciones inaceptables que resultan, por imperio de los artículos: 22°, 23° y 26° de la Constitución del Estado que a continuación trascribo, inconstitucionales.

 Protección y fomento del empleo

                Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho.  Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
El Estado y el Trabajo
               
Artículo 23.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

                El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.

                Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de  los derechos constitucionales,  ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

                Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.
Principios que regulan la relación laboral
               
Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

                1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.

                2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Declarar que las desigualdades y discriminaciones importan su inconstitucionalidad no es suficiente, debemos fundamentar la opinión.

Si los trabajadores de los numerales 2) al 6) están excluidos podría deberse a los mayores beneficios de los que gozan, además de tener “Estabilidad Laboral” a la que no se oponen los títulos de esta ley que le son aplicables sino que acentúa la desigualdad y discriminación, algo más: pregunto:

¿Por qué están excluidos los servidores de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP y NO los de la Superintendencia de los Registros Públicos?,

¿Por qué están excluidos los trabajadores del Banco Central de Reserva y NO de la Superintendencia de Mercados y Valores?

Si la respuesta es, porqué los servidores de las instituciones mencionadas gozan de “derechos adquiridos” que esta ley (30057) no puede cumplir, entonces toda la norma es inconstitucional porque su objeto de crear un sistema único y exclusivo carece de rigor jurídico.

En términos gruesos la ley en comentario es un acomodo de fichas en perjuicio de la mayoría, un enredo jurídico que inclusive será muy difícil de reglamentar. Ver las concordancias adjuntas, especialmente la parte  in fine del artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 28715.

Mañana nos ocuparemos de las evaluaciones que, para los funcionarios defensores de la continuidad de la estabilidad laboral, garantiza la misma.

CONCORDANCIAS

Decreto Legislativo N° 1023

TERCERA.- Regímenes comprendidos en el Sistema

 Para los efectos del presente Decreto Legislativo y en tanto se implemente de modo integral la nueva Ley del Servicio Civil, el Sistema comprende a los regímenes de carrera y formas de contratación de servicios de personal utilizados por las entidades públicas, sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno.

Los regímenes especiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y del Servicio Diplomático de la República, se rigen por sus normas y bajo la competencia de sus propias autoridades, en todo lo que no sea regulado o les sea atribuido por la Autoridad con carácter específico. La Carrera Judicial y la correspondiente al Ministerio Público se rigen por sus propias normas.
Respecto a las empresas del Estado sujetas al ámbito de competencia del Fondo de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, la Autoridad ejercerá sus funciones y atribuciones en coordinación con el citado organismo, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y sus leyes especiales.

Artículo 3.- Alcance del Sistema
 Están sujetas al Sistema todas las entidades de la administración pública señaladas en el Artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, de conformidad con la Constitución Política del Perú y la ley.

Ley N°  28175

Artículo IlI.- Ámbito de aplicación

La presente Ley regula la prestación de los servicios personales, subordinada y remunerada entre una entidad de la administración pública y un empleado público, cualquiera fuera la clasificación que éste tenga, y la parte orgánica y funcional de la gestión del empleo público.

 Para efectos de la presente Ley son entidades de la administración pública:

 1. El Poder Legislativo, conforme a la Constitución y al Reglamento del Congreso de la República.
 2. El Poder Ejecutivo: ministerios, organismos públicos descentralizados, proyectos especiales y, en general, cualquier otra entidad perteneciente a este Poder.
 3. El Poder Judicial, conforme a lo estipulado en su ley orgánica.
 4. Los Gobiernos Regionales, sus órganos y entidades.
 5. Los Gobiernos Locales, sus órganos y entidades.
 6. Los organismos constitucionales autónomos.

 En el caso de los funcionarios públicos y empleados de confianza, esta norma se aplicará cuando corresponda según la naturaleza de sus labores.  No están comprendidos en la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. Su personal civil se rige por la presente Ley en lo que corresponda, salvo disposición contraria de sus respectivas leyes orgánicas.  Los trabajadores sujetos a regímenes especiales se regulan por la presente norma y en el caso de las particularidades en la prestación de su servicio por sus leyes específicas.

EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...