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sábado, 17 de noviembre de 2018

RESERVA DE CONTINGENCIA - REGALOS DE NAVIDAD JEJEJEJEJ!!!!! PENSIONES DI 19990


CONTINGENCIA:  Es la ocurrencia de un hecho no previsto, de suerte que, la ausencia cierta de información sobre el mismo, puede llevarnos a tomar precauciones para evitar las consecuencias si sucediera. 

RESERVA DE CONTINGENCIA: Los Estados tienen en su presupuesto una "reserva de contingencia" INDISPENSABLE, pues existen en los hechos de la naturaleza y del hombre fenómenos o actos  imposibles de preveer, por tanto, nos adelantamos a ese futuro incierto reservando el capital que pueda ayudar a aliviar las consecuencias de los mismos.

RESULTA MUY CURIOSA LAS RAZONES del Decreto Supremo que comparto, pues, se dispone de la "Reserva de Contingencia" algo más de 300 millones de soles para satisfacer una OBLIGACIÓN DEL ESTADO que no puede soslayarse en el Presupuesto Público, esto es: LE PAGO DE LAS PENSIONES del decreto ley Nº 19990, los párrafos resaltados pueden darles una idea de lo que está pretendiendo hacer el "cadáver que anda".

De esos 300 millones de Soles 220 aproximadamente se destinan a la Oficina de Normalización Previsional ¡¿Para qué?!, para el pago de las planillas de los jubilados jajajajaj!!!!! el pago de esas planillas y las gratificaciones de julio y diciembre se mantienen CONGELADAS  desde hace por lo menos DIECIOCHO AÑOS, ciertamente que, en ese período se han incorporado NUEVOS pensionistas pero muchos viejos han muerto y si consideramos, la información del Gobierno, el incremento por incorporación de nuevos jubilados menos los que se van muriendo, no hará variar sustantivamente el dinero necesario para cubrirlas. puesto que más de 70% de la economía es informal y los trabajadores por extensión que NO TIENEN DERECHO A NADA, 

¿Para qué, entonces, se le transfieren 220 millones y sólo para este año?,  van a entregarles a los viejos una gratificación excepcional y que el 2019 estén peor que este año, además y dentro de esos 220 millones cerca de 5 millones están destinados a la adquisición de bienes y servicios ¿Para quién, para los jubilados? nooooooooo, para el personal incluido  su Jefe que percibe cerca de TREINTAMIL SOLES MENSUALES, indica adicionalmente que parte de esos 220 millones se destinarán a el pago del "Bono de Reconocimiento" para los que decidieron pasar a una AFP, pero ello es una verdad a medidas, pues el último bono aprobado fue con fecha diciembre de 2001, ¿Cuantos trabajadores se trasladaron de la ONP a las AFP en el 2018?, el INEI que nos lo diga.

MÉTASE EL DINERO DONDE NO LE DÉ EL SOL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, los jubilados (ESCRIBO Y HABLO POR ELLOS) NO NECESITAN SU LIMOSNA , MALDITO DESGRACIADO.

Y, ¿Saben de donde saldrá la mayor parte del dinero destinado a la ONP? de la transferencia que los diferentes pliegos harán a la "Reserva de Contingencia" del Mef por no haber ejecutado al 100 su presupuesto de este año o el anterior NO queda claro cual es la fuente, la ineficiencia  o un buen manejo de ls inversiones en cada pliego.

Finalmente, porqué se transfiere seis millones y medio de soles al Consejo Nacional de La Magistratura, ¿Hay algún apuro?, dizque para concluir su local institucional, jajajajaj!!!!!.


Diario Oficial El Peruano 15-11-2018

ECONOMIA Y FINANZAS

Autorizan Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018 a favor de diversos Pliegos del Gobierno Nacional y dictan otra disposición
DECRETO SUPREMO
Nº 258-2018-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante los Oficios N° 043 y 044-2018-JF/ONP el pliego 095: Oficina de Normalización Previsional – ONP solicita recursos adicionales, para financiar en el presente año fiscal el pago de los Bonos de Reconocimiento y el pago de la planilla de pensiones del Decreto Ley N° 19990;
Que, con Oficio N° 000394-2018-DG/CNM el pliego 021: Consejo Nacional de la Magistratura solicita recursos adicionales para financiar en el presente año fiscal el proyecto de inversión “Mejoramiento de los servicios de selección y nombramiento, Evaluación y Ratificación y Procesos Disciplinarios de jueces y fiscales del CNM a nivel nacional mediante el fortalecimiento integral de la organización, Lima, Lima” que permite concluir con la fase de ejecución de la construcción de la sede institucional;
Que, a través de los Oficios N° 000720 y 000738-2018-MP-FN el pliego 022: Ministerio Público
solicita recursos adicionales para financiar en el presente  año fiscal acciones destinadas a continuar con el fortalecimiento del sistema administrativo de justicia;
Que, mediante el Oficio N° 1238-2018-MINDEF/DM el pliego 026: Ministerio de Defensa solicita recursos adicionales para financiar en el presente año fiscal, los requerimientos operativos para la participación de las Fuerzas Armadas (Ejército Peruano y Marina de Guerra del Perú) en la Vigésima Sexta Campaña Científica del Perú a la Antártida - ANTAR XXVI;
Que, con el Oficio N° 1909-2018-PRODUCE/SG el Ministerio de la Producción solicita recursos adicionales para el pliego 059: Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDEPES, a fin de financiar la ejecución de acciones integrales de fortalecimiento de capacidades a los pescadores, asistencia técnica y soporte administrativo, adicionales a las que viene desarrollando, generadas a consecuencia de la culminación de la ejecución de inversiones en materia de mejoramiento y construcción de infraestructura pesquera (Desembarcaderos Pesqueros Artesanales) en la costa del país, cuya transferencia y sostenibilidad demanda la ejecución de las referidas acciones; y para el pliego 243: Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, para financiar las acciones de vigilancia y control sanitario de la pesca artesanal, así como las acciones de supervisión y fiscalización de la pesca acuícola, a fin de garantizar la sanidad e inocuidad en toda la cadena productiva de la actividad pesquera y acuícola;

Que, los artículos 44 y 45 de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establecen que las Leyes de Presupuesto del Sector Público consideran una Reserva de Contingencia que constituye un crédito presupuestario global dentro del Ministerio de Economía y Finanzas, destinada a financiar los gastos que por su naturaleza y coyuntura no pueden ser previstos en los presupuestos de los pliegos, disponiendo que las transferencias o habilitaciones que se efectúen con cargo a la Reserva de Contingencia se autorizan mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, en tal sentido, resulta necesario autorizar una Transferencia de Partidas proveniente de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, hasta por la suma de S/ 300 266 899,00 (TRESCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y 00/100 SOLES), a favor de los pliegos: Oficina de Normalización Previsional, Consejo Nacional de la Magistratura, Ministerio Público, Ministerio de Defensa, Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDEPES y Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, teniendo en cuenta que dichos recursos no han sido previstos en el presupuesto institucional de los citados pliegos;

Que, de otro lado, el artículo 15 del Decreto de Urgencia N° 005-2018, que establece medidas de eficiencia del gasto público para el impulso económico, autoriza al Poder Ejecutivo, durante el año fiscal 2018, a aprobar transferencias de partidas a favor de la Reserva de Contingencia a la que se refiere el artículo 44 de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, con cargo a los recursos del presupuesto institucional de las entidades del Gobierno Nacional, por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios; las cuales se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, en el marco de lo señalado en el considerando precedente y de acuerdo a lo informado por los pliegos del Gobierno Nacional que se detallan en el Anexo N° 2 “Transferencia de Partidas de pliegos del Gobierno Nacional a favor de la Reserva de Contingencia” de este Decreto Supremo, según sus proyecciones de gastos al cierre del Año Fiscal 2018, con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, han determinado saldos de libre disponibilidad, hasta por la suma de S/ 168 625 000,00 (CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL Y 00/100 SOLES);

Que, en consecuencia, es necesario autorizar una Transferencia de Partidas de los saldos disponibles, hasta por la suma de S/ 168 625 000,00 (CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL Y 00/100 SOLES), a favor de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo a los recursos de los pliegos que se detallan en el Anexo N° 2 “Transferencia de Partidas de pliegos del Gobierno Nacional a favor de la Reserva de Contingencia”;

Que, por su parte, el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 005-2018, dispone límites por la genérica de gasto 2.3 Bienes y Servicios en las entidades del Gobierno Nacional señalados en el Anexo Nº 3 “Pliegos sujetos al límite de gasto en bienes y servicios”; siendo que el párrafo 4.2 del artículo 4 del citado Decreto de Urgencia dispone que los límites de gasto establecidos en los literales a) y b) del párrafo 4.1 del referido artículo, pueden ser excepcionalmente incrementados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Sector correspondiente, a propuesta de este último; YA FUERON INCREMENTADOS

Que, mediante el Memorando N° 1046-2018-EF/41.03 el Ministerio de Economía y Finanzas, solicita el incremento en el límite de gasto en la genérica de gasto 2.3 Bienes y Servicios del pliego 095: Oficina de Normalización Previsional - ONP, de la fuente de financiamiento

Recursos Determinados en S/ 4 436 401,00 (CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS UNO Y 00/100 SOLES);

Que, la solicitud de recursos adicionales efectuada por el Ministerio de la Producción para los pliegos 059: Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDEPES y el pliego 243: Organismo Nacional de Sanidad Pesquera, contempla la asignación de recursos en la genérica de gasto 2.3 Bienes y Servicios, hasta por la suma de S/ 8 804 236,00 (OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS Y 00/100 SOLES);

Que, por tanto, es necesario incrementar el límite de gasto de los pliegos del Gobierno Nacional que se detallan en el Anexo N° 3 “Ampliación de Límite de Gasto en la Genérica de Gasto 2.3 de diversos pliegos del Gobierno Nacional” de este Decreto Supremo;

De conformidad con lo señalado en el párrafo 4.2 del artículo 4 y el artículo 15 del Decreto de Urgencia Nº 005-2018, que establece medidas de eficiencia del gasto público para el impulso económico, y el artículo 45 de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto;
DECRETA:
Artículo 1. Transferencia a favor de diversos
pliegos del Gobierno Nacional.



miércoles, 14 de octubre de 2015

La Nueva Ley Procesal del Trabajo y su aplicación práctica

La Nueva Ley Procesal del Trabajo y su aplicación práctica

Esta ley, como el Nuevo Código Procesal Penal, fue promocionada por el gobierno y difundidas en los medios como la solución a la morosidad en el trámite de los procesos en dichas materias, ¡hasta la hora presente!.
La realidad es muy distinta y NO podemos quejarnos a la OCMA porqué nos responden que en el Poder Judicial nadie  respeta los plazos, ni públicamente, como públicos son los comunicados del Poder Judicial, sosteniendo que sancionan las inconductas si han sido probadas y en mi apoyo sito, aunque no les agrade amigos, a Suarez Burgos David que es un juez prevaricador y he pedido que me citen para demostrarlo, sin perjuicio de haber encarpetado mi Demanda de Amparo por CINCO meses sin NINGUNA razón, sigo esperando una respuesta, ruego a los amables lectores lean los artículos ¿Y la Justicia ; Y la Justicia II?, las cosas NO han cambiado y es muy posible que hayan empeorado.
Por tanto, como las autoridades contraloras de la actividad jurisdiccional NO me harán caso, lo único que me queda es publicar los abusos y que, por lo menos, un ciudadano y los colegas que patrocinen procesos laborales o de pensiones sepan cómo se defienden los demandados y cual el actuar del Juzgador.
Dicho esto, preguntemos ¿cuál es el plazo para contestar una demanda?, en cualquier proceso judicial, menos en los laborales (es lo que parece), el máximo plazo para contestar una demanda es de 30 DÍAS, ¿Cuál entonces el que corresponde a los procesos laborales?, ¿Qué dice la Nueva Ley Procesal del Trabajo?:
 Artículo 42.- Traslado y citación a audiencia de conciliación:

Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite resolución disponiendo:

a) La admisión de la demanda;
b) la citación a las partes a audiencia de conciliación, la cual debe ser fijada en día y hora entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda; y
c) el emplazamiento al demandado para que concurra a la audiencia de conciliación con el escrito de contestación y sus anexos.

No más de 30 días, ¿Porqué el Juez le concedió a Prima AFP un año primero y de oficio rectifica y lo reduce a seis meses para la fecha de la conciliación y contestación de la demanda?, plazo que, dicho sea de paso, se cumplió el día de ayer 13 de octubre llevándose a cabo la diligencia de Conciliación que no duró ni cinco minutos y en la que el Juez  invitó a conciliar, como Prima AFP no quiso, en sentido contrario a la participación activa que ordena la nueva Ley Procesal del Trabajo a los jueces, dio por terminada la audiencia  ¿Porqué, insisto, concedió seis meses y no promovió la conciliación entre las partes?..ahhh…siii, tiene mucha carga laboral, me pregunto si los jueces que despachan en lo civil, comercial, administrativo y demás materias NO tienen ninguna carga de trabajo; en apariencia ninguna,  pues JAMÁS se ha concedido un plazo para contestar una demanda mayor de 30 días, la conciliación ya no es en procesos distintos a los laborales ya no es un requisito ni obligación del Magistrado promoverla.

El proceso laboral y de pensiones, en particular, cuya celeridad ha sido invocada por el TC y el propio Poder Judicial, demanda del juzgador toda su capacidad de administrar justicia, incluyendo la creación de derecho, dictando pautas o sugiriendo cambios en una ley que, en lugar de beneficiar a la parte más débil, favorece con su abulia (hay que cumplir con el trabajo, como si se tratara de un oficinista de la mesa de partes de una sub dirección de cualquier institución pública o privada) a quien es más fuerte o detenta poder.

Administrar justicia NO es un trabajo cualquiera, es, esencialmente, la oportunidad de alcanzar la paz en la sociedad aun cuando esta se contraiga sólo a dos personas, una débil, el trabajador o pensionista y la otra fuerte, empleador o  empresas estafadoras como las AFP.

Muy bien, ¿Qué contestó Prima AFP, habiendo tenido SEIS meses para estudiar la demanda?, He aquí su respuesta:












Pasemos ahora a analizarla:

Permítanse antes, invitarlos a leer la página 5 (cinco) de la contestación –primer párrafo, últimas tres líneas- “y condiciones en la que ha trabajado antes de solicitar la pensión y con el producto del bono de reconocimiento”.

“las condiciones en la que ha trabajado” no interesan en absoluto para el cálculo, salvo que, por tener una pensión -cuya definición no existe en la lengua castellana, quedémonos con VERGONZOSA- diminuta, sea atribuida entre otras razones al oficio, tarea u ocupación del solicitante, en pocas palabras, si se tiene una pensión como la mía (S/. 296.51 bruto) y hubiese sido “recogedor de basura” pues es la que merezco para quién redactó y autorizó la contestación a mi demanda, pero como soy Abogado, han, como es obvio, intentado desmerecerme como profesional.

Podría solicitar al Juez se teste la frase comentada, pero no lo voy a hacer, porqué la ignominia y la estupidez humana deben perennizarse en el tiempo, por otro lado, los a las  responsables del velado e inaceptable insulto, son una mala copia de los facinerosos y estafadores, dueños del negocio para el que laboran y eventualmente representan.

Comencemos el análisis:

Página 2 (dos) último párrafo, como antecedente, mencionan que solicité la devolución del 50% de mi CIC (lo que es correcto, como correcta la entrega de MI dinero), sin embargo, esta referencia NO guarda relación alguna con mi demanda, luego de SEIS MESES para pensar en una contestación, argumentan un disparate, con la equivocada idea que, al recibir tal adelanto, la actuación de la demandada se ciñó a la ley y el que la haya solicitado y percibido también, por tanto, al requerir mi pensión por haber llegado a la edad legal debo someterme a la ley que la regula y consiguientemente la demandada ha obrado con arreglo a ella,  cuando me encuentro con estos casos de incongruencia mental, destinada a confundir a débiles mentales que, no puedo imaginar en un Juez, pienso en los ignorantes, estas personas dejarán de serlo en algún momento, pero los que nacieron brutos jamás saldrán de esa condición.

Página 3 (tres) respecto al bono de reconocimiento, indican que solicité el mismo con fecha 03 de enero de 2014, en efecto, pero esa fue LA TERCERA SOLICITUD, es lamentable que quién autorizó la contestación después de SEIS MESES que indebida e ilegalmente le concedió el Juez arguyendo la carga de trabajo que soportaba, se defiendan de tan absurda manera Y CON MUY MALA FE, No soy precisamente un negligente, pues si solicito mi pensión el 01 de abril de 2013, sólo un torpe, que no hilvana pensamientos coherentes, hubiera dejado transcurrir un año para que recién solicite el reconocimiento y redención de mi BdR, especialmente si la pensión preliminar no alcanzaba ni para tomar un café y un sándwich de jamón en cualquier “restaurant” de prestigio en la  Capital de la República.

Página 3 (tres), mencionan el nombre de mi esposa a quien designé como beneficiaria si me llamaban del jardín del que no hay retorno, otra referencia sin la menor relación con mi demanda, la persona que autorizó la demanda está preocupadísima por demostrar lo correcta actitud del negocio que representa y no se le ocurre, nada mejor, que hacer citas fuera del contexto que se demanda.

Página 3 (tres), en el colmo de la audacia, se dirigen al Juez –como si este señor fuera un idiota- indicando que habían actuado con diligencia, tanto en lo que toca al trámite de la pensión y del BdR.

Página 3 (tres), punto 2, primer párrafo, “En primer lugar la contraparte litiga con evidente temeridad y mala fe procesal por cuanto pretende obtener beneficios que le han sido otorgados y cancelados en la oportunidad que la ley establece”.

Jajaja!!! Pido disculpas por reírme, primero, NO estoy solicitando “beneficios” estoy reclamando MI DINERO y pretendiendo revertir los perjuicios que los estafadores representados por la persona que autoriza la contestación me están causando. Segundo, no me ha sido otorgado ningún beneficio, menos que hayan sido cancelados en la oportunidad que la ley establece, pues se niegan a reintegrarme mi pensión desde que adquirí el derecho (01 de abril de 2013 que por lo demás ME PERTENECE) luego de calcularla descontando la “pensión preliminar”, lo que en puridad significa que NUNCA RECIBÍ la mencionada pensión, digamos que a lo sumo podría interpretarse como un préstamo de estos estafadores. Además, el BdR que sólo pueden tramitarlo las AFP, se demoró dos años por culpa inexcusable de estos sinvergüenzas. Corolario, en un concurso de brutos, quién defiende a la estafadora Prima AFP, ganará el primer premio.

Página 4 (cuatro), La persona que defiende a la demandada insiste en ocuparse del adelanto de mi CIC la razón, como lo explicara líneas arriba, es demostrar que “son fieles cumplidores de la ley” y  el último párrafo de esta página, es un monumento a los estúpidos –me tendrán que perdonar amables lectores que le endilgue a la persona que autorizó la contestación el adjetivo “estúpido” y no será la última vez- señala que presentÉ mi solicitud de pensión (en realidad fue de mi BdR) el 26 de marzo –cinco días antes de cumplir los 65 años- y que tal omisión no puede trasladarse a Prima AFP, cuando ellos son los únicos que pueden tramitarlo, más aun, la solicitud NO se remite a la ONP  sin que estén completos los requisitos que esta institución  exige.

Por ahora lo dejo aquí, a más tardar el sábado 17 de octubre concluiré el análisis.

Sábado 17 de octubre de 2015

Que concluimos de la defensa de la estafadora Prima AFP, hasta la página 4 (cuatro):

“Nos hemos sujetado y cumplido estrictamente la ley en la solicitud de devolución del 50% de la CIC del demandante, previa a su petición de pensión, luego, no tenemos razón alguna para comportarnos fuera de ella en esta última” algo así como: “Hemos sido buenos hasta ayer, porqué seremos malos a partir de hoy”.

Es a todas luces un menesteroso argumento, propio, no sólo de la debilidad mental de los que defienden a la empresa estafadora, es sobre todo, prueba irrefutable de la ausencia de justificación para apropiarse DE MIS AHORROS.

Página 5 (cinco)

La conclusión del primer párrafo que, además del insulto ya comentado al inicio, está referido a citar fechas en el trámite de la pensión definitiva, es la siguiente:

“Estos actos determinan que el trámite de pensión se realizó dentro de las normas que regulan el trámite de las pensiones dentro del SPP”.

Una ridícula afirmación y no escribiré estúpida porque no es el adjetivo adecuado, ¿Desde cuándo firmar formularios es cumplir con las normas en cualquier trámite sin citarlas concretamente?

Página 5 (cinco)

Defensa de la pensión preliminar como sustituta de la definitiva, luego de explicar la razón por la que se me asigna una pensión preliminar, ¡¡oh maravilla, se le ilumina el cerebro a la persona que defiende a la estafadora Prima AFP!!..¡cita textualmente un artículo! que, según sus limitadísimas facultades mentales, es prueba contundente e irrefutable de la correcta actuación de la empresa estafadora que defiende, al considerar la pensión preliminar como el derecho que me asiste desde que solicité mi jubilación,  veamos si es así:

Primero, la cita en apoyo de su limitada defensa es incompleta, por ello y en su auxilio pues, no me sentiría bien ganar este proceso sin darle la oportunidad a quien defiende a la empresa estafadora Prima AFP, de que aprenda, tal vez en el futuro pueda asesorar a quienes hoy, con la vehemencia de un neardenthal ataca.

Muy bien, el artículo 121º citado por la defensa de la demandada es complemento de los artículos 118º y 120º cuyos textos no  incorpora, lo haré en su ayuda.

Artículo 118°.- Definición. Para efectos del presente Título se entenderá por pensión preliminar aquélla otorgada cuando, llegado el momento de la jubilación del trabajador, o presentado un siniestro de invalidez definitiva o sobrevivencia, el afiliado se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a)        Los aportes correspondientes al afiliado están pendientes de cobranza por la AFP o son aportes de empresas en proceso de reestructuración.
b)       El afiliado tiene Bono de Reconocimiento en trámite.
c)        Los aportes del afiliado se encuentran bajo algún régimen de fraccionamiento y/o  aplazamiento de deudas previsionales.
d)       El afiliado se encuentra en condición de invalidez parcial definitiva y tiene una solicitud de Bono de Reconocimiento en trámite.
e)        Otras a criterio de la Superintendencia.

Artículo 120°.- Cálculo de pensión. El cálculo de las Pensiones Preliminares de Jubilación, se realizará bajo la modalidad de Retiro Programado con cargo al monto acumulado en la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado al momento en que se realice la presentación de la correspondiente solicitud, más el valor actualizado que establezca la constancia de Bono de Reconocimiento con que se cuente. En caso que los pagos de pensiones preliminares así calculados superen el saldo de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado, el pago de las pensiones preliminares se suspenderá, teniendo la AFP la obligación de comunicar dicha circunstancia al afiliado para su conocimiento.
Durante la vigencia del Régimen Temporal, las pensiones preliminares de invalidez y sobrevivencia con cobertura del Seguro serán otorgadas por la Empresa de Seguros bajo la modalidad de Renta Vitalicia Familiar. Tales pensiones preliminares serán equivalentes al ochenta por ciento (80%) de la pensión que correspondería otorgar si el afiliado no se encontrase en ninguna de las situaciones contempladas en el Artículo 118°.
¿Cómo se interpretan estas disposiciones?

a) Por principio de derecho NO se puede distinguir donde la ley no distingue, por tanto: la referencia a pensiones preliminares y definitivas se sujetarán a lo que para cada tipo se establezca en la norma, considerando su otorgamiento en cumplimiento estricto de la naturaleza de la  pensión de que se trate, luego “preliminar” por sentido común se interpreta como un antes, una protección previa que NO puede contradecir el derecho a gozar de la definitiva a la que sustituye provisionalmente, más aun, si agotada la CIC sin que se haya redimido el BdR, esta se suspende, es decir, si la redención tardase dos años más al agotamiento de la CIC, el pensionista NO tendría de que vivir.

Sin perjuicio de lo expuesto, deseo informar a la ciudadanía, bueno, me conformo que sea un ciudadano y muchos colegas, que ESTA DISPOSICIÓN ES CONTRARIA A LA COPIA QUE HICIERON DEL SISTEMA CHILENO, pues en él, la AFP deberán cumplir con el pago cuando se agote la CIC con cargo a sus fondos y hasta que sea redimido el BdR.

b) Preguntémonos:   ¿si la pensión preliminar significa lo mismo que definitiva, porqué en la Ley se establecen diferencias sustanciales?; ¿Por qué, si mi derecho a percibir una pensión definitiva nace el 01 de abril de 2013, se me paga una preliminar y la empresa estafadora Prima AFP me dice que esa (la preliminar) es definitiva?, ahhh…si..sii,siii, mi derecho a la pensión definitiva sólo lo reconocerán cuando la CIC este completa, es decir, para estos fascinerosos y sinvergüenzas, con el objeto de quedarse con MIS AHORROS, por sí y ante sí, cambian la definición de las palabras, como si MIS AHORROS y el BdR que también ES MI AHORRO y que nada puedo hacer para recibirlo directamente, son dos circunstancias distintas del significado de la palabra DEFINITIVA? , ¡que cambien el diccionario señores!, la estafadora Prima AFP sugiere que se elimine la palabra “preliminar” del idioma castellano y sea entendida en el futuro como definitiva y asunto arreglado, ¿Qué les parece?.

Conclusión de la defensa hasta esta parte, “La pensión preliminar es la que me correspondía” no existe una sola mención, por “muy sin jugo” que sea (Ricardo Palma en una de sus tradiciones) cual es el significado de preliminar y porqué debe interpretarse como definitiva.

Página 6 (seis)

Tercer párrafo, sostienen que NO tienen injerencia en los acuerdos que el BCP tiene con sus clientes, debo fatalmente reiterar: la persona que defiende a la demandada gozara de un título, pero  su entendimiento es el de un mosquito pigmeo, me explico:

Cito antes lo que ha escrito:

“…aseveraciones carentes de todo sustento legal que las amparen, por cuanto nuestra empresa no tiene injerencia ni responsabilidad alguna con los actos y decisiones que un afiliado acuerde con una entidad bancaria para decidir el momento que deben debitar los fondos que una AFP deposita en dicha entidad por concepto de pensión.

En autos existen pruebas contundentes que las AFP DEBITAN (debitar, significa restar) de mi CIC entre 6 u 8 días antes de que PUDIERA COBRAR en el BCP mi pensión, naturalmente NO he suscrito ni firmado acuerdo alguno en el sentido de que el BCP ponga a mi disposición, los fondos que las AFP supuestamente depositan el mismo día en que los DEBITAN  de mi CIC, seis u ocho días después para “agradecerles” por recibir mi dinero de la AFP y se ABONEN (significa depositar, sumar) a la  cuenta que abriera para tales depósitos.

En todo caso el acuerdo, entendiendo la redacción del punto en comentario, es entre Prima AFP y el Banco de Crédito, ¿es o no el cerebro de un mosquito pigmeo?.
Páginas 7 (siete) a 11 (once)

Perdería mi tiempo y de pronto quedaría dentro de los alcances de un aforismo que hace poco he leído: “Nunca discutas con un idiota, te pondrás a su nivel y en ese campo  tiene muchísima experiencia”.

Muy pronto tendrán que leer el recurso que habré de presentar al juzgado a raíz de tan simpática, (jajajaja!!!!) contestación.

Finalmente, la audiencia de juzgamiento la ha programado el Juez de la causa, para el 07 de junio del año 2016, es decir dentro de NUEVE MESES, ¿Qué precisa en este aspecto la Nueva Ley Procesal del Trabajo?

Artículo 43º (último párrafo)

3. En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto.

El juez tiene mucha carga laboral, NUEVE MESES es un plazo razonable ¡que caray!.















lunes, 5 de mayo de 2014

AFP vs. ONP (XV – Parte)

AFP vs. ONP  (XV – Parte)


He cumplido UN AÑO y TRES MESES de gestionar mi jubilación en la AFP Prima y mi jubilación: bien, gracias.
La última ocasión que me acerque al local de Chinchón (San Isidro) de AFP – Prima, para tramitar POR TERCERA VEZ mi Bono de Reconocimiento, las dos anteriores por culpa EXCLUSIVA  de la AFP rechazaron la solicitud del BdR. De ello ha pasado UN AÑO,  me pidieron firmar un documento, mediante el cual la ONP en lo sucesivo remitiría a mi domicilio la aprobación o no del otorgamiento y redención simultánea del BdR que había solicitado.

Cómo el otorgamiento y redención, deben  aprobarse dentro de los 90 días de presentado el requerimiento y éste tiene como fecha de presentación  03 de febrero de 2014, al día de hoy se había vencido con exceso el plazo previsto en la norma.

Me acerqué a la ONP de la Av. Petit Thouars, fui atendido por la señorita Andrea Hurtado quien me dijo que vaya a la AFP para informarme, mencioné que había firmado un documento en el que autorizaba que la ONP me notifique directamente.  Voy a consultar, respondió.

A su regreso, me dijo que su Supervisor ratificaba lo que me había comunicado, ¡vaya a la AFP!.

En horas de la tarde de hoy 05 de mayo de 2014, me constituí a la AFP (Agencia de Nicolás de Piérola), me atendió un señor de nombre Renzo Gómez Lizama, el pobre  sólo sabía que habían ingresado mi pedido el 03 de febrero y punto,  no pudo decirme si estaba en liquidación o en que sección de verificación se encontraba., es decir a la AFP le importa un membrillo, si el BdR se otorga o no dentgro de 90 días o dentro de uno o más años, ¿que les parece?

Me informó que vencidos los tres meses (90 días) enviaban una Carta de celeridad a la ONP, una, parecida a la que comparto, me dijo que adjuntaban la relación de las personas.

Le dije que cuando podía regresar por la carta de celeridad, me dijo que la segunda semana o a fines del presente mes.  Los mantendré informados.

Como podrán apreciar, es un recordatorio general que ningún solicitante de jubilación puede impulsar.

ESTAS SON LAS AFP, que pregonan, sin sonrojo alguno,  sus sueños se harán realidad.

lunes, 2 de diciembre de 2013

AFP vs ONP (XIV) Procedimiento Administrativo General Ley 27444

Comparto con ustedes este nuevo correo electrónico a AFP "Prima", pues a 4 días de haber enviado el anterior no me informan nada. En este correo, analizo la Resolución Ministerial Nº 139-95/10 y el Procedimiento interno de la ONP cuto Código es PRO-DSO.-02/01.

No olviden amigos que las AFP, "Prima" incluida, INSISTEN en que uno se encuentre bien informado, imagino que la respuesta a los problemas que no pueden resolver siendo, en la práctica, mis representantes, pues estoy PROHIBIDO DE EJERCER MI PROPIA REPRESENTACIÓN., me la darán después de cinco o seis meses, como pasó anteriormente.

Yo
Para servicios@prima.com.pe
Hoy a las 3:43 P.M.
Como quiera que, no han respondido mi correo sobre el abuso que están cometiendo no sólo conmigo sino cuanto cliente tengan en mi situación, les alcanzo mi análisis de la situación y la NEGLIGENCIA cargada de ignorancia que han demostrado en su condición de representante de mis intereses.

HECHOS

PRIMERO.- El BdR sólo se tramita por intermedio de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en mi caso, por ustedes, NO teniendo opción de responsabilizarme personalmente para obtenerlo.

SEGUNDO.- Siendo mi representante ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP), su accionar como el de la ONP está regulado por la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, salvo en lo que concierne al Silencio Administrativo por tratase de una Institución cuyos procedimientos para reconocer un derecho está sujeto a la comprobación del mismo.

Ahora bien, es cierto que la Constancia y Títulos del Bdr, está normada por la Resolución Ministerial Nº 139-95/10-EF y sus modificatorias, así como por el Procedimiento interno de la ONP, con Código Nº PRO-DSO-02/01, sin embargo, ello es posterior a la calificación de la solicitudes correspondientes, es decir si se tiene o no derecho al Bono de Reconocimiento, como se puede apreciar de los diagramas que deben conocer del proceso interno de la ONP para estos efectos.

El Procedimiento interno en la ONP, comienza con la Bolsa de Emisión de Constancias, lo que significa que ésta antes del inicio de su proceso interno acumula una cantidad no precisada de solicitudes, con derecho al BdR, pues en esa etapa interna de VERIFICACIÓN, lo único que se constata es si existe o no, una Resolución de Libre Desafiliación Informada.

Estando a lo anterior, obvio que la etapa previa es calificar el Expediente que se regula por la Ley Nº 27444, es más, la “Bolsa de Emisión” NO significa que las solicitudes presentadas para el otorgamiento del BdR que no reunieran los requisitos se devuelvan SIN RESOLUCIÓN y que la subsanación del requisito no cumplido importa la presentación de una nueva solicitud, en todo caso ésta (la solicitud) quedará en espera y por un tiempo determinado QUE SÓLO puede constar en la Resolución respectiva, vencido el cual, el solicitante podrá presentarla nuevamente.

Agrego lo que ya saben, bueno eso supongo, porque su incapacidad para resolver problemas está más que demostrada. En la primera presentación de mi solicitud así como en la segunda, previamente y con el mismo tenor, me respondieron que no podían resolver .la observación, es decir, digitan un código y aparece la contestación o simplemente chancan otras respuestas, sin mayor análisis e interés por los derechos de su representado, pues en la primera SE EQUIVOCARON y en la segunda estaban en capacidad de absolverla, porqué son ustedes los que fotocopiaron mi DNI que salió oscuro.  Pero en fin, hasta temo que estén capacitados para entender el presente.

Hasta aquí los hechos, espero su información dentro de las 24 horas de recibido este correo.
Les ruego que no insulten mi inteligencia explicando a quienes correspondan que no lo recibieron.
José Guillermo Anderson Anderson

lunes, 19 de agosto de 2013

AFP vs ONP (XII parte) La expectativa de vida promedio de los peruanos para el Sistema Privado de Pensiones es 110 años.

AFP vs ONP (XII parte) La expectativa de vida promedio de los peruanos para el Sistema Privado de Pensiones es 110 años.

Finalmente la AFP Prima respondió mis preguntas, (cuatro meses y cinco días tomaron de mi tiempo) como quiera que, las mismas interesan a todo aquel que pertenece al Sistema Privado de Pensiones o piensa pertenecer, compartiré con ustedes la extensa carta de respuesta, previamente volveré a insertar las interrogaciones que formulara.

Dejaré para los próximos días los comentarios sobre la “expectativa de vida” cuya aplicación, como es obvio, reduce significativamente las pensiones pues, la “reserva técnica” una suerte de “encaje para, dizque, garantizar las pensiones” va más allá de la esperanza de vida en América Latina que a la fecha alcanza los 75 años. Lo curioso de todo esto es que, la Primera Disposición Final y Transitoria de la Resolución SBS N° 17728-2010 (publicada en El Peruano el 28 de diciembre de 2010) a la letra precisa: “Primera.- Las tablas a que se refiere el artículo primero deberán aplicar en tanto esta Superintendencia no apruebe el uso definitivo de las tablas de mortalidad para rentistas del SPP elaboradas a partir de estadísticas de mortalidad con experiencia propia”

“Experiencia propia”, ¿no les parece extraño que se precise este dato luego de casi 20 años de estar en el mercado el negocio privado de pensiones (a la fecha que se dictó la Resolución)?.

Hago notar que en su respuesta a mi pregunta N° 2, (último párrafo de la primera hoja y las dos primeras líneas de la segunda), la AFP Prima, diferencia el valor actualizado del bono con el valor de su redención, en puridad, si la información que las AFP nos ha exigido, no merece observación alguna de la ONP, el valor de redención debe ser exactamente igual al valor actualizado que tampoco deberían calcularlo, por lo menos atendiendo a la respuesta que me dan, con mayor razón si la solicitud de mi BdR será presentada el 28 de agosto de 2013, ¿de dónde obtiene el valor actualizado la AFP que inserta en la Sección II?, peor si los datos que me han proporcionado las ejecutivas de servicio respecto de su valor actualizado difieren sustancialmente, de lo que he dejado constancia explícita en anteriores comentarios.

Bien, a continuación las preguntas y luego comparto con ustedes las respuestas.

1) ¿Cuál es la norma que establece  el factor de redención de los BdR?, por favor no me digan que lo publica el INEI, necesito conocer la norma que lo dispone.
 2) ¿Por qué debo firmar la Sección II, en la que aparece un cálculo de mi BdR "redimido", CÁLCULO QUE USTEDES NO ESTÁN AUTORIZADOS A REALIZAR, SEGÚN ME INFORMARON EN UNA CARTA.
3) ¿Cómo se establece la expectativa de vida?
4) ¿En el Retiro Programado, mi fondo CIC (consolidado -aportes más BdR) sigue siendo administrado por ustedes?
     si la respuesta es afirmativa, pregunto:
5) ¿El saldo del fondo al finalizar cada año de pensión es igual a: Fondo -menos pensión- más rendimiento del año-?
     si la respuesta es afirmativa, pregunto:
6) ¿Cómo calculan y proyectan la pensión hasta que el fondo se acabe?
si la respuesta en negativa a las preguntas 4) y 5), pregunto:
7) ¿porqué no me devuelven mi plata?, por favor no me digan porqué sólo se devuelve en el caso de que fondo no sea superior a S/. 5,810.00, pero aun en este caso, ¿que criterio ha primado para abonar pensiones que insultan a la especie humana?
8) ¿Necesito una explicación del "valor cuota" y como se aplica al saldo del fondo en el caso de Retiro Programado?
9) ¿Tienen ustedes una política única para absolver preguntas o cada funcionario -como moderno francotirador- opina lo que a su juicio es la respuesta correcta?

UN FALLO INESPERADO ME IMPIDE COMPARTIR LA RESPUESTA, EN CUANTO LO SOLUCIONE LA COMPARTIRÉ.





jueves, 20 de junio de 2013

AFP vs ONP (XI parte)

Amigos, estoy insertando una nueva respuesta de la AFP Prima y un resumen de mis preguntas, enviadas por correo a su dirección.

Observen que en esta última comunicación la AFP Prima, me informa que, "las observaciones" ya no es una, lo curioso es que nunca me han entregado "la observación" vía la Resolución correspondiente de la ONP, mucho menos "las observaciones", para alguien que no conoce de estos trámites, el responsable de las "observaciones" soy yo, no obstante NUNCA he intervenido en la solicitud de mi BdR, salvo el proporcionar los documentos que la propia AFP me solicitó, TODO EL PROCESO se realiza por intermedio de la AFP Prima -en mi caso- en el suyo estimado amigo puede ser en la que tenga depositado SU dinero que, para efectos REALES, CONCRETOS Y MACIZOS, es una burda mentira.

Juzguen ustedes, primero la carta luego las preguntas:



De
Para
Señores AFP, entiendo que debe ser muy difícil leer mis correos, por ello, resumiré las preguntas, de pronto los ayudo para que puedan absolverlas.

1) ¿Cuál es la norma que establece  el factor de redención de los BdR?, por favor no me digan que lo publica el INEI, necesito conocer la norma que lo dispone.
 2) ¿Por qué debo firmar la Sección II, en la que aparece un cálculo de mi BdR "redimido", CÁLCULO QUE USTEDES NO ESTÁN AUTORIZADOS A REALIZAR, SEGÚN ME INFORMARON EN UNA CARTA.
3) ¿Cómo se establece la expectativa de vida?
4) ¿En el Retiro Programado, mi fondo CIC (consolidado -aportes más BdR) sigue siendo administrado por ustedes?
     si la respuesta es afirmativa, pregunto:
5) ¿El saldo del fondo al finalizar cada año de pensión es igual a: Fondo -menos pensión- más rendimiento del año-?
     si la respuesta es afirmativa, pregunto:
6) ¿Cómo calculan y proyectan la pensión hasta que el fondo se acabe?
si la respuesta en negativa a las preguntas 4) y 5), pregunto:
7) ¿porqué no me devuelven mi plata?, por favor no me digan porqué sólo se devuelve en el caso de que fondo no sea superior a S/. 5,810.00, pero aun en este caso, ¿que criterio ha primado para abonar pensiones que insultan a la especie humana?
8) ¿Necesito una explicación del "valor cuota" y como se aplica al saldo del fondo en el caso de Retiro Programado?
9) ¿Tienen ustedes una política única para absolver preguntas o cada funcionario -como moderno francotirador- opina lo que a su juicio es la respuesta correcta?

Fibnalmente, les informo que estas preguntas, como su Carta GOP/BO-2743-2013, las publicaré en mi Blog - www.joseguianderson.blogspot.com

Muchas gracias.
·          

viernes, 7 de junio de 2013

AFP vs ONP (X parte)

Buenas tardes amigos, finalmente después de 63 días calendarios la afp Prima respondió, sean ustedes jueces de lo que respondieron y las preguntas que he formulado: Empezaré por pegar las imágenes de las Cartas de respuesta:




Observen amigos en la tercera imagen, el título es: "Carta de Envío de Lote", TODOS LOS HUEVOS EN LA MISMA CANASTA, ni siquiera se molestaron en examinarlas. Ahora mi respuesta:

""Acuso recibo de su comunicación que, me dice lo que ya sabía y NO responden mis preguntas, por ejemplo, ¿porqué debo firmar la sección dos en la que ustedes consignan un valor del BdR SIN ESTAR AUTORIZADOS a hacerlo?.
Es verdad que cuando firmé la solicitud tenía 64 años 11 meses y 26 días. Yo NO tramito el bono, también, como es obvio, no es de mi gobierno decirles como realizar su función intermediadora, entre ellas los acuerdos a los que hayan llegado con la ONP y faltándome sólo 5 días para cumplir los 65 años ¿porqué no me informaron que debían presentarlo en lugar del 26 de marzo  en la fecha en la que cumpliría los 65 años o cuando correspondiera según el cronograma que tengan establecido con la ONP?. Hasta el momento vengo PERDIENDO, POR SU INEFICIENCIA, 60 días calendarios y PRETENDEN OBLIGARME a firmar la Sección II sin explicarme lo anterior.
Por otro lado, la segunda carta anexa es la misma  que una señorita, que por ahora NO recuerdo el nombre, ROMPIÓ en mi presencia porqué me negué a recibirla en la medida que NO RESPONDÍAN NI ACLARABAN MIS DUDAS y en la que ustedes citan una disposición de las AFP que le da carácter legal a una información proveniente de la ONP ¿?
NO existe ninguna congruencia entre su respuesta y mi pregunta respecto del factor de  Redención del BdR, LES SOLICITE la Norma legal donde puedo ubicar el factor y me dicen que lo calcula el INEI ¿?, por favor si no tienen abogados, me ofrezco para asesorarlos con el respectivo pago de Honorarios Profesionales.
En unos minutos VOLVERÉ nuevamente a enviarles el correo formulando mis preguntas y LES RECUERDO que está pendiente de responder la Carta del 03 de abril de 2013 y las que NO han sido absueltas vía este medio.
La información que me han enviado como esta respuesta la publicaré en mi blog www.joseguianderson.blogspot.com
He aquí las preguntas NO absueltas.

De: José guillermo Anderson anderson <andersonjosguillermo@yahoo.com.pe>
Para: "servicios@prima.com.pe" <servicios@prima.com.pe>
Enviado: Martes, 4 de junio, 2013 17:23:21
Asunto: Rv: Solicitud de Información

Señores AFP Prima, hoy se cumplen 60 días calendarios desde que les hice llegar, por este medio y por carta (03-04-2013) varias preguntas sin que hasta la fecha absuelvan las mismas, a cambio, es mi percepción, quieren que firme la sección II cuando esta contiene datos que ustedes NO están autorizados a realizar (leer la carta que me enviaron sobre el Bono de Reconocimiento), y peor aun, sin saber lo que pasará con mi fondo en el Retiro Programado y otras interrogantes sobre el proceso de jubilación.
Les pido que por favor me respondan, primero reconociendo que se EQUIVOCARON  al tramitar mi BdR y absuelvan todas las cuestiones  planteadas..
Muchas gracias
José Guillermo Anderson Anderson
DNI N° 16732241

----- Mensaje reenviado -----
De: José guillermo Anderson anderson <andersonjosguillermo@yahoo.com.pe>
Para: "servicios@prima.com.pe" <servicios@prima.com.pe>
Enviado: Viernes, 3 de mayo, 2013 9:58:41
Asunto: Rv: Solicitud de Información
No entiendo porqué no absuelven mis consultas, si es su deber, no voy a acudir a la SBS, pensaré en la vía legal correspondiente para iniciar acciones contra ustedes.
Atentamente
Guillermo Anderson

----- Mensaje reenviado -----
De: José guillermo Anderson anderson <andersonjosguillermo@yahoo.com.pe>
Para: "servicios@prima.com.pe" <servicios@prima.com.pe>
Enviado: Martes, 30 de abril, 2013 7:49:12
Asunto: Rv: Solicitud de Información
He esperado LOS QUINCE DÍAS que tienen para absolver las consultas formuladas por sus clientes, el día de ayer 29 de abril dejaron en mi domicilio un sobre en el que me informaban que mi BdR había sido presentado el 26 de marzo, mucho días después de la fecha que suscribí la solicitud  y sólo para indicarme UNA INCONGRUENCIA  más en su accionar administrativo, precisan en su carta GOP/BO-1903-2013 lo siguiente: "Consideramos oportuno señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 180-94-EF y sus normas complementarias (que no mencionan) el cálculo, emisión, y redención del Bono de Reconocimiento, el plazo de respuesta y el contenido de las mismas a los recursos impugnatorios que interponga el afiliado, así como el proceso de verificación, son de exclusiva responsabilidad de la Oficina de Normalización Previsional" (el resaltado es mío) ¿porqué es una INCONGRUENCIA más?, por las siguientes razones:|
1.- Cuando me acerqué a firmar las Sección II mi BdR había sido calculado por ustedes por una suma inferior en Diez mil Nuevos Soles al primer "cálculo" que  realizara la señorita Mónica Medina.
2.- Sus ejecutivas de Servicio cumpliendo la misma función brindan información equivocada y que, por el párrafo trascrito de su Carta NO podrían calcular.
3.- Si ustedes NO calculan el BdR redimido ¿porqué obligan a sus afiliados a firmar la Sección II con el cálculo, además de equivocado, con un monto que NO están autorizados a efectuar?.
Ahora, la información que les he solicitado y que consta en el correo que estoy reenviando NO han sido absueltas de manera alguna, TAMPOCO me informan si enviaron a la ONP el CERTIFICADO DE APORTACIONES  extendido por mi ex-empleador el Poder Judicial QUE EN ORIGINAL acompañé a la Carta recepcionada por ustedes el día 03 de abril.
En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo EXIJO que me respondan EN EL DÍA Y MEDIANTE ESTA VÍA las absoluciones a mis preguntas. Adicionalmente, DESEO SABER COMO SE CALCULA EL SALDO DE MI CUENTA CIC si me acojo al Retiro Programado, esto es: ¿Cómo se aplica el concepto del "valor cuota", anualmente y SI EL TAL VALOR es el que INFORMAN EN LOS MEDIOS?|
Preciso que este correo lo publicaré en mi blog,en el cual ya existen CINCO comentarios sobre mi proceso de jubilación.
Atentamente
José Guillermo Anderson Anderson
DNI N° 16732241
Domicilio Legal: Av. Nicolás de Piérola 611 - Ofic. 31 - A - Lima Cercado.
----- Mensaje reenviado -----
De: José guillermo Anderson anderson <andersonjosguillermo@yahoo.com.pe>
Para: "servicios@prima.com.pe" <servicios@prima.com.pe>
Enviado: Jueves, 4 de abril, 2013 12:27:01
Asunto: Solicitud de Información
Buenos días, señores AFP Prima, el día de ayer (03-04-2013) inicié oficialmente mi trámite de jubilación legal, firmé la Sección I y se me ha citado para el miércoles 10 p.sgte. para firmar la Sección II y, como quiera que, mi CIC NO está consolidado, por ahora no es posible me  otorguen  una pensión  definitiva, en razón de ello, el día 10 de abril próximo solicitaré la "Pensión Preliminar", con ese objetivo, también ayer les presenté una solicitud requiriendo información sobre el monto de la misma; adicionalmente he  pedido que entregaran a la ONP la Declaración Jurada original de mi Ex - Empleador -Poder Judicial- de los aportes realizados durante el período que laboré para ellos.
Por otro lado, siempre atento a la información que brindan al afiliado, me permito preguntar:
1) ¿Cómo puedo saber el estado en que se encuentra el otorgamiento de mi Bono de Reconocimiento (BdR)?.
2) Siendo que, tengo la intención de acogerme al Retiro Programado, mi fondo seguirá siendo administrado por ustedes, luego,  deseo saber sí además del 4% del descuento para la Seguridad Social, existe alguna disposición legal que les autorice a efectuar otros descuentos que lo afecten y con ello el monto de mi pensión?
3) He leído en el documento "Orientación básica sobre el proceso de Contratación" lo siguiente:
"En el cuadro siguiente, usted podrá apreciar algunos ejemplo de cálculos de pensión para un afiliado que alcanzó los 65 años de edad, cuenta con una cónyuge 5 años menor y que cuenta con un Capital para Pensión de S/. 250,000.00", pregunta:
¿si la cónyuge es mayor, digamos un año, como es mi caso, el ejemplo se mantiene? i ¿si fuera mayor 6 años ó 15 años ó 25 años, el ejemplo sería el mismo?
¿Cómo puedo saber la "esperanza de vida" tanto de este abogado como la de su esposa?
También, respecto de "Información Adicional" podemos leer:
"Monto básico de pensión, los afiliados que no califiquen a una pensión mínima (no está escrito "con garantía Estatal"), podrán optar por la pensión que les corresponda o ajustarla al monto básico de pensión equivalente a S/. 150.00 nuevos soles".
Esta información es insuficiente y está relacionada con mi pregunta formulada por escrito el día de ayer, preguntas:
1) ¿Calculan la pensión sólo con mi  CIC existente o asumen el valor del Bono redimido?, en este punto es bueno precisar que, la referencia es a la pensión sin excluir ninguno de sus componentes pues, siendo preliminar, los ajustes se efectuarán cuando la CIC se haya consolidado. Lo cual , como es evidente, les obligaría a apoyarme en la redención de mi BdR, un temita interesante y lógico.
Igualmente les recuerdo que la ONP también otorga una "Pensión Provisional" que asciende al mínimo establecido por Ley, a lo que agregaría la ABSOLUTA seguridad que mi BdR será redimido al tener sólo TRES empleadores que fiscalizar a)Poder Judicial, b) Ministerio de Justicia y c) Essalud, los tres me han facilitado las Declaraciones Juradas de aportes, con la salvedad que le del Ministerio de Justicia la tramitaron ustedes, por tanto, no existe razón que justifique la demora (en el caso de la Resolución de reconocimiento, todavía estamos dentro de los plazos), me estoy proyectando a su redención, es cierto que la ONP tiene hasta tres años, es decir puede ser redimido al día siguiente de haberse otorgado la Resolución de reconocimiento.
Les agradeceré me respondan antes del día 10 de abril próximo, fecha, que como está escrito, solicitaré "Pensión Preliminar".

Muchas gracias.
José Guillermo Anderson Anderson

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