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martes, 5 de marzo de 2019

CAMPEONATO "MUNDIAL" DE AJEDREZ POR EQUIPOS - PROTESTO ENÉRGICAMENTE


CAMPEONATO “MUNDIAL” POR EQUIPOS ASTANA – KAZAJISTAN 2019

Astana​ (en kazajo: Астана), cuyo nombre era Akmola hasta junio de 1998, es la actual capital de Kazajistán (hasta 1998 la capital fue Almatý) y de su distrito federal. La población de la ciudad, según una estimación de noviembre de 2008, era de 750.700 habitantes.
Se encuentra situada en el centro-norte de Kazajistán, dentro de la provincia de Akmola, aunque es políticamente independiente del resto de la provincia, que cuenta con su propia capital (Kokshetau).wukipedia.

Entre el 5 y el 14 de marzo se disputará el Campeonato del Mundo de Ajedrez por Equipos en Astana. Los favoritos de la sección absoluta son los equipos de Rusia y de China. El lugar del encuentro es Astana, la capital de Kazajastán. En total participarán 10 equipos masculinos y 10 equipos femeninos. La primera ronda se disputará el 5 de marzo y la última el día 14 de marzo. Fuente: www.chessbase.com

Debo protestar por el título del  torneo que NO debería denominarse “campeonato mundial de ajedrez por equipos” de ninguna manera. Veamos que significa Mundial:

MUNDIAL - Mundial, del latín mundiālis, es algo vinculado a la totalidad del mundo. El mundo, por su parte, es un concepto que se usa para nombrar al planeta Tierra o al grupo formado por todos los seres humanos.
Por ejemplo: “La economía mundial crecería un 2,8% en 2013, impulsada por el buen desempeño chino”, “Los expertos sostienen que la violencia mundial tiene su origen en la desigualdad y en la falta de diálogo”, “La empresa brasileña es líder mundial en la producción de papel”.
El adjetivo mundial, por lo tanto, abarca a todos los países. Un suceso de repercusión mundial es aquel que llega a todos los rincones del planeta. De este modo, mundial es más amplio que local, nacional, regional o continental, …..https://definicion.de/mundial/

Existe un Vicepresidente en la FIDE de los más de diez que fueron elegidos en la última reunión para el cambio en la dirección del organismo mundial que, para mayor dato es el peruano Julio Granda Zúñiga, AL QUE EXIJO una explicación, como puede denominarse “mundial” a un evento con 10 equipos por mucho que pudieran representar a los cinco continentes que dicho sea de paso está muy lejos de suceder pues sólo de Asia existen CUATRO equipos INDIA, CHINA, RUSIA e IRÁN.

Lamento la ausencia de por lo menos un País latinoamericano y lamento más que la FIDE para Latinoamérica no haya  protestado por la denominación de “mundial” a un torneo puramente elitista tanto del punto de vista competitivo como geográfico.

sábado, 11 de marzo de 2017

Leonardo Boff - La tolerancia necesaria

http://www.cronicaviva.com.pe/columna/la-tolerancia-necesaria-y-urgente/

El sacerdote brasileño Leonardo Boff escribe un excelente artículo que pueden leer en el enlace que comparto.

"La tolerancia necesaria" es su título; en el, además de su ilustrada opinión que por si sola bastaría la acompaña con una cita bíblica (Hechos Cap- X - 28 y 35).

En este momento de la historia de la humanidad confrontar la tolerancia con su envés puede determinar el futuro del hombre, leer al Sacerdote brasilero me permite ampliar mi posición respecto a la "ideología", "igualdad" o "identidad de género" para mí es lo menos importante como se denomine lo que el gobierno del Perú quiere imponer por la fuerza en la curricula escolar de nuestros hijos y nietos.

Existen dos tipos de tolerancia según su autor, la pasiva que significa aceptar lo que no se puede cambiar y la activa comprender al "diferente" y conocerlo en toda su dimensión humana.

Muy bien,  el religioso al mencionar la cita de la Biblia  (los judíos no pueden mezclarse con sujetos de otras naciones o impuros, sin embargo en ella, la cita- un judío acepta la hospitalidad de un romano, ya en su casa conoce a este hombre  extranjero que como carne de puerco, con todas sus virtudes, concluyendo que Dios le ha enseñado que a ningún hombre llame impuro o profano.

Ante esta enseñanza debo agregar el siguiente análisis:

Los humanos podemos tener comportamientos influenciados por factores externos, por ejemplo, la discriminación de los negros por gente blanca, el derecho al voto  de las mujeres negado por los hombres, y aquellos endógenos que fluyen naturalmente por el hecho de ser humanos, por ejemplo la homofobia, en ambos casos existe o existía sin haber desaparecido totalmente, la discriminación (racismo y negación de derechos) pero atención tanto en el racismo como en la negación de derechos a las mujeres, la discriminación no se contrae a conductas ajenas a las que la naturaleza ha dotado a cada ser viviente (hombre o mujer), ser negro no implica que carezca de identidad o que al serlo (forme parte de una especie diferente y chocante para el blanco) que, salvo el color de la piel  NADA lo distingue o diferencia del negro, lo mismo en el caso del voto para las mujeres, aquí incluso no existe absolutamente ninguna diferencia entre mujeres indias, negras, amarillas, blancas, en este caso singular, el hombre considerando a la mujer persona inferior le impedía elegir quien gobernará su localidad, región o País, una verdadera barbaridad.

¿La homofobia podemos compararla con la discriminación expuesta?, NO, no, de ninguna manera, el homosexual es un individuo diferente interiormente, cuya conducta y gustos no corresponden al mandato natural, al sexo con que vino al mundo, el negro es negro desde que nace la mujer es merecedora de los mismos derechos que el varón, ¿donde encaja un homosexual? es este personaje "impuro" o "profano" no tiene importancia, la sociedad respecto de ellos tiene una tolerancia pasiva que jamás se comparará con el rechazo al negro (no olvidar eu el Apartheid hoy superado, la mayoría eran y son negros), los homosexuales son una MINORÍA a nivel del planeta, donde todavía existen naciones que castigan severamente tal conducta y gusto.

La ideología o lo que sea de género apunta precisamente a que una conducta y gusto se reconozcan como naturales, como si un homosexual fuera igual a un negro, NO pues no lo es y por tanto, en cada nación donde existan homosexuales se les reconocerán los MISMOS derechos que cualquier otro ciudadano del sexo con el que la naturaleza los bendijo.

La identidad de género busca desesperadamente incluir el estudio sociológico de la condición humana para reclamar derechos QUE NUNCA, NUNCA les serán reconocidos. Estudio que corresponde a profesionales altamente especializados  y no a maestros y niños no preparados para entenderlos.

Nada hay que reclamar, nada tampoco por reconocer, existe sí un gran peligro si el gobierno de nuestro anciano presidente impone por la fuerza la enseñanza de lo que sea de género, dentro de 10 o 15 años tendremos una Nación que podría cambiar su comportamiento heterosexual por la bisexualidad y bueno las consecuencias son obvias.

domingo, 12 de febrero de 2017

PENSIONES DE JUBILACIÓN Y LOS MISERABLES

Ciento trece mil soles como máximo al año puede ganar un pensionista de la Ley N° 20530 y no más de Diez mil soles uno de la 19990 considerando la más alta que abona la ONP.

A los pensionistas del Decreto Ley N° 20530 le incrementan anualmente desde que el actual Presidente Constitucional contribuyó a su desaparición  hace más de doce años.

Hace quince años que NO se le aumenta la pensión a los jubilados de la 19990.

El 10 de febrero el Ejecutivo mediante DS N° 020-2017-EF ha dispuesto un incremento de Cuarentitres soles a los pensionistas del Decreto Ley N° 20530 sin que en ningún caso, incluido el aumento de cuarentitres soles la pensión anualizada supere las 28 UIT.

No soy pensionista de ningún régimen pero es tal mi enojo que no dudaría un segundo si tuviera la oportunidad de empuñar un fusil y ajusticiar a estos desgraciados discriminadores del hambre, NO es aceptable que un imbécil con poder disponga quién debe  y quién no debe comer con el agregado que para este imbécil quienes ganan en promedio  ocho mil quinientos soles mensuales (más de tres mil soles por encima de lo que percibe un jubilado ANUALMENTE de la ONP que cobra la pensión mínima de S/. 415.00 mensuales) puedan comer y los de la 19990  mientras más rápido se mueran mejor.

Si dolarizamos los datos tendremos que uno de la 20530 percibe mensualmente, al cambio actual $ 2,590.00 y uno de la ONP $ 250.00 percibiendo la pensión máxima de S/. 815.00 mensuales.

¿Que clase de hijos de puta nos están gobernando?.

miércoles, 31 de agosto de 2016

LAS COSAS COMO SON - CAMBIANDO IDEAS SOBRE EL HOMOSEXUALISMO

Esta es la apreciación de un buen amigo virtual, su nombre César Peralta

LAS COSAS COMO SON:

Desde el punto de vista biológico, los humanos son machos o hembras. No hay más.
Pero desde el punto de vista sicológico, esos machos y hembras, tienen algo llamado orientación sexual. Y estas son:
Heterosexual (se complementan con personas del sexo opuesto).
Homosexual (se complementan con personas del mismo sexo).
Bisexual, (se complementan con cualquier sexo).
Asexual (No necesitan en absoluto tener relaciones sexuales).
Ninguna de estos tipos de orientación sexual son "normal" o "anormal", como no es normal el verano y anormal el invierno o viceversa. Simplemente existen como parte de una naturaleza variada, algo extraña a veces, cuyo origen los creyentes atribuyen a Dios.
Por lo tanto, no es buena idea discriminar a los demás por su orientación sexual, raza, género o lo que sea. Todos los humanos somos humanos. Todos merecen respeto siempre y cuando no ofendan a los demás. Si lo hacen y llegan a cometer delitos tipificados, merecen castigo por ese delito, pero no por ser quienes son.

Guillermo Anderson Anderson.- Pero el tema es llevado por César a un terreno que fácilmente se puede confundir con "discriminación" las decisiones judiciales, , veamos:

El Orden jurídico" en una sociedad cualquiera que esta sea "occidental" u "oriental" se ha establecido en función del orden natural, las excepciones NO se consideran, es imposible legislar sobre gustos, para ello están los jueces que aplicarán el "Derecho Natural" cuando las normas internas de un País no hayan previsto el caso puesto en su conocimiento, en resumen:

Si fallece un homosexual que vivió con otro, tan homosexual como él y deja una enorme fortuna y el homosexual sobreviviente pide gozar de la misma el juez debe resolver atendiendo a las normas sucesorias y seguramente NO le tocará un céntimo al homosexual sobreviviente.

¿Cómo es posible tal cosa?, ¡En que sociedad vivimos!, ¡Que se quede con la plata del difunto que ayudó a crear!, más o menos los reclamos actuales, pero olvidan que el caso ES UNA EXCEPCIÓN, por lo tanto no regulada (comentario al márgen, siempre me opondré a que se legisle sobre gustos homosexuales) y la pareja de homosexuales vivió sabiendo de esa excepción en nuestra legislación, debieron pues, tomar las precauciones que su situación aconsejaba y en la legislación peruana existen muchas formas de protegerse de la devastadora desaparición del compañero o compañera.

César Peralta.-   Guillermo, Entiendo que los jueces tienen que aplicar la ley. Es más: no pueden dejar de aplicarla. Por eso es muy importante que las leyes sean justas. Si la ley prevé, con toda justicia, el disfrute de las gananciales para el sobreviviente de una pareja homosexual, se hará justicia sin tanto problema.
Por otro lado, no soy abogado, pero recuerdo muchas excepciones en las normas legales, que parecen contradecir la aparente imposibilidad de considerarlas. "Las revisiones técnicas se harán cada año para los vehículos de transporte particular, EXCEPTO los que tengan menos de 3 años de antiguedad". "Se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo XXX a excepción de los casos previstos en el artículo YYY".


Guillermo Anderson Anderson Por supuesto, ten en cuenta que los ejemplos que pones son temas materiales, la sucesión siendo en el disfrute un asunto material su origen NO lo es. Pongo otro ejemplo,, hace 30 años me gradué de Bachiller con la Tésis "El Derecho sucesorio de los concubinos", mi asesor fue el Dr. Miguel Ramos Lorenzo, profesor con didáctica insuperable y Catedrático precisamente en "Derecho de Sucesiones", al ver mi trabajo me dijo "pero esto no existe", por eso mismo Doctor repliqué. El año 2014 finalmente se aprobó la sucesión entre concubinos, 13 años después de publicarse la Constitución que nos rige que reconocía "la unión de hecho" entre mujer y hombre libres de impedimento matrimonial.

Las leyes en cuanto a la naturaleza humana no admiten excepciones, la homosexualidad NO forma parte de la naturaleza humana es, si cabe decirlo y uso mucho este argumento, el gusto de una mujer por otra mujer o de un hombre por otro hombre, ello NO es parte de la naturaleza humana, el que la homosexualidad haya existido desde que tenemos memoria NO la convierte en parte de nuestra naturaleza, a pesar de ello en el Código Civil existen disposiciones que pueden ser aprovechadas por las personas que no están contentas con el sexo con el que vinieron al Mundo.

Si se reconocen derechos sucesorios a los homosexuales se altera completamente el Código Civil y antes de él la Constitución del Estado, estaríamos desnaturalizando su esencia pensada, tratándose de humanos, lo que se entiende por normal, usual, características esenciales de la mujer y el hombre, nada en el CC (Código Civil) escapa a esa presunción..

Este es un debate estimado César en el que jurídicamente NO existe forma de ganar, ya lo han hecho en cuanto a su aceptación por la sociedad, si algo se critica hoy en día es el exibicionismo mal sano de algunos homosexuales.

Fíjate que ayer u hoy he leído que la Primera Ministra alemana se opone a la adopción por parejas homosexuales, de Rusia no digo nada, es absolutamente contraria al homosexualismo y si en Gran Bretaña permiten adoptar a los homosexuales (Elton Jhon hasta donde he leído es padre o madre adoptiva de dos pequeños) es un asunto de ellos de su nivel cultural y de comprensión de una realidad que debe superar la nuestra, como nos superan en cuanto a nivel de vida incluidas la educación y la cultura.
Dejemos tranquilos a los homosexuales, NADIE tiene derecho a meterse en sus vidas como ellos NO tienen derecho a exigir lo que la naturaleza  ha previsto para perennizar al ser humano sobre la tierra.




miércoles, 25 de mayo de 2016

PROYECTO DEL CÓDIGO PENAL - DISCRIMINACIÓN



 Existe en mi opinión excesiva preocupación del periodismo y de algunos “periodistas” en particular sobre los delitos contra el honor, específicamente  la Difamación, muchos sugieren se derive a la vía civil pues si pende sobre ellos la pena de Cárcel se estaría coaptando la “libertad de expresión” cómo si  el delito  estuviera dirigido exclusivamente a ellos cuestión  obviamente falsa pues  alcanza a todos los ciudadanos, con mayor razón en el  periodismo en tanto   la posibilidad de cometer este delito se acrecienta por el poder y el grado de difusión que importa gozar de una tribuna en uno o más medios de comunicación escrita, radial o televisiva, poder diseñado para informar con la verdad –sólo diseñado reitero- derivar la difamación a la vía civil es poner en peligro la honra, buen nombre y calidades personales del difamado que difícilmente se repararán con dinero, todo lo contrario sucede con la pena de Cárcel dada  la connotación que significa perder la libertad  personal y sus consecuencias, proyectándose la sanción penal  a  poner un límite no a la libertad de expresión sino evitar los exceso que en su nombre se puedan cometer ya mintiendo o deformando la verdad.
El Delito de “DISCRIMINACIÓN” es una absoluta novedad pues, aun cuando se han dictado leyes aisladas para combatir este sesgo del pensamiento respecto de los seres humanos, poco efecto práctico ha tenido.

Pienso que este delito es muchísimo más peligroso para la libertad de expresión tal y como está tratado en los artículos que a continuación comparto, que la Difamación.

SECCIÓN VI
DELITOS CONTRA LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

Artículo 322. Discriminación

322.1. El que arbitrariamente anula o menoscaba el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en la ley, la Constitución Política o en los tratados de los cuales el Perú es parte, basado en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.


COMENTARIO:
Espero que los periodistas reparen en el texto trascrito, de aprobarse tal cual, el apocalíptico lenguaje de un hombre de prensa excluido y/o exiliado por mutuo propio de los medios masivos de información deberán dar a paso a otros absolutamente menos confrontacionales sin perder por ello la esencia de su estilo.


322.2. Si la conducta prevista en el párrafo 322.1 se produce en el ámbito laboral, público o privado, la pena privativa de libertad es no menor de cuatro ni mayor de seis años.

COMENTARIO:


En el conflicto entre empleadores y empleados estará proscrita  las referencias insultantes a la administración de la empresa u organismo, institución o ente del Sector público de la o del  que se trate y cuando los ánimos están exacerbados se puede decir cualquier sandez e ir a parar a la Cárcel.

322.3. Si el agente perpetra la conducta establecida en el párrafo 322.1, en su calidad de funcionario o servidor público, la pena privativa de libertad es no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los literales a, b e i del artículo 41.

COMENTARIO:


Alcanza a TODOS los trabajadores del Estado incluidos los de las empresas pública bajo administración privada (es la interpretación que tengo), luego,   desde la aprobación de este Código la libertad de expresarse contra el abuso de poder o la arbitrariedad tendrá límites impasables o uno va a dar con sus huesos a la Cárcel.


322.4. Si la discriminación se ha materializado mediante actos de violencia física o mental, la pena privativa de libertad es no menor cinco de ni mayor de ocho años.

COMENTARIO:

De acuerdo


Artículo 323. Incitación a la discriminación El que públicamente incita a la comisión de la conducta prevista en el párrafo 322.1 del artículo 322 a la hostilidad, a la violencia o a cualquier otra acción ilegal de similar naturaleza, contra cualquier persona o grupo de personas, basado en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con prestación de servicios a la comunidad de cuarenta a cien jornadas. Si el agente perpetra la conducta del primer párrafo en su calidad de funcionario o servidor público, la pena privativa de libertad es no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los literales a, b e i del artículo 41. Si la incitación se ha materializado mediante actos de violencia física o mental, o a través de internet u otro medio análogo, la pena privativa de libertad es no menor de cinco ni mayor de ocho años.


COMENTARIO.

Realmente un bozal  en la boca y guantes de box para los escribientes, no se podrá tocar ni con el pétalo de una rosa a quienes traicionan sus promesas y convierten al País es un infierno, en la práctica se proscriben las marchas de protesta y el Internet sometido al juicio de los trolles o informantes. Deben los señores Parlamentarios repensar este artículo concordándolo con la terrorista desigualdad que vivimos.


La difamación resulta ser una prohibición para niños malcriados o mal geniados.

martes, 23 de julio de 2013

¿CÓMO NOMBRAR A LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?

Mañana, miércoles 24 de julio de 2013 a las 09 de la mañana, el Congreso de la República decide la anulación de la ó las resoluciones que designaron a los miembros del TC, del BCR y de la Defensoría del Pueblo, digo anular o dejar sin efecto, porqué esa es la Agenda de la Sesión Extraordinaria convocada el lunes que pasó.

El tema es analizar lo que pasará después ¿Cómo deben elegirse?, sólo nos ocuparemos del TC en concordancia con el título de este artículo,  para ello debemos remitirnos a la Constitución del Estado:

Tribunal Constitucional

                Artículo 201.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.

                Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.

                Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.

Bien, el párrafo subrayado atribuye al Parlamento la facultad de elegirlos, requiriendo únicamente el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros, no exige ningún otro requisito, por tanto, revisemos someramente el Reglamento del Congreso sobre el proceso de la elección  de los magistrados.

Reglamento del Congreso

"Formas de la designación, elección y ratificación de funcionarios
     Artículo 93.- El Congreso, a través de la Comisión Permanente, designa y remueve al Contralor General de la República y ratifica la designación del Presidente del Banco Central de Reserva, a quien puede remover, y del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y con aprobación del Pleno elige al Defensor del Pueblo, observando las condiciones señaladas en la Constitución Política y las leyes orgánicas de las respectivas instituciones públicas, así como el procedimiento determinado en los reglamentos especiales que apruebe el Congreso. En todos los casos, se expedirá resolución legislativa.
     Tratándose del procedimiento de elección de altos funcionarios no Congresistas, en los que se requiere el sistema de votación secreta y por cédula, el acto de votación podrá efectuarse, simultáneamente, durante el transcurso de la respectiva sesión del Pleno del Congreso, debiendo establecerse, obligatoriamente, la hora de inicio, cierre de la votación y del correspondiente escrutinio, lo que deberá efectuarse el mismo día, sin posibilidad de receso o suspensión de la sesión. Durante el proceso de votación, el Pleno podrá tratar los demás asuntos contenidos en la agenda respectiva, siempre y cuando no tenga por objeto la elección de los miembros de la Mesa Directiva.
     Los reglamentos especiales para la designación, elección y ratificación de los funcionarios del Estado que señala la Constitución, forman parte del presente Reglamento del Congreso."
Como el Reglamento no contempla el proceso de elección de los Magistrados del TC, ni ha determinado un procedimiento especial para ese fin, salvo el  observar sus leyes orgánicas, veamos entonces que prescribe la “Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”

Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Artículo 8.- Conformación
            El Tribunal está integrado por siete miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso mediante resolución legislativa, con el voto de dos tercios del número legal de sus miembros.
            Para tal efecto, el pleno del Congreso designa una Comisión Especial integrada por un mínimo de cinco y un máximo de nueve Congresistas, respetando en lo posible la proporción de cada grupo parlamentario en el Congreso, para encargarse de recibir propuestas y seleccionar a los candidatos que, a su juicio, merecen ser declarados aptos para ser elegidos.
            La Comisión Especial publica en el Diario Oficial El Peruano la convocatoria para la presentación de propuestas. Asimismo, publica la relación de las personas propuestas a fin de que se puedan formular tachas, las que deben estar acompañadas con prueba instrumental.
            Declarados aptos uno o más candidatos, el Congreso procede a la elección mediante votación individual por cédulas. Son elegidos el Magistrado o Magistrados, según el caso que obtengan la mayoría prevista por el último párrafo del artículo 201° de la Constitución Política. Si no se obtiene la mayoría requerida, se procede a una segunda votación.
            Si concluidos los cómputos, no se logra cubrir las plazas vacantes, la Comisión procede, en un plazo máximo de diez días naturales, a formular sucesivas propuestas, hasta que se realice la selección.
            Se aplican, además, las disposiciones pertinentes del Reglamento del Congreso.
Bien, como no he encontrado en mi revisión las disposiciones del Congreso para elegir a los Magistrados del TC, a que se refiere la última línea del artículo precedente, asumo que, si existen, no han sido publicadas y ello otorga a los congresista un estatus superior a cualquier otro ciudadano, en la medida que, para la obligatoriedad de una norma ésta debe ser publicada, con dos propósitos, el primero conocer los derechos y obligaciones que la misma impone y el derecho a cuestionarla si corresponde.

De las disposiciones concernidas no se puede colegir que,  el nombramiento está sujeto a repartos o “repartija” como en la actualidad se moteja la espuria elección; si  alguna proporción se norma es la concerniente a las bancadas en la Comisión Especial.
Es insólito que sea el arbitrio de los congresistas los que decidan quienes merecen ser declarados aptos para ser elegidos, pongamos un ejemplo, disculpen que lo haga en primera persona; Pensemos que sólo existe una vacante y se presentan sólo dos postulantes, uno de ellos, el suscrito a quien nadie en el Congreso conoce y el otro un connotado Maestro del Derecho, luego estando a la facultad de “quienes a su juicio deben ser declarados aptos” elegirán sin dudarlo al Maestro; ¿con que derecho –más allá de su percepción y antecedentes académicos del postulante declarado apto- los señores congresista eligen  quien ocupará la plaza vacante?, ¿cómo saben que un desconocido puede tener más y mejores condiciones para ocupar la plaza vacante que el académico elegido?.
Esta forma de elección sin duda alguna está direccionada a determinado sector de profesionales y por ende ABSOLUTAMENTE discriminatoria.

Mi propuesta es que se programe un “concurso de oposición”, total, si el Maestro reúne las calidades para el puesto que “a priori” se le reconocen, ganará sin mayor esfuerzo.

Termino indicando que no existe disposición alguna que impida se lleve adelante mi propuesta, además, por imperio de la Constitución “Nadie está obligado ha hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe", máxima que podemos resumir de la siguiente manera:

“El ciudadano común (los congresistas lo son, más allá del mandato que han recibido del púeblo) es consciente si las dimensiones de su conducta deben ajustarse a derecho, o, si por el contrario, puede proceder conforme a su libre albedrío, y llega a la conclusión que en sociedad deben de respetarse los parámetros impuestos por ella”, http://brunotapiacornejo.blogspot.com

lunes, 15 de julio de 2013

Ley N° 30057 - del Servicio Civil (5) Evaluaciones

Ley N° 30057 – del Servicio Civil (5)

He sostenido la inconstitucionalidad del inciso i) del artículo 49° de la Ley,  por discriminación al determinar la permanencia de un Servidor Público evaluando tanto a los trabajadores eficientes como a los ineficientes o sujetos a observación, pasaré demostrar mis argumentos;

Es necesario para tal efecto,  incorporar los artículos de la Ley que, a mi juicio, se relacionan:

Artículo 51. Atribuciones del funcionario público El funcionario público ejerce atribuciones políticas, normativas y administrativas………,. La tercera es entendida como actos de dirección y de gestión interna.

COMENTARIO:

El Ministro responsable de una Cartera, entre sus atribuciones ejerce también actos de dirección y de gestión interna, ambas atribuciones implican, en la práctica, la supervisión directa de sus colaboradores más cercanos, engranaje que comienza con este funcionario, sin que sea de relevancia si proviene de la elección popular o es libremente designado y removido, tan cierto es lo expuesto que, el  artículo 62 de esta Ley, norma la  evaluación del desempeño de los Directivos Públicos de la siguiente manera:

Artículo 62. La evaluación de desempeño de los directivos públicos se centra en la verificación y calificación del cumplimiento de metas definidas para el directivo público en el período de gestión, así como en la identificación de brechas de conocimientos y habilidades. Es anual e incluye a quienes están sujetos a la condición de confianza.


Los tipos de evaluación asociados al cumplimiento de la función son la medición del logro de metas y la medición de competencias. Si el directivo público no logra cumplir con las metas establecidas para la evaluación, de acuerdo con los criterios previstos en las normas reglamentarias, la entidad da por concluida la designación.


Es importante resaltar que, la evaluación NO conlleva un examen de conocimientos, sino si se alcanzaron o no  las metas establecidas y sólo procede para los trabajadores de confianza, es decir para aquellos que han sido designados por el Funcionario Público respectivo.

¿Cuáles son las funciones de un Directivo Público, sea o no de confianza? que, para los efectos de la ley, se diferencian porque unos son sometidos anualmente a un examen de conocimientos (artículo 63°) y los otros, como hemos visto, NO;  las encontraremos en lo dispuesto por el artículo 58, de esta Ley:

Artículo 58. El directivo público tiene funciones de organización, dirección o toma de decisiones sobre los recursos a su cargo; vela por el logro de los objetivos asignados y supervisa el logro de metas de los servidores civiles bajo su responsabilidad.

Tenemos aquí un primer control  de los servidores públicos, relacionados directamente con su desempeño, pues, el cumplimiento de las metas de las cuales depende su permanencia como Directivo Público se relaciona directamente con la labor del personal a su cargo y, de primera mano, sabremos quién o quienes, bajo la supervisión del Directivo Público es o son empleados eficientes o NO, ¿cuál entonces la razón para tomarle un examen de conocimientos al eficiente?, ¿no sería mejor tomarle un examen de conocimientos después de cada capacitación y sólo para comprobar el aprovechamiento de la actualización?. Naturalmente el ineficiente se ganó el derecho de ser evaluado y que sobre su cabeza penda la espada de Dámocles, todas las veces que deba rendir examen.

En este aspecto, también resulta discriminatoria la separación de Directivos Públicos de o sin  Confianza,  en la medida que AMBOS son o DEBERÍAN ser supervisados por la autoridad inmediata, tanto más si el cumplimiento de metas es la causa principal del despido y que además deben superar un período de prueba, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 60 numeral  4.

Artículo 60.

60.4 Están sujetos a un período de prueba no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) meses y a la evaluación anual de cumplimiento de metas de carácter institucional.

No existe razón justa, práctica, económica y de desarrollo institucional que permita una discriminación NEGATIVA como la que acabo de exponer. SOMETER a evaluaciones anuales a los servidores eficientes es contrario al sentido común y una doble imposición para, en términos gruesos, mantener sometido a un trabajador, incluyendo a los servidores de actividades complementarias en los que el abuso de la autoridad se tornaría aún más evidente.











EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...