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martes, 24 de abril de 2012

Ley Nº 29849 Eliminación progresiva de los Contratos administrativos de servicios CAS IV

Ley Nº 29849 – Eliminación Progresiva de los Contratos Administrativos de Servicios IV




“Pero tan notable como esas disposiciones es la que crea el Contrato Administrativo de Servicios para regularizar la situación de 81,000 trabajadores del sector público, contratados y recontratados bajo la modalidad llamada de “Servicios No Personales”, que en adelante tendrán derecho al descanso anual, a la jornada de trabajo, al aseguramiento de salud y, de acuerdo a su decisión, a participar en un fondo de pensiones”.  Alan García Pérez.


Observe  amable lector que, a junio del año 2008 existían 81,000 servidores contratados por los ilegales “contratos de locación de servicios”, hoy el Estado cuenta con no menos de 180,000, repartidos, por lo menos en tres niveles, los que pasaron automáticamente de la “locación de servicios” a los contratos CAS; los que demandaron su reposición y el Tribunal Constitucional (TC) los amparara determinando que se encontraban protegidos por la Ley Nº 24041, sin embargo, las diferentes entidades del Estado, en una actitud abusiva, en muchos casos los repusieron pero les hicieron firmar “contratos CAS” y, finalmente, los que fueron contratados exclusivamente por los CAS.

Continuemos para concluir, la primera disposición complementaria y final, excluye del concurso establecido en el artículo 8º de esta ley al Funcionario público, Empleado de confianza y Directivo superior, encuentro total contradicción  con  la Ley Nº 28175, especialmente con lo dispuesto por el inciso a) del numeral “3” del artículo 4º, pues en él se dispone el concurso para cubrir dichos cargos, siendo que, el propio inciso prescribe que  este personal no podrá exceder del 10% del total de empleados de la entidad  y de ellos sólo la quinta parte puede ser removido o designado libremente. La ley en comentario deroga esta disposición  y abre la puerta para que los mismos directivos sean una y otra vez contratados, total, al cambiar de gobernante rara vez ingresan a los Ministerios personajes que no han participado en las gestiones anteriores o están relacionados con los que fueron Ministros, de suerte que, en el peor de los casos los “Directivos superiores” son cambiados a otras entidades del Estado, como sucede hasta la actualidad y los medios se sacuden el polvo dando la noticia, pero todos somos testigos cómo en este gobierno, la designación de personajes oscuros con noticia incluida, siguen en sus puestos ¿o no?.

sábado, 14 de abril de 2012

Ley Nº 29849 - Eliminación Progresiva de los Contratos Administrativos de Servicios III

Ley Nº 29849 – Eliminación Progresiva de los Contratos Administrativos de Servicios III



Continuando con el análisis de la presente ley,  corresponde escribir sobre el artículo 10º; Es preocupante el último párrafo, en él se establece: en caso que la resolución del contrato sea  arbitraria o injustificada, la indemnización del trabajador, sin perjuicio de los beneficios que le pudieran corresponder (DS Nº 065-2011-PCM), no será mayor de tres meses. Pregunta, ¿Cómo se puede concordar este mandato, con lo dispuesto en el artículo 8º -concurso público- que se incorpora con la ley en comentario?, veamos: La indemnización no puede ser mayor de tres meses, el mismo plazo del período de prueba.

Lo lógico y razonable es que los concursos sean anuales, de otra manera, la costumbre antes de las incorporaciones de la presente ley,  de contratarlos por tres meses o incluso menos, se repetirá con los contratos de los servidores ganadores del concurso,  vencido el cual desaparece el vínculo y se opta por renovarlo, las razones de este procedimiento y las que justifiquen la renovación no tienen el menor sentido, ni lógico ni económico, salvo mantener al trabajador en una cuerda que puede romperse en cualquier momento, sin ninguna posibilidad de programar ya su vida o la de su familia con él incluido; un golpe sicológico que tendrá al trabajador dispuesto a adular a quien sea con tal que le renueven el vínculo.

El período de prueba según se ha dispuesto es de tres meses, ello significa que, después de ese tiempo, el colaborador estatal ha probado su idoneidad y como consecuencia  asegurado su puesto durante lo que reste del año, que por lo demás, no es un invento, el artículo 5º de su Reglamento DS Nº 075-2008-PCM precisa:

Artículo 5..- Duración del contrato administrativo de servicios

El contrato administrativo de servicios es de plazo determinado. La duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; sin embargo, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal. Modificado  por el DS Nº 065-2011-PCM.

Artículo 5.- Duración del contrato administrativo de servicios

5.1. El contrato administrativo de servicios es de plazo determinado. La duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; sin embargo, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal y debe formalizarse por escrito antes del vencimiento del plazo del contrato o de la prórroga o renovación anterior.
5.2. En caso el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática. Para tal efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o la no renovación, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del contrato.

Tanto el Decreto Legislativo como su reglamento –en su ejecución- fue pensado para tener al trabajador atado a una soga que se ajusta automáticamente, me dirán y con justa razón, que la burocracia es ineficiente, todos en algún momento hemos sido maltratados por los servidores públicos, su ineficiencia en algunos casos es imperdonable y nadie se explica cómo es que siguen trabajando, más, les pregunto, es sólo culpa de los ineptos (no pocos) que en la administración están ó la mayor responsabilidad recae en quienes los contratan; en la actividad privada no existe este absurdo entre  empresa (medianas y grandes) y  colaboradores, sino responde el empleado es despedido y punto.

Remediarán el mal teniéndolos sujetos a una presión que conforme pasa el tiempo los vuelven nerviosos, irascibles, vulnerables, cuando no aduladores, estados de ánimo que sin duda profundizan las limitaciones de cualquier humano o disminuyen su capacidad, todo en perjuicio exclusivo de los administrados.

Es inaceptable este tipo de relación laboral fundada en el miedo, pero sigamos, un trabajador contratado por tres meses y cumplido el plazo, pasó el período de prueba, las posteriores renovaciones -aventuremos que fue contratado a inicios de año- no pueden considerarse en modo alguno como de prueba, pensemos que los despiden, faltando 1 mes para terminar el año, arbitraria o injustificadamente, le corresponde como indemnización según hemos expuesto un mes, pero la ley dice, también, que pueden renovarse los contratos tantas veces como sea necesario durante el año fiscal, en otras palabras,  podrían contratarlos por un mes y previo concurso, nunca cumplirán con el período de prueba y por ende no gozarán de indemnización alguna y los beneficios en duda estarían.

Ignoro la preparación jurídica de quienes redactaron esta ley, es un galimatías jurídico que se opone a la transformación del aparato público, un vejamen al trabajador que no tiene porque vivir azorado o adulando, si es eficiente se queda y sino  lo despiden, pero satisfacer a justos y pecadores es una barbaridad que atenta contra el sentido común.

Seguiré, lo más pronto posible analizando lo que queda pendiente.

domingo, 8 de abril de 2012

Ley Nº 29849 - Eliminación Progresiva de los Contratos Administrativos de Servicios.

Ley Nº  29849 – Eliminación Progresiva de los Contratos Administrativos de Servicios

El 06 de abril se publicó en el Diario Oficial la norma del epígrafe, los comentarios no se han hecho esperar, tanto de los que están de acuerdo como los que no ven muy claro los alcances de esta norma.

Deseo, una vez más, precisar que se olvida lo que en anterior oportunidad he comentado sobre  los años laborados por  los servidores  bajo el sistema de  “locación de servicios” y pasaron automáticamente a ser contratados con el nuevo régimen; al aceptar su nueva condición sepultaron los derechos que les correspondían y que nunca gozaron, el más importante, desde mi punto de vista, son los años que no cotizaron para jubilarse, sea en sistema público o en el privado. Posiblemente, ante el silencio por reclamar este punto, no sean tantos ni tantos tampoco, los años que sirvieron sin ningún derecho.

Les recuerdo a aquellos pocos colaboradores (asumo que así es, el silencio lo dice) del Estado que trabajaron como “locadores de servicios” por más de un año hasta cuando pasaron a ser contratados como CAS, que, después del 01 de enero del año 2013 NO tendrán posibilidad alguna no sólo de reclamar sus beneficios sino de cuestionar la ilegalidad de la “locación de servicios”.

Ahora, un breve comentario a la novísima norma. Cuando se legisla sobre “eliminación progresiva”, se entiende que estamos legislando sobre una norma de carácter permanente; sucede, no obstante, que el artículo 3º del D.L. Nº 1057 modificado por esta norma, precisa que es un régimen transitorio, un error de técnica legislativa, nada que es “transitorio” requiere ser eliminarlo “progresivamente” y si así fuera, primero la transitoriedad debería ser expresa (hasta cuando va a durar) y la progresión contar con un cronograma.

¿Porqué esta contradicción?  Pienso que mientras más se complique la interpretación de una norma, dirán los responsables de su redacción, menos posibilidades que el trabajador reclame o busquen abogados que los defiendan, quienes (al ser consultados) les darán explicaciones al trabajador tan elaboradas en función al enredo de la redacción de la norma que optarán por no reclamar, especialmente por la fama de los abogados.

Digamos que el párrafo anterior es antojadizo que la ley es cristalina y lo único que pretendo es contradecirla por que mi nombre es “Contreras”.

Muy bien,  la transitoriedad está ligada a la implementación del Nuevo Régimen del Servicio Civil, ¿Qué significará implementación?, ¿Pasarán a esta “creación” los trabajadores CAS o será de aplicación para todo el Sector Público? que  tiene más de una forma de relación laboral – sin que en ninguna, se haya vulnerado la Constitución del Estado, excepto el engendró que significa el Decreto Legislativo Nº 1057-. Finalmente son las posibilidades presupuestales de cada sector que, como sabemos, se establecen en el Presupuesto Anual de la República las que determinarán el número de los trabajadores que pasarán al “nuevo orden”


Es muy torpe la redacción de esta ley, pero sus responsables no han querido, escatimar esfuerzos en demostrar su lucidez mental.

Es una  relación laboral pero sus consecuencias tienen  diferentes formas de negarlo, por ejemplo, los ingresos son reputados de “cuarta categoría”, que corresponden a los profesionales independientes cuando lo correcto es la “quinta categoría”, más adelante continuaré analizando esta norma, por ahora me limitaré a pegar el artículo del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, díganme o explíquenme porque los ingresos de los servidores CAS tiene que ser de Cuarta Categoría.  

Artículo 34º.- Son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de: 
a)   El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. 
No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto. 

EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...