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lunes, 15 de julio de 2013

Ley N° 30057 - del Servicio Civil (5) Evaluaciones

Ley N° 30057 – del Servicio Civil (5)

He sostenido la inconstitucionalidad del inciso i) del artículo 49° de la Ley,  por discriminación al determinar la permanencia de un Servidor Público evaluando tanto a los trabajadores eficientes como a los ineficientes o sujetos a observación, pasaré demostrar mis argumentos;

Es necesario para tal efecto,  incorporar los artículos de la Ley que, a mi juicio, se relacionan:

Artículo 51. Atribuciones del funcionario público El funcionario público ejerce atribuciones políticas, normativas y administrativas………,. La tercera es entendida como actos de dirección y de gestión interna.

COMENTARIO:

El Ministro responsable de una Cartera, entre sus atribuciones ejerce también actos de dirección y de gestión interna, ambas atribuciones implican, en la práctica, la supervisión directa de sus colaboradores más cercanos, engranaje que comienza con este funcionario, sin que sea de relevancia si proviene de la elección popular o es libremente designado y removido, tan cierto es lo expuesto que, el  artículo 62 de esta Ley, norma la  evaluación del desempeño de los Directivos Públicos de la siguiente manera:

Artículo 62. La evaluación de desempeño de los directivos públicos se centra en la verificación y calificación del cumplimiento de metas definidas para el directivo público en el período de gestión, así como en la identificación de brechas de conocimientos y habilidades. Es anual e incluye a quienes están sujetos a la condición de confianza.


Los tipos de evaluación asociados al cumplimiento de la función son la medición del logro de metas y la medición de competencias. Si el directivo público no logra cumplir con las metas establecidas para la evaluación, de acuerdo con los criterios previstos en las normas reglamentarias, la entidad da por concluida la designación.


Es importante resaltar que, la evaluación NO conlleva un examen de conocimientos, sino si se alcanzaron o no  las metas establecidas y sólo procede para los trabajadores de confianza, es decir para aquellos que han sido designados por el Funcionario Público respectivo.

¿Cuáles son las funciones de un Directivo Público, sea o no de confianza? que, para los efectos de la ley, se diferencian porque unos son sometidos anualmente a un examen de conocimientos (artículo 63°) y los otros, como hemos visto, NO;  las encontraremos en lo dispuesto por el artículo 58, de esta Ley:

Artículo 58. El directivo público tiene funciones de organización, dirección o toma de decisiones sobre los recursos a su cargo; vela por el logro de los objetivos asignados y supervisa el logro de metas de los servidores civiles bajo su responsabilidad.

Tenemos aquí un primer control  de los servidores públicos, relacionados directamente con su desempeño, pues, el cumplimiento de las metas de las cuales depende su permanencia como Directivo Público se relaciona directamente con la labor del personal a su cargo y, de primera mano, sabremos quién o quienes, bajo la supervisión del Directivo Público es o son empleados eficientes o NO, ¿cuál entonces la razón para tomarle un examen de conocimientos al eficiente?, ¿no sería mejor tomarle un examen de conocimientos después de cada capacitación y sólo para comprobar el aprovechamiento de la actualización?. Naturalmente el ineficiente se ganó el derecho de ser evaluado y que sobre su cabeza penda la espada de Dámocles, todas las veces que deba rendir examen.

En este aspecto, también resulta discriminatoria la separación de Directivos Públicos de o sin  Confianza,  en la medida que AMBOS son o DEBERÍAN ser supervisados por la autoridad inmediata, tanto más si el cumplimiento de metas es la causa principal del despido y que además deben superar un período de prueba, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 60 numeral  4.

Artículo 60.

60.4 Están sujetos a un período de prueba no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) meses y a la evaluación anual de cumplimiento de metas de carácter institucional.

No existe razón justa, práctica, económica y de desarrollo institucional que permita una discriminación NEGATIVA como la que acabo de exponer. SOMETER a evaluaciones anuales a los servidores eficientes es contrario al sentido común y una doble imposición para, en términos gruesos, mantener sometido a un trabajador, incluyendo a los servidores de actividades complementarias en los que el abuso de la autoridad se tornaría aún más evidente.











jueves, 11 de julio de 2013

Ley N° 30057 del Servicio Civil (4)

Ley N° 30057 del Servicio Civil (4)

Bien, hoy como prometí el día de ayer, analizaremos las “evaluaciones” como garantía de la estabilidad laboral para aquellos servidores públicos a los que les alcanza la ley, argumento de la administración actual.

Previamente es indispensable señalar las causas que determinan el despido de un trabajador, no sin antes reflexionar brevemente sobre el concepto que entraña la “Estabilidad Laboral”

La estabilidad laboral es base sustancial del trabajador, permitiéndole planificar su vida y la de su familia cuando corresponde; es además, garantía de estabilidad emocional, de desarrollo personal en la empresa o institución en la que se desempeñe.

Es cierto, asimismo, que genera una suerte de conformismo con lo que se tiene y, por ende, un dejarse estar por la seguridad de no ser despedido mientras cumpla mínimamente con las responsabilidades asignadas, por lo menos en parte de esa gran fuerza laboral.

Por otro lado, ésta desaparecida garantía constitucional generó en el pasado serios conflictos con los empleadores, tanto públicos como privados, en su afán de obtener mejores ingresos con el mismo esfuerzo, determinando se tomaran medidas por los señores del gran capital, secundados por los gobernantes de turno, destinadas a contrarrestar la parte negativa de la estabilidad laboral.

Lamentablemente el afán de lucro de las empresas, la competencia interna y más recientemente la externa, los impulsó a éstas y a las administraciones gubernamentales a dictar leyes que fueron desprotegiendo al trabajador sin que se preocuparan por capacitarlos para mejorar su productividad, hasta que finalmente desterraron el concepto con el argumento falaz de “si el colaborador, trabajador, obrero o empleado, responde bien, ninguna empresa despedirá a un servidor eficiente”, ejemplo que este gobierno lo hace suyo y dicta una ley como la que estamos comentando, claro agrega “la capacitación”. Demostraré que el gobierno nos engaña impunemente, veamos:

CAUSAS QUE DETERMINAN EL DESPIDO (artículo 49° de la Ley)

g) La sanción de destitución por la comisión de faltas de carácter disciplinario y la condena penal por delito doloso; así como la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo por un plazo mayor a tres (3) meses.

j) No superar el período de prueba. La resolución administrativa que declare el cese debe estar debidamente motivada.

i) Cese por causa relativa a la capacidad del servidor en los casos de desaprobación.

Las causales no copiadas las encuentro razonables, incluyendo el despido por las causas establecidas en los incisos k) y l),  el fundamento principal en mi opinión es: la estabilidad laboral no vuelve dueño del puesto o cargo a ningún servidor y, si las instituciones deben reducir personal debido a avances tecnológicos o de índole similar e incluso desaparecer para optimizar la función administradora del Estado, el único derecho, siempre en mi criterio, que puede alegar un trabajador es que se le reubique en otra institución u organismo de su empleador, sin que el requerido esté obligado acceder al pedido, por otro lado, estos riesgos también se dan en la actividad privada con estabilidad laboral o no, por tanto, los servidores públicos no tienen derecho a exigir un privilegio que otros peruanos trabajadores como ellos no tienen.

Bien, de las causales que he insertado, analizaré en primer lugar, el despido por no haber pasado el período de prueba.

El período de prueba es aquella etapa en la relación laboral pública o privada que permite al empleador evaluar el desempeño del trabajador o servidor en todos sus aspectos, desde su apariencia personal, puntualidad, rendimiento y proyección futura, , si esto no fuese así, carece de objeto establecer esta etapa y lo mejor sería eliminarla.

Muy bien, si el trabajador pasa el período de prueba, la conclusión es que se encuentra APTO para desempeñar las funciones para las cuales fue contratado en todos sus aspectos. En consecuencia, es ilógico, irregular, carente de sentido, despedirlo posteriormente en virtud de una evaluación que, resulta abusiva y coloca al servidor con una bota sobre la cabeza que se ha de repetir todos los años. Veamos:

El inciso g) en su primera línea establece que será despedido por faltas de carácter disciplinario, por ejemplo, impuntualidad, llegar en estado de ebriedad, responder al Jefe de mala manera o tener pésimas relaciones con su compañeros, ninguna de ellas tiene relación directa con su capacidad de desempeño en el puesto para el que fue contratado y no la tiene por lo dispuesto en el inciso i), inciso que resulta ser una afrenta al trabajador que nunca –en el plazo de un año, me pregunto, porque mejor no lo evalúan mensualmente, para el caso es lo mismo- tuvo llamada de atención en cuanto al desempeño de sus funciones, ¿por qué este servidor que ha demostrado eficiencia debe ser evaluado?, ¿no es acaso perturbador que, por más esfuerzo que haga un trabajador para ser eficiente, siempre correrá el riesgo que lo despidan en la próxima evaluación?, ¿no es acaso discriminatorio este numeral al poner en la misma balanza al eficiente con el ineficiente para lo que ha de bastar revisar su legajo y comprobar las llamadas de atención por deficiencias en su funciones o las quejas de los usuarios respecto a su desempeño? Este inciso para mí es inconstitucional.

Termino, las evaluaciones según los incisos que he comentado aseguran el despido de un trabajador por muy eficiente que pudiera haber sido sí no se somete a la discrecionalidad de sus jefes o de la máxima autoridad de la institución u organismo para la cual labore.

En mi opinión solo deberían evaluarse a los colaboradores que han tenido un rendimiento inferior al promedio establecido.

El lunes 15 de julio de 2013 continuaremos.





 

martes, 9 de julio de 2013

LEY N° 30057 DEL SERVICIO CIVIL (2)

LEY N° 30057 DEL SERVICIO CIVIL (2)


“Estabilidad Laboral”, pésimo concepto en el sector privado, lo es desde ahora también para el sector público.

Antes de continuar con el análisis de la “estabilidad laboral” respecto de las otras formas de contratación laboral con el Estado, deseo subrayar que todos los trabajadores que ingresaron por primera vez al servicio del Estado o de una empresa particular, después de publicada la Constitución Política, cualquiera fuese la norma aplicable a la contratación de esos servicios, vale decir, Decreto Legislativo N° 276 o Decreto Legislativo N° 728, entre otros, no gozan de “estabilidad laboral” por la primacía de la Constitución sobre las leyes que la desarrollan;  Y ello es así, pues los contratos de trabajo, sean de la actividad privada o pública  representan el acuerdo de dos voluntades, la del empleador y la del colaborador, servidor ó simplemente trabajador, generándose entre tales partes obligaciones y derechos, los que deben respetarse si una ley posterior al contrato de trabajo,  eliminara los  beneficios y demás que pudieran haberse reconocido para esa relación; en consecuencia, no existiendo convenio o contrato  previo entre un ciudadano en capacidad de trabajar y un potencial empleador, no se generan obligaciones ni derechos y los probables contratantes deben someterse a la legislación vigente a la fecha del contrato de trabajo entre las partes.

¡pero soy un trabajador  sin empleo!, al negarme la “estabilidad laboral” se produce una indiscutible y aberrante desigualdad y discriminación, me dirán. Para responder a tan justo reclamo, es menester precisar que, las relaciones de los ciudadanos están regidas por normas previstas en primera instancia por la Constitución Política y por las leyes y demás normas que se derivan de aquella, así por ejemplo, nuestra Carta Política establece en el artículo 1°:

Defensa de la persona humana
                Artículo  1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Y en el inciso 1) del 2° dispone:

1.        A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y  física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

Al leer cuidadosamente ambas disposiciones, apreciaremos que, la persona humana y el concebido tienen derechos que son anteriores a la Constitución misma, por tanto, su pre existencia debe ser respetada y así lo reconoce nuestra Carta Política.

Sirva el ejemplo para despejar  cualquier duda sobre los “derechos adquiridos”, derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente.

Desprendiéndose de lo expuesto que, todo derecho  reconocido a una persona natural o jurídica y que ya forma parte de su  patrimonio, el trabajo lo es, sin duda alguna si del trabajador escribimos,  en la medida  que sin él la supervivencia corre peligro, debe respetarse, aun cuando la Constitución pueda o pretenda disminuirlos.

No sucede lo mismo con el que tuvo empleo y  lo perdió o de aquel que inicia su vida laboral, pues, sus nuevas relaciones laborales se sujetarán a la normatividad que las regula y estén vigentes al encontrar un nuevo empleo o acceder al primero,  respectivamente.

Finalmente no está demás precisar que, si bien con la Constitución de 1993 se eliminó la “Estabilidad Laboral”, no dejó de proteger al trabajador de las arbitrariedades del empleador.

Termino esta parte señalando que, en la realidad que todos y cada uno de nosotros enfrentamos a diario, poco importa si existe o no “estabilidad laboral”, vivimos la tiranía del poder y la esclavitud de la necesidad.

Bien, ahora veamos cómo afecta la Ley en comentario a aquellas relaciones laborales de los ciudadanos con el Estado, regladas por el Decreto Legislativo N° 1057.

Para ello, resulta indispensable un breve repaso histórico:

A raíz de los impedimentos presupuestales dispuestos en el primer  gobierno del Doctor Alan García Pérez  para contratar personal nombrado y que han continuado las administraciones que siguieron, incluyendo la actual, las instituciones del Estado se vieron obligadas a contratar el personal que requerían sin vulnerar las prohibiciones o impedimentos ya referidos.

Fueron los “contratos por servicios no personales” el sistema que se  utilizó, sin embargo, cuando los trabajadores así contratados eran despedidos, demandaban su reposición y, por el principio de la supremacía de la realidad eran reincorporados siempre que hubiesen laborado un año ininterrumpido para la misma institución; el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de los fallos en el proceso judicial.

Ante ello, las instituciones pretendieron complicar la contratación y se realizaban por la Oficina de Abastecimiento, concursos (todo me hace pensar que eran  con nombre propio) para cubrir las necesidades de personal, inclusive se aperturaban sobres y se otorgaba la” buena pro”, una de esas instituciones fue la Defensoría del Pueblo, por citar un ejemplo.

No obstante las exquisiteces antes indicadas, los trabajadores que eran despedidos lograban su reposición, siempre reitero que hayan laborado como mínimo un año ininterrumpido al servicio de la institución demandada.

Ante  esa debacle el Gobierno del Dr. García Pérez dictó el Decreto Legislativo N° 1057 (06-2008),  engendro jurídico que el Tribunal Constitucional declarara constitucional, con excepción del Magistrado Eto Cruz que en voto discordante hizo notar las inconsistencias del mismo.

La actual administración pretendió mejorar el engendro y dictó la Ley N° 29849, cuyo análisis podrán encontrar en este blog.

Los servidores públicos que se encuentran laborando bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057 y su modificatoria, presentan las siguientes características:

1.- Los que pasaron sin solución de continuidad de locación de servicios a los Contratos Administrativos de Servicios –CAS- (D.L. N° 1057), muchos con más de 10 años de servicios en la actualidad.

2.- Los  contratados por locación de servicios que fueron despedidos y lograron su reposición por estar al servicio de su empleador más de un año continuo y protegidos por la Ley N° 24041, norma que si bien no los consideraba en la Carrera Pública les garantizaba su estabilidad laboral que sólo podía quedar sin efecto si el procedimiento administrativo sancionador así lo disponía, siempre que, discutido en la vía judicial hubiese quedado firme. Estos trabajadores repuestos, eran vueltos a contratar bajo la modalidad CAS, por lo menos en mi experiencia en la ciudad de Yurimaguas así fue decidido por las autoridades locales y regionales.

3.- Los que, sin vínculo con el Estado, fueron contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo
N° 1057.

Termino:

En el primer caso la posibilidad de amparase en la “Estabilidad Laboral” dependerá de la declaración de ilegal del Contrato de Locación de Servicios y como consecuencia inmediata la inaplicabilidad del Decreto Legislativo N° 1057 pues, todos aquellos servidores que laboraban a junio del 2008 bajo la modalidad de locación de servicios por más de un año consecutivo al servicio de la misma institución NO podían ser contratados como CAS en la medida que, su relación como locadores de servicios era ilegal y que en realidad  siempre fueron servidores a tiempo completo y sujetos a la autoridad y control de sus jefes, ¿pero no reclamaron en su momento? Me dirán, ah…ese es otro tema que tiene su propia solución jurídica.

En el punto 3) no hay absolutamente nada que hacer, no existe ninguna posibilidad de alegar estabilidad laboral.

Finalmente en el punto 2) es indispensable concordar la fecha de ingreso, si fue antes del 28 de diciembre de 1993, la estabilidad laboral es un derecho que se puede demandar.

El  próximo tema será el segundo en importancia según la nota periodística que ha sido guía para estos dos primeros comentarios.





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