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domingo, 17 de marzo de 2019

MINISTRO DE JUSTICIA, PRESIDENTE DEL PERÚ SON RESPONSABLES


La Ley que regula las reparaciones civiles N° 30737, en mi opinión se dictó previo acuerdo entre Kuczynski y el Congreso y la participación del poder en el Perú.
La ley está contenida en 25 páginas y su Reglamento en 72.

Está destinada a beneficiar a Odebrecht, además como no se conoce el acuerdo SECRETO y sí la Décima tercera Disposición Transitoria establece:

"DECIMOTERCERA. Incentivos a la colaboración eficaz
El Ministerio Público puede celebrar Acuerdos de Colaboración Eficaz con las personas jurídicas o entes jurídicos, que decidan colaborar efectivamente en las investigaciones a cargo del Ministerio Público, siempre que permita la identificación de los involucrados en los hechos delictivos y la información alcanzada sea eficaz, corroborable y oportuna. La aprobación del Acuerdo de Colaboración Eficaz por parte de los órganos judiciales, a criterio del Ministerio Público puede eximir, suspender o reducir a la persona jurídica o ente jurídico de las consecuencias jurídicas derivadas del delito; sin que ello implique renuncia a la reparación civil que corresponda.
Asimismo, el Acuerdo de Colaboración Eficaz al que arribe el Ministerio Público con aprobación de los órganos judiciales puede eximir, suspender o reducir la aplicación de la presente ley, así como incluir dentro del acuerdo, a las personas jurídicas pertenecientes al mismo grupo económico.
El beneficio de inaplicación de los impedimentos previstos en los literales m) y n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, al que arribe el Ministerio Público, solo es aplicado bajo las siguientes condiciones:"

CONCLUSIONES

Por tanto, como es SECRETO es muy probable que no se haya aplicado la Ley y si tal decisión reposaba en la orden del Procurador, NO NECESITAMOS al Ministro de Justicia mucho menos al Presidente de la República. PERO NO ES CIERTO, el Procurador hará lo que el Presidente quiera y dada la información pre - existente sobre las Constructoras peruanas asociadas con Odebrecht, lo que se cocinó era exculparlas de cualquier responsabilidad, estando a lo anterior resulta cómico el argumento de Zevallos más o menos como la pelea de un Elefante con un ganso (la vi por TV), CUALQUIER ACUERDO AL QUE SE ALLANE EL PROCURADOR y se ejecute por la Fiscalía TENÍA QUE SER CONOCIDO POR el Ministro de Justicia y el Presidente del Perú, caso contrario DEBEN RENUNCIAR EN EL ACTO y someterse a la justicia.

sábado, 7 de julio de 2018

Ministro de Justicia y el caso de Beni Atoori

El Ministro de Justicia a designado a una Abogada para defender al Perú de una demanda interpuesta por Beni Atoori contra el Perú en California.

La resolución NO indica la causa que motiva la demanda, el señor Beni Atoori es un productor de películas en la actualidad radica en California, ha tenido otros domicilios y ha usado diversos nombres, seguramente como productor de filmes, podemos averiguar más, he encontrado un resumen de su demanda que, por el lenguaje jurídico empleado no comprendo perfectamente, aparentemente se trata de un incumplimiento de contrato y daños ocasionados al demandante.

Las personas "decentes" y "honestas" SON TRANSPARENTES, el Estado tiene que serlo, ¿Porqué nos demanda un productor de películas?.

"¡En política los arreglos (coimas y corrupción es su traducción correcta) bajo la mesa son normales" declaró el actual Ministro de Justicia en la época en que PPK era el administrador del País y se le acusaba de todo tipo de felonías. Que se oculta en el caso de este señor Beni Atoori que los peruanos no podemos saber, mucho más si la Procuradora designada debe ser remunerada con el dinero del pueblo al que se le oculta porqué debe pagar.

Esta es la Resolución:

R.S. N° 131-2018-JUS.- Designan Procuradora Pública Ad Hoc para que ejerza la defensa jurídica de los derechos e intereses del Estado peruano ante los órganos jurisdiccionales de los Estados Unidos de América, Caso N° 2:18cv1547

RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 131-2018-JUS Lima, 5 de julio de 2018
VISTO, el Oficio N° 2758-2018-JUS/CDJE, del Secretario Técnico del Consejo de Defensa Jurídica del Estado;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, establece que la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos; Que, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, dispone como finalidad del sistema fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones;
Que, de conformidad con el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 1068 mencionado, la defensa del Estado en sedes jurisdiccionales extranjeras se encuentra a cargo de Procuradores Públicos Ad Hoc, designados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

Que, el numeral 14.1 del artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1068, señala que el Procurador Público Ad Hoc asume la defensa jurídica del Estado en los casos que la especialidad así lo requiera, siendo su designación de carácter temporal;
Que, asimismo el numeral 14.3 de la citada norma, determina que el Consejo de Defensa Jurídica del Estado propondrá al Presidente de la República la designación de los Procuradores Públicos Ad Hoc y de los Procuradores Públicos Ad Hoc Adjuntos del Poder Ejecutivo, en los casos que así la necesidad lo requiera;
Que, mediante Sesión Extraordinaria del 13 de junio de 2018, el Consejo de Defensa Jurídica del Estado, acordó proponer la designación de la abogada Patricia del Carmen Velasco Saénz, como Procuradora Pública Ad Hoc para que ejerza la defensa jurídica de los derechos e intereses del Estado peruano en la demanda interpuesta por el señor Beni Atoori contra la República del Perú ante la Corte para el Distrito Central de California, Estados Unidos de América (Caso N° 2:18cv1547);
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; el Decreto Legislativo Nº 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Designar a la señora abogada Patricia del Carmen Velasco Saénz, como Procuradora Pública Ad Hoc para que ejerza la defensa jurídica de los derechos e intereses del Estado peruano en la demanda señalada en la parte considerativa de la presente Resolución, ante los órganos jurisdiccionales de los Estados Unidos de América (Caso N° 2:18cv1547).
Artículo 2.- La presente Resolución Suprema es refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA

viernes, 27 de abril de 2018

JUAN FIGUEROA ACOSTA y UN ACUERDO ARMONIOSO, medio extraño.

Pongo en conocimiento de la ciudadanía un hecho SIGULAR, mediante la siguiente Resolución del Ministro de Justicia y los "considerandos" que, para el Ministro y el Presidente del Poder Judicial justifican un arreglo armonioso entre el Estado y el Ex - Magistrado JUAN FIGUEROA ACOSTA, leamos juntos por favor:


Formalizan Acuerdos de Sesión Extraordinaria del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, que autorizan a la Procuradora Adjunta Especializada Supranacional para que en representación del Estado peruano, suscriba acuerdo de solución amistosa con Magistrado no Ratificado
RESOLUCIÓN SUPREMA
Nº 068-2018-JUS
Lima, 18 de abril de 2018
VISTOS; los Acuerdos del Consejo de Defensa Jurídica del Estado de fechas 20 de diciembre de 2017 y 24 de enero de 2018;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo N° 1068 se creó el Sistema de Defensa Jurídica del Estado con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones;
Que, el artículo 29 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1068, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017- 2008-JUS, establece que la suscripción de un acuerdo de solución amistosa será autorizada por el Consejo de Defensa Jurídica del Estado y formalizada con Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Justicia y de otros sectores involucrados, de ser el caso.
Cuando el caso comprenda a otras entidades del Estado distintas al Poder Ejecutivo, se deberá contar con la opinión favorable del Titular de la entidad;
Que, el numeral 13.1 del artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1068, dispone que los Procuradores Públicos Adjuntos están facultados para ejercer la defensa jurídica del Estado coadyuvando la defensa que ejerce el Procurador público, contando con las mismas atribuciones y prerrogativas que el Procurador; Que, de acuerdo con el artículo señalado en el párrafo precedente, mediante Oficio N° 034-2017-PRO/CNM de fecha 19 de junio de 2017, el Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) expresa su opinión favorable para la suscripción del acuerdo de solución amistosa con el Magistrado no Ratificado Juan Figueroa Acosta; asimismo adjunta el Informe N° 000001-2017-DERCNM, de fecha 16 de junio de 2017, emitido por la Dirección de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Fiscales del CNM, con la opinión en el mismo sentido;
Que, mediante Oficio N° 6626-2017-SG-CS-PJ, de fecha 04 de setiembre de 2017, el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia de la República comunica que el presidente del Poder Judicial expresa su opinión favorable respecto a la suscripción del acuerdo de solución amistosa entre el Estado peruano y el Magistrado no Ratificado mencionado en el considerando anterior; Que, el Magistrado no Ratificado Juan Figueroa Acosta, mediante carta de fecha 17 de abril de 2017, expresa su conformidad para la suscripción del acuerdo de solución amistosa;
Que, mediante Acuerdos de Sesión Extraordinaria del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, de fechas 20 de diciembre de 2017 y 24 de enero de 2018 respectivamente, se autorizó la suscripción del acuerdo de solución amistosa entre el Estado peruano y el Magistrado no Ratificado Juan Figueroa Acosta; determinándose que la Procuradora Pública Adjunta Especializada Supranacional en representación del Estado peruano suscriba el mencionado acuerdo;
Que, la Procuradora Pública Adjunta Especializada Supranacional se encuentra habilitada y legitimada para que ejerza todas las acciones necesarias en defensa de los intereses del Estado, representándolo ante las instancias Supranacionales sean o no jurisdiccionales y en las que están incluidas aquellas referidas a la suscripción de acuerdos de solución amistosa, en virtud al artículo 47 de la Constitución Política, del Decreto Legislativo N° 1068 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 017- 2008-JUS;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; el Decreto Legislativo N° 1068 por el cual se crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado; y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 017-2008-JUS

SE RESUELVE:
Artículo 1.- Formalizar los Acuerdos de Sesión Extraordinaria del Consejo de Defensa Jurídica del 14 NORMAS LEGALES Jueves 19 de abril de 2018 / El Peruano Estado, de fechas 20 de diciembre de 2017 y 24 de enero de 2018, por el que se autoriza a la Procuradora Pública Adjunta Especializada Supranacional para que en representación del Estado peruano suscriba el acuerdo de solución amistosa con el Magistrado no Ratificado Juan Figueroa Acosta.
Artículo 2.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
SALEH CARLOS SALVADOR HERESI CHICOMA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos



JUAN FIGUEROA ACOSTA PERDIÓ EN TODAS LAS INSTANCIAS LA DEMANDA QUE INTERPUSO CONTRA EL Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), comparto con ustedes la Resolución del Tribunal Cosntitucional:



TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N º 02822-2007-PA/TC LIMA JUAN FIGUEROA ACOSTA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto pro don Juan Figueroa Acosta contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 474, su fecha 23 de agosto de 2006, que declaró infundada la demanda de autos; y 

ANTECEDENTES 

1. Demanda Con fecha 26 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), solicitando que se declaren inaplicables el acuerdo del Pleno y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 058- 2004-CNM, de fecha 7 de febrero de 2004, que dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el mencionado cargo, con el reconocimiento de los remuneraciones dejadas de percibir y de los demás derechos inherentes al cargo.......... 

Manifiesta haber ingresado a la magistratura en el año 1996. Alega que ha habido un azo de siete años, toda vez que desde el 23 octubre hasta el 23 de noviembre  de 1996, se desempeñó como Presidente del Jurado Especial de Huamalíes; y del 14 de junio de 2002 hasta 30 de noviembre de 2002 se desempeñó como Presidente del Jurado Especial de Chachapoyas, reincorporándose a la función de Vocal al Superior el día 2 de diciembre de 2002, cargo que ejerció hasta el día 5 de agosto 2003, fecha en la cual se le inhabilita por una investigación judicial hasta el día 30 de noviembre de 2003; es decir, que estuvo fuera del Poder Judicial por espacio de 11 meses y 28 días. Por ende, no ha cumplido 7 años en el cargo, debiendo tenerse presente que dichos cargos eran incompatibles con cualquier otra función pública, excepto la docencia. Expresa que se ha desempeñado con plena honestidad y probidad y que, sin embargo, dicha situación no ha sido tomada en cuenta por el CNM, el cual ha dispuesto no ratificarlo sin expresar motivo de tal decisión, transgrediendo  sus derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones, al honor y a la buena reputación, y a la igualdad ante la ley; es más, sin tener en cuenta que aún no había cumplido 7 años en el ejercicio del cargo, pues en los mencionados períodos no ejerció labores jurisdiccionales. 

2. Contestación de la demanda La emplazada alega que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el proceso de ratificación al cual se sometió el actor voluntariamente se realizó en estricta observancia del Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; agregando que el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154 de la Constitución; que las resoluciones que emite no son revisables en sede judicial según lo dispuesto por el artículo 142 de la Carta Magna, y que la decisión de no ratificarlo no implica una sanción sino un voto de confianza. 

3. Resolución de primer grado El Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de abril de 2005, declara infundada la demanda, por estimar que en autos no se ha acreditado la violación de ninguno de los derechos constitucionales invocados, pues al haber cumplido el actor 7 años en el cargo, la expectativa de continuar en el ejercicio del mismo dependía de que fuera ratificado, lo que está fuera del alcance de lo constitucionalmente protegido por el artículo 146.3 de la Constitución, añadiendo que la decisión de no ratificarlo no implica una sanción, sino un voto de confianza. 

4. La Tercera Sala Civil, de la  Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de agosto declara infundada la demanda, por argumentos similares. 

FUNDAMENTOS

Precisiones del petitorio de la demanda 

1. En el caso de autos el recurrente cuestiona la Resolución No 058-2004-CNM, de 7 de agosto de 2004, que dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, y que en consecuencia se ordene su reincorporación en el mencionado cargo, con el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos inherentes al cargo.

Consideraciones previas 

2. Previamente a la dilucidación de la controversia de autos el Tribunal Constitucional debe precisar que conforme a los fundamentos N.oS 6, 7 Y 8 de la STC N.O 3361- 2004-AA/TC, los criterios establecidos por este Colegiado con anterioridad a la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano -esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005- constituyen la interpretación vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y, por ende, los jueces deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda vez que, hasta antes de la referida fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación efectuada respecto de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud del artículo 154.2 de la Constitución Política del Estado. Análisis del caso concreto 3. Manifiesta el :,ctor haber ingresado a la magistratura en el año 1996; alega que ha habido un irregular cómputo del plazo de siete años, toda vez que desde 23 octubre hasta el 23 de noviembre de 1996, se desempeñó como Presidente del Jurado Especial de Huamalíes, y desde el 14 de junio de 2002 hasta 30 de noviembre de 2002 se desempeñó como Presidente del Jurado Especial de Chachapoyas, reincorporándose a la función de Vocal Superior el día 2 de diciembre de 2002, cargo que ocupó hasta el día 5 de agosto de 2003, fecha en la cual se le inhabilita por una investigación judicial hasta el día 30 de noviembre de 2003 ; es decir, estuvo fuera del Poder Judicial por espacio de 11 meses y 28 días. Por ende, no ha cumplido 7 años en el cargo, debiendo tenerse presente que dichos cargos eran incompatibles con cualquier  otra función pública, excepto la docencia" . Expresa que se ha desempeñado con honestidad y probidad y que, sin embargo, dicha situación no há sido tomada en cuenta por el CNM, el cual ha dispuesto no ratificarlo sin expresar el motivo de tal decisión", transgrediendo sus derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones, al honor y a la buena reputación , y a la igualdad ante la ley; es más, sin tener en cuenta que aún no había cumplido 7 años en el ejercicio del cargo, pues en los mencionados períodos no ejerció labores jurisdiccionales. 

4. En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con decisión emitida se afecta de manera  negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional .. 

5. En el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los procedimientos legalmente establecidos para su adopción. 

6. Sin embargo, según jurisprudencia de este propio Tribunal -por todas, STC No 1941-2002-AA/TC- se ha establecido que no todo acto administrativo expedido al amparo de una potestad discrecional, siempre y en todos los casos, debe estar motivado, y es precisamente en dicha situación en que se encuentra la institución de las ratificaciones judiciales, pues cuando fue introducida en la Constitución de 1993, fue prevista como un mecanismo que únicamente expresara el voto de confianza de la mayoría o la totalidad de miembros del CNM sobre la forma como se había ejercido la función jurisdiccional. De este modo, se dispuso que el establecimiento de un voto de confianza que se materializa a través de una decisión de conciencia por parte de los miembros del CNM, sobre la base de determinados criterios que no requieran ser motivados, no es una institución que se contraponga al Estado Constitucional de Derecho y los valores que este persigue promover, pues en el Derecho comparado existen instituciones como los jurados, que, pudiendo decidir sobre la libertad, la vida o el patrimonio de las personas, al momento de expresar su decisión, no expresan las razones que la justifican. 

7. Si bien es cierto que c emisión de la Resolución No 058-2004-CNM, de 7 de agosto de 2004, podía considerarse que se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso toda vez que dicha resolución carece de motivación alguna respecto a las razones que hubiesen justificado la decisión de no ratificar al actor en el cargo de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Amazonas- en el fundamento N 7 de la STC No 3361-2004-AA/TC, a que se ha hecho referencia en el Fundamento No 1, supra, este Tribunal estableció que " [ ... ] en lo sucesivo y conforme lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto a nivel judicial como también por el propio CNM. Es decir, en los futuros procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las nuevas reglas que se desarrollarán en la presente sentencia".  

8. De esta manera se ha aplicado el prospective overruling, mecanismo mediante el cual todo cambio en la jurisprudencia no adquiere eficacia para el caso decidido sino para los hechos producidos con posterioridad al nuevo precedente establecido. En el caso de autos, la Resolución No 058-2004-CNM fue emitida el 7 de febrero de 2004, es decir, de manera previa a la emisión de la sentencia que configura el nuevo precedente, razón por la cual la demanda de autos no puede ser estimada. 

9. Un último aspecto que se impone analizar se relaciona con el argumento utilizado por el recurrente como elemento de presunta diferenciación en relación con otras demandas promovidas contra el Consejo Nacional de la Magistratura. Según el actor, en su caso, se le habría evaluado antes de cumplir el período de siete años, habida cuenta de que durante los años 1996, 2002 Y 2003 no ejerció labores jurisdiccionales, sino como Presidente del Jurado Electoral Especial. 10. Respecto de dicho argumento, este Tribunal estima que el actor no ha interpretado correctamente el artículo 154, inciso 2), de la Constitución, que establece que la ratificación procede cada siete años en relación con los jueces y fiscales de todos los niveles, pues ésta no distingue, en modo alguno, si el respectivo período en el ejercicio del cargo de magistrado se limita única y exclusivamente e1 ejercicio de labores jurisdiccionales. 

11. En principio queda claro que el actor desempeñó los cargos aludidos en virtud de su condición de magistrado, pues de no ostentar dicho cargo, ello no hubiera sido posible. Por otro lado, resulta absolutamente irrelevante si el magistrado desempeñó labores jurisdiccionales o de otro tipo, o si desempeñó uno o varios cargos durante el período de siete años. Basta con que dichos cargos se hayan ejercido en condición de titular y, sobre todo que haya transcurrido - sin interrupción alguna el período establecido. 

12. En el caso de autos, no cta en nada que el recurrente haya realizado labores distintas a las jurisdiccionales, siendo evidente que, independientemente  de ello, al momento de ser ratificado ostentaba la condición de magistrado y tenía más de siete años de servicio. Tampoco enerva el cumplimiento de dicho plazo el hecho que se le haya impuesto "una medida cautelar de abstención en el cargo", desde el 6 de agosto de 2003 hasta el 27 de noviembre de 2003 (folio 39)", porque esto último, en estricto, no le separa definitivamente del cargo; por el contrario, es un elemento de valoración que el CNM debe considerar también al momento de su evaluación. Por estas razones, y no siendo aplicable el precedente establecido en la STC N.O 2409-2002-AA/TC, la demanda debe desestimar .   Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú 

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. 

Publíquese y notifíquese. ss. 

LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

En el año 2010, el señor Juan Figueroa Acosta plantea una aclaración al TC que le fue rechazada.

¿Sobre que va a conciliar el Procurador Público?, ¿Que parámetros se utilizarán?, ¿Con que facultad el Ministro Heresi autoriza una solución armoniosa si la parte contraria a perdido en todas las instancias ¿Cuales son los fundamentos del Presidente del Poder Judicial, Dr. Duberly Rodríguez para aceptar que se negocie con una persona que NO tiene derecho a nada que no sean los derechos que dimanan de su condición de trabajador del Poder Judicial al que no pertenece desde el año 2004, por lo menos.

Será coincidencia que la región involucrada sea la Selva peruana.

NO DEBEMOS OLVIDAR QUE EL SEÑOR Ministro de Justicia es amo de sus palabras, ¡ NO HAY QUE EXTRAÑARSE, LAS COIMAS, LOS ARREGLOS BAJO LA MESA Y LOS NEGOCIADOS SON PARTE DE LA POLÍTICA!




martes, 17 de abril de 2018

SALVADOR HERESI CHICOMA Y SUS DESIGNACIONES DE TRABAJADORES DE CONFIANZA

¿Quienes son Sergio Iván Atarama Martínez y Jorge Reynaldo Aguayo Luy, dos abogados vinculados al sector de la belleza cosmética, ambos por la relación laboral pueden ser amigos o muy amigos; Ambos han trabajado para Heresi Chicoma en la Municipalidad de San Miguel, el segundo terminó, me parece como Teniente Alcalde, y ha sido designado como PRESIDENTE DEL CONSEJO DEL NOTARIADO, el primero, Atarama Martínez como PRESIDENTE DEL CONSEJO DE SUPERVIGILANCIA DE FUNDACIONES ninguno tiene experiencia ni en Fundaciones ni en la carrera del Notariado leyes y reglamentos, cuestión de poca importancia pues el teje y maneje se aprende muy rápido, el asunto es que el tema de la belleza y de los cosméticos es un entrenamiento para los que tienen vocación de mentirosos, puedo equivocarme, pero si a una mujer le dicen que con un poco de fango mezclado con excremento de caballo le quitarán diez años a la edad vivida no lo pensará mucho y se someterá al tratamiento, lo vemos a diario en los spot publicitarios más increíbles que, mi ejemplo es "moco de pavo".

Si hablamos de lucha contra la corrupción las designaciones que acabo de mencionar no contribuyen, es mi opinión, a probarla.

EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...