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domingo, 16 de diciembre de 2018

RAFAEL VELA DEFENDIENDO LA PRISIÓN PREVENTIVA CONTRA KEIKO FUJIMORI - ACTUALIZADO AL 17 12-2018 8.15 am.


Alocución ORAL de Rafael Vela
Julio Fernando Injoque
EN VERDAD, IMPECABLE E IRREBATIBLE LA ARGUMENTACIÓN DEL FISCAL VELA. REITERO QUE SERÍA ESCANDALOSO QUE EL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE DEBATE FAVORECIESE A KEIKO Y A YOSHIYAMA. SERÍA ABSURDO Y UN ATROPELLO A LA JUSTICIA QUE SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY,



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13 h
AUDIENCIA DE APELACIÓN A PRISIÓN PREVENTIVA KEIKO FUJIMORI Y JAIME YOSHIYAMA
…………
• APELACION KEIKO,FISCAL RAFAEL VELA RESPONDE A LA DEFENSA DE GIULLIANA LOZA








  • Comentarios
    • Luis Cardenas Aguilar Creo que salhuanay, después de la contradefenza que el Dr.Vela,hizo, seria un total descaro que la sala le de libertad a la señora kk.seria un contrasentido.
    • José Guillermo Anderson Primero, existe un Océano de diferencia profesional entre el señor Vela y el inepto, José Domingo Pérez.

      Segundo, El señor Vela ha demostrado hasta la saciedad en defensa de la investigación Fiscal y pedido de Prevención Preventiva, que se entregó dinero a FP, NO ha demostrado los INDICIOS que el dinero de Odebrecht entregado a FP o KF que es lo mismo para el señor Vela, fue obtenido ilícitamente por la empresa, condición "sine qua non" para configurar el delito de "Lavado de Activos" por lo menos INDICIARIAMENTE.

      Tercero, el ocultamiento es consecuencia LÓGICA de haber recibido un dinero de manera IRREGULAR; lo que sigue de su argumentación
      es "REMACHAR" sus fundamentos hablando de los testigos que "donaron" lo que NO donaron, finalmente REFORZANDO también, desde su punto de vista, la "obstrucción a la justicia" con fundamentos que son quejas sin relación alguna con la materia en discusión

      Cuarto. Es muy hábil el señor Vela, Concepción Carhuancho NO mencionó en su decisión la jurisprudencia puntual que el Fiscal Superior cita en cuanto a "condiciones iguales" OTROS y mencionó por lo menos un nombre (Concepción), se han fugado y ELLO ES UN ABSURDO, lo he sostenido, mucho antes que lo hiciera la hermosa Abogada de KF al remitirse a ella con esta tesis, por el señor Vela.

      La prisión que sufre KF, a mi juicio NO es justa y la Sala debería revocarla.

      Pueden discrepar y me encantaría que lo hicieran, responderé cualquier fundamento elaborado conforme al vídeo que me sirve de fuente, existe uno anterior por lo que dijo el Presidente de la Sala que NO he visto.
    • Elsa Marcela Villanueva Alejos José Guillermo Anderson Mi estimado como bien «APROFUJIMONTESINISTA» usted no ve nada, ni entiende nada.
      José Guillermo Anderson Tiene usted TODA LA RAZÓN, sólo se equivoca en una cosa, NO soy aprofujimorista, fujimorista o aprista, FELIZMENTE pienso por mi cuenta.
      Julio Fernando Injoque Al parecer o vemos vídeos diferentes o usted, estimado, ve lo que quiere ver, es decir, se proyecta. Tanto Vela como Pérez constituyen un equipo y ambos van en la misma dirección y las "diferencias" que usted asigna entre una y otra exposición responden a los cambios de posición de la defensa de la señora K. Yo no observo en ninguna argumentación de los fiscales elementos para hablar de ineptitud; es más, creo que tales son solo ojerizas de su parte, como las que permanentemente muestra respecto al Presidente Vizcarra. En fin, creo que usted tiene derecho a mostrar sus fobias como a nosotros nos asiste igual derecho de discrepar de ellas.
      Yo creo que la prisión de Keiko es la que que corresponde frente a quien obstruye la justicia y hace uso de su poder político (y en la propia fiscalía) para impedir el esclarecimiento de los hechos que configuran delitos. Pienso que Keiko se ha ganado a pulso la prisión que sufre y su caso debería convertirse en un referente para dar inicio a una frontal lucha contra la impunidad contra el poder del dinero y el emputecimiento de la política.
      No existen condiciones para que Keiko afronte en libertad este proceso si en verdad deseamos que se privilegie la verdad. Además, si como se espera en aproximadamente un mes vendrá información privilegiada de Brasil que terminará de hundirla, no sería raro sino más bien probable que ella huya como lo hizo su padre porque su partido se cae a pedazos y ya no tendría mayores aspiraciones políticas.
      Para algunos abogados se estaría abusando de las prisiones preventivas. Ello es debatible. A mi me parece que nuestro sistema de justicia lo permite, es decir, son legales y obedecen a la lentitud de los procesos, a que nuestras fronteras son coladeras y muchos jueces y fiscales están en las planillas de las mafias y por tanto son corruptos.
      José Guillermo Anderson Amigo Julio Fernando Injoque, el señor Vela, para mí, supera profesionalmente a Pérez, el que formen un equipo con otros fiscales NO se contradice con la ineptitud de Pérez al que valoro en mi condición de Abogado como lo he hecho con el señor Vela.
      Mis fundamentos, en realidad uno, es la falta de indicios que permitan razonablemente prever la procedencia ILÍCITA del dinero que Odebrecht entregara a FP o KF.

      Para mí, KF ha cometido un delito al recibir dinero de una empresa que tiene o tenía relaciones contractuales con el Estado peruano y que de ganar estaría comprometida con la benefactora de su campaña, pero NO de "Lavado de Activos".
      Ese es el quit de la cuestión, no se ha acreditado que odebrecht tenía una "caja 2" producto de actividades ilícitas, los contratos celebrados con el Estado peruano NO SON ILÍCITOS se vuelven o adquieren tal condición cuando se prueba el hecho y por ahora todo ha sido SOBORNOS, INVERSIONES A FUTURO Y ALEATORIAS, si perdía KF perdía Odebrecht si inversión y punto.
      Julio Fernando Injoque Creo que usted, estimado, haría un buen dueto con la actual defensora de Keiko. Su visión es la misma y no sé si deba felicitarlo. Y se lo digo como ciudadano, pues no soy abogado (y no sé si decir "gracias a Dios", porque soy agnóstico).
      ¿Es trascendente que se discuta quien es más capaz, Vela o Pérez?
      Julio Fernando Injoque ¿Debió Pérez adelantarse al argumento de la defensa de Keiko en el sentido de que no se prueba de modo fehaciente el origen ilícito de los fondos de Odebrecht? ¿Cómo? ¿se lo quiere ver como abogado o pitoniso? Ergo, si recién aparece el argumento del no probado origen ilegal de los aportes, recién puede un fiscal rebatir tal tesis, no antes. Elemental, Watson
      José Guillermo Anderson El actual Proceso Penal, a diferencia del de Procedimientos Penales, es GARANTISTA, el derogado era ACUSATORIO, ¿Que diferencia existen entre ambos conceptos?, El GARANTISTA no se limita a encontrar las pruebas de la culpabilidad también las que pueden estar a favor del investigado, en el otro sistema el Fiscal era un "perro de presa".
      Estando a lo anterior, es INCONCEBIBLE que se investigue a alguien por el delito de Lavado de Activos sin que hasta este momento se pueda establecer que Odebrecht tenía ingresos ilícitos, por ejemplo, del narcotráfico.
      No tiene importancia alguna, que no sea la de mi propia opinión, señalar que Vela es mejor profesional que Pérez.
      Lo que se ha probado y no queda duda, es que FP o KF recibieron dinero de manera irregular e intentaron con absoluta torpeza de ocultar haberlo recibido, he expuesto mi análisis en este punto y no veo la necesidad de reiterarlo.
      En cuanto a los argumentos de defensa IGUALES, debo precisar que los míos han sido trabajados antes de las audiencias a KF, entrando a mi blog podrán comprobarlo.
      Julio Fernando Injoque ¿Complejo de Adán respecto el curso del proceso y como yapa ojeriza
    s contra el fiscal arequipeño? Lo concreto es que no aporta a la causa de la lucha contra la corrupción lo primero y no ayuda al campo de los fiscales honestos lo otro. Eso es lo objetivo.
    José Guillermo Anderson
    José Guillermo Anderson A ver, ¿real y honestamente piensa usted amigo Julio que la corrupción va a desaparecer, aun existiendo, supuesto que niego, algunas autoridades honestas?
    Estoy citando la ley, ¿no entiendo lo de "complejo de Adán"?, tampoco vale lo del complejo aludido porqué sostengo que mi posición jurídica es anterior a la defensa que usted cita.
    Julio Fernando Injoque Yo pienso, estimado, que la corrupción debe ser atacada de modo frontal y sin prisa ni pausa no dejando espacios libres para que persista o se refuerce la impunidad. Creo que cuando uno aborda estos temas no debe hacerlo con la mirada del jurista sino con una adecuada dosis de política, de estrategia, porque de lo contrario se hace un favor al enemigo. De ahí que pocas veces pueda coincidir con la "asepcia" de abogados, fiscales o jueces que tantas y tantas veces se quedan en lo formal de las leyes y se zurran en la justicia. Y en este caso importa que se acorrale a la corrupción y se logre que se pudran en la cárcel los corruptos que niegan hospitales, escuelas, carreteras, medicinas a quienes siempre sufren, a los que nunca cuentan salvo para los votos.
    Y sin ser un tema jurídico, es algo similar, en parte, con sus críticas a Vizcarra, que son extemporáneas, sin sustento racional y que terminan siendo abono para que el fujiaprismo halle escondrijos desde donde nos haga la vida "cuadritos" destrozando aún más el país. Y es que hay gente como Vizcarra que nunca fue nuestro candidato pero a quien debe apoyarse porque cumple un rol valioso para enfrentar al ala más perversa de las mafias que nos agobian, estando a solo un mes de que se revelen con lujos y detalles todo lo perverso del accionar delictivo de Odebrecht con decenas de politicastros peruanos.
    José Guillermo Anderson Muy bien, no entiendo porqué extemporánea mis críticas al "cadáver que anda", está en ejercicio y si no está robando, lo vemos con tantas denuncias de ayer, hoy y con seguridad después del 2021, está dejando que roben. No puede amigo Julio Fernando Injoque cerrar los ojos a la realidad pensando que eliminando a los actuales corruptos y comparto su enojo y el destino que desea para ellos, entraremos a una sociedad ideal en la que la riqueza se distribuye por igual entre inversores y trabajadores, no es usted un jovencito, no obstante soy su mayor por algunos años y a esta edad o nos inclinamos POR LA REVOLUCIÓN o nos dedicamos a nuestros nietos.
    La sociedad peruana está podrida, ojalá que todavía queden algunos peruanos honestos y CAMBIEN TODO sin que político alguno hombre o mujer tenga presencia en esos cambios sean de la mano que sean o nos cojudeen de que están en el centro.
    Eduardo Jose Narvarte Aldana ¿Oceano de Diferencia? Ya Puede hacer Un Libro , Aunque lo Indicado Seria , Esas Leguleyadas como los Recursos de Casacion del Juez Supremo Hinostroza , para Entorpecer las Investigaciones o Crearles la Inpunidad que Muy Frescamente Nos hablan esos Encantados Abogados Nakasaki , Abanto , Borea Odria , Donde No es buscar Justicia Sino el Dinero Grueso
    Julio Fernando Injoque Desconocer que existía una Caja 2, negar que de ahí se repartía dinero sucio para sobornos y compra de conciencias, dejar toda esa mugre en las sombras o sembrar la duda, no creo que sea la actitud que corresponda a la gente de bien que no desea más corrupción ni impunidad.
    César Raúl Díaz Pajuelo Julio, te acordaras que ña chancha sale libre el longaniza se hace de la vista gorda
    Julio Fernando Injoque Si Keiko sale libre, estimado César. será una decisión en segunda instancia del Poder Judicial que debemos aceptar, considerando además que no se discute su culpabilidad o inocencia sino que afronte e proceso en libertad o detenida. Y en cuanto a "Longaniza", no alcanzo a ver qué vela tiene en este entierro, habida cuenta que hay separación de poderes y no corresponde interferir en las decisiones judiciales y menos desconocerlas.

    César Raúl Díaz Pajuelo Bien, Julio Vizcarra tiene anticuchos pir que Chavarry no suelta las causas o hay un acuerdo mafioso

  • .Julio Fernando Injoque Nuestra convicción de que nuestro país debe peruanizarse y que ello supone hacer cambios profundos, estructurales, sigue tan invicta como siempre. Afortunadamente ello no está en debate. Sin embargo, seguiré considerando nada estratégico y más bien contraproducente abrir tantos frentes y disparar a todos lados. Que Vizcarra sea investigado, de acuerdo, pero toca que insistamos mañana, tarde y noche en desenmascarar al fujialanismo, ppkausas, la gente de APP y demás defensores del status quo. ¿Desde cuándo no ubicamos al enemigo fundamental y centramos contra él todos nuestros esfuerzos aun con aliados transitorios? ¿desde cuándo las enseñanzas sobre táctica y estrategia de los clásicos ya no cuentan? Los dueños del país se ríen de nuestras pequeñas pugnas, de nuestras divisiones, de nuestro puritanismo.
    Hoy toca apoyar a los fiscales que ven el caso de Keiko y evitar por todos los medios que el indigno Chávarry siga distorsionando el Ministerio Público y trabajando para la corrupción e impunidad. Unámonos en tal propósito.
    José Guillermo Anderson ESTOY DE ACUERDO, pero, siempre hay un pero, pensemos en una familia, sólo en ella hay tantos problemas que es NECESARIO ocuparnos de todos y al mismo tiempo, delegando responsabilidades Y RESOLVERLOS.
    Lo mismo sucede con el País, se están promoviendo una serie de cambios en el campo laboral Y A NADIE LE IMPORTA, LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA con reciente fallo de la suprema, a favor de los grandes deudores del País Y A NADIE LE IMPORTA, se pacta con Odebrecht para que pague en QUINCE años la Reparación civil, que TERMINARÁ cuando concluya la administración de Vizcarra, se entregan concesiones amañadas, se elude la persecusión de delitos con artilugios procesales, los viajes y trabajos para los amigos y adulones del "cadáver que anda" están a la orden del día, TODOS LOS DÍAS, 



viernes, 14 de julio de 2017

Con prisión preventiva

El 17 de abril del  año en curso, bajo el  título "Sin prisión prventiva" en este blog comenté el siguiente enlace:

http://www.expreso.com.pe/judicial/duberli-rodriguez-no-se-puede-pedir-prision-preventiva-humala/´

No  confío y difícilmente confiaré en la Justicia peruana, pero debo reconocer que por lo menos en el caso de la pareja que administró el País en el lustro pasado ME HE EQUIVOCADO, no obstante "una golondrina no hace verano" y aun falta resolver la apelación que deben interponer los hoy encarcelados Heredia//Humala.

No he leído los fundamentos del Fiscal para solicitar la medida restrictiva de libertad, tampoco los argumentos de la defensa para oponerse a la misma,  dudo muchísimo que algún otro abogado lo haya hecho, la constante presencia  en los medios de  los profesionales es la principal razón de las consultas NO los conocimientos exactos del contenido de los expedientes, es importante precisar esta circunstancia para no sobre calificar a profesionales en el ejercicio de su trabajo.

No es oportuno comentario adicional alguno, debo sí precisar que, la presentación de un permiso (necesario a medio año de estudios con pérdidas de clase e incluso postergación de exámenes) y que los pasajes adquiridos para el viaje de  las hijas de las personas recluidas conteniendo la fecha de retorno al País NO significa que habrán de regresar.

Naturalmente con los padres presos, la posibilidad que NO regresen es muy alta razones paternas y sociales que no hacen falta explicar pueden justificar tal decisión por lo menos hasta que se resuelva la apelación, ojalá y sea en muy pocos días, esa si sería una pieza procesal digna de ser leída, especialmente si revoca el fallo del Juez Carhuancho.

Es tan oportuno resaltar que los abogados de Humala/Heredia y ellos mismos tuvieran conciencia de la posibilidad de su encarcelamiento pues es la única razón que explica las pancartas tan bien elaboradas que exhibían en las afueras de la Sala Penal Nacional.


viernes, 17 de febrero de 2017

¿Inadmisible es la decisión correcta?

Donde todos son culpables todos son inocentes.

Que diferencia existe entre haber dado trámite a la apelación de un mandato de detención (elevar al superior jerárquico para que que la resuelva) y declararla inadmisible (se rechaza porqué a criterio del juzgador no cumplió con las exigencias procesales, asumiendo que ello es cierto).

Primero la Constitución del Estado garantiza la doble instancia, es decir el derecho de todo justiciable de apelar una decisión que lo perjudica con el objeto que un tribunal conformado por tres personas decida si su pretensión es correcta y debería revocarse el mandato que ordena determinada acción contra él  -procesado- o por el contrario éste se ajusta a la ley y a las pruebas.

¿Puede un Juez negar las apelaciones? SI, pero al hacerlo,  como en el caso del "caradura" de Toledo, que se encuentra en libertad, retrasa mucho más las acciones que deben tomarse contra el delincuente, ¿Por qué?, primero porqué al negarse la apelación que en puridad recorta el derecho a la doble instancia, IMPIDE que la decisión apelada quede  "firme" (es decir que no exista contra ella ningún recurso procesal para retrasar su cumplimiento) por tanto en este escenario, idéntico hasta el momento de apelar, NO podría iniciarse el proceso de extradición pues deberá esperarse la resolución de la Sala que ahora, presentado que sea el Recurso de Queja al que tiene derecho la defensa del delincuente, deberá optar entre declararlo fundado, resolviendo al mismo tiempo el fondo del asunto, u ordenar simplemente que el Juez conceda la apelación,.

NO PUEDE la Sala o Tribunal que conozca denegar el Recurso de Queja pues la defensa del delincuente acudiría a la Corte Suprema y si es necesario a organismos internacionales y uno de los más asquerosos políticos de nuestra historia alegará PERSECUCIÓN POLÍTICA y se reirá de todos los peruanos QUE PARA MÍ ES LO QUE SUCEDERÁ.

Si la Sala o Tribunal ordena que el Juez conceda la apelación, volvemos al preciso instante en que el Juez de Primera Instancia ordena determinada acción de coerción contra el delincuente, concederá la apelación y la Sala o Tribunal resolverá lo que le parezca.

Finalmente los culpables se han ampliado a otros paises y estos (los países) se han puesto de acuerdo para intercambiar información y colaboración mutua, jajajajajajaj!!!!!!!! los políticos son los mismos hijos de puta en todas partes, por lo menos en nuestro Continente, jajajajajaja!!!!!, Malditos desgraciados que dejan morir a quien ya no puede valerse por si mismo mientras se llenan los bolsillos que le permiten todo el confort y placer que el dinero puede comprar y un anciano muchas veces no puede llevarse a la boca un pan duro con una taza de Té. Si estos mal paridos no merecen morir que me diga alguien que castigo deben recibir.


miércoles, 10 de junio de 2015

Demanda de Amparo contra Prima AFP - Juez la declara IMPROCEDENTE

Buenos días amigos, el Juez que conoce mi demanda la ha declarado IMPROCEDENTE, lo que en cristiano significa que para el Magistrado los fundamentos que he expuesto no corresponden a la justicia constitucional sino a la ordinaria.

Lo curioso de su resolución es que se pronuncia sobre un hecho INEXISTENTE.

Compartiré el texto de la demanda, la Resolución que la declara IMPROCEDENTE y la apelación que he interpuesto hoy -10 de junio de 2015 a las 9.41 horas, con mucho placer para los jubilados  y los que pronto solicitarán su pensión así como para mis colegas que tendrán elementos de juicios importantes en los casos similares que puedan asesorar.

DEMANDA

Expediente:
Especialista:
Escrito Nº 01
Cuaderno: Principal
Sumilla: Demanda de Amparo

SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
José Guillermo ANDERSON ANDERSON, identificado con DNI Nº 16732241, domiciliado en Calle Los Eucaliptos Mz “F” Lote 5 – Asentamiento Humano “Maga Portal” – Distrito de Cieneguilla, con domicilio procesal en: Av. Nicolás de Piérola 611 – Oficina 31 – interior “A” – Cercado de Lima, con Casilla Electrónica proporcionada por el Poder Judicial  Nº 9463, a usted atentamente digo:
Que, DEMANDO  a Prima AFP a quién se le notificará en su domicilio, sito en: Calle Chinchón 980 – Distrito de San Isidro, vía ACCIÓN DE AMPARO, para que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de mi Derecho Constitucional a gozar de una Pensión DIGNA, lo siguiente:

PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Que la Demandada en aplicación de  los artículos 1°, 2° inciso 24° acápite “h”, artículos 10° y 11° de  la Constitución del Estado, ME DEVUELVA EL ÍNTEGRO DE MIS AHORROS  acumulados en mi Cuenta de Capitalización que mantengo con  Prima AFP, que al DOS DE JUNIO DEL 2015 asciende a la suma de S/. 53,425.33 (Cincuentitres mil cuatrocientos veinticinco con treintitres céntimos de Nuevo Sol) más el rendimiento por inversión realizado por la demandada en ejecución de sentencia, incluyendo los intereses que la oposición a DEVOLVERME  mi dinero origine.
ANTECEDENTES:
Desde su ingreso al Mercado, la pésima copia del Sistema Privado de Pensiones de Chile, permitió a la demandada  presentarse a la ciudadanía en general y al sector laboral en particular, como la alternativa a un sistema quebrado e injusto como la Oficina de Normalización Previsional (según los dueños de las AFP) señalando que, por ser un fondo compartido o de reparto, el que ganaba más pagaba por el que aportaba menos.

A lo anterior, agregaban: El Sistema Privado es de carácter individual  y por ello, sólo usted dispondrá de su dinero y obtendrá una pensión DIGNA.
También precisaban que el sistema público lo obligaba a aportar 20 años (una mentira absolutamente descarada, pues, si bien se requieren 20 años y 65 años de edad para jubilarse, es inatacable la potestad del futuro pensionista completarlos, en cuyo caso la pensión se retrasará tantos años  como años deba aportar para cumplir los 20) para acceder a una pensión indigna, ridícula, PENSIÓN QUE EN LA ACTUALIDAD ES DE S/. 415.00 como mínimo y S/. 807.00 como máximo y que afiliándose al Sistema Privado de Pensiones SIEMPRE TENDRÍAN una pensión DIGNA, sin importar el número de años de cotización o aportes al sistema.
En ninguna de los dos supuestos anteriores la demandada dijo NI dice la verdad,  son medias mentiras pues, un cliente de las AFP puede jubilarse con dos años de aportación o con uno si es lo que desea ahorrar, no le dicen NI LO DICEN NI LO DIRÁN que: con un año de aportes tendrán una pensión tal vez de S/. 10.00 (Diez nuevos soles) salvo que un año haya ahorrado un promedio de diez mil nuevos soles, en cuyo caso su pensión DIGNA  no llegaría ni al mínimo que abona la ONP, y que esa pensión desaparecería una vez agotado su ahorro, mientras que en la ONP usted recibirá su pensión hasta el último día de su vida.
En cuanto a que por ser la cuenta INDIVIDUAL y que puede disponer de ella, es una salvaje y cruel mentira, pues, si bien es cierto se establece la devolución del exceso requerido para percibir una pensión, no le dicen, no lo dicen ni lo dirán que para que eso suceda los complicados cálculos para obtenerla y los requisitos exigidos vuelven ilusoria tal devolución.
VEAMOS en un apretado resumen la comparación entre la AFP demandada y la ONP:

Precisemos primero parámetros  que nos ayuden a la comparación; Debo indicar que no haré referencia alguna a normas legales, las cuales citaré oportunamente, debo además señalar que esta es la propaganda con la que  ingresó la AFP Prima al Mercado y sólo basta recorrer sus agencias e informarse de estos hechos tomando las cartillas para tal efecto que tienen a disposición de sus potenciales clientes.
PRIMERO
Situación Financiera
ONP      Quebrada                                                                            AFP        Boyante.
SEGUNDO
Pensiones, tiempo y trato
ONP
1.- Pensiones paupérrimas.
2.- Excesiva demora en los trámites
3.- Maltrato al aportante y pensionista.
AFP
1.-Pensiones dignas.
2.- Variedad en la forma de percibir la pensión.
3.- Buen trato y celeridad en los trámites.
TERCERO – Este comentario ME PERTENECE
Indispensable resulta para poder entender las diferencias entre un sistema y otro, fijar como mínimo un concepto referencial adecuado para tal efecto, el mejor, en mi opinión,  es  conocer a cuánto asciende  la Remuneración Mínima Vital (RMV) de un trabajador;  al  04 de abril de 2013,  la RMV es de   S/. 750.00 (Setecientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) después de los descuentos, el trabajador recibe neto o líquido S/. 670.00 (Seiscientos setenta y 00/100 Nuevos Soles).
CUARTO.-  Diferencias reales JAMÁS EXPUESTAS POR LA DEMANDADA
Pensión Mínima
ONP                S/. 450.00 (Cuatrocientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles)
AFP           NO tiene este concepto,  la pensión está en  función de la CIC (Cuenta  Individual de Capitalización), no obstante, existe una pensión mínima con garantía Estatal, es decir, si la pensión del jubilado resultante de  la CIC,  es de S/. 150.00 (Ciento cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) el Estado cubre la diferencia entre dicha suma y la mínima que abona la ONP, cumpliendo los requisitos exigidos por las leyes que la regulan. EL SUSCRITO NO REÚNE ESOS REQUISITOS
Como comprenderán la pensión mínima de las AFP la pagan todos los peruanos aunque nunca en su vida hayan aportado a los sistemas pensionarios que estamos analizando.
QUINTO.-  Conclusiones a lo expuesto:
Situación económica y financiera internacional y nacional.
¿Afecta a las pensiones que están percibiendo los jubilados o a las que se deberán reconocer y abonar en el futuro,  los estadios económicos o cíclicos de la situación financiera mundial y/o nacional?
ONP              No la afecta en tiempo de crisis mucho menos en crecimiento, es posible en cambio que, en épocas de expansión el Gobierno las mejore, por ahora, tal expectativa no pasa de ser  un sueño, en la medida que, desde hace CATORCE AÑOS las pensiones de la Ley N° 19990 no son  aumentadas y tenemos los mismo años en constante crecimiento.
AFP            Las pensiones otorgadas NO son afectadas SALVO LAS QUE SE PAGAN BAJO EL SISTEMA RETIRO PROGRAMADO, mas, las por otorgarse en épocas de boyante economía podrían proyectar, a la época de nuestra jubilación, una mejora interesante de la misma, que en puridad es un ejercicio mental pues en 20 o treinta años de aportes los movimientos al alza o a la baja son permanentes.
                     Ahora, si la economía estuviera en crisis definitivamente se afectaría nuestra CIC (como lo que sucede en la economía peruana desde el año 2014) y por tanto las expectativas de una pensión “digna”. En el sistema privado NO existe posibilidad de incremento de las pensiones de carácter vitalicio y, en el Retiro Programado estas se reajustan anualmente  de acuerdo con el IPC y mientras existan fondos que distribuir, LO QUE SIGNIFICA QUE MIENTRAS EXISTAN FONDOS, LA PENSIÓN IRA DISMINUYENDO.
Muy bien, la Pensión Mínima que paga la ONP (quebrada) asciende a S/. 415.00 y de las AFP (en óptima situación económica)  con garantía Estatal -la que pagamos todos los peruanos y NO las AFP-  es del mismo monto, S/. 415.00.
DEBO SEÑALAR ADEMÁS, SEÑOR JUEZ, QUE: LA PENSIÓN PRELIMINAR (s/. 150.00 Ciento cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) SE  ABONA RETRAYENDO SU IMPORTE DE NUESTROS AHORROS
¿No es acaso discriminatoria la Pensión Mínima?, analicemos: La Remuneración Mínima Vital (RMV) es de S/. 670.00 Líquidos, suma inferior a ella y ella misma, son insuficientes para vivir con DIGNIDAD, sin embargo, la de los pensionistas de la ONP –quebrada y con pensiones paupérrimas- apenas es superior al 50% del mínimo que necesita un ser humano para sobrevivir y las de las AFP –de boyante economía y pensiones dignas- que no siempre  gozan de la “garantía Estatal” y me ciño a éstas, no alcanzan al 25% de la RMV. Salvo que las propias AFPs puedan demostrar a sus afiliados que sus pensiones son “dignas” como marquetean su participación en este sector de negocios.
La pregunta antes de continuar, señor Juez, es: ¿Cuándo mi pensión será digna?, por que la actual de S/. 295.61 NO tiene una palabra que la defina,  pues INDIGNA es la pensión mínima que paga la ONP y la que me paga la demandada CON MI PROPIO DINERO  es poco más del 50% de ella.
¿PORQUÉ DEBERÍA DEVOLVERME TODOS MIS AHORROS LA DEMANDADA?
UNO.- La Pensión y dejo que la Constitución exponga por el recurrente, establece en su artículo:
 Derecho a la Seguridad Social
     Artículo 10.- El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida
Naturalmente el Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 1417-2005-AA/TC LIMA
MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ, en el Fundamente 3° (tercero) precisa:
3. Es por ello que el Capítulo I del Título I de la Constitución, denominado “Derechos Fundamentales de la Persona”, además de reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo 1º) y de enumerar a buena parte de ellos en su artículo 2º, prevé en su artículo 3º que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional (vg.los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el Capítulo II y los políticos contenidos en el Capítulo III), “ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”. Y,
En el segundo párrafo del fundamento 5° dice:

Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado (...) de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. (...) [E]l Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente. Finalizando  el  fundamento con una conclusión clave:

Consecuentemente, expresos o implícitos, los derechos fundamentales pertenecen al ordenamiento constitucional vigente.
               
En el fundamento 7 (siete) apartado 2.1 acápite 9 último párrafo, de este mismo expediente, el TC precisa:
“De ahí que el artículo 79º del CPConst., establezca que “[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar (...) el ejercicio de los derechos fundamentales”.

En el Fundamento 29 (veintinueve) de este Expediente, el TC se remite a fallos previos sobre el tema demandado:

29. Tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en el Fundamento 54 de la STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI (acumulados)

“La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la elevación de la calidad de vida’”. La seguridad social “es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo …..

En el Fundamento 30 (treinta) apartado 4

§4. El derecho fundamental a la pensión

31.Tal como se ha precisado, los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental, no se agotan en aquellos enumerados en su artículo 2º, pues además de los derechos implícitos, dicha condición es atribuible a otros derechos reconocidos en la propia Constitución. Tal es el caso de los derechos a prestaciones de salud y a la pensión, contemplados en el artículo 11º, y que deben ser otorgados en el marco del sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 10º.

32.El Tribunal Constitucional ha referido que el derecho fundamental a la pensión “tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía.

DOS.- Mi pensión actual es de S/. 295.61, mi Cuenta Individual de Capitalización es de: S/. 53,425.33.00 (Cincuentitres mil cuatrocientos veinticinco y 33 céntimos de Nuevo Sol) QUE DISMINUIRÁ para el 01 de enero del año 2016 y volverá disminuir en los años subsiguientes, es decir, SERÁ BRUTALMENTE INDIGNA, porque en la hora presente es indigna si la palabreja se  pudiera aplicar a la suma que percibo como pensión.

TRES.- ES MI DINERO y la circunstancia que sea administrado por una institución privada, como es el caso de  la demandada, en nada enerve mi derecho a gozar de una pensión digna, como derecho fundamental constitucionalmente protegido.
CUATRO.- Daniel Schydlowsky, La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) planteó que los jubilados con un fondo individual acumulado de 25,000 soles y con una mensualidad menor a la que se otorga en Pensión 65 (250 soles cada dos meses) puedan recuperar el 100% de sus aportes previsionales en la edad de jubilación.
El jefe de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS, señaló que no tiene lógica mantener el aporte sin una pensión importante, aunque es relevante mantener la cobertura del seguro de salud para las personas, por lo que se tendría que retener un porcentaje.
Añadió, durante su participación en CADE Ejecutivos 2014, que actualmente solo se devuelve el aporte previsional cuando es inferior a los 5,800 soles.
Refirió que con un aporte total de 25,000 soles la pensión puede ser un poco mayor a los 100 soles mensuales.
Schydlowsky manifestó que para esos efectos la Pensión 65 resulta ser un buen parámetro, aunque la propuesta tiene que legislarse.
CINCO.- Si bien la declaración del personaje  que se indica es sólo una propuesta, el fondo es una CRUEL MENTIRA, porqué una pensión INFERIOR a la mínima que paga la ONP y que disminuirá con los años en la modalidad de Retiro Programado, no sólo es INDIGNA, no existe un término justo para calificarla, peor aun cuando es MI DINERO el que devuelven en cuotas de muerte. Además es CRUEL porqué sólo incentiva la esperanza de los tontos que en nuestro País existen por millones.
SEIS.- ¿Por qué, además,  es una mentira?, porqué ni con 25,000.00 (Veintinco mil y 00/100 Nuevos Soles) o con S/. 50,000.00 o S/. 75,000.00 NO SE ALCANZA la pensión mínima que paga la ONP y que uso como parámetro para que se aprecie, en palabras castizas, COMO LAS AFP le roban el dinero a sus clientes. Aprecien el cuadro que sobre las pensiones adjunto y que pertenece a la propaganda de Profuturo AFP.
SIETE.- Pero, el tal Daniel Schydlowsky sostiene que ES SU REPONSABILIDAD “velar” por qué sus clientes tengan una pensión, me suena a un chiste negro y de tono burlón.
¿Una pensión que no llega a los S/. 300.00 (Trescientos Nuevos Soles) podría permitir vivir DIGNAMENTE a una persona? . ¿Qué tal una de S/. 150.00? es la responsabilidad a la que alude Daniel Schydlowsky, debería ser sincero y declarar que ninguna AFP, entre ellas la demandada devolverá los ahorros de sus clientes, porque ES PLATA de AFP Prima y puede hacer lo que se le antoje con ese dinero que, por mandato del artículo 18° del DS N° 054.97-EF

“Cada AFP administra un Fondo de Pensiones (el Fondo), salvo lo dispuesto por el Artículo 71º de la presente Ley. El Fondo no integra el patrimonio de las AFP y su contabilidad debe ser llevada por separado”.

¿REDUNDA EN BENEFICIO DEL RECURRENTE DISPONER DE SUS AHORROS YA. O DEBE LIMITARSE A PERCIBIR SUMAS IRRISORIS QUE NO PERMITEN NI SIQUIERA PAGAR UNA HABITACIÓN DECOROSA’

Pienso que hasta la pregunta es ociosa,  mi fondo puedo invertirlo en un negocio, adquirir un vehículo de segundo uso para trabajarlo, colocarlo en una entidad financiera, los intereses serán, de lejos mejores que los que paga la AFP Prima.

Con una pensión neta de S/. 284.00 es IMPOSIBLE vivir, menos invertir en lo que sea, con el añadido que el año 2016 NO serán S/. 284.00 sino menos. Mi esposa es mayor 10 meses, es decir ambos tenemos la misma expectativa de vida y si sumamos los 284.00 por doce mensualidades arroja un total de S/. 3,406.00 (Tres mil cuatrocientos seis y 00/100 Nuevos Soles) POR AÑO, como quiera que, tendré una rentabilidad que, digamos sea de 4% anual, más o menos S/. 2,100.00, cálculo que resulta muy optimista respecto de lo que he ganado en los dos últimos años, sin embargo aceptado que ello sea así, el primer año perderé S/. 1,300.00 de mi fondo, significando que el 2016 ya no serán S/. 284,00 sino algo menos. QUE QUIERO DEMOSTRAR, la demandada SE QUEDARÁ CON MI DINERO, exactamente y con la pensión actual en los próximos DIEZ años, habré consumido la mitad de mi fondo, la otra mitad  es la suma de la   que AFP Prima se apropiará.

¿TIENE ALGÚN SENTIDO QUE SIGA CON LA PENSIÓN QUE VENGO PERCIBIENDO DE LA DEMANDADA?

¡¡Por supuesto que no!! Y espero que la justicia finalmente ponga remedio a tanto abuso por no decir robo de los negocios previsionales privados. QUE, NO POR SER PRIVADOS ESCAPAN AL MANDATO CONSTITUCIONAL DE GOZAR DE UNA PENSIÓN QUE ELEVE NUESTRA CALIDAD DE VIDA.

POR TANTO:

Señor Juez, solicito admitir esta acción de amparo, declararla fundada y que la demandada AFP Prima me devuelva el íntegro de mis ahorros, su rendimiento financiero EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, más las costas y costos del proceso.

Lima, 03 de junio de 2015


José Guillermo ANDERSON ANDERSON


 RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA


PRIMER JUZGADO  ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL   DE   LIMA

EXPEDIENTE         : 09199-2015-0-1801-JR-CI-01
MATERIA                : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA     : MONTESINOS BACA, DEYSY
DEMANDADO        : PRIMA AFP ,
DEMANDANTE     : ANDERSON ANDERSON, JOSE GUILLERMO


RESOLUCIÓN No. UNO.-
Lima, cinco de junio
de dos mil quince.-

                                 AUTOS Y VISTOS; y, ATENDIENDO:

PRIMERO: A que, para admitirse a trámite un proceso de  amparo, la demanda debe cumplir con la exigencia formal  establecida en el artículo 42 del Código Procesal Constitucional, y no encontrarse incursa en alguno de los supuestos de improcedencia liminar previstos en los artículos 4, 5, 38, 39, 44, 47 y 51 del mismo cuerpo adjetivo.

SEGUNDO: A que, tal como  fluye del petitorio de la demanda en calificación el recurrente interpone proceso constitucional de amparo, para que se le devuelva el íntegro de sus ahorros acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización que mantiene en AFP PRIMA, mas el rendimiento por inversión realizado; expone como argumento de tal pretensión, que desde su ingreso al Mercado, la copia del Sistema Privado de Pensiones de Chile, permitió a la demandada presentarse a la ciudadanía en general y al sector laboral en particular, como la alternativa a un sistema quebrado e injusto como la Oficina de Normalización Previsional, según los dueños de las AFP, señalando que por ser un fondo compartido o de reparto, el que ganaba mas pagaba por el que aportaba menos; también precisaban que el sistema público lo obligaba a aportar 20 años con una pensión mínima indigna, y que afiliándose al sistema privado tendría una pensión digna sin importar el número de años de cotización o aportes al sistema (…); en cuanto a que por ser una cuenta individual y puede disponerse de ella, es una mentira, pues si bien se establece la devolución del exceso requerido para percibir una pensión, pero para que ello suceda los cálculos para obtenerla y los requisitos exigidos vuelven ilusoria tal devolución; que la pensión digna en el Sistema Privado de Pensiones no existe, asimismo, no existe posibilidad que se incremente las pensiones de carácter vitalicio, y en retiro programado estas se reajustan anualmente de acuerdo con el IPC y mientras existan fondos que distribuir, lo que significa que mientras existan fondos la pensión irá disminuyendo (…); que su pensión actual según su cuenta individual de capitalización ascendería a S/.295.61 nuevos soles, que disminuirá para el 01 de enero del año 2016 y volverá a disminuir en los años siguientes; redunda en beneficio del recurrente disponer de sus ahorros o debe limitarse a percibir sumas irrisorias, con una pensión neta de S/.284.00 es imposible vivir, menos invertir, mas aún si cada año posterior se irá disminuyendo dicho monto, en los próximos diez años se habrá consumido la mitad del fondo y la otra mitad será apropiada por la AFP, por lo que no tiene sentido que siga percibiendo la pensión que viene percibiendo de la demandada (…).
                                                                                                                                                                                                                                   
TERCERO: Del contexto de los hechos expuestos por el recurrente y que se resumen en el considerando que precede, es de advertirse, que en el caso en calificación el recurrente pretende la devolución de la totalidad de los aportes que se encuentran en su Cuenta Individual en la AFP Prima, para cuyo efecto está aludiendo al monto que le correspondería percibir como pensión de jubilación en dicho Sistema de acuerdo al monto que tiene en la actualidad en dicha Cuenta.

Siendo ello así, no se está en el presente caso en estricto ante un tema pensionario, dado a que no está refiriendo que no se haya considerado la totalidad de los aportes efectuados para determinarse el monto de la pensión, sino esencialmente está cuestionando que resulta mas rentable que en vez que se le otorgue una pensión se le entregue el monto total que se encuentra depositado en su cuenta individual para que pueda invertirlo en otras cosas.

Delimitado así el tema,  no se está ante un conflicto de naturaleza pensionaria, sino de naturaleza legal contractual, en razón que, la administración por parte de la AFP Prima de la Cuenta Individual del recurrente se origina en un contrato de afiliación, por tanto, se requiere determinar la validez de dicho contrato para resolver la pretensión que se propone.

CUARTO: Es pertinente señalar en principio, que, tal como se establece en el artículo II del Título  Preliminar del Código Procesal Constitucional, son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales; ello implica, que solo puede someterse a debate a través de los procesos constitucionales conflictos de connotación y trascendencia constitucional y no todo conflicto bajo la apariencia de estarse afectando derechos de tal magnitud, cuando en esencia no tienen tal trascendencia.

Cabe acotar, que por lo general, en todo conflicto siempre estará vinculado un derecho constitucional, en tanto que la Constitución es el marco bajo el cual se desarrollan las demás normas del ordenamiento jurídico; empero, no por ello, todos los conflictos deben merecer debate a través de los procesos constitucionales, en razón que ello desnaturalizaría la naturaleza de tutela de urgencia bajo el cual están conceptualizados estos procesos.

QUINTO: A que, en el caso en calificación, como se ha indicado en el tercer considerando,  con los argumentos expuestos por el recurrente lo que en esencia está cuestionando es la eficacia del contrato de afiliación que suscribió con la AFP demandada, en razón que está señalando que ésta deje ya de administrar los fondos que tiene en su Cuenta Individual.

En efecto, con tales hechos, el actor está pretendiendo a través del proceso constitucional, que se determine si acorde a los hechos expuestos, el contrato de afiliación debe o no resolverse, conflicto que no corresponde ser debatido en el proceso de amparo sino en la vía ordinaria.

En tal virtud, en este caso se está ante una controversia de naturaleza legal y no constitucional, en tanto que las controversias derivadas de una relación contractual se ventilan ante la justicia legal ordinaria y no en la justicia constitucional; por lo que se configura el supuesto previsto en el artículo 5 inciso 2° del Código Procesal Constitucional.

SEXTO: Cabe añadir, que, conforme  lo ha señalado el Tribunal en la STC Nº 763-2005-PA/TC: “la tutela judicial efectiva no significa,  la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda. Cabe también puntualizar que, para la admisión a trámite, el juez solo puede verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal; exigencias relacionadas con la validez de la relación procesal que, como sabemos, se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción; es decir, exigencias que tienen que ver con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar”.

Por tales consideraciones, en conformidad con lo dispuesto en los citados numerales concordante con el primer párrafo del artículo 47 acotado; SE DECLARA:

 IMPROCEDENTE la demanda de amparo, interpuesta por JOSÉ GUILLERMO ANDERSON ANDERSON; dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer con arreglo a ley; por ende, desglósese los documentos recaudados; y consentida la presente resolución, archívese la demanda.



APELACIÓN

Expediente:
Especialista:
Escrito Nº 02
Cuaderno: Principal
Sumilla: Apela Resolución

SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
José Guillermo ANDERSON ANDERSON, en la Demanda de Amparo contra Prima AFP declarada IMPROCEDENTE por la Resolución número UNO (la cual no me ha sido notificada, pero he tomado nota de ella en el Portal del Poder Judicial -  el día de la fecha y me doy por NOTIFICADO), dictada por su despacho y  NO encontrándome conforme con su decisión pues, atenta contra mi derecho a la  defensa, vulnera el Derecho Constitucional a una Pensión que permita elevar la calidad de vida del jubilado y desconoce la ley de la materia (DS N° 054-97-EF TUO de la Ley de creación del Siste

ma Privado de Pensiones) APELO la Resolución número UNO, por los siguientesfundamentos:

PRIMERO.-  La lectura INCORRECTA de mi demanda ha determinado que resuelva sobre un supuesto INEXISTENTE, para estos efectos, reproduzco la parte inicial del fundamento dos “Porque Prima AFP debe devolverme todos mis ahorros”:

 “DOS.- Mi pensión actual es de S/. 295.61, mi Cuenta Individual de Capitalización es de: S/. 53,425.33.00 (Cincuentitres mil cuatrocientos veinticinco y 33 céntimos de Nuevo Sol)”
SEGUNDO.- No me encuentro en la calidad de solicitante de una pensión, ESTOY JUBILADO, pero usted no ha entendido mi pretensión ni se ha detenido en los hechos que la informan, veamos lo que su Resolución sostiene en el segundo párrafo de vuestro fundamento quinto:
“En efecto, con tales hechos, el actor está pretendiendo a través del proceso constitucional, que se determine si acorde a los hechos expuestos, el contrato de afiliación debe o no resolverse, conflicto que no corresponde ser debatido en el proceso de amparo sino en la vía ordinaria”.

TERCERO.- Las únicas contingencias que justifican la Resolución del Contrato de Afiliación están contempladas en las normas de su propósito que, como es natural, supuse que usted conocía, y entre ellas NO se encuentra como causal la percepción de una pensión diminuta.
CUARTO.- NO se puede resolver el Contrato de Afiliación tampoco señor Juez, porqué está ejecutándose, es decir, la obligación de la demandada de pagar una pensión atendiendo a los ahorros del cliente se ha iniciado, PERO ELLO, señor Juez, no impide que reclame la devolución de mis ahorros, en la medida que Prima AFP mes a mes, me causa graves perjuicios económicos y morales y lo seguirá haciendo mientras el Poder Judicial no ponga un freno a tamaño escándalo, en el que, el PODER DE FACTO de los grupos económicos, entre ellos el que es propietario de la demandada, mantenga el desbalance entre el negocio y sus clientes, donde el único beneficiado es el PODER  ya aludido.
QUINTO.-  Su razonamiento y ligereza al leer  mi demanda, determinan conclusiones falsas que lo único que han logrado es reafirmar la vigencia del poder del dinero, lo curioso es que, parte de él ME PERTENECE.
SEXTO.- En el fundamento 7 (siete) apartado 2.1 acápite 9 último párrafo, del expediente N.° 1417-2005-AA/TC, seguido por MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ el TC precisa:
“De ahí que el artículo 79º del CPConst., establezca que “[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar (...) el ejercicio de los derechos fundamentales”.

Por estas consideraciones, solicito ELEVAR  ESTA APELACIÓN AL SUPERIOR JERÁRQUICO donde, tengo confianza, se revocará su decisión.
POR TANTO:
Señor Juez, solicito concederme la APELACIÓN INTERPUESTA, elevándola en el día.

OTROSI DIGO.- Si acaso continua conociendo este proceso, le recomiendo compenetrarse más  con la ley de la materia, no lo conozco señor Juez, estoy empezando a hacerlo, pues una decisión de la naturaleza que ha tomado, puede interpretarse de la peor manera.

Lima, 10 de junio de 2015


José Guillermo ANDERSON ANDERSON
ABOGADO
CAL N° 12576



EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...