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sábado, 29 de julio de 2017

Nelson Shack Yalta y los perjuicios de la Addenda al Contrato de construcción del Aeropuerto de Chinchero.

Nelson Shack Yalta y los perjuicios de la Addenda al Contrato de construcción del Aeropuerto de Chinchero.


“Acotó que el excontralor Edgar Alarcón evaluó la adenda al contrato de concesión, y su informe generó perjuicios para el Estado.”

El párrafo que trascribo es bastante extraño, puede que mi formación como Abogado y el uso del lenguaje para indicar un hecho por la forma como está escrito influya en mi opinión. Veamos:

Primero, de acuerdo con las declaraciones del Contralor, evaluará el Contrato original y luego  su resolución unilateral por el gobierno, naturalmente con la idea de “proteger los intereses del Estado”.
Si ese es el objetivo “proteger los intereses del Estado” no es posible entender el supuesto perjuicio al Estado que el informe sobre la “adenda” le causó a la Nación. ¿Por qué?

a)      Los congresistas, salvo los del oficialismo, sostuvieron que el contrato era lesivo para el Estado, no tengo necesidad de ampliar el punto.

b)      El gobierno consiente que el contrato era lesivo propuso o la empresa firmante del contrato lo hizo redactar una adenda que cambiaba la relación entre las partes, de 80% de inversión de la concesionaria pasó a 20% y el Estado de 20% cubriría el 80%, la razón según nuestro Presidente Constitucional era que el Perú se ahorraría 500 millones de Soles (cifras gruesas) porqué la concesionaria NO era sujeto de crédito y los préstamos que solicitaba consideraban intereses prohibitivos que el Estado NO iba a pagar. El problema entonces partís del concesionario que firmó un documento SABIENDO que no podía cumplirlo.

c)       La administración anterior de la Contraloría en su informe a la Addenda que previamente fue “conversado” y grabado con autoridades del Ejecutivo solicitando que éste (el informe) viabilice el contrato y se pueda dar inicio a la construcción del Aeropuerto de Chincheros empezando por el movimiento de tierras con un desembolso de más de 40 millones de soles o Dólares ya no recuerdo.

d)      Fatalmente el informe no resultó como lo deseaba el Ejecutivo y todo termina con la resolución unilateral del contrato  por el Gobierno que, como es obvio supondrá, por lo menos la reclamación de la concesionaria y el Estado OBLIGADO a pagar costos INDEPENDIENTES de la lenidad de la concesionaria que sabía que no podía cumplir con la parte del financiamiento, columna vertebral de cualquier contrato en la modalidad de APP y QUE EL ESTADO PUEDE DISCUTIR CON GRANDES POSIBILIDADES DE ÉXITO aun en el CIADI.

Corolario, el informe de la Contraloría dirigida por el señor Alarcón NO le causó daño alguno al Estado, retrasó la construcción del Aeropuerto de Chincheros en el peor de los casos.

Estando a lo expuesto NO PUEDO ENTENDER por qué el Informe sobre la Addenda le ha causado un perjuicio al Estado.

¿Qué opinarán los congresistas García Belaunde y Lescano sobre estas declaraciones?.


martes, 23 de mayo de 2017

Cierre financiero y Kuntur Wasi


Se terminó el debate, renunció el Ministro de TC y se resolvió (en mi opinión es una rescisión) el Contrato para construir el Aeropuerto de Chinchero.

He intentado leer el Decreto Legislativo 1224 y su Reglamento DECRETO SUPREMO Nº 410-2015-EF  - Publicado el 27 de diciembre de 2015, mis conclusiones son las siguientes, existe una vocación por el robo en la gente que legisla, tanto la Ley como su Reglamento pretenden cerrar todas las posibilidades de robo y  lo único que hacen es  aumentarlas.

El contrato para la ejecución del Aeropuerto de Chinchero no sé cuándo se celebró, podría ser después de dictado el DL de creación de las APP en la medida que el ex – Ministro de TC ha aludido en la interpelación a los artículos del Dec. Leg. 1224.

Pero si nos preguntamos ¿Cuál ha sido el problema mayor? La respuesta es que en principio (debe leerse el contrato) con la adenda se invirtieron los papeles el Estado pasaba de aportar el 20% de la inversión total a cubrir el 80% de la misma y la concesionaria el 20% ya no el 80%, previamente pactado (debe leerse el contrato) porqué la concesionaria no logró el “cierre financiero” y ¿Qué michi es el “cierre financiero”?, veamos:

“La acepción más simple del cierre financiero es, que se da cuando existe igualdad entre los costos y las fuentes de financiación de un proyecto. Llegar a la igualdad entre las fuentes y los costos asegura que el proyecto tenga viabilidad financiera; de lo contrario, la ausencia de recursos implicará que habrá actividades que no podrían ejecutarse y por lo tanto no podría ponerse en operación (explotación) el proyecto. En términos prácticos, en una APP de un proyecto específico, el cierre financiero es la etapa en la que el concesionario recurre al mercado financiero (normalmente internacional) para financiar el costo total que requiere para implementar el proyecto (inversión más capital de trabajo inicial).  Las garantías que puede ofrecer el concesionario a las fuentes de financiación pueden ser la misma concesión. Cuando la APP es cofinanciada (financiada en parte por el Estado), las garantías pueden ser el aval del Estado en los títulos por medio de los cuales el mismo Estado reconoce el pago de la inversión cuando ésta se va ejecutando y aceptando a satisfacción plena de la entidad concedente que es la que representa al Estado.”
“Cuando en un proyecto APP cofinanciada, el Estado se compromete a desembolsar a favor del concesionario un monto de recursos en efectivo durante la ejecución de la inversión, el cierre financiero es trascendental porque si el concesionario no ha acreditado que cuenta con el financiamiento a su cargo antes que el Estado realice dicho desembolso, el valor de los recursos que aportaría el Estado en esta etapa, estarían expuestos a un riesgo de pérdida si el concesionario empieza a utilizar dichos recursos pero finalmente nunca llega a concertar todo el financiamiento a su cargo. En este caso, el Estado podrá resolver el contrato APP, quedando en el tintero la gran pregunta: Tras la resolución, ¿el Estado llegará a recuperar sus recursos?”
Esta opinión pertenece al señor Juan Sánchez Sánchez Gerente de Banca de Inversión de MAXIMIXE…..

Mientras se sigan dictando leyes contra la corrupción más robos se originarán, también si se dictan leyes como la que modificó la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General dotando de todo el poder a la PCM pasará lo mismo.ç

Les propongo lean los artículos siguientes todos pertenecen al reglamento del Dec. Leg. Nº 1224º, seguro estoy que muy pocos estarán dispuestos a hacerlo – no representan ni el 10% de las normas que lo regulan.

El gobierno anterior, el del traidor Humala Tasso, especialmente quien haya sido el capo del MEF tiene muchísima responsabilidad en la redacción del Contrato y las inconsistencias que intentara “arreglar” la adenda. Recuerdo en este instante la estúpida intervención del congresista Yonhy Lescano cuando criticó la contradicción (supuesta) del Ministro renunciante al referirse a quién podía o no solicitar la modificación del contrato dando origen a la famosa adenda, NO HABÍA LEIDO lo que dice la Ley y su Reglamento pero que miércoles le importaba había que tirarse abajo al Ministro y todo valía.

INICIATIVAS PRIVADAS AUTOFINANCIADAS

Artículo 32.- Iniciativas Privadas Autofinanciadas
32.3 Las iniciativas privadas autofinanciadas son presentadas ante el Organismo Promotor de la Inversión Privada correspondiente, cumpliendo los siguientes requisitos:
a. Nombre o razón social del solicitante, con indicación de sus generales de ley, acompañando los correspondientes poderes del representante legal.
b. Capacidad financiera y técnica del proponente de la iniciativa privada, sustentada con estados financieros auditados de los últimos dos (02) años y experiencia para el desarrollo de proyectos de similar envergadura, debidamente sustentada con certificados o constancias emitidas por terceros distintos a la persona jurídica acreditada.

Artículo 41.- Contenido mínimo de las Iniciativas privadas cofinanciadas
El proponente presenta la propuesta de Iniciativa Privada Cofinanciada ante PROINVERSIÓN, como mínimo con la información siguiente:
a.       La información prevista en numeral 32.3 del artículo 32 del presente Reglamento excepto el literal e).
e.  La información solicitada en el numeral 16.2 del artículo 16, excepto lo establecido en los literales k), l), m), n) y o).
Artículo 16.- Informe de Evaluación

16.2 El Informe de Evaluación debe tener como mínimo la siguiente información:

k. Aplicación de los criterios de elegibilidad.
l. Análisis de capacidad de pago de los compromisos a ser asumidos por la entidad pública respectiva, incluyendo los gastos de adquisición y/o expropiación de terrenos y levantamiento de interferencias y gastos por supervisión.
m. Tratándose de proyectos cofinanciados, debe incluirse la declaración de viabilidad de acuerdo con las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública y una proyección anual del cofinanciamiento e ingresos.
n. Descripción y evaluación de los aspectos relevantes en materia económica, jurídica, regulatoria, organización, ambiental y social para el desarrollo del proyecto, identificando de ser el caso los eventuales problemas que pueden retrasarlo.
o. Ruta crítica para el desarrollo del proceso de promoción.

TÍTULO VI
MODIFICACIONES CONTRACTUALES

Artículo 53.- Modificaciones contractuales

Las partes pueden convenir en modificar el contrato de Asociación Público Privada, manteniendo el equilibrio económico financiero y las condiciones de competencia del proceso de promoción, procurando no alterar la asignación de riesgos y la naturaleza del proyecto.
Artículo 54.- Límite temporal para la suscripción de adendas
Durante los tres (03) primeros años contados desde la fecha de suscripción del contrato, no pueden suscribirse adendas a los contratos de Asociación Público Privada, salvo que se trate de:
a. La corrección de errores materiales.
b. Los requerimientos sustentados de los acreedores permitidos, vinculados a la etapa de cierre financiero del contrato.
c. La precisión de aspectos operativos que impidan la ejecución del contrato.
Artículo 55.- Evaluación conjunta
55.1 Las modificaciones contractuales a solicitud del inversionista deben estar sustentadas y adjuntar los términos de la modificación propuesta. Esta propuesta de adenda es publicada por el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local en su portal institucional, dentro del plazo de cinco (05) días calendario de recibida.
55.2 Recibida la propuesta, el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, convoca a las entidades públicas que deben emitir opinión a la adenda propuesta para el inicio del proceso de evaluación conjunta, adjuntando la información presentada por el inversionista, así como cualquier otra información adicional que resulte necesaria para la evaluación por parte de las entidades públicas.
55.3 Las entidades públicas convocadas asisten al proceso de evaluación conjunta, en la cual se identifican: i) los temas y/o materias de la adenda de competencia de cada una de las entidades, ii) el cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente Título, y iii) se elabora el plan de trabajo del proceso de evaluación.
55.4 Conforme el plan de trabajo, las entidades ponen en conocimiento la información que debe ser requerida al inversionista para la evaluación de las modificaciones contractuales, informan la necesidad de solicitar información sobre el diseño del proyecto y contrato al Organismo Promotor de la Inversión Privada que estuvo a cargo del proceso de promoción en que se originó el contrato, o del órgano que haga sus veces, y, emiten comentarios y/o consultas preliminares a los temas y/o materias de la adenda. Corresponde únicamente al Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local determinar la concurrencia del inversionista y sus financistas, de ser necesario.
55.5 Las entidades públicas pueden suscribir actas y realizar reuniones presenciales o virtuales que resulten necesarias, considerando para ello el principio de Enfoque de Resultados. En caso el inversionista presente cambios a la propuesta de adenda, éstas se incorporan a la evaluación sin que ello implique retrotraer el análisis.
55.6 El proceso de evaluación conjunta finaliza cuando el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local así lo determine, lo cual debe ser informado a las entidades públicas y al inversionista.
55.7 Las disposiciones indicadas en el presente artículo son aplicables en lo que corresponda cuando la adenda es solicitada por el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local.
Artículo 56.- Reglas aplicables para la evaluación de adendas
56.1 Los contratos de Asociación Público Privada que prevean la introducción de inversiones adicionales al proyecto deben incluir las disposiciones necesarias para que dichas inversiones se aprueben de acuerdo al procedimiento de modificación contractual previsto en el Reglamento.
56.2 Asimismo, si la modificación contractual propuesta desvirtuara el objeto del proyecto original o involucrara un monto adicional que supere el quince por ciento (15%) del Costo Total del Proyecto, la entidad, siempre que la naturaleza del proyecto lo permitiera, evalúa la conveniencia de realizar un nuevo proceso de selección como alternativa a negociar una modificación al contrato de Asociación Público Privada en el marco de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley.

Después de estos acontecimientos, algunos miembros de ese basural de intereses al que todavía se le sigue denominando "parlamento" secundado por opinólogos, politólogos, abogados, sociólogos, antropólogos y sumen los títulos que tengan pensados y encontrarán a los de siempre, sostenien que el gobierno sale "magullado" y peor aun  es "vergüenza internacional" haber defendido con uñas y dientes la addenda resolvieran el contrato.

Centro y Sur América son números estadísticos para la evaluación y toma de decisiones, sin embargo todavía hay seres humanos detrás de ellos (los números) motivo por el cual llegan a nuestro Continente como a los países más deprimidos del África misiones para atender la vergüenza  de una Nación afectada de olvido y miseria  por sus gobernantes.

En la nauseabunda cofradía que algunos motejan de "congreso" lo único que no importa es el Perú, salvo que excepciones que NO cuentan porqué ahí la excepción no confirma regla alguna.




viernes, 6 de junio de 2014

EN DEFENSA DEL DERECHO A ELEGIR UN SISTEMA PENSIONARIO

No me permitiré pasar por alto,los errores que a mi juicio cometen las AFP en agravio de los trabajadores.

Cuando leo las disposiciones de las SBS modificatorias del Título V del DS N° 054-97-EF de 10 o 12 páginas que, a su vez, implican leer otras disposiciones de la misma institución o Leyes o Decretos Supremos, que van formando un "nudo gordiano" difícil de desatar incluso para los Abogados, imagino que tales normas son inalcanzables para el ciudadano común.

Deseo presentarles un ejemplo, del abuso que las empresas AFP cometen:

La Resolución SBS N° 9354-2012, publicada el 17 de diciembre de de dicho año, establece, 

En el SUBCAPITULO II-E
INCORPORACION AL SPP BAJO LA PRIMERA LICITACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS INDIVIDUALES DE CAPITALIZACIÓN DE AFILIADOS - LEY Nº 29903, al incorporar el artículo 17BB.- en el quinto párrafo lo siguiente:

"     En caso que el trabajador se niegue a suscribir el contrato de afiliación, la AFP deberá solicitar al empleador la exhibición del documento escrito o formato de elección en el que conste la decisión del trabajador de haber optado por el SPP. De confirmarse que eligió el sistema privado, su incorporación tendrá plena vigencia aún en la eventualidad de no suscribir el contrato de afiliación; en caso de no contarse con la evidencia documentaria de que el trabajador optó por el SPP, se dejará sin efecto la información del “Documento de Registro SPP”, con la consiguiente remisión de información a la Superintendencia para que esta proceda a la eliminación del CUSPP respectivo".

Pareciera que es un asunto de palabra, si usted dijo que sí SE JODIÓ y deberá pertenecer a la AFP Habitat (en este caso).

Sin embargo, por imperio del Código Civil, sólo los contratos celebrados de buena fe y común intención de las partes son exigibles en su cumplimiento. Y así lo entiende la resolución de la SBS N° 8517-2012, publicada el 07 de noviembre de 2012 (fecha anterior a la Resolución SBS N° 9354-2012) que dispone al modificar el  SUBCAPITULO II-C 
DE LA LICITACIÓN DE AFILIADOS LEY Nº 29903 al incorporar el artículo 17P, en su quinto párrafo:

     "Para todos los efectos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del presente Título V del Compendio de Normas del SPP, la incorporación al SPP se efectúa a través de la suscripción del contrato de afiliación por parte del trabajador, iniciándose sus derechos y obligaciones en el SPP desde la fecha en que la Superintendencia le otorga el Código Único de Identificación (CUSPP) correspondiente". 

Ahhh, me dirán, cuando existe una contradicción entre la norma antigua con la nueva, prevalece la nueva.

Sucede, no obstante ¡que es la misma norma! modificada y modificada, no se da el  tema de norma antigua versus norma nueva. Más aun, sí NADIE CONOCE el texto del famoso boletín que obligatoriamente debe entregarse al trabajador antes de que decida por el SNP o el SPP y que fue aprobado por  la Res. Min. N° 044-2013 del 01 de marzo de 2013.

¿Con que derecho se limita la capacidad de decisión del trabajador?, ¿Cuál es el contenido del boletín?, ¿la información es clara y precisa?, de suerte que una persona medianamente inteligente  pueda decidirse por uno u otro sistema con su solo lectura.

La verdad a cada paso y conforme voy completando mi libro, CONFIRMO lo que siempre he sabido, EL OBJETIVO ES DESAPARECER LA ONP, ¿cuantos millones están en juego? no se necesita pensar mucho.

EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...