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miércoles, 10 de julio de 2013

Ley N° 30057 del Servicio Civil (3)

Ley N° 30057 del Servicio Civil (3)

Bien amigos continuemos, todavía,  analizando la “Estabilidad Laboral”, pero ahora desde la óptica del Gobierno.

Representantes de la actual administración gubernamental han declarado, en contraposición al justo reclamo de los trabajadores afectados con la norma que, la estabilidad sigue y tienen razón, ¡Cómo es posible que afirme tal cosa, si suscribo plenamente el reclamo de los afectados!, veamos:

El artículo I del Título Preliminar indica que el  objeto de la ley es establecer  un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, sin embargo, en la Primera Disposición Complementaria Final indica quienes NO están comprendidos y paso a citarlos:

1)       Los trabajadores de las Empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023
2)       Los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú
3)       Los servidores civiles del Congreso de la República
4)       Los servidores civiles de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
5)       Los servidores civiles de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y,
6)       Los servidores civiles de la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales.

Son servidores sujetos a las carreras especiales, los siguientes:

a)       a) Ley 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República.
b) Ley 23733, Ley universitaria.
c) Ley 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los Profesionales de la Salud.
d) Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
e) Ley 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas.
f) Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del personal de la Policía Nacional del Perú.
g) Ley 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.
h) Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.
i) Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.
Tampoco están regidos por la Ley del Servicio Civil:
b)       Los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales.

Los trabajadores antes  indicados se rigen supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente Ley.

Una ley como la que estamos comentando, de carácter general para un segmento de la población, puede tener excepciones por la naturaleza especialísima de uno o más de sus destinatarios, no obstante, salvo los numerales, b), c), d) ,e), f), h) e) i) que preceden, NO encuentro ninguna diferencia entre los servidores civiles que  se precisan en los numerales 2) al 6) con los servidores que sí se verán afectados en su estabilidad laboral.

Pienso que, el gobierno ha creado un polvorín de reclamos a muy corto plazo sin perjuicio de la Demanda de Inconstitucionalidad que se presentará al Tribunal Constitucional este 19 de julio, es más, al excluir a los servidores civiles precisados en los incisos 2) al 6) de los alcances de la ley en comentario, crea desigualdades y discriminaciones inaceptables que resultan, por imperio de los artículos: 22°, 23° y 26° de la Constitución del Estado que a continuación trascribo, inconstitucionales.

 Protección y fomento del empleo

                Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho.  Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
El Estado y el Trabajo
               
Artículo 23.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

                El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.

                Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de  los derechos constitucionales,  ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

                Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.
Principios que regulan la relación laboral
               
Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

                1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.

                2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Declarar que las desigualdades y discriminaciones importan su inconstitucionalidad no es suficiente, debemos fundamentar la opinión.

Si los trabajadores de los numerales 2) al 6) están excluidos podría deberse a los mayores beneficios de los que gozan, además de tener “Estabilidad Laboral” a la que no se oponen los títulos de esta ley que le son aplicables sino que acentúa la desigualdad y discriminación, algo más: pregunto:

¿Por qué están excluidos los servidores de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP y NO los de la Superintendencia de los Registros Públicos?,

¿Por qué están excluidos los trabajadores del Banco Central de Reserva y NO de la Superintendencia de Mercados y Valores?

Si la respuesta es, porqué los servidores de las instituciones mencionadas gozan de “derechos adquiridos” que esta ley (30057) no puede cumplir, entonces toda la norma es inconstitucional porque su objeto de crear un sistema único y exclusivo carece de rigor jurídico.

En términos gruesos la ley en comentario es un acomodo de fichas en perjuicio de la mayoría, un enredo jurídico que inclusive será muy difícil de reglamentar. Ver las concordancias adjuntas, especialmente la parte  in fine del artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 28715.

Mañana nos ocuparemos de las evaluaciones que, para los funcionarios defensores de la continuidad de la estabilidad laboral, garantiza la misma.

CONCORDANCIAS

Decreto Legislativo N° 1023

TERCERA.- Regímenes comprendidos en el Sistema

 Para los efectos del presente Decreto Legislativo y en tanto se implemente de modo integral la nueva Ley del Servicio Civil, el Sistema comprende a los regímenes de carrera y formas de contratación de servicios de personal utilizados por las entidades públicas, sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno.

Los regímenes especiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y del Servicio Diplomático de la República, se rigen por sus normas y bajo la competencia de sus propias autoridades, en todo lo que no sea regulado o les sea atribuido por la Autoridad con carácter específico. La Carrera Judicial y la correspondiente al Ministerio Público se rigen por sus propias normas.
Respecto a las empresas del Estado sujetas al ámbito de competencia del Fondo de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, la Autoridad ejercerá sus funciones y atribuciones en coordinación con el citado organismo, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y sus leyes especiales.

Artículo 3.- Alcance del Sistema
 Están sujetas al Sistema todas las entidades de la administración pública señaladas en el Artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, de conformidad con la Constitución Política del Perú y la ley.

Ley N°  28175

Artículo IlI.- Ámbito de aplicación

La presente Ley regula la prestación de los servicios personales, subordinada y remunerada entre una entidad de la administración pública y un empleado público, cualquiera fuera la clasificación que éste tenga, y la parte orgánica y funcional de la gestión del empleo público.

 Para efectos de la presente Ley son entidades de la administración pública:

 1. El Poder Legislativo, conforme a la Constitución y al Reglamento del Congreso de la República.
 2. El Poder Ejecutivo: ministerios, organismos públicos descentralizados, proyectos especiales y, en general, cualquier otra entidad perteneciente a este Poder.
 3. El Poder Judicial, conforme a lo estipulado en su ley orgánica.
 4. Los Gobiernos Regionales, sus órganos y entidades.
 5. Los Gobiernos Locales, sus órganos y entidades.
 6. Los organismos constitucionales autónomos.

 En el caso de los funcionarios públicos y empleados de confianza, esta norma se aplicará cuando corresponda según la naturaleza de sus labores.  No están comprendidos en la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. Su personal civil se rige por la presente Ley en lo que corresponda, salvo disposición contraria de sus respectivas leyes orgánicas.  Los trabajadores sujetos a regímenes especiales se regulan por la presente norma y en el caso de las particularidades en la prestación de su servicio por sus leyes específicas.

sábado, 6 de julio de 2013

Ley N° 30057 del Servicio Civil ( 1 )

LEY N° 30057 DEL SERVICIO CIVIL (1)

En un diario de circulación nacional se han publicado los cuestionamientos a la norma del título; pretendo estimado lector analizar los mismos y contribuir con un grano de arena al debate alturado de la ley.
El primer tema y mayor preocupación del sector laboral al servicio del Estado, como dudarlo, es la Estabilidad Laboral, veamos pues, si se eliminó o no este derecho.
Que establecía la Constitución de 1979: (12-07-1979)
Artículo 48.­El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador solo puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley debidamente comprobada.
En consecuencia, todos los ciudadanos en edad de trabajar gozaban de estabilidad laboral.
¿Y el Decreto Legislativo 276?  (06-03-1984)
DERECHOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 24°.- Son derechos de los servidores públicos de carrera:


b)       Gozar de estabilidad. Ningún servidor puede ser cesado ni destituido sino por causa prevista en la Ley de acuerdo al procedimiento establecido;

¿Y nuestra actual Constitución? (29-12-1993)
Artículo 27°.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

Bien, al 30 de diciembre del año 1993 ningún ciudadano en capacidad de trabajar gozaba de estabilidad laboral, no obstante, los servidores del Estado “nombrados” seguían protegidos por el Decreto Legislativo N° 276 que, jurídicamente, era contrario al artículo 27° de la Carta Magna en vigencia.

En atención a lo anterior, corresponde preguntarnos: ¿la estabilidad laboral es un Derecho Adquirido? Veamos:

Derecho adquirido.- “La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa…… Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquél derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente.
Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad, está garantizada, en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción.
“Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder.” www.gerencie.com › Otros

El enlace corresponde al Portal chileno gerencie.com.

La respuesta es obvia, la estabilidad de la que gozaban los trabajadores públicos y privados al entrar en vigencia la Constitución Política el 30 de diciembre de 1993 eran considerados Derechos Adquiridos y por tanto respetados por los empleadores públicos o privados.

¿Se respeta la estabilidad laboral en la ley bajo análisis?, veamos:

Título Preliminar

Artículo I. Objeto de la Ley El objeto de la presente Ley es establecer un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de servicios a cargo de estas.

Debo señalar que el artículo trascrito vulnera el Derecho a la Igualdad en la parte del párrafo resaltado con negritas, ¿por qué?, los servidores públicos no tienen más diferencia con los trabajadores del sector privado que el propio sector para el que se presta servicios, en consecuencia, si se establece un régimen exclusivo para los trabajadores estatales y en éste se reconocen menos derechos que los establecidos para el sector privado se atenta contra aquellos.

¿está eliminada la estabilidad laboral? Sigamos:

Título Preliminar

Artículo III

f) Legalidad y especialidad normativa. El régimen del Servicio Civil se rige únicamente por lo establecido en la Constitución Política, la presente Ley y sus normas reglamentarias.

Este inciso pretende desconocer disposiciones anteriores que, como el Decreto Legislativo N° 276, reconocía la estabilidad laboral, ¿porqué?, es obvio, “únicamente por lo establecido en la Constitución Política…”, continuemos:

Artículo III

k) Protección contra el término arbitrario del Servicio Civil. La presente Ley otorga al servidor civil adecuada protección contra el término arbitrario del Servicio Civil.

En concordancia con el inciso f) y la Constitución vigente. Luego,  la respuesta a la pregunta si la Ley N° 30057 elimina la Estabilidad Laboral es, sin duda alguna SI, la elimina.

No obstante, debe tenerse presente que la elimina sólo a los que se encontraban amparados por ella, es decir, afecta exclusivamente a los trabajadores nombrados bajo el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamente: DS N° 005-90-PCM y a quienes, laborando para el Estado han prestado sus servicios bajo régimen distinto, digamos el Decreto Legislativo N° 728 (12-11-1991) antes de la promulgación de la Constitución de 1993, en otras palabras, antes del 28 de diciembre de 1993.

Trascribo para el conocimiento del amable lector el último párrafo del Decreto Legislativo N° 728:

Finalmente, en el Título VII se recogen las normas transitorias y disposiciones finales para la aplicación de la presente Ley, cuyo plazo para reglamentación es de 90 días, y cuya entrada en vigencia está prevista para dentro de 30 días de su publicación en el diario oficial. Cabe señalar que en las disposiciones transitorias se da fiel y estricto cumplimiento al mandato del legislador de la Ley 25327, respetándose los derechos adquiridos por los trabajadores al amparo de la normativa de la Ley 24514.

¿Puede revertirse esta situación?, la respuesta es SI, vía el proceso de inconstitucionalidad sólo de este artículo, si es que el resto de la ley fuera jurídicamente constitucional.

Por razones de espacio, debo reservar algunos comentarios sobre el mismo tema y analizar las diversas formas de relación laboral existentes entre el Estado como empleador y los ciudadanos como sus trabajadores.

Cualquier consulta, estoy a disposición de todos ustedes en Av. La Colmena 611 - Oficina 31 - A, esquina con Rufino Torrico - Cercado de Lima.
















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