Hace pocos días, comente muy brevemente en este blog que, el Banco de Crédito del Perú me había retenido S/. 127.89 y no me daban explicación, pues bien, hoy me llamaron y me la dieron, todavía no recibo el informe escrito, consecuentemente compartiré con ustedes lo que he escrito en el face.
El día de hoy alrededor de las once de la mañana me llamaron del Banco de Crédito para informarme el motivo por el cual me están reteniendo S/. 127.89.
Según la institución bancaria es por un proceso de Ejecución Coactiva que data del año 2008 y de la Región San Martín, muy curioso el hecho pues NO he vivido en la Selva sino a partir de setiembre del año 2009 y en San Martín, en particular, recién el año 2012.
Por otro lado, la cuenta de ahorros se abrió por concejo de Prima AFP y para el depósito de mi pensión. Ya en el Banco se me dijo que también podían depositarse otros ingresos, haciendo la salvedad que si EL DEPÓSITO ERA de provincias me cobraría SIETE NUEVOS SOLES en cada oportunidad que se efectuaran, IGUALMENTE SI EL SUSCRITO COBRABA EN PROVINCIAS, TAMBIÉN ME COBRARÍAN los Siete Nuevos Soles.Las Pensiones SON INEMBARGABLES si se cumple lo resuelto por el TC (Fallo en el ExpedienteN° 01780-2009-PA/TC) los comentarios al mismo NO ME CORRESPONDEN, veamos:
INEMBARGABILIDAD DE LAS REMUNERACIONES Y PENSIONES
3275 Lecturas | Publicado el: 2010-03-17 21:01:10
Las remuneraciones y pensiones son inembargables hasta el monto de cinco unidades de referencia procesal (URP equivalente a 10% de la UIT), equivalente para este año (2010) a mil 800 nuevos soles.
Así lo ratificó el Tribunal Constitucional (TC) mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 01780-2009-PA/TC, por la cual se declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Joel Chauca Méndez y ordena que se deje sin efecto la medida de embargo en forma de retención trabada sobre la cuenta de ahorros (sueldo) que el recurrente mantiene en el Banco de Crédito. El mencionado pensionista, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad de Lima y dicho banco solicitando que se declare nula la orden del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la comuna limeña por la que se dispone el embargo en forma de retención de los fondos de tal cuenta en la que le depositan sus pensiones. Sustentó su pedido en la vulneración de su derecho a percibir una pensión de jubilación, pues tal embargo fue efectuado por el Banco de Crédito en atención a una deuda que el recurrente mantiene con el SAT.
El banco procedió con el embargo señalando que las remuneraciones solo son inembargables cuando se retienen en el centro laboral del trabajador, mas no cuando son abonadas en bancos porque estos no son empleadores de sus clientes.
El Banco de Crédito explicó que está obligado legalmente a retener los fondos provenientes de los depósitos que se realicen en las cuentas de sus clientes independientemente de donde provengan, depósitos que sí considera susceptibles de embargo.
Fundamentación
El TC declaró fundada la demanda de amparo señalando que de acuerdo con el numeral 6) del artículo 648° del Código Procesal Civil son inembargables las remuneraciones y pensiones cuando no excedan de cinco URP.
Tal sentencia, explica que siempre que las cuentas bancarias a ser embargadas sean las cuentas en las que se realizan depósitos de remuneraciones o pensiones, estas no podrán ser embargadas si el importe abonado no excede de cinco URP.
El TC señaló además que el numeral d) del artículo 33° de la Ley 26979, que establece que el ejecutor coactivo podrá ejecutar el embargo en forma de retención sobre fondos en cuentas corrientes que estén en poder de terceros, no puede ser interpretado de forma que permita el embargo de cuentas bancarias cuando se acredite que estas corresponden al pago de remuneraciones y pensiones.
A tomar en cuenta
Ante la citada sentencia del TC, se observa que existe vulneración a los derechos constitucionales a la remuneración y a la pensión, cuando encontrándose estos depositados en cuentas bancarias se dispone el embargo o efectivamente se embarga un importe igual o menor a cinco URP; toda vez que esos son derechos de naturaleza intangible.
Se recomienda, que para proteger las remuneraciones y pensiones depositadas en cuentas bancarias se debe acreditar el origen o motivo de dichos depósitos. También, no se puede interpretar que el numeral d) del artículo 33° de la Ley 26979 permita el embargo de cuentas bancarias cuando se acredite que estas corresponden al pago de remuneraciones y pensiones.
Cabe mencionar a título ilustrativo lo previsto en el inciso c) del Apéndice de la Ley N° 28194 el cual señala como operaciones exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras a la acreditación o débito en las cuentas que el empleador solicite a la empresa del Sistema Financiero abrir a nombre de sus trabajadores o pensionistas, con carácter exclusivo, para el pago de remuneraciones o pensiones.
La doctrina al comentar dicho artículo señala que dicha medida constituye una medida legal de protección de las más elementales necesidades del ser humano (alimentación, vivienda, salud y educación) que no podrían ser satisfechas si fuesen materia de afectación las remuneraciones y pensiones inferiores al parámetro indicado.
Ahora bien, mi pensión neta es de S/. 284.65, la suma retenida es menos de la mitad de mi pensión, ¿conque criterio la confisca el Banco de Crédito?, analicemos:
Mi pensión está disponible entre el 22 y 23 de cada mes, por esas mismas fechas recibo otros depósitos por mi trabajo, todos juntos NO suman las 5 URP para el presente año que es de S/. 390.00 si no me equivoco, es decir, mientras no perciba ingresos por honorarios o pensión que no superen los S/. 1900.00 NO ME PUEDEN EMBARGAR, peor aun si ME EMBARGAN por una deuda QUE NO PUEDO TENER. ¿Que? dedujeron que el saldo correspondía a otras cuentas y no a mi pensión, ¿porqué llegaron a esa conclusión?