Las personas que no tienen claras
sus ideas pero si poder hasta hoy han utilizado amenazas, agresión, el vituperio cuando no el
menosprecio por aquellos que no se amilanan contra el abuso. Pero también
debido a esa debilidad (no tener claras las ideas) hacen uso de las normas jurídicas
que reglan la vida en sociedad a las que recurren como fundamento de
arbitrarias decisiones.
Muy bien, en mi opinión, el DU
que a continuación trascribo tiene un muy importante fundamento que TODO EL
PUEBLO DEBE CONOCER, el interés superior del niño y el derecho a tener una
educación de calidad, lean los considerandos que en negritas he resaltado.
Por otro lado deseo que analicen
profesores la diferencias entre éste Decreto de Urgencia y el Decreto de
Urgencia Nº 011-2017.
Aquí el termino autorizar
consolida una ORDEN del Ejecutivo que
debe ser cumplida por la Ministra de Educación, en el anterior, la autorización
sólo podría eventualmente concretarse en una norma A PROPUESTA de la titular de Educación vía el
Decreto Supremo correspondiente,
No existe en todo el texto de éste
Decreto de Urgencia Nº 012-2017, que la
autorización para su cumplimiento está sujeta a la evaluación que debe hacer de
su sector la responsable de la cartera, DEBE LIMITARSE A CUMPLIRLAS.
Finalmente y en esta parte, hasta
el momento NO se ha publicado el Decreto Supremo que consagra el aumento que
hayan acordado.
Este DU 012-2017, es una torpeza
más del gobierno y no puedo creer que hayan personas dispuestas a enseñar por
un día, un mes o una semana o por el tiempo que fuere y que NO sean Maestros de
profesión de acuerdo con su contenido.
Por otro lado la educación en el
Perú y en cualquier lugar del mundo tiene tres componentes sea pública o
privada, en la pública Gobierno, Maestros y alumnos, NO es lógico ningunear a
uno, demonizarlo y atropellarlo para que el gobierno pretenda con ese
autoritarismo obtener para el alumno una educación de CALIDAD, mucho menos al invocar el interés superior del niño; En el País la desnutrición, raquitismo
y anemia crónica especialmente en sus zonas más deprimidas es un atentado al
futuro de esas criaturas y del País, mal pagar a los Maestros y decir que no se
puede arreglar porque existen por los menos 40 años de olvido, es tan estúpido
que no merece comentario alguno pues dentro de cinco años la nueva administración
ante una nueva paralización de labores, dirán que existen 45 años de olvido y
que NO se pueden solucionar de la noche a la mañana.
NO SE PREOCUPEN PROFESORES ESTE
DECRETO DE URGENCIA ES IMPRACTICABLE POR SUS PROPIOS FUNDAMENTOS.
LA HUELGA DEBE CONTINUAR HASTA
SUS ÚLTIMAS CONSECUENCIAS.
DECRETO DE URGENCIA
Nº 012-2017
DICTAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS
PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL
SERVICIO EDUCATIVO A NIVEL NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del
Perú establece en su artículo 4 que es deber del Estado, proteger especialmente
al niño, lo cual se encuentra acorde a lo señalado en el artículo IX del Título
Preliminar de la Ley Nº 27337, Ley que aprueba el Código de los Niños y
Adolescentes, que establece que en toda medida concerniente al niño y al
adolescente que adopte el Estado a través del Poder Ejecutivo, entre otros, se
considerará prioritario el principio del interés superior del Niño y del
Adolescente y el respeto a sus derechos; en este marco, el artículo 17 de la
Constitución Política establece que la educación inicial, primaria y secundaria
son obligatorias;
Que, el Tribunal Constitucional
ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02079-2009-PHC/TC que
constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la
preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que
colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este
debe ser preferido antes que cualquier otro interés. Y es que la niñez constituye un grupo de personas de interés y de
protección prioritaria del Estado y de toda la comunidad, por lo que las
políticas estatales le deben dispensar una atención preferente. En consecuencia,
en la eventualidad de un conflicto frente al presunto interés del adulto sobre
el del niño, prevalece el de este último;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº
28044, Ley General de Educación, establece que la educación es un derecho
fundamental de la persona y de la sociedad, y que el Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación
integral y de calidad para todos y la universalización de la educación básica;
Que, adicionalmente, mediante Ley
Nº 28988, se declara a la educación básica regular como servicio público
esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la
persona a la educación, derecho reconocido en la Constitución Política del
Perú, en la Ley General de Educación y en los Pactos Internacionales suscritos
por el Estado peruano. De igual modo, se dispone que la administración
dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes;
Que, en ese sentido, el Tribunal
Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4232-2004-AA/TC
que la educación posee un carácter binario: no solo se constituye en derecho
fundamental sino también en servicio público; razón por la cual la intervención del Estado no es más que la garantía
de ese derecho y aval de que el servicio público que brindan las instituciones
de nivel terciario se presta en la cantidad y calidad necesaria;
Que, asimismo, el artículo 12 de
la Ley General de Educación dispone que para asegurar la universalización de la
educación básica en todo el país como sustento del desarrollo humano, la
educación es obligatoria para los estudiantes de los niveles de inicial,
primaria y secundaria. El Estado provee los servicios públicos necesarios para
lograr este objetivo y garantiza que el
tiempo educativo se equipare a los estándares internacionales;
Que, de acuerdo al artículo 79 de
la Ley General de Educación, el Ministerio de Educación, es el órgano del
Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la
política de educación en concordancia con la política general del Estado; por
consiguiente constituye responsabilidad del Ministerio de Educación adoptar
acciones que garanticen el ejercicio del derecho a la educación;
Que, las paralizaciones de
labores de los profesores del Sector Educación, vienen afectando la prestación
del servicio público esencial de la Educación Básica Regular; situación que
perjudica la convivencia pacífica de las personas y en especial el aprendizaje
de la niñez en etapa escolar;
Que, mediante las Resoluciones
Ministeriales Nºs. 351-2017-MINEDU, 399-2017-MINEDU, 400-2017- MINEDU,
404-2017-MINEDU, 411-2017-MINEDU, 427-2017-MINEDU y 450-2017-MINEDU, se
declaran improcedentes: i) la Huelga Nacional indefinida convocada a partir del
15 de junio de 2017 en las regiones Cusco, Pasco, Tumbes, Lambayeque, Cajamarca
y Lima Provincias; comunicadas por los Secretarios Generales del SUTE regional
Cusco y SUTEP Pasco; ii) la Huelga Nacional indefinida convocada a partir del
12 de julio de 2017, comunicada por la Secretaria Generales del SUTEP Regional
de Tacna; iii) la Huelga Nacional indefinida convocada a partir del 12 de julio
de 2017, comunicada por el presidente de Comité de Lucha Nacional de las Bases
Regionales del SUTEP; vi) la Huelga Nacional de 24 horas, convocada para el 13
de julio de 2017, comunicada por el Secretario General y el Secretario de
Defensa del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Unitario de Trabajadores en
la Educación del Perú-CEN SUTEP; y, v) la Huelga Nacional indefinida, convocada
para el 14 de julio de 2017, comunicada por el Presidente del Comité Nacional
de Lucha del SUTEP;
Que, en el caso de las niñas,
niños y adolescentes, es fundamental la restitución plena del derecho a la
educación establecido en los artículos 14 y 15 del Código de los Niños y
Adolescentes;
Que, mediante Ley Nº 29944 se
aprobó la Ley de Reforma Magisterial, la misma que regula las remuneraciones y
los estímulos e incentivos de la Carrera Magisterial; y, asimismo, mediante Ley
Nº 30328 se reguló el contrato de servicio docente;
Que, es de interés nacional
dictar medidas económico financieras de carácter urgente y extraordinario para
asegurar la prestación del servicio educativo en la etapa de educación básica y
salvaguardar el adecuado uso de los recursos públicos evitándose la realización
de un doble pago destinado a una sola plaza docente, con el objeto que el gasto
público responda a los objetivos y metas institucionales vinculadas al servicio
educativo;
De conformidad con lo establecido
en el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al
Congreso de la República:
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de
aplicación
El presente Decreto de Urgencia
tiene por objeto dictar medidas extraordinarias que debe observar el Gobierno
Nacional y los Gobiernos Regionales a fin de restablecer la prestación del
servicio educativo en las instituciones educativas públicas que impartan
Educación Básica.
Artículo 2.- Pago de
remuneraciones
2.1 El pago de remuneraciones y
asignaciones temporales sólo corresponde como contraprestación por el trabajo
efectivamente realizado estando prohibido el pago de remuneraciones por horas y
días no laborados, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por
aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente.
2.2 Entiéndase por trabajo
efectivamente realizado al dictado efectivo y real de clases, conforme a los
programas y calendarios académicos de Educación Básica. La sola asistencia, con
registro o sin él, del profesorado a su institución educativa, no da derecho al
pago de remuneraciones.
2.3 Producida la interrupción del
servicio educativo, bajo cualquier modalidad, el Director de la Institución
Educativa debe remitir en un plazo no mayor de 24 horas, bajo responsabilidad,
a la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, según
corresponda, la relación del personal que haya incurrido en modalidades de
interrupción del servicio educativo, para que se hagan efectivos los descuentos
de remuneraciones en la planilla del mes que corresponda. La omisión al
cumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral genera responsabilidad
civil, penal y/o administrativa conforme a ley.
Artículo 3.- Descuento de
remuneraciones
3.1 El Director de la Unidad de
Gestión Educativa Local o de la Dirección Regional de Educación, con la
participación como veedor de un representante del Órgano de Control
Institucional de la entidad en el marco de la Ley Nº 27785, aplica a través de
la Oficina de Personal o la que haga sus veces en la Instancia de Gestión
Educativa Descentralizada respectiva, el descuento de las remuneraciones por
los días no laborados hasta la fecha de cierre de la Planilla Única de Pagos
del mes que corresponda. De forma complementaria, la Oficina de Tesorería o la
que haga sus veces en la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada
respectiva, registra en el Sistema Integrado de Administración Financiera -
SIAF el monto total del descuento por huelga, a fin que sea revertido al Tesoro
Público. Para efectos del descuento de los días no laborados posteriores al
cierre de la planilla, el descuento se aplica en la Planilla Única de Pagos del
mes siguiente, bajo responsabilidad.
3.2 La medida a que se refiere el
numeral anterior se ejecuta independientemente de las medidas disciplinarias a
que hubiere lugar como consecuencia del abandono de cargo por parte del
referido personal conforme a Ley.
3.3 En el supuesto que el
Gobierno Regional no realice las acciones conducentes a efectivizar los
descuentos respectivos, el Ministerio de Educación, podrá solicitar las
acciones previstas en el artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley No
28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, aprobado por Decreto
Supremo No 126-2017-EF, a través de cualquiera de las entidades señaladas en
dicho artículo.
3.4 Autorízase al Ministerio de
Economía y Finanzas y al Ministerio de Educación, en el marco de sus
competencias y según corresponda, para que, de ser necesario, aprueben medidas
complementarias para la aplicación de lo establecido en el numeral 3.1 del
presente artículo.
Artículo 4.- Del Control
Corresponde a la Contraloría
General de la República, a través de los Órganos de Control de las entidades
comprendidas en el presente Decreto de Urgencia, conforme a lo dispuesto por la
Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y Contraloría
General de la República, la verificación del descuento efectivo en las
planillas del personal por los días no laborados, dentro de los cinco (05) días
siguientes de finalizado el mes: así como la determinación de responsabilidades
por la no aplicación de los referidos descuentos y recomendaciones de las
acciones a que hubiera lugar. Al vencimiento del indicado plazo, la Contraloría
General de la República publicará en su página web los resultados de la
mencionada verificación.
Artículo 5.- De la Restitución
del servicio educativo
5.1 La Dirección Regional de
Educación, en coordinación con las Unidades de Gestión Educativa Local, aprueba
el Plan de Recuperación de Horas Efectivas y su implementación en las
instituciones educativas de su jurisdicción en un plazo no mayor a 48 horas de
publicado el presente dispositivo, bajo responsabilidad, debiendo informar al
Ministerio de Educación dentro del plazo máximo de 24 horas de aprobado dicho
plan.
5.2 Para la implementación del
Plan de Recuperación de Horas Efectivas, autorízase a la Dirección Regional de
Educación o la Unidad de Gestión Educativa Local, según corresponda, en caso de
requerirlo, a suscribir directamente contrato de servicio docente excepcional,
dentro de los cinco (5) días hábiles de aprobado el Plan de Recuperación de
Horas Efectivas utilizando el cuadro de mérito de proceso de contratación
docente 2017, y solo en su defecto, contratar bajo dicha modalidad, docentes o
profesionales de otras disciplinas o personas con experiencia práctica en
docencia. La duración de dichos contratos se encuentra supeditada a la
culminación del Plan de Recuperación de Horas Efectivas. La Dirección Regional
de Educación respectiva informa al Ministerio de Educación sobre la
implementación del Plan, dentro del plazo máximo de 24 horas del inicio de su
ejecución, bajo responsabilidad.
5.3 Sin perjuicio de lo dispuesto
en el numeral precedente, autorízase al Ministerio de Educación, con
independencia de su ámbito de competencia, con cargo a su presupuesto
institucional y sin demandar mayores recursos al Tesoro Público, a la
contratación temporal de servicios y de personal para brindar el servicio
educativo; a fin de asegurar la recuperación y continuidad del mismo en las
Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica a nivel nacional, que
hayan sido afectadas por las Huelgas declaradas improcedentes o ilegales.
5.4 Para efectos de la
implementación de lo dispuesto en el numeral 5.3 del presente artículo, la
contratación de personal que se efectúe al amparo del Decreto Legislativo Nº
1057, queda exceptuada de la aplicación de lo establecido en el artículo 8 y
último párrafo del artículo 10 del mencionado Decreto Legislativo Nº 1057.
5.5 El Ministerio de Educación,
de ser necesario, mediante Resolución Ministerial aprueba las disposiciones
complementarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 6.- Participación de las
APAFAs
Los padres de familia
individualmente o a través de las Asociaciones de Padres de Familia de las
Instituciones Educativas Públicas y, a nivel nacional y regional, pueden
solicitar a las instancias de gestión educativa descentralizadas del Sector
Educación, en ejercicio del derecho constitucional de participar en el proceso
educativo de sus hijos, la información del cumplimiento de la presente norma
legal, y realizar las acciones correspondientes ante los órganos competentes.
Artículo 7.- Destino de los
descuentos
7.1 Los recursos provenientes del
descuento por la inasistencia de los trabajadores al centro de labores a que se
refiere el artículo 3 de la presente norma, se destinan al financiamiento del
Plan de Recuperación de Horas Efectivas a cargo de los profesores contratados
para tales fines, así como de los profesores nombrados y contratados que
participaron de la huelga y que efectúen la recuperación efectiva de las horas
de clases dejadas de laborar.
7.2 Para efectos del
financiamiento del Plan de Recuperación de Horas Efectivas mediante Decreto Supremo,
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Educación, a
propuesta de esta última, se incorpora en el presupuesto institucional de los
pliegos respectivos, los descuentos a los que se refiere el numeral precedente.
7.3 Para la continuidad del
financiamiento del Plan de Recuperación de Horas Efectivas en el año fiscal
2018, los recursos provenientes de los descuentos que no fueron incorporados en
el año fiscal 2017, pueden ser incorporados en el presupuesto institucional de
los pliegos respectivos, en el ejercicio 2018, mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Educación, a
propuesta de esta última.
Para tal efecto, exceptúase de lo
dispuesto en el literal a) del artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1276
Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia
Fiscal del Sector Público No Financiero, disponiéndose, asimismo, que los
recursos bajo el alcance de la presente disposición no pueden ser utilizados en
la Reserva Secundaria de Liquidez (RSL) a que se refiere el literal q) del
artículo 6 de la Ley Nº 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería.
7.4 Queda suspendida cualquier
disposición legal y reglamentaria que se oponga al presente artículo.
Artículo 8.- Ejecución de
acciones para la continuidad del servicio educativo
8.1 Autorízase excepcionalmente
al Ministerio de Educación, con independencia de su ámbito de competencia, a
contratar directamente servicios que sean estrictamente necesarios para
garantizar la recuperación y continuidad del servicio educativo en favor de los
estudiantes de Educación Básica de las Instituciones Educativas Públicas
afectadas por las huelgas, independiente del nivel de gobierno.
8.2 Para dicho efecto, tales contrataciones
constituyen un supuesto de contratación directa por situación de emergencia,
resultándole aplicable las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes al supuesto a que se refiere el literal b) del artículo 27 de
la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
Artículo 9.- Recursos Educativos
9.1 Autorízase al Ministerio de
Educación a adoptar las disposiciones que resulten pertinentes a fin de
transmitir a los estudiantes afectados por las huelgas, los contenidos
educativos calendarizados para el año escolar 2017, pudiendo emplear para tal
efecto, los recursos educativos que estime adecuados, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de
Educación, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2012-ED.
9.2 Los recursos educativos
utilizados y las disposiciones que dicte el Ministerio de Educación para la
evaluación de los aprendizajes alcanzados, son de obligatoria observancia por
parte de las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica afectadas
por las huelgas.
Artículo 10.- Difusión de
contenido educativo a través del IRTP
10.1 Dispónese que el Instituto
Nacional de Radio y Televisión del Perú – IRTP, difunde gratuitamente a través
de los medios de radiodifusión sonora y por televisión a su cargo, los
contenidos educativos que le proporcione el Ministerio de Educación.
10.2 En caso se generen costos
por la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, autorízase al
Ministerio de Educación con cargo a los recursos de su presupuesto
institucional y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, a efectuar
modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del IRTP, las
cuales se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas, el Ministro de Cultura y la Ministra de Educación, a
solicitud de esta última.
Artículo 11.- Limitación del uso
de los recursos
Los recursos que se transfieren o
incorporan en el marco del presente Decreto de Urgencia no pueden ser
destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son
transferidos o incorporados.
Artículo 12.- Vigencia
El presente Decreto de Urgencia
tiene vigencia por el tiempo que duren las huelgas, el restablecimiento del
servicio educativo, la culminación del Plan de Recuperación de Horas Efectivas
o más tardar hasta el 31 de marzo del 2018.
Artículo 13.- Refrendo
El presente Decreto de Urgencia
es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de
Economía y Finanzas, la Ministra de Educación y el Ministro de Cultura.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- La huelga puede ser
declarada ilegal por el Ministerio de Educación, cuando se suspenda el servicio
educativo a nivel regional y la Dirección Regional de Educación no emita
pronunciamiento sobre la ilegalidad de la huelga, conforme a la normatividad
aplicable. La huelga puede ser declarada ilegal mientras se encuentre
suspendido el servicio educativo.
El Ministerio de Educación puede
verificar la suspensión del servicio educativo a nivel regional, en el marco de
la supervisión de las actividades en materia educativa, conforme al literal c)
del artículo 5 del Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de
Educación, debiendo obtener las constataciones respectivas, y comunica al
Órgano de Control Institucional la inacción de la Dirección Regional de
Educación o del Gobierno Regional para preservar la continuidad del servicio
educativo.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de
Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas
MARILÚ DORIS MARTENS CORTÉS
Ministra de Educación
SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE
Ministro de Cultura
1559600-2
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