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miércoles, 15 de mayo de 2019

SBS PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA JUBILACIÓN ANTICIPADA POR DESEMPLEO

HOY SE CUMPLIERON LOS SIETE DÍAS QUE DEBÍA ESTAR A DISPOSICIÓN DE LA CIUDADANÍA EL REGLAMENTO DE LA SBS A EFECTOS DE LA  JUBILACIÓN ADELANTADA POR DESEMPLEO, PARA QUE PODAMOS OPINAR.

¡¡MENTIRA, NO HAN PUBLICADO NADA, NI EN EL PERUANO (lo he revisado desde el día 08 al día de hoy 15 de mayo de 2019) ni en el Portal de la SBS.

¿HASTA CUANDO NOS TENDRÁN DE CHOLITOS?  Señor Administrador accidental del País Martín Vizcarra Cornejo..

sábado, 10 de marzo de 2018

Congresistas peruanos EL SUELO ESTÁ PAREJO ¿Por qué tantos saltos?



Estos son los artículos de la Constitución relacionados con el pedido de confianza y la eventual censura

Artículo 131.- Interpelación a los Ministros
Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número legal de congresistas. Para su admisión, se requiere el voto del tercio del número de representantes hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.
El Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni después del décimo.

Artículo 132.-Voto de censura o rechazo de la cuestión de confianza
El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los  Ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.

Artículo 133.- Crisis total del gabinete
El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.

Artículo 126.- Acuerdos del Consejo de Ministros

Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.
Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa.
Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.

CUAL ES MI POSICIÓN

El tema que le preocupa a los rastreros oficialistas en cuanto a la modificación del Reglamento del Congreso es que la misma busca proteger sus curules, es decir,  un fin espurio, ¿Por qué?, veamos:
Existe la censura a un gabinete de este gobierno, luego una segunda censura terminaría con la disolución del Congreso.
Es correcta la preocupación de cualquiera que ve peligrar su chamba y los beneficios para su vida futura luego de ejercido el cargo, es razonable también la posición de la bancada de ppk y su finalidad es presentarse a un pueblo IGNORANTE con una queja envuelta en seda de blanco purísimo tratada químicamente para envenenar  el alma de un pueblo carcomido por la inmundicia y el fango en el que vienen viviendo hace muchísimas décadas.
Leamos con atención primero el artículo 126º TODOS O LA MAYORÍA DE LOS MINISTROS SON RESPONSABLES DE LOS ACUERDOS DE CONSEJO, es este mandato que justifica el siguiente párrafo extraído del artículo 132º (ver supra):
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.
Qué significa esto: si se censura al Consejo de Ministros este debe renunciar, ¿Quiénes conforman el Consejo de Ministros? Hasta la pregunta es estúpida, ¡¡los Ministros!! Y estos son responsables de los acuerdos del Consejo ergo, si el Consejo de Ministros es censurado NINGUNO DE SUS INTEGRANTES PUEDE PERMANECER EN EL CONCEJO desplazándose de una cartera a otra.
¿Qué significa crisis total del gabinete? La cuestión de confianza se plantea por el Premier a NOMBRE DEL CONCEJO y si se niega la solicitud como hemos visto el Consejo de Ministros debe renunciar, se produce una crisis que NO tiene solución dentro del Consejo sino con la designación de UNO NUEVO.
¡¡¡Hay que modificar la Constitución gritan los oficialistas para que al Reglamento pueda incorporarse una disposición que resuelva alguna oscuridad en la redacción de la Carta Magna!!!
Luego, la pregunta es: ¿Existe oscuridad en nuestra Constitución en cuanto a cómo se debe interpretar la censura del Consejo de Ministros?
En mi opinión NINGUNA como acabamos de ver, lo que norma el artículo que se incorpora al reglamento NO implica modificar nada, simplemente precisar que censurado el Consejo de Ministros ninguno de los censurados puede volver al Gabinete.
Naturalmente que los purísimos y casi santos parlamentarios que discrepan de la incorporación al reglamento detallando lo que la Constitución prescribe pueden ir con su música al Tribunal Constitucional y este resolver si es inconstitucional dicha incorporación.
Finalmente, si el Congreso o digo mejor los autores de la incorporación del artículo al reglamento piensan que esos les asegura sus curules están igual de equivocados, veamos:
El Consejo de Ministros presidido por Fernando Zavala fue censurado, por tanto, TODOS debieron irse, NO fue así el  senil administrador del País presentó un “nuevo consejo” VIOLANDO el mandato de la Constitución y que daba pie a una segunda e inmediata censura, PERO EN ESE CASO los congresistas priorizaron su plata y no censuraron a un Consejo de Ministros trucho.
En consecuencia, NO existe con la incorporación del artículo al Reglamento un antes y un después, primero porque las leyes NO son retroactivas y segundo porqué  la prepotencia del Ejecutivo y cobardía de los parlamentarios, a la luz de lo que hoy se incorpora al  Reglamento, sea una censura y  aceptación diferente a lo normado por la Constitución Política del Perú.
LA HORA LE LLEGARÁ AL INFELIZ ADMINISTRADOR Y A TODOS SUS SECUACES, lloran como mujeres lo que olvidaron hacer como hombres y responsables de los destinos de NUESTRA PATRIA.



miércoles, 18 de octubre de 2017

NICOLÁS LUCAR PARA SU CONOCIMIENTO

Si el señor Nicolás Lucar como periodista  y cualquier abogado considera que los artículos que estoy  compartiendo del Código Ética y su Reglamento del Colegio de Abogados de Lima,  justifican la expulsión de Martha Huatay que exponga sus razones, responderé TODAS las opiniones, los no abogados no están impedidos de hacerlo pues el Derecho es para ser entendido por todo ciudadano, lo único que se necesita es sentido común, lógica y consultar en la Red sobre lo que tengan alguna duda.

Lean y opinen por favor:


Artículo 81°.- Actos contrarios a la ética profesional
Constituyen actos contrarios a la ética profesional la transgresión de las normas estatutarias del respectivo colegio, así como aquellas contenidas en el presente código. Se comprenden también los actos contrarios a la ética profesional la conducta o hechos en que incurren los miembros de la Orden que, sin haberse producido en el ejercicio profesional, inciden directa o indirectamente en la calidad del servicio que brinda el abogado y que desprestigia la profesión.

Artículo 82°.- Regulación de la conducta ética de los abogados
EL presente Código regula la conducta ética de los abogados. El hecho que el denunciado sea parte de un proceso penal, civil, laboral, administrativo o de cualquier otra índole, no constituye impedimento para la instauración del procedimiento administrativo disciplinario respectivo, ya que la resolución que se emite es de naturaleza ética y no jurisdiccional.
Artículo 86°.- Principios del Procedimiento Disciplinario
Son principios que deben observarse en todos los procedimientos disciplinarios: los principios de debido proceso, imparcialidad, razonabilidad, proporcionalidad, celeridad, non bis in idem, presunción de licitud, buena fe procesal y todos aquellos aplicables según la Constitución y las demás normas del ordenamiento jurídico.
Artículo 89°.- Partes del procedimiento disciplinario
Son partes en el procedimiento disciplinario el abogado o la organización profesional denunciados y el denunciante, de ser el caso. El denunciante puede ser persona natural o abogado colegiado.
Artículo 93°.- Denuncia
La denuncia deberá presentarse por escrito ante la Dirección de Ética y contener el nombre, documento de identidad, domicilio real y procesal del denunciante, así como los datos personales del denunciado (nombre y domicilio), el detalle de los hechos contrarios a la ética profesional que sustentan la denuncia, y el fundamento jurídico deontológico que sustenta la denuncia, y la calificación de la irregularidad que se cuestiona con los fundamentos normativos para sancionar la conducta del denunciado.
Cuando la denuncia fuese presentada por una persona natural, no requiere contener la calificación mencionada.
Ante la falta de uno de los requisitos de admisibilidad, el Consejo de Ética brindará un plazo para su subsanación, salvo que ello no sea posible atendiendo al contenido de la denuncia.
El Consejo de Ética deberá emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la denuncia, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la recepción de la misma.
En el supuesto de que la denuncia no cumpla con todos los requisitos de admisibilidad, y estos no pudiesen ser subsanados de oficio, el Consejo deberá requerir al denunciante, dentro de los tres (3) días hábiles de presentada, para que cumpla con subsanarlos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de archivar la denuncia.
El Consejo puede disponer la realización de una investigación preliminar de los hechos denunciados cuando lo considere necesario, en virtud de la deficiencia de la información suministrada.
La resolución de admisibilidad de la denuncia e inicio del procedimiento será notificada a las partes.
En el supuesto que se desestime la admisibilidad de la denuncia por falta de un requisito de fondo, el denunciante puede interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Honor, en un plazo de cinco (5) días hábiles desde su notificación.
El Tribunal de Honor deberá resolver la apelación en un plazo de diez (10) días hábiles de recepcionada la causa.

Artículo 104°.- Sanción de expulsión
La sanción de expulsión se aplicará en los casos en que se incurra o promuevan violaciones de los derechos y libertades fundamentales, sea cual fuere el cargo que desempeñe el abogado y en los casos de hechos ilícitos o delictivos.

REGLAMENTO:

Artículo 3°.- Fuentes
Constituyen fuentes para la aplicación e interpretación del presente procedimiento, las
siguientes:

a) La Constitución Política del Perú y los Tratados Universales de Derechos Humanos.
b) Los Principios General del Derecho.
c) Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.
d) El Estatuto de los Colegios de Abogados del Perú.
e) El Código de Ética del Abogado.

Artículo 36°.- Prescripción y caducidad de la pretensión disciplinaria
La acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años contados desde el día que se cometió el último acto constitutivo de la infracción.

El inicio del proceso disciplinario interrumpe el cómputo del plazo de prescripción.


jueves, 16 de enero de 2014

¿Inimputabilidad y la Ley N° 30151?

A raíz de  la Ley -parte del título de este comentario- estamos presenciando, leyendo u oyendo encendidos debates sobre su conveniencia o no.
Motivo por el cual me tomo la libertad de entregarles mi análisis:

Cuando se analiza una norma, cualquiera sea esta, es indispensable concordarla con la Constitución, en primer lugar y con las demás normas -si existiesen- relacionadas o que han servido de fuente para promulgarla.

Bien, el artículo 20° del Código Penal, modificado por la Ley,  forma parte del Título II del Libro Primero (Parte General) "Del hecho Punible".

La vida de un delincuente vale tanto como la de los "santos varones", ¿Que prescribe la Norma Fundamental?

Defensa de la persona humana
Artículo  1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Derechos fundamentales de la persona
Artículo  2.- Toda persona tiene derecho:

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las  detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.


CAPITULO  III
CAUSAS QUE EXIMEN O ATENUAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

Inimputabilidad
Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:

1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;

"2. El menor de 18 años."

3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima;

"b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.”

c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;

CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1095, Art. 30 (Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional).

4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y

b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;

5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.

No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;

6. El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;

7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;

8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo; (*)

(*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27936, publicada el 12-02-2003, lo dispuesto en los Artículos 2 y 3 de la citada Ley, se aplicará para el presente inciso, dentro de lo que corresponda a este supuesto.

CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1095, Art. 30 (Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional)

9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.

"11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte.”(*) 

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 de la Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007.

CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1095, Art. 30 (Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional).

Responsabilidad restringida
Artículo 21.- En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.

¿Cómo se modifica  el artículo 20° por la Ley N° 30151?

El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte.

Observen amigos que, mientras el artículo 30° del Decreto Legislativo N° 982 prevé el uso de las armas en forma reglamentaria, la modificación de la Ley N° 30151 elimina el concepto.

Es muy peligroso no haber establecido que el uso debe ser REGLAMENTARIO, un revolver o cualquier otra arma de fuego NO es, por ejemplo, una cachiporra.

Siendo que el inciso 11 es una condición de la inimputabilidad, resulta extremadamente peligrosa esta redacción y francamente resulta inconstitucional pues revela desprecio por la vida en la medida que, se puede MATAR a cualquier ciudadano por el sólo hecho de negarse a someterse a la prueba de alcoholemia, sólo se requiere que el militar o policía este cumpliendo su deber.

NO RESULTA APLICABLE lo dispuesto por el artículo 21° en la medida de que los requisitos son: ser militar  o policía y estar cumpliendo con su deber.

Se vulneran, además del artículo 1°, los acápites (2) y (7) de los artículos 2° y 139°  respectivamente  de la Constitución, el último porque la Policía forma parte del Orden Jurídico. 

CONCLUSIÓN

La modificación es INCONSTITUCIONAL, por lo menos a mi juicio, peor aun si esta debe concordarse con el Decreto Legislativo N° 982 y 1095° que ya no he leído, ¿Porqué?, pues deberán aplicarse métodos interpretativos, como por ejemplo, la especialidad de las normas.

Mala decisión, pienso que la acción de inconstitucionalidad que se pueda plantear  tendrá exito.







martes, 23 de julio de 2013

¿CÓMO NOMBRAR A LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?

Mañana, miércoles 24 de julio de 2013 a las 09 de la mañana, el Congreso de la República decide la anulación de la ó las resoluciones que designaron a los miembros del TC, del BCR y de la Defensoría del Pueblo, digo anular o dejar sin efecto, porqué esa es la Agenda de la Sesión Extraordinaria convocada el lunes que pasó.

El tema es analizar lo que pasará después ¿Cómo deben elegirse?, sólo nos ocuparemos del TC en concordancia con el título de este artículo,  para ello debemos remitirnos a la Constitución del Estado:

Tribunal Constitucional

                Artículo 201.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.

                Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.

                Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.

Bien, el párrafo subrayado atribuye al Parlamento la facultad de elegirlos, requiriendo únicamente el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros, no exige ningún otro requisito, por tanto, revisemos someramente el Reglamento del Congreso sobre el proceso de la elección  de los magistrados.

Reglamento del Congreso

"Formas de la designación, elección y ratificación de funcionarios
     Artículo 93.- El Congreso, a través de la Comisión Permanente, designa y remueve al Contralor General de la República y ratifica la designación del Presidente del Banco Central de Reserva, a quien puede remover, y del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y con aprobación del Pleno elige al Defensor del Pueblo, observando las condiciones señaladas en la Constitución Política y las leyes orgánicas de las respectivas instituciones públicas, así como el procedimiento determinado en los reglamentos especiales que apruebe el Congreso. En todos los casos, se expedirá resolución legislativa.
     Tratándose del procedimiento de elección de altos funcionarios no Congresistas, en los que se requiere el sistema de votación secreta y por cédula, el acto de votación podrá efectuarse, simultáneamente, durante el transcurso de la respectiva sesión del Pleno del Congreso, debiendo establecerse, obligatoriamente, la hora de inicio, cierre de la votación y del correspondiente escrutinio, lo que deberá efectuarse el mismo día, sin posibilidad de receso o suspensión de la sesión. Durante el proceso de votación, el Pleno podrá tratar los demás asuntos contenidos en la agenda respectiva, siempre y cuando no tenga por objeto la elección de los miembros de la Mesa Directiva.
     Los reglamentos especiales para la designación, elección y ratificación de los funcionarios del Estado que señala la Constitución, forman parte del presente Reglamento del Congreso."
Como el Reglamento no contempla el proceso de elección de los Magistrados del TC, ni ha determinado un procedimiento especial para ese fin, salvo el  observar sus leyes orgánicas, veamos entonces que prescribe la “Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”

Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Artículo 8.- Conformación
            El Tribunal está integrado por siete miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso mediante resolución legislativa, con el voto de dos tercios del número legal de sus miembros.
            Para tal efecto, el pleno del Congreso designa una Comisión Especial integrada por un mínimo de cinco y un máximo de nueve Congresistas, respetando en lo posible la proporción de cada grupo parlamentario en el Congreso, para encargarse de recibir propuestas y seleccionar a los candidatos que, a su juicio, merecen ser declarados aptos para ser elegidos.
            La Comisión Especial publica en el Diario Oficial El Peruano la convocatoria para la presentación de propuestas. Asimismo, publica la relación de las personas propuestas a fin de que se puedan formular tachas, las que deben estar acompañadas con prueba instrumental.
            Declarados aptos uno o más candidatos, el Congreso procede a la elección mediante votación individual por cédulas. Son elegidos el Magistrado o Magistrados, según el caso que obtengan la mayoría prevista por el último párrafo del artículo 201° de la Constitución Política. Si no se obtiene la mayoría requerida, se procede a una segunda votación.
            Si concluidos los cómputos, no se logra cubrir las plazas vacantes, la Comisión procede, en un plazo máximo de diez días naturales, a formular sucesivas propuestas, hasta que se realice la selección.
            Se aplican, además, las disposiciones pertinentes del Reglamento del Congreso.
Bien, como no he encontrado en mi revisión las disposiciones del Congreso para elegir a los Magistrados del TC, a que se refiere la última línea del artículo precedente, asumo que, si existen, no han sido publicadas y ello otorga a los congresista un estatus superior a cualquier otro ciudadano, en la medida que, para la obligatoriedad de una norma ésta debe ser publicada, con dos propósitos, el primero conocer los derechos y obligaciones que la misma impone y el derecho a cuestionarla si corresponde.

De las disposiciones concernidas no se puede colegir que,  el nombramiento está sujeto a repartos o “repartija” como en la actualidad se moteja la espuria elección; si  alguna proporción se norma es la concerniente a las bancadas en la Comisión Especial.
Es insólito que sea el arbitrio de los congresistas los que decidan quienes merecen ser declarados aptos para ser elegidos, pongamos un ejemplo, disculpen que lo haga en primera persona; Pensemos que sólo existe una vacante y se presentan sólo dos postulantes, uno de ellos, el suscrito a quien nadie en el Congreso conoce y el otro un connotado Maestro del Derecho, luego estando a la facultad de “quienes a su juicio deben ser declarados aptos” elegirán sin dudarlo al Maestro; ¿con que derecho –más allá de su percepción y antecedentes académicos del postulante declarado apto- los señores congresista eligen  quien ocupará la plaza vacante?, ¿cómo saben que un desconocido puede tener más y mejores condiciones para ocupar la plaza vacante que el académico elegido?.
Esta forma de elección sin duda alguna está direccionada a determinado sector de profesionales y por ende ABSOLUTAMENTE discriminatoria.

Mi propuesta es que se programe un “concurso de oposición”, total, si el Maestro reúne las calidades para el puesto que “a priori” se le reconocen, ganará sin mayor esfuerzo.

Termino indicando que no existe disposición alguna que impida se lleve adelante mi propuesta, además, por imperio de la Constitución “Nadie está obligado ha hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe", máxima que podemos resumir de la siguiente manera:

“El ciudadano común (los congresistas lo son, más allá del mandato que han recibido del púeblo) es consciente si las dimensiones de su conducta deben ajustarse a derecho, o, si por el contrario, puede proceder conforme a su libre albedrío, y llega a la conclusión que en sociedad deben de respetarse los parámetros impuestos por ella”, http://brunotapiacornejo.blogspot.com

jueves, 22 de marzo de 2012

Reglamento de la Ley de Consulta Previa

Como quiera que, nadie es dueño de la verdad y este axioma cobra singular importancia en el campo del Derecho, me ha parecido importante trascribir un didáctico artículo que he leído el día de hoy 22 de marzo de 2012 en el Portal Justicia Viva, tuve ocasión de comentarlo, lastimosamente se borró instantes después de dar click, tambiém lo he trasladado a mi página en facebook y a la página del propio Portal en fb,  ignoro si en ésta se ha borrado también. Veamos:


Las últimas decisiones en el primer proceso
de consulta en el Perú
Autor(a): Cecilia Serpa Arana
Perú
22-03-2012

Para quienes no están enterados de estos detalles, nos encontramos en días decisivos en los que el Ejecutivo está dando contenido al Reglamento de la Ley de Consulta Previa.
Lo que se conoce sólo en círculos especializados, es que se están decidiendo asuntos medulares que serán las reglas de juego para todos los procesos de consulta que se realicen a las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas del Perú.
Cabe mencionar que estamos en la última etapa de la implementación del primer proceso de consulta en el Perú, teniendo como marco la Ley de Consulta Previa; en esta ocasión, se ha consultado a organizaciones indígenas el contenido del Reglamento de la Ley de la Consulta Previa. Esta primera experiencia entre el Estado y las organizaciones indígenas, deja a nuestro parecer grandes retos y lecciones aprendidas para ambos que intentaré esbozar en el presente artículo[1].
La Ley de Consulta Previa (Ley 29785), establece una serie de etapas que debe seguirse para realizar una consulta sobre cualquier materia que afecte a los pueblos indígenas u originarios: en primer lugar se debe precisar qué se quiere consultar, luego se debe identificar a quiénes se debe consultar, luego viene una etapa de Publicidad, que es básicamente la difusión de la información utilizando métodos y procedimientos “culturalmente adecuados”, a continuación viene la etapa de Información, que supone dar a conocer asuntos de fondo como los motivos, las implicancias y las consecuencias de la medida que se está consultando. Luego viene la etapa de Evaluación Interna, se trata de una revisión de la materia consultada por organizaciones e instituciones indígenas, a continuación debe darse la Etapa de Diálogo, que supone el debate y la puesta sobre la mesa de las propuestas, con la finalidad de llegar a acuerdos de consenso entre funcionarios y autoridades del Estado y las organizaciones indígenas;  finalmente está la Etapa de Decisión, en caso que no se haya llegado a tomar todos los acuerdos en la etapa anterior, corresponde a las entidades estatales, tomar medidas que garanticen los derechos de los pueblos indígenas.
Visto en teoría y desde el ámbito normativo, el proceso de consulta parece impecable y da la
Impresión que puede fluir sin mayores dificultades, sin embargo, la puesta en práctica de este
procedimiento, ha evidenciado diversas tensiones y distancias en la relación entre el Estado y las organizaciones indígenas.
Un primer problema evidenciado es que el Estado decidió que la consulta del Reglamento, se realizaría involucrando a seis organizaciones indígenas de alcance nacional[2]. Ni el Estado ni las organizaciones indígenas involucradas vieron la necesidad de buscar mayor representatividad, dejando fuera del proceso de consulta  a organizaciones e instituciones indígenas  de importante presencia regional.  Asimismo, la representatividad de las organizaciones indígenas se afectó aún más cuando cuatro de las seis organizaciones indígenas (AIDESEP, CONACAMI, CNA y ONAMIAP)  tomaron la decisión de no continuar en la etapa de diálogo.  
Muchos se preguntan ¿Qué llevó a estás cuatro organizaciones a retirarse del proceso de consulta?, hay varios factores que convergen, pero sin duda hay un hito importante, el viraje del Presidente Ollanta Humala hacia una posición conservadora y sin una propuesta de protección estatal a grandes sectores de la población, que consideran que no tienen un lugar frente al modelo extractivista, el mismo que no deja de dar mensajes señalando que las comunidades son un estorbo para el desarrollo del país. 
Estamos entonces constatando dos lógicas culturales contrapuestas, las comunidades campesinas y nativas, entendiendo que naturalmente para entrar a sus tierras y a su casa se les debe consultar, entendiendo esta consulta como amplia, ellos consideran que cabe un “” o un “no” a cualquier  actividad que se realice en sus territorios. Por otro lado, tenemos a funcionarios del Estado, cuyo rol orquestado es facilitar lo más posible la extracción de los recursos del subsuelo, por cierto hay otros funcionarios del Estado que intentan dar la batalla en contra, pero la tendencia es que los que toman las decisiones están muy alineados al servicio de la eficiencia, y terminan imprimiendo en el proceso de consulta, una lógica ajena y distante de las dinámicas sociales, culturales y de las demandas de las organizaciones e instituciones indígenas; continuamente pienso si en algún momento en el Perú, se podrá dialogar en una mesa de iguales y en la misma sintonía, hasta ahora se constata que el diálogo es desigual y no tiene algo de intercultural. ¿Cómo se relaciona esto con la consulta del Reglamento?, lamentablemente las etapas de publicidad e información han sido pobres e insuficientes, las organizaciones indígenas han tenido un conocimiento bastante superficial y tardío de los contenidos del Reglamento, un mes y medio para la etapa de Evaluación Interna a nivel nacional y la realización de eventos macroregionales, ha tenido como resultado un concentrado ácido e impasable de improvisaciones logísticas, pugnas de representatividad, recursos mal provisionados y finalmente la renuncia a los pocos espacios de diálogo.
Diversas actitudes de funcionarios del Estado durante la etapa de diálogo, evidenciaron también la premura por terminar en un plazo brevísimo el proceso de consulta del reglamento, se hizo evidente la presión de la PCM liderada por Economía y Finanzas, para acelerar el proceso lo más posible. Sin embargo, a pesar de las propuestas trabajadas al ritmo de vuelo de un halcón en caza, las organizaciones CONAP y CCP, lograron dejar en blanco y negro sus demandas: el Estado debe mencionar en el reglamento a pueblos indígenas u originarios, el momento de la consulta debe ser antes del otorgamiento de cualquier derecho,  la necesaria participación de los pueblos indígenas en las utilidades frente a actividades extractivas, los supuestos en los que es obligatorio el consentimiento de los pueblos indígenas para el desarrollo de una actividad, etc.
Lamentablemente la etapa de diálogo concluyó con acuerdos en asuntos casi de segunda importancia y con desacuerdos en puntos medulares, es el Ejecutivo quien dará el contenido final del reglamento, pero la Ley de la Consulta y el Convenio 169 de la IOT obligan al Estado peruano a garantizar el respeto de derechos de los pueblos indígenas; las organizaciones de la sociedad civil tendremos diversas vías nacionales e internacionales para hacer esto exigible. 


[1] El presente artículo tiene como fuente principal el Informe de Observación del Proceso de Consulta Previa del Reglamento de la Ley de Consulta, del Grupo de Trabajo sobre Pueblos Indígenas de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos.
[2]AIDESEP, CONACAMI, ONAMIAP, CONAP, CCP y CNA

MI OPINIÓN

Muy buen artículo, muy didáctico. Ahora bien, agradecería al articulista nos explicara..... "pero la Ley de la Consulta y el Convenio 169 de la IOT(sic) obligan al Estado peruano a garantizar el respeto de derechos de los pueblos indígenas"....¿que debe entenderse con este enunciado pues ni la Ley ni el Reglamento definen el tema?. Por otro lado, me parece importante que se explique a los ciudadanos que ni el Convenio 169 de la OIT ni la Declaración de la ONU sobre los derechos indígenas concede a estos la posibilidad de un NO, por lo tanto, tendríamos que remitirnos a la Constitución de Estado y al Código Civil, para leer si nuestra primera ley define los derechos de los pueblos indígenas ó de las comunidades campesinas, de estas últimas se establecen derechos sobre la tierra, ¿serán estos sus únicos derechos ó estos por interpretación finalista se extienden a todos los que derivan de su posesión?.  Así pues, mientras no clarifiquemos el concepto y que los probables afectados sepan que no pueden decir NO o que su No no vale nada, muy poco se obtendrá de una ley que para mí está lejos de proteger derecho alguno a los eventuales perjudicados.

La opinión de todos ustedes amigos es de la mayor importancia, queda invitada la autora a participar si lo estima pertinente a fin de despejar cualquier duda, si de la opinión que tengo, juzgara corregir.

EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...