miércoles, 24 de agosto de 2011

¿LEY DE CONSULTA PREVIA, UNA REALIDAD?



































Era indispensable insertar el texto aprobado antes de darles mi opinión. Sólo un debate sin apasionamientos y no ver enemigos a la vuelta de la esquina, les permitirá convenir  o contradecir lo que paso a manifestarles.

El artículo primero fija sus parámetros (de la  ley, se entiende) que no es otro que el Convenio 169 de la OIT y se interpreta conforme a él. ¿Qué significa? que se obvia el Reglamento, indispensable para evitar tendenciosos puntos de vista en normas de suyo complejas.

El artículo segundo repite la fórmula del artículo sexto del Convenio ya indicado con un agregado que limita el aprendizaje de lo que se ignora: “La consulta a la que hace referencia la presente Ley es implementada de forma obligatoria sólo por  el Estado”, si concordamos este cardinal con lo dispuesto por el artículo 4º inciso “e”, tendremos que las opiniones obtenidas por  las Comunidades de profesionales contratados por ella, para su asesoramiento en el debate interno no tendrán ningún valor en la consulta, pues ella se canalizará por intermedio del INDEPA en la que, como es obvio, sí se podrán presentar aquellas opiniones y/o conclusiones.

Como quiera que, la oposición –si diera el caso- de la Comunidad a la ejecución de una ley o disposición administrativa que  los pudiera afectar directamente,  se puede ejecutar aun existiendo tal descontento, la norma prevé el mayor cuidado y respeto por sus derechos colectivos.

Me detengo un instante, observen que, en todo el texto de la Ley se repiten tres conceptos, ya lo comprobarán,“pueblos indígenas u originarios” , “afectarlos directamente” y “derechos colectivos”; el primero es analizado con amplitud pero no agotado el debate sobre las implicancias de: “afectarlos directamente”, pregunta: un Proyecto de exploración y posterior explotación de Hidrocarburos, hablando únicamente de tierras, que afecta, digamos, el 1% de ellas ¿estarán comprendidas en este cardinal?. ¿Tiene alguna respuesta el Convenio 169 de la OIT?.

¿Cómo se determinará el número de integrantes en una consulta? ¿Tendrán algún reglamento que la norme?.

¿Qué debe entenderse por “plazo razonable”? (artículo 4º) y ¿cual es el plazo   que el Estado tiene para  proporcionar la información del tema a consultar? Entre otras ausencias de este tipo,  ver artículos 12º y 13º.

En el segundo párrafo del artículo 7º sobre la concepción que inspira al “criterio subjetivo”,  supone mil y una interpretación y en las que el Estado podrá acudir en auxilio del Tribunal Constitucional para se despeje la confusión que causa el malhadado concepto.

El artículo 9º retarda el resultado de la consulta, ¿por qué?

El Estado posee muchos brazos, unos corresponden al Ejecutivo integrado por los Ministerios y sus instituciones conformantes otros por los organismos autónomos, particularmente,  sin conocer exactamente su estructura, me parece muy difícil que proyectos como la exploración y explotación minera o de hidrocarburos, desvío o represamientos de las aguas o iniciativas en el campo de la agricultura puedan proponerse y ejecutarse por órganos distintos; el último párrafo de este artículo contempla la posibilidad que la solicitud de las Comunidades indígenas u originarias” de aplicar el proceso de consulta (entiendo en aquellos casos que la iniciativa de una entidad del Ejecutivo ha considerado que la misma no afecta directamente a aquellas) sea rechazada por el proponente, la Comunidad podrá apelar al INDEPA y agotada la Vía Administrativa acudir al Poder Judicial, lo que ignoran las Comunidades que aun judicial izado un Acto Administrativo este se cumple tal y como se dispuso en todos sus extremos (existen excepciones) creando indudablemente desconcierto y caos. Lo correcto en mi opinión es que todas sean consultadas, pero ello NO puede ser porque el marco jurídico que le sirve de fundamento es claro al respecto; no obstante ello, preferible era saltarse el detalle que en último análisis es de criterio subjetivo y por tanto arbitrario, por lo demás, existiendo los inciso “d” y “e” del artículo 19º a mi modo de ver es una torpeza, peor aun si el mismo INDEPA  podría resolver las inquietudes de las Comunidades.

El artículo 14º debió ser más específico “sugerencias y recomendaciones” ¿Qué significa? una posición ancestral o fundamentos técnicos, me parece que es una puerta abierta a muchos conflictos.

El artículo 15º “los acuerdos son exigibles en sede administrativa y judicial”, para mí un saludo a la bandera.

El artículo 18º es un incentivo para los que saben lo que quiero decir.

La Segunda Disposición Complementaria prácticamente valida en todos sus efectos la Ley 29760, ahora sí me parece oportuno  reclamar al respecto.

Conclusión Final: Sin Reglamento esta Ley nunca tendrá vigencia o será causa de múltiples conflictos, en los que los únicos perdedores, como siempre, serán los indígenas y los peruanos originarios. Si nuestro Presidente observa esta Ley, estoy seguro que puede elaborarse un texto mucho mejor y si no se desea que tenga fuerza de veto, que imponga reglas muy específicas a los proyectos futuros, para mí es una verdadera pena que no veamos el futuro con una mentalidad distinta.




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