viernes, 9 de agosto de 2013

¿PRUEBA ILÍCITA, PROHIBIDA Ó PLENA?

¿PRUEBA ILÍCITA, PROHIBIDA Ó PLENA?

A raíz del audio de la reunión promovida y  sostenida por el Dr. César San Martín Castro, a la sazón Presidente del Poder Judicial, con el hoy Presidente del Consejo de Ministros, Dr. Juan Jiménez Mayor (Ministro de Justicia en la ocasión), el Dr. Pedro Cateriano Bellido, actual Ministro de Defensa   (Ex agente del Estado ante la CIDH) al que el oficialismo la etiqueta como de trabajo, no tendría absolutamente nada que reprochársele en la medida que se coordinaba la Defensa del Estado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el caso “Chavín de Huantar”, no obstante, la presencia de un tercer personaje, la Ex Juez, Cármen Rojassi Pella, que nada tenía que ver con el asunto, sitúa al Gobierno de Turno en incómoda posición, tan así que sus alabarderos han ensayado y lo seguirán haciendo, explicaciones interpretativas del audio y sus posibles efectos jurídicos.

Las que con mayor insistencia hemos leído o escuchado es: “el audio es una prueba prohibida, ilegal, ilícita”, “debe denunciarse a quién lo grabo”, es más, parece que al respecto el Ministerio Público ha iniciado un proceso investigatorio para “ubicar al o los responsables”.

Amable lector, para poder comprender la diferencia entre ilícita, prohibida o plena (esta última significa que puede ser usada en un Proceso Judicial para probar uno o más hechos delictuosos o el indicio principal  de la comisión del mismo) debemos situarnos en la reunión cuestionada. Veamos:

En el Derecho Penal, factor fundamental para distinguir entre la culpa (una persona en estado de alerta y sin haber bebido licor, choca su vehículo y como resultado muere un transeúnte, es obvio que no deseaba lesionar a nadie, mucho menos  matar, salvo que se piense que los conductores tienen en mente causar daño, cuestión absurda desde todo punto de vista. Por ello la  consecuencia del accidente que nos sirve de ejemplo, es falta de pericia, negligencia u otra condición similar) de la intención (en el mismo ejemplo, el conductor tiene la idea de matar a quien vio con su mujer, se prepara, lo sigue y aguarda a que esté en la pista para con su vehículo a toda velocidad arrollarlo y terminar con la vida del “atrasador”).

En la reunión que comentamos, si no hubiese concurrido la Ex Juez Rojassi Pella, indudablemente sería una más de las muchas que pueden celebrarse entre los representantes de los Poderes del Estado, el audio, en este caso no sólo sería ilegal o ilícito sino que podría haber revelado estrategias de defensa  en el caso puntual que los convocaba.

Preguntas: 1) ¿Qué hacía la Juez en esa reunión?, 2) ¿No sabía el Presidente de la Corte Suprema de la República que la jurisdicción internacional requiere de especialistas y que el caso de conocimiento de la Juez Rojassi Pella, correspondía a la jurisdicción interna?, 3) ¿Qué conexión existía entre lo investigado por la Ex – Magistrada  y lo que se ventilaba en la CIDH que pudiera beneficiar al Estado?.

Bien, estas serían las interrogantes que, absueltas que fueren, probarían, a mi juicio la culpa, pues, si la convocatoria era la jurisdicción internacional y los reunidos, sólo sobre tales hechos cambiaron opiniones o sugerencias para el mejor ejercicio de la defensa del Estado, no se  hubiera generado mayor responsabilidad que la indebida invitación a la Juez Rojassi Pella.

Sin embargo y continuando con el ejemplo que precede, si la idea principal era “aconsejar” a la Ex Juez en el caso que tenía en su Despacho para resolver, usando como fachada el tema relacionado y ventilado en la CIDH, es obvio que no existía culpa sino la deliberada intención de obtener un resultado –no interesa cual- influyendo en el criterio de la juzgadora y que ello fuera avalado por el propio Presidente del Poder Judicial, agrava la conducta criminosa de los reunidos.

Esta es, en resumen la situación que debemos imaginarnos, para poder comprender las diferencias de la prueba que encabezan este artículo y que en brillante exposición, el Dr. Guillermo Olivera Díaz, analiza en Facebook y tengo el placer de compartir parte de la misma con ustedes.

“José Vicente Gimeno Sendra, jurista español, las distingue con nitidez. La ilícita es la que infringe cualquier ley, sea la Constitución Política o cualquier ley ordinaria y la prohibida es la que viola las normas constitucionales que tutelan los derechos fundamentales, como sería el derecho a la intimidad personal y a la inviolabilidad de las comunicaciones, etc.; empero, tales conceptos de prueba ilícita y prueba prohibida no deben ser vistos como excluyentes, pues ambos tienen que ver con la prohibición de su admisión y la prohibición de su valoración”.

Los audios en cuestión: Jiménez-San Martín-Cateriano-Rojassi, por el tipo de personajes concernidos, algunos ajenos al caso mismo; por el lugar de reunión fuera del hábitat natural de la jueza que está por resolver la causa; por el almuerzo opíparo o franciscano con que se corona; por su contenido delictivo: interceder ante la jueza y sustraer de la persecución penal a tres facinerosos; por los pormenores que tales audios encierran, respecto de la prueba del caso por actuarse, el archivamiento del expediente que atisban y porque se trata de buscar una sentencia favorable a cierto interés, a dictarse por la jueza allí presente, constituyen elementos de prueba lícita, no prohibida, que debe ser ofrecida, admitida y apreciada en su oportunidad.

Cuando los contertulios, aunque en cita oficial, están en el comienzo y consumación del delito, no están ventilando ninguna arista de su “intimidad personal”, o “familiar”, que es el derecho constitucionalmente protegido (Artículo 2, inciso 7, Constitución Política); tampoco pueden reclamar para sí el derecho al “secreto e inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados”, pues sólo los “documentos privados” obtenidos con violación de tal precepto “no tienen efecto legal”(Artículo 2, inciso 10); ni se trata de una “declaración obtenida por la violencia”, que siendo esa su realidad, carece de valor probatorio (Artículo 2, inciso 24, h).

Los que delinquen utilizando el uniforme del Estado, el lugar oficial, pagados por el país y en horario de trabajo, rodeándose de almuerzos rociados con vino tinto que el Estado paga, no están en el convite hurgando sobre la “dignidad personal” de cada quien, ni sus comunicaciones han sido interceptadas, simplemente están delinquiendo, y tal conducta ilícita no goza de protección ni permisión legal, sino que más bien amerita sanción. En el momento consumativo del delito la dignidad de la persona no está tutelada, pues es el momento más indigno del ser humano.”





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