¿PRUEBA ILÍCITA,
PROHIBIDA Ó PLENA?
A raíz del audio de la reunión promovida
y sostenida por el Dr. César San Martín
Castro, a la sazón Presidente del Poder Judicial, con el hoy Presidente del
Consejo de Ministros, Dr. Juan Jiménez Mayor (Ministro de Justicia en la
ocasión), el Dr. Pedro Cateriano Bellido, actual Ministro de Defensa (Ex agente del Estado ante la CIDH) al que
el oficialismo la etiqueta como de trabajo, no tendría absolutamente nada que
reprochársele en la medida que se coordinaba la Defensa del Estado ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el caso “Chavín de Huantar”, no
obstante, la presencia de un tercer personaje, la Ex Juez, Cármen Rojassi
Pella, que nada tenía que ver con el asunto, sitúa al Gobierno de Turno en
incómoda posición, tan así que sus alabarderos han ensayado y lo seguirán
haciendo, explicaciones interpretativas del audio y sus posibles efectos
jurídicos.
Las que con mayor insistencia hemos
leído o escuchado es: “el audio es una prueba prohibida, ilegal, ilícita”,
“debe denunciarse a quién lo grabo”, es más, parece que al respecto el
Ministerio Público ha iniciado un proceso investigatorio para “ubicar al o los
responsables”.
Amable lector, para poder comprender la
diferencia entre ilícita, prohibida o plena (esta última significa que puede ser
usada en un Proceso Judicial para probar uno o más hechos delictuosos o el
indicio principal de la comisión del
mismo) debemos situarnos en la reunión cuestionada. Veamos:
En el Derecho Penal, factor fundamental
para distinguir entre la culpa (una
persona en estado de alerta y sin haber bebido licor, choca su vehículo y como
resultado muere un transeúnte, es obvio que no deseaba lesionar a nadie, mucho
menos matar, salvo que se piense que los
conductores tienen en mente causar daño, cuestión absurda desde todo punto de
vista. Por ello la consecuencia del
accidente que nos sirve de ejemplo, es falta de pericia, negligencia u otra
condición similar) de la intención
(en el mismo ejemplo, el conductor tiene la idea de matar a quien vio con su
mujer, se prepara, lo sigue y aguarda a que esté en la pista para con su
vehículo a toda velocidad arrollarlo y terminar con la vida del “atrasador”).
En la reunión que comentamos, si no
hubiese concurrido la Ex Juez Rojassi Pella, indudablemente sería una más de
las muchas que pueden celebrarse entre los representantes de los Poderes del
Estado, el audio, en este caso no sólo sería ilegal o ilícito sino que podría
haber revelado estrategias de defensa en
el caso puntual que los convocaba.
Preguntas: 1) ¿Qué hacía la Juez en esa
reunión?, 2) ¿No sabía el Presidente de la Corte Suprema de la República que la
jurisdicción internacional requiere de especialistas y que el caso de conocimiento
de la Juez Rojassi Pella, correspondía a la jurisdicción interna?, 3) ¿Qué
conexión existía entre lo investigado por la Ex – Magistrada y lo que se ventilaba en la CIDH que pudiera
beneficiar al Estado?.
Bien, estas serían las interrogantes que,
absueltas que fueren, probarían, a mi juicio la culpa, pues, si la convocatoria
era la jurisdicción internacional y los reunidos, sólo sobre tales hechos
cambiaron opiniones o sugerencias para el mejor ejercicio de la defensa del
Estado, no se hubiera generado mayor
responsabilidad que la indebida invitación a la Juez Rojassi Pella.
Sin embargo y continuando con el ejemplo
que precede, si la idea principal era “aconsejar” a la Ex Juez en el caso que
tenía en su Despacho para resolver, usando como fachada el tema relacionado y
ventilado en la CIDH, es obvio que no existía culpa sino la deliberada
intención de obtener un resultado –no interesa cual- influyendo en el criterio
de la juzgadora y que ello fuera avalado por el propio Presidente del Poder Judicial,
agrava la conducta criminosa de los reunidos.
Esta es, en resumen la situación que
debemos imaginarnos, para poder comprender las diferencias de la prueba que
encabezan este artículo y que en brillante exposición, el Dr. Guillermo Olivera
Díaz, analiza en Facebook y tengo el placer de compartir parte de la misma con
ustedes.
“José
Vicente Gimeno Sendra, jurista español, las distingue con nitidez. La ilícita
es la que infringe cualquier ley, sea la Constitución Política o cualquier ley
ordinaria y la prohibida es la que viola las normas constitucionales que
tutelan los derechos fundamentales, como sería el derecho a la intimidad
personal y a la inviolabilidad de las comunicaciones, etc.; empero, tales
conceptos de prueba ilícita y prueba prohibida no deben ser vistos como
excluyentes, pues ambos tienen que ver con la prohibición de su admisión y la
prohibición de su valoración”.
Los
audios en cuestión: Jiménez-San Martín-Cateriano-Rojassi, por el tipo de
personajes concernidos, algunos ajenos al caso mismo; por el lugar de reunión
fuera del hábitat natural de la jueza que está por resolver la causa; por el
almuerzo opíparo o franciscano con que se corona; por su contenido delictivo:
interceder ante la jueza y sustraer de la persecución penal a tres facinerosos;
por los pormenores que tales audios encierran, respecto de la prueba del caso
por actuarse, el archivamiento del expediente que atisban y porque se trata de
buscar una sentencia favorable a cierto interés, a dictarse por la jueza allí
presente, constituyen elementos de prueba lícita, no prohibida, que debe ser
ofrecida, admitida y apreciada en su oportunidad.
Cuando
los contertulios, aunque en cita oficial, están en el comienzo y consumación
del delito, no están ventilando ninguna arista de su “intimidad personal”, o
“familiar”, que es el derecho constitucionalmente protegido (Artículo 2, inciso
7, Constitución Política); tampoco pueden reclamar para sí el derecho al
“secreto e inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados”, pues sólo
los “documentos privados” obtenidos con violación de tal precepto “no tienen
efecto legal”(Artículo 2, inciso 10); ni se trata de una “declaración obtenida
por la violencia”, que siendo esa su realidad, carece de valor probatorio
(Artículo 2, inciso 24, h).
Los
que delinquen utilizando el uniforme del Estado, el lugar oficial, pagados por
el país y en horario de trabajo, rodeándose de almuerzos rociados con vino
tinto que el Estado paga, no están en el convite hurgando sobre la “dignidad
personal” de cada quien, ni sus comunicaciones han sido interceptadas,
simplemente están delinquiendo, y tal conducta ilícita no goza de protección ni
permisión legal, sino que más bien amerita sanción. En el momento consumativo
del delito la dignidad de la persona no está tutelada, pues es el momento más
indigno del ser humano.”
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