JUZGADO
CIVIL - SEDE URUBAMBA
EXPEDIENTE : 00003-2021-0-1015-JR-FT-01
MATERIA :
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
JUEZ :
ANGULO CORNEJO YONI LEONOR
ESPECIALISTA : EVELYN MERCADO PORTUGAL
AGRESOR :
ANDERSON ANDERSON, JOSE GUILLERMO
VÍCTIMA :
HIGINIO RATTO DE ANDERSON, MARIA JESUS
AUTO ADMISORIO Y AUTO QUE OTORGA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Resolución
N. 01
Urubamba, 08 de enero de 2021.
VISTO: El Oficio N° 2494-2020, emitido por el Comisario de la PNP
de Urubamba, junto a los anexos que acompaña y, CONSIDERANDO:
1.
El
Decreto Legislativo 1470 establece medidas para garantizar la atención y
protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes de
grupo familiar durante la cuarentena sanitaria declarada por el covid-19, así en su artículo 4 numeral 4.3
dispone que “El juzgado de familia u otro
con competencia material en la emergencia sanitaria dicta en el acto las
medidas de protección y cautelares idóneas, prescindiendo de la audiencia y con la información que tenga disponible”,
por ello, a fin de dictar las medidas de protección y no dejar en desprotección
a la víctima, resguardando su derecho a vivir sin violencia asegurando el
ejercicio pleno de sus derechos, es que en aplicación del principio de debida
diligencia y el deber de los jueces de que las medidas deben ser céleres y
eficaces bajo responsabilidad funcional, ha de emitirse las medidas de
protección sin necesidad de audiencia.
2.
Es deber del Estado y toda persona mantener
respeto irrestricto a los Derechos Humanos consagrados en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, instrumentos suscritos y ratificados por el Estado
Peruano, que también está recogido en el inciso primero del artículo dos de la
Constitución y teniendo en cuenta que el ejercicio de la violencia al interior
de una familia, denominada Violencia Doméstica, constituye una violación de los
Derechos Humanos y a las libertades fundamentales, debe el órgano
jurisdiccional procurar el cese de toda forma de limitación del reconocimiento,
goce y ejercicio de tales derechos y libertades.
3.
En ese contexto a fin de erradicar la
violencia, el Estado y la sociedad en cumplimiento de sus obligaciones
internacionales, ha emitido la Ley N° 30364, estableciendo un nuevo marco
jurídico que regula los casos de violencia contra la mujer y los integrantes del
grupo familiar, siendo su objetivo prevenir, erradicar y sancionar toda forma
de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su
condición de tales y contra los integrantes del grupo familiar; en especial,
cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación
física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas
con discapacidad. Asimismo, se ha instaurado un proceso judicial expedito,
caracterizado por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas de
protección, conforme se desprende de la ley antes indicada.
4.
En casos de fuerza mayor sobre carga laboral
que impida que la medida de protección se dicte en el plazo de ley a fin de no
dejar en desprotección a la víctima, resguardando su derecho a vivir sin
violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos, es que en aplicación
del principio de debida diligencia y el deber de los jueces de que las medidas
deben ser céleres y eficaces bajo responsabilidad funcional, también debe
emitirse las medidas de protección sin necesidad de audiencia; como se
realizará en el presente caso.
5.
Por violencia contra la mujer y los
integrantes del grupo familiar, se entiende como cualquier acción o conducta
que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y se
produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder,
de parte de un integrante a otro del grupo familiar, de conformidad con lo
señalado en el artículo 6 de la Ley N° 30364.
6.
Y a fin de establecer quienes están
comprendidos, la Ley N° 30364 en su artículo 7[1] señala quienes son sujetos
de protección:
"Son sujetos de protección de la
Ley:
a. Las mujeres durante todo su ciclo de vida:
niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor.
b. Los miembros del grupo familiar. Entiéndase
como tales, a los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes;
padrastros, madrastras; o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los
ascendientes o descendientes por consanguinidad; adopción o por afinidad,
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y
segundo de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar, siempre que no medien
relaciones contractuales o laborales; al momento de producirse la
violencia."
Análisis
del Caso:
7.
Con relación a la existencia de pruebas,
presunciones, indicios de los actos de VIOLENCIA
FISICA Y PSICOLOGICA, así como los factores de riesgo sucedidos de MARIA JESUS HIGINIO RATTO DE ANDERSON (73) realizada
por la parte denunciada JOSE GUILLERMO
ANDERSON ANDERSON (72), es de valorar:
7.1.
Respecto del vínculo familiar, se tiene que
las partes del proceso son CONYUGES conforme
se desprende de los actuados policiales.
7.2.
El
acta de denuncia verbal, de fecha 30 de diciembre de 2020, de la cual se
advierte que la señora María Jesús Higinio Ratto de Anderson, denuncia que
cuando se encontraba en su habitación alistándose para pernoctar su pareja José
Guillermo Anderson Anderson le dijo que le diera cinco soles para su internet
que no tenía plata a lo que le respondió que no, es por eso que le dijo “si no
me das plata te voy a golpear, maldita sea, hija de puta, conchetumare, como
quisiera que te mueras” no pensé que era así. Asimismo, la denunciante indica
que el día 22 de diciembre de 2020, a horas 7:00 aprox., se esposo le dio una
patada en la canilla izquierda por reclamar la plata para el desayuno, también
indico que serían reiteradas veces las que es víctima de violencia
familiar.
7.3. La declaración de María Jesús Higinio Ratto
de Anderson, respecto a los hechos denunciados, dijo: “Que, a media noche circunstancias en que me encontraba en mi cama
donde estaba con mi esposo, es ahí donde me pidió cinco soles para su internet
y me dijo que si no le daba plata me iba a dar puñetes, a lo que yo me negué y
por eso me respondió “eres una maldita, conchetumare, hija de puta” no le hice
caso y me fui a dormir. Mas adelante en la madrugada me pido plata para comprar
limones y después habló como voy a hacer para comer, porque no tengo plata, y
yo le di plata y agarro la plata para ir a comprar limones al mercado a lo cual
yo aproveché para guardar mi laptop porque mi esposo me amenazó con romper la
laptop, luego fui a la casa de mi hija para evitar problemas con mi esposo,
para mas tarde constituirnos a la comisaria para poner la denuncia.”
7.4. LA FICHA DE VALORACIÓN DE RIESGO, practicada
a la agraviada, concluye RIESGO MODERADO.
7.5.
EL
CERTIFICADO MÉDICO LEGAL N° 2903-VFL, practicado a la agraviada, del cual se advierte que presenta
lesión traumática reciente por agente contundente, y requiere atención
facultativa de UN día e incapacidad médico legal de SEIS días.
7.6.
Ahora si bien no se cuenta con el informe
psicológico de la agraviada, sin embargo, ello no es causa para dejar de
evaluar el contexto de los hechos denunciados, dado que se debe considerar el
carácter tuitivo y preventivo de las medidas de protección con el fin de evitar
que continúen los actos de violencia.
8.
La
declaración del denunciado José Guillermo Anderson Anderson, respecto de
los hechos denunciados, dijo: En la pregunta ‘5’: “Que, no fue a media noche, sino a las 5 de la mañana del día de hoy,
después de bañarme, y ano teniendo internet en mi celular, porque no sabia que
mi hija me había bloqueado el chip, no teniendo dinero, ni siquiera 5 soles, le
pedí a mi esposa y que además agregara 2 soles más a efectos de comprar limones
para la limonada del día de hoy a lo que ella se negó a darme, entonces obviamente
me moleste y le dije que viera lo que estaba haciendo nuestra hija y
seguramente habré expresado palabras poco adecuadas, pero no lo que ella
afirma.”
Y en la pregunta ‘6’, dijo: “Que, no, porque no ha sucedido así, mi
esposa con los años y por la enfermedad que sufre pierde muy fácilmente la
memoria, por ejemplo me pregunta muchas veces en el día que fecha es hoy, y
respecto a la patada en la canilla es mentira porque la enfermedad de mi esposa
tiende a fijar ideas, no se borran ni siquiera con las medicinas que toma,
tengo un hermano de nombre Enrique Anderson, él y mi difunto padre han sido
objeto del trastorno de mi esposa, pues ella creía cuando vivía mi padre que yo
los mantenía a los 2, lo cual no es cierto.”
9.
Estando a lo antes descrito y apreciadas las
actuaciones preliminares se llega a la convicción que las acciones del
denunciado, constituyen indicios suficientes de actos de violencia contra la
mujer y los integrantes del grupo familiar, que coloca a la agraviada en una
situación de riesgo, requiriendo medidas de protección, todo en aplicación del
principio de intervención inmediata y oportuna, el principio de razonabilidad y
proporcionalidad, así como considerando un enfoque de derechos humanos, con la
finalidad de que no vuelvan a suceder actos de violencia, pues es de tener en
cuenta que hay indicios como las declaraciones de ambas parte del proceso, la
ficha de valoración de riesgo y el certificado médico legal, por lo que se
deben dictar medidas de protección,
entre ellas disponer que la policía realice PATRULLAJE en
el domicilio de la agraviada, con la finalidad de dar especial valor al derecho
a la “vida libre de violencia” como se encuentra contemplado en el artículo 1
de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer, Convención de Belem do Pará.
10.
De otro lado considerando que los daños
causados en este proceso, en agravio de
MARIA JESUS HIGINIO RATTO DE ANDERSON (73), aún necesitan ser investigados
y pueden derivar en un delito de violencia familiar, se debe remitir todo lo actuado a la Primera Fiscalía Penal Provincial de
Urubamba, con la finalidad de que actúe conforme a sus atribuciones en
aplicación de la Ley N° 30364 vigente a la fecha de la comisión de los hechos.
11.
La Policía Nacional del Perú es responsable
del cumplimiento y seguimiento de las medidas de protección sobre la seguridad
personal de la víctima, conforme el artículo 47° del Reglamento de la Ley N°
30364, debiendo informar periódicamente bajo responsabilidad al juzgado su
cumplimiento.
12.
Teniendo en cuenta que la agraviada es una
persona “adulta mayor”, póngase de conocimiento de la Fiscalía Provincial Civil
y de Familia de Urubamba el contenido de la presente resolución, para los fines
correspondientes.
Estando a lo expuesto y conforme
a la naturaleza del presente proceso, y los medios probatorios preliminarmente
aportados al proceso, este Juzgado RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR A TRAMITE EL PROCESO POR
VIOLENCIA CONTRA LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR en la modalidad de
VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA contra JOSÉ
GUILLERMO ANDERSON ANDERSON (72) en agravio de MARIA JESUS HIGINIO RATTO DE ANDERSON (73).
SEGUNDO: Estando a las
consideraciones expuestas en el numeral “1.” de la presente resolución, se emite medidas de protección inmediatas
sin necesidad de convocar a audiencia.
TERCERO: DISPONER como medidas de
protección a favor de MARIA JESUS
HIGINIO RATTO DE ANDERSON
(73), las siguientes:
3.1.
PROHIBIR
al denunciado JOSÉ GUILLERMO ANDERSON ANDERSON, ejercer actos de violencia
física o psicológica, como insultos, amenazas, intimidación o daños de cualquier
forma, entre otros derivados de conflictos familiares u otros; debiendo
inhibirse de cualquier acto violento en lugar público o privado que vulnere la
integridad física y psicológica en agravio de MARIA JESUS HIGINIO RATTO DE ANDERSON.
3.2.
PROHIBIR
al denunciado JOSÉ GUILLERMO ANDERSON ANDERSON, generar cualquier tipo de
conflicto o pelea dentro y fuera del domicilio conyugal.
3.3.
DISPONER
que la policía realice PATRULLAJE en
el domicilio de MARIA JESUS HIGINIO
RATTO DE ANDERSON.
3.4.
DISPONER
que las partes del proceso, reciban
terapia psicológica de apoyo, una vez
normalizada la situación de emergencia,
ante el Centro de Salud correspondiente, con cuyo fin GÍRESE OFICIO.
3.5.
DISPONER
que la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN TODAS
SUS DEPENDENCIAS Y A NIVEL NACIONAL brinde
atención prioritaria y protección necesaria a la parte agraviada a su sola
petición verbal y presentación de la presente resolución, considerando este
REQUERIMIENTO SUFICIENTE por parte de este Despacho Judicial; todo ello bajo
responsabilidad funcional conforme dispone el artículo 21° de la Ley 30364,
para lo cual, GIRESE OFICIO a la
Comisaría correspondiente.
Medidas
de Protección que deberán ser cumplidas BAJO APERCIBIMIENTO de remitir copias
certificadas a la Fiscalía Penal de Turno por el delito de desobediencia y
resistencia a la autoridad.
CUARTO: En atención al Estado de
Emergencia por el que atraviesa nuestro país (expuesto en la presente
resolución) y al ser el trabajo remoto, NOTIFIQUESE por casilla electrónica las
actuaciones preliminares junto al Auto de Medidas de Protección a la Primera Fiscalía Provincial Penal de
Urubamba, a fin de que imprima el procedimiento que le corresponde en atención de
la Ley N° 30364.
QUINTO: DISPONER la NOTIFICACIÓN a las
partes del proceso a su número celular o
la vía más célere (Whatsapp, correo
electrónico, edictos judiciales, etc.), teniendo en cuenta que, a la fecha el
país se encuentra en estado de emergencia, del mismo modo NOTIFICAR a la
COMISARIA de URUBAMBA para el seguimiento y cumplimiento de las medidas de
protección, debiendo informar bajo
responsabilidad hasta en dos oportunidades de ser el caso.
SEXTO: Teniendo en cuenta que
la agraviada es una persona “adulta mayor”, póngase de conocimiento de la Fiscalía Provincial Civil y de Familia de
Urubamba el contenido de la presente resolución, para los fines
correspondientes.
SEPTIMO: PRECISAR que MARIA JESUS HIGINIO RATTO DE ANDERSON,
tiene como domicilio el ubicado en “Jr. Belén Nº 208 - Urubamba”, celular N°
970-961735, asimismo JOSÉ GUILLERMO
ANDERSON ANDERSON, tiene como domicilio el ubicado en “Jr. Belén Nº 208 -
Urubamba” celular N° 990-626310, casilla electrónica Nº 9463. -H.S.-
Existe un viejo refrán que me exime del inicio de cualquier discusión y que no trascribo por respeto, principalmente a mi capacidad intelectual.
Sólo diré que en el punto 7.5 pueden ustedes leer:
Sería interesante saber en que parte del cuerpo de mi esposa se presenta la "LESIÓN TRAUMÁTICA" y si tomaron fotografías de la misma. Por lo demás, la redacción de este considerando es lamentable, como lamentables son sus disposiciones, por poco no me declaran CERIMINAL PELIGROSO, ME ENMARROCAN Y ME METEN PRESO.
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