CARPETA FISCAL N°
1805165001-2023-52-0
DENUNCIADOS: Emma Arteaga
Castañeda
AGRAVIADO: El Estado.
DELITO: Omisión de actos
funcionales
ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR
DISPOSICIÓN N°
02-2023-FSMD-SICUANI.
Sicuani, veintiséis de junio
del año dos mil veintitrés.
VISTO: La investigación seguida en contra de la abogada EMMA ARTEAGA CASTAÑEDA en su condición de Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Transitoria de Prevención del delito de Cusco, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, sub tipo OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, en agravio del Estado representado por el Procurador Público en asuntos judiciales del Ministerio Público; y
CONSIDERANDO:
I. DE LOS HECHOS DENUNCIADOS:
De los actuados remitidos se tiene que en la tramitación de la Carpeta Fiscal N° 577-2022-2PFTDP-C, a cargo de la denunciada Emma Arteaga Castañeda en su condición de Fiscal de la Segunda Fiscalía Transitoria de Prevención del delito de Cusco, habría omitido realizar sus funciones, pues el denunciante habría solicitado su ayuda y está solo, habría realizado una llamada telefónica, para saber si su esposa se encontraba bien y con vida y lo despacho con palmaditas en la espalda, sin realizar acto alguno conforme a sus funciones en salvaguarda de la salud de la esposa del denunciante.
II. DE LA CALIFICACIÒN JURÍDICA
Los hechos así descritos
configurarían el delito de:Articulo 377.- Omisión, rehusamiento o demora de
actos funcionales
“El funcionario público que,
ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta
días-multa”
III.- DE LOS ELEMENTOS DE
CONVICCIÒN:
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Obra en la Carpeta Fiscal los
siguientes elementos de convicción pertinentes:
• A fs. 46/48 obra la Disposición
Fiscal de emisión de actuados N° 02-2023-1°FPPC-SANTIAGO, remitido por la
fiscal adjunto provincial Abel Ángel Centeno Estrada, mediante el cual remite a
este despacho fiscal copias de la carpeta fiscal respecto de los numerales 4
del considerando primero y segundo.
• A fs.54/56 obra el Informe de
Descargo, emitido por la fiscal denunciada Emma Arteaga Castañeda.
• A fs. 57/60 obra copia simple
de la Disposición Fiscal N° 01-2022, de fecha 07 de diciembre del 2022, emitida
por la fiscal denunciada, en el trámite de la Carpeta Fiscal N° 577-2022,
interpuesta por el abogado Enrique Loza Zea, Jefe de la Oficina de Asesoría
Jurídica de la Red Asistencial Cusco ESSALUD, mediante la cual se dispone:
1.-DECLARAR NO HA LUGAR el inicio del procedimiento preventivo, a mérito de la
solicitud preventiva interpuesta por el Abog. José Enrique Loza Zea, Jefe de la
Oficina de Asesoría Jurídica de la Red Asistencial Cusco ESSALUD contra José
Guillermo Anderson Anderson y Sandro Ricardo Cazorla, en prevención del Delito
contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Abandono de Persona en
Peligro, tipificado en el artículo 125 del
Código Penal, en agravio de María
Jesús Higinio Ratto de Anderson.
2.- INICIAR PROCEDIMIENTO
PREVENTIVO en salvaguarda de la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de
exposición y abandono de personas en peligro prevista en el artículo 125 del
Código Penal, en mérito de la solicitud interpuesta por el representante legal
de la Red Asistencial de ESSALUD Cusco. Abog. José Enrique Loza Zea contra
Mirtha Carola Anderson Higidio.
IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL
PRONUNCIAMIENTO:
Aspectos Generales
4.1. Que, conforme lo establece
el artículo 336° numeral 1 del Código Procesal Penal, procederá la
formalización de la investigación preparatoria, cuando de los actos de
investigación practicados se evidencien indicios razonables de la existencia de
un delito
1 ;
Se haya individualizado al
presunto autor o partícipes; y la acción penal se halle vigente. Precisando
que, en caso no se evidencie la
2.-
Significa que los actos de
investigación recolectados, arrojen un resultado probabilístico razonable, en
orden a: (i) la realidad de un delito, y (ii) la vinculación del investigado
con la comisión de los hechos delictivos (estándar probatorio o grado de convicción
de sospecha reveladora). Es decir, la presencia de un nivel de imputación
razonable y revelador, en virtud a la valoración individual y conjunta de los
elementos de convicción. Contrario sensu, de no aparecer indicios reveladores
de la existencia del delito, y lo que ello implica, el Fiscal está habilitado a
archivar la investigación.
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concurrencia copulativa de dichos
presupuestos, corresponderá declarar que no procede formalizar la investigación
preparatoria, y por ende deberá archivarse los actuados de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 334° numeral 1 de la referida norma adjetiva penal,
concordante con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público.
Análisis Jurídico – Fáctico
4.2. El artículo 159°, inciso 4 y
5 de la Constitución, establece que: Corresponde al Ministerio Público conducir
desde su inicio la investigación del delito. Por su parte, el artículo IV inciso
1° del Título Preliminar del Código Procesal Penal, establece que: El
Ministerio Publico es titular del ejercicio público de la acción penal en los
delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Por último, el
Artículo 1° de la Ley Orgánica
del Ministerio Público, señala que este organismo autónomo del Estado, tiene
como función principal -entre otros- la defensa de la legalidad.
4.3. Las modalidades delictivas
contenidas en el tipo previsto en el artículo 377° del CP, en conjunto se
conocen con la denominación de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, la cual se
perfecciona hasta en tres supuestos, como es: omitir, rehusar o retardar algún
acto propio de la función. La Corte Suprema de Justicia, por Ejecutoria del
14/01/2000, en el expediente N° 5201-99 – Loreto, ha establecido que: Omitir
significa no hacer lo que se debe o pueda hacer en un
determinado tiempo y momento.
Rehusar, cuando el funcionario rehúsa llevar a cabo un acto de su cargo para el
que se le ha requerido legítimamente. Mientras que retardar es diferir la
ejecución de un acto propio de la función.
De otro lado, desde el aspecto
subjetivo se requiere de un actuar doloso, lo cual consiste en que el agente
debe conocer y debe querer articular los medios típicos para lograr el
resultado lesivo. Además, se exige la concurrencia de un elemento normativo que
reside en el término “ilegal” que hace alusión y resalta el carácter malicioso
e ilegitimo de la conducta del agente.
EVALUACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS
ACTUADOS. –
4.4. Se atribuye a la fiscal
denunciada haber omitido sus funciones pues cuando el denunciante habría
solicitado su ayuda y está solo, habría realizado una llamada telefónica, para
saber si su esposa se encontraba bien y con vida y lo despacho con palmaditas
en la espalda, sin realizar acto alguno conforme a sus
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funciones en salvaguarda de la
salud de la esposa del denunciante. Al respecto se tiene copias certificadas de
la Carpeta Fiscal N° 577-2022, investigación a cargo de la fiscal denunciada
que inicio en merito a la Oficio N° 13-OAJ-GRACU-ESSALUD-2022; remitido por el
Abogado Enrique Loza Zea, Jefe de la Oficina de
Asesoría Jurídica de la Red
Asistencial Cusco ESSALUD, mediante el cual se pone en conocimiento de la
fiscal denunciada, que la paciente María Higinio Ratto desde el 23 de agosto
del 2022, se encuentra en el servicio de psiquiatría, por su diagnóstico
trastornos bipolar y desde esa fecha los familiares se resisten al alta en una
actitud irresponsable y conflicto familiar por violencia de cónyuge (hoy denunciante
José Guillermo Anderson Anderson); emitiendo la denunciada la
Disposición N° 01, de fecha 07 de
octubre del 2022, mediante el cual se dispone,entre otros: “INICIAR
PROCEDIMIENTO PREVENTIVO en salvaguarda de la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la
modalidad de exposición y abandono de personas en peligro prevista en el
artículo 125 del Código Penal, en mérito de la solicitud interpuesta por el
representante legal de la Red Asistencial de ESSALUD Cusco. Abog. José Enrique
Loza Zea contra Mirtha Carola Anderson Higidio”;
siendo ello así, no resulta
cierto que la fiscal denunciada haya omitido sus funciones en salvaguarda de la
esposa del denunciante; por el contrario, inicio un procedimiento preventivo en
salvaguarda de la vida de la esposa del denunciante; consiguientemente los
hechos denunciados no configuran el delito denunciado, debiendo archivarse los
actuados.
V. PARTE DECISORIA:
Por los fundamentos
precedentemente expuestos; y en aplicación de lo dispuesto por el D. Leg. 052
de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 334.1 del Código
Procesal Penal, este Despacho Fiscal: DISPONE:
1. DECLARAR que no procede
formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, en contra de la abogada
EMMA ARTEAGA CASTAÑEDA en su condición de Fiscal Provincial de la Segunda
Fiscalía Provincial Transitoria de Prevención del delito de Cusco, por la
presunta comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad
de delitos cometidos por funcionarios
públicos, sub tipo OMISIÓN,
REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, en agravio del Estado representado
por el Procurador Público en asuntos judiciales del Ministerio Público.
DISPONIENDO que, una vez consentida
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la presente disposición, se
archive con arreglo a ley.2. NOTIFICAR la presente disposición a las partes,
preferentemente mediante correo electrónico, aplicativo Whatsapp, llamada
telefónica, u otra modalidad alternativa idónea. Dejándose constancia en autos
sobre su diligenciamiento (pantallazo, acta, u otro), según sea el caso. En
caso no ser posible la notificación por los medios antes descritos, realícese a
través de la Central de Notificaciones.
3. SEÑALESE como mesa de partes
de este despacho fiscal la oficina ubicada en el Quinto piso del inmueble M-1
de la Urbanización Santa Úrsula del distrito de Wánchaq - Cusco y correo
electrónico institucional de este despacho fiscal el siguiente: fiscaliasuperiormixtacanchis@mpfn.gob.pe,
para la atención de Mesa de partes virtual.
1 comentario:
Como dices esposita, la metiste con engaños al sanatorio, solo era por 15dias pero quisiste dejarla ahí de por vida, la visitabas, si, solo para pedirle dinero, y lo peor, a los 3 días de que la internaste, aprovechaste y retírate hasta el último centavo de sus ahorros, de su pensión y de lo que tu hija le deposita para sus gastos, durante los primeros 45 días ni te acercas te, después fuiste solo para alterar la pidiéndole dinero diciendo que no tenias para comer pero bien que disfrutaste de su dinero y de ese dinero no le llevaste ni un caramelo durante todas tus visitas
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