miércoles, 25 de mayo de 2016

PROYECTO DEL CÓDIGO PENAL - DISCRIMINACIÓN



 Existe en mi opinión excesiva preocupación del periodismo y de algunos “periodistas” en particular sobre los delitos contra el honor, específicamente  la Difamación, muchos sugieren se derive a la vía civil pues si pende sobre ellos la pena de Cárcel se estaría coaptando la “libertad de expresión” cómo si  el delito  estuviera dirigido exclusivamente a ellos cuestión  obviamente falsa pues  alcanza a todos los ciudadanos, con mayor razón en el  periodismo en tanto   la posibilidad de cometer este delito se acrecienta por el poder y el grado de difusión que importa gozar de una tribuna en uno o más medios de comunicación escrita, radial o televisiva, poder diseñado para informar con la verdad –sólo diseñado reitero- derivar la difamación a la vía civil es poner en peligro la honra, buen nombre y calidades personales del difamado que difícilmente se repararán con dinero, todo lo contrario sucede con la pena de Cárcel dada  la connotación que significa perder la libertad  personal y sus consecuencias, proyectándose la sanción penal  a  poner un límite no a la libertad de expresión sino evitar los exceso que en su nombre se puedan cometer ya mintiendo o deformando la verdad.
El Delito de “DISCRIMINACIÓN” es una absoluta novedad pues, aun cuando se han dictado leyes aisladas para combatir este sesgo del pensamiento respecto de los seres humanos, poco efecto práctico ha tenido.

Pienso que este delito es muchísimo más peligroso para la libertad de expresión tal y como está tratado en los artículos que a continuación comparto, que la Difamación.

SECCIÓN VI
DELITOS CONTRA LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

Artículo 322. Discriminación

322.1. El que arbitrariamente anula o menoscaba el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en la ley, la Constitución Política o en los tratados de los cuales el Perú es parte, basado en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.


COMENTARIO:
Espero que los periodistas reparen en el texto trascrito, de aprobarse tal cual, el apocalíptico lenguaje de un hombre de prensa excluido y/o exiliado por mutuo propio de los medios masivos de información deberán dar a paso a otros absolutamente menos confrontacionales sin perder por ello la esencia de su estilo.


322.2. Si la conducta prevista en el párrafo 322.1 se produce en el ámbito laboral, público o privado, la pena privativa de libertad es no menor de cuatro ni mayor de seis años.

COMENTARIO:


En el conflicto entre empleadores y empleados estará proscrita  las referencias insultantes a la administración de la empresa u organismo, institución o ente del Sector público de la o del  que se trate y cuando los ánimos están exacerbados se puede decir cualquier sandez e ir a parar a la Cárcel.

322.3. Si el agente perpetra la conducta establecida en el párrafo 322.1, en su calidad de funcionario o servidor público, la pena privativa de libertad es no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los literales a, b e i del artículo 41.

COMENTARIO:


Alcanza a TODOS los trabajadores del Estado incluidos los de las empresas pública bajo administración privada (es la interpretación que tengo), luego,   desde la aprobación de este Código la libertad de expresarse contra el abuso de poder o la arbitrariedad tendrá límites impasables o uno va a dar con sus huesos a la Cárcel.


322.4. Si la discriminación se ha materializado mediante actos de violencia física o mental, la pena privativa de libertad es no menor cinco de ni mayor de ocho años.

COMENTARIO:

De acuerdo


Artículo 323. Incitación a la discriminación El que públicamente incita a la comisión de la conducta prevista en el párrafo 322.1 del artículo 322 a la hostilidad, a la violencia o a cualquier otra acción ilegal de similar naturaleza, contra cualquier persona o grupo de personas, basado en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con prestación de servicios a la comunidad de cuarenta a cien jornadas. Si el agente perpetra la conducta del primer párrafo en su calidad de funcionario o servidor público, la pena privativa de libertad es no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los literales a, b e i del artículo 41. Si la incitación se ha materializado mediante actos de violencia física o mental, o a través de internet u otro medio análogo, la pena privativa de libertad es no menor de cinco ni mayor de ocho años.


COMENTARIO.

Realmente un bozal  en la boca y guantes de box para los escribientes, no se podrá tocar ni con el pétalo de una rosa a quienes traicionan sus promesas y convierten al País es un infierno, en la práctica se proscriben las marchas de protesta y el Internet sometido al juicio de los trolles o informantes. Deben los señores Parlamentarios repensar este artículo concordándolo con la terrorista desigualdad que vivimos.


La difamación resulta ser una prohibición para niños malcriados o mal geniados.

PROYECTO DEL CÓDIGO PENAL - ABORTO



Como quiera que las mujeres peruanas o un sector de ellas, probablemente algunos varones no estén de acuerdo con la penalización del aborto, me permito compartir con ustedes  el Título II de la Sección II del Proyecto del Código Penal.

Antes,  declaro que no comparto el aborto en ninguna de sus formas, salvo el terapéutico,  por tanto más de una/o cuestionará mi posición jurídica, pueden  o no tener razón al pensar de tal manera, más si deseamos contribuir a mejorar la norma quien desee opinar tendrá toda la libertad para hacerlo fundamentado su punto de vista.

En puridad los “pro abortistas” solicitan licencia para matar sin el menor remordimiento  y por supuesto sin condena, semejante aspiración contradice la natural defensa de la perpetuación de la especie para NO invocar la inmoralidad que representa  quitarle la vida a un ser indefenso, atentando además –para los creyentes- contra el mandato divino.

Por otro lado matar,  para quién no es un criminal y se encuentra frente a la posibilidad de hacerlo - en el aborto particularmente- la decisión que tome dejará en la mujer que lo realice y su  compañero varón que lo apruebe permanente daño emocional o síquico sea por la acción de matar o por la circunstancia determinante del acontecimiento, independientemente de la sanción de la sociedad, sea esta moral o jurisdiccional.

Matar en resumen NO es un derecho natural salvo que lo haga para salvarse a sí mismo de la muerte. 

¿Qué propone el proyecto?

TÍTULO II
ABORTO

Artículo 234. Autoaborto
La mujer que causa su aborto, o consiente que otro lo practique es reprimida con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de tres años o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

COMENTARIO:

¿Podrá existir una sola razón moral para que una mujer mate al concebido desarrollándose en su vientre?, pensemos por ejemplo en  la Sierra y en la Selva del País donde la fecundidad de la mujer y la falta de conocimientos para evitar embarazos no deseados es muy alta o inexistente respectivamente, pensemos en una mujer entre los 25 y 30 años puede haber dado a luz cinco veces y se encuentra embarazada de un sexto y digamos del tercer marido, compañero, amigo con derecho o por una cita ocasional, estas circunstancias ¿le otorgan el derecho de matar?, ¿Qué puede hacer el Estado para evitar tan elevada tasas de embarazos?, ¿Puede acaso evitar el sexo?, ¿Se han estudiado a estas poblaciones, alejadas del mínimo entendimiento de la paternidad/maternidad que no sea el que responda a sus intereses o pasiones?, ¿Qué saben las mujeres y hombres citadinos de esas realidades? A propósito NO existe ninguna justificación para que una mujer de la ciudad mate al hijo que lleva en su vientre si su conducta se ajusta al tipo descrito en este artículo.

En mi opinión las penas previstas son ridículas, primero se ha debido precisar que la privación de la libertad debe ser efectiva y la prestación de servicios a la comunidad ha debido ser accesoria y no alternativa. Pero  las mujeres se quejan, quieren matar al que está por nacer, no está preparada para esa responsabilidad y reclaman hacerlo  con absoluta impunidad, signo de los tiempos, una modernidad que desborda el entendimiento elemental del derecho a vivir del que no pidió venir al Mundo.

Artículo 235. Aborto consentido
El que causa el aborto con el consentimiento de la gestante es reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de la libertad es no menor de tres ni mayor de cinco años.

COMENTARIO:

Concordado (relacionado) estrechamente con el anterior cardinal, ¿por qué, pregunto, se sanciona con mayor pena al que practica el aborto con anuencia de la mujer que a ésta? ¿Quién es potencialmente más peligroso el que paga por matar o el que mata por dinero?, no encuentro en el segundo la misma responsabilidad que en el primer caso pues, mientras que la gestante y su esposo, compañero, amante o amigo responsable de ese estado de gestación al que se llegó por la irresponsabilidad de las partes, DOS no una, (la mujer no puede ser fecundada sino existe un varón o el líquido que lo representa en la inseminación artificial) pague para que maten al resultado de una pasión sin control;  El que practica el aborto es un inmundo sujeto cuyo único fin NO es matar sino el sucio dinero.
¿Por qué razón si son DOS y no UNO los que participan en la procreación, salvo la fecundación “in vitro”, no se sanciona también al padre del feto salvo que la mujer le oculte ese estado y decida matar por su cuenta y riesgo, actitud que la hace doblemente culpable pues, mata al feto y le niega el derecho al padre a opinar o de criar al que está por nacer.
Artículo 236. Aborto no consentido
El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento es reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena es privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. El que intencionalmente ocasiona un aborto contra una mujer gestante en contextos de violencia, a mano armada o en imposibilidad de resistir, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

COMENTARIO:

En este artículo puede estar comprendido el varón sin la claridad que esa probable participación (la del varón) merece, resumida en la instigación para hacerlo, es importante relievar que el sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, incluso otra mujer. La última parte se constituye en un delito autónomo dentro de otro que le dio origen, digamos los pleitos en las invasiones o robo de propiedad ajena cuando en esa trifulca comete el delito por razones de  odio, venganza, celos u cualquier otra razón con la única condición de estar enterado del embarazo, es muy importante este conocimiento pues, una mujer hasta con siete semanas de gestación (no lo sé) no evidencia externamente que lo esté pero el delito se consumaría igual si el agresor tenía conocimiento de tal estado.

Artículo 237. Aborto agravado por la cualificación del sujeto activo
El médico, obstetra, farmacéutico o cualquier profesional sanitario que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto es reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de dos años de conformidad con los literales a, d e i del Artículo 41.

COMENTARIO:

Totalmente de acuerdo,

Artículo 238. Aborto imprudente

El que por imprudencia ocasiona un aborto, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

COMENTARIO:

No se encuentra previsto en el texto actual y vigente del Código Penal, este es un tema discutible “imprudencia” puede ser de la gestante o de un tercero, varón o mujer que sin conocer la maternidad lo ocasiona, por ejemplo, el del chofer que pierde el control de su vehículo, se sube a la vereda donde existe un PARADERO (resalto este concepto por lo que veremos posteriormente) y mata a varias personas entre ellas a una mujer embarazada.

Pensemos y suele suceder con frecuencia que las personas NO se detienen en un paradero sino en cualquier esquina o en cualquier parte de la calle para –con la señal respectiva indicar al  bus se detenga y poder abordarlo- también –es frecuente- que las personas se detengan en las esquinas  al borde de la vereda o en la pista para pasar rápido al cambiar las luces de tránsito.

En estos casos si la gestante muere conforme al  primer párrafo, digamos: Al chofer se le vaciaron los frenos (la imprudencia en este caso debe ser auxiliada por otras investigaciones como el mantenimiento del vehículo) pero la occisa también cometió un acto imprudente, NO debió esperar el bus en cualquier parte sino en el paradero respectivo, tampoco esperar el cambio de luces en la esquina en el borde de la vereda o en la pista porque estaba apurada y perdía la cita con el Pediatra o ginecólogo.

Artículo 239. Aborto por violación sexual, inseminación artificial no consentida o por graves taras físicas o psíquicas del concebido
El aborto es reprimido con prestación de servicios a la comunidad de diez a cincuenta jornadas cuando: a. El embarazo sea consecuencia de violación sexual o inseminación artificial no consentida, siempre que los hechos sean denunciados o investigados, cuando menos policialmente. b. Es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.

COMENTARIO:

Como reseñara anteriormente, las penas son ridículas. Me llama la atención “inseminación artificial no consentida”, me pregunto, en el caso de la fecundación “in vitro” (es inseminación artificial también) como se emplearía el concepto “no consentida” si desde que la mujer permite la extracción de su óvulo está consintiendo en quedar embarazada o por lo menos intentarlo, juega papel importante si está casada o no y en este último caso si tiene o no compañero.

Artículo 240. Aborto terapéutico

No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente.

COMENTARIO:

Estoy de acuerdo.

jueves, 19 de mayo de 2016

NOTARIOS, LAVADO DE ACTIVOS Y USURPACIÓN

Había leído en un grupo de estudio al cual no pertenezco en Facebook,  que los Notarios no tenían, desde el punto represivo establecido en el Proyecto del Código Penal, mucho de qué preocuparse pues las penas eran menores que en el Código Actual, pienso todo  contrario , veamos:

Bien por ser, a mi juicio importante, trascribo la opinión sobre “los delitos que pueden cometer los Notarios” que encontrarán en el enlace siguiente:


Artículo publicado el 07 de mayo de 2016

Alerta. Si bien el texto que propone la estructura de un nuevo Código Penal (CP) sugiere la penalización de nuevas figuras delictivas, otros tipos penales ya previstos en la ley vigente han desaparecido. 

Uno de los cambios que salta a la vista es el formulado sobre la función de los notarios, quienes dentro de la ley vigente pueden ser responsables penalmente en casos de delitos de usurpación. No obstante, la propuesta de reforma ha retirado a los notarios del mapa penal por alguna extraña razón. 
De acuerdo con el actual Código Penal, en el delito de usurpación, aprovechar la función notarial o arbitral para facilitar la apropiación de un inmueble o acreditar documentos de forma indebida para tal efecto configura agravantes. Precisamente, el texto sustitutorio del Código Penal en debate suprime estos supuestos. Tampoco se encuentra línea alguna sobre el delito que comete el notario al facilitar derechos de propiedad de un bien inmueble de manera irregular, por ejemplo, declarando indebidamente la prescripción adquisitiva de un predio. 

De manera que, la Comisión de Justicia del Congreso, que elevó el dictamen discutido el pasado jueves en el Pleno, ha cometido una omisión que podría sacar bien librados de responsabilidad penal a funcionarios y notarios que presten sus servicios para facilitar actos delictivos. Asimismo, llama particularmente la atención que la parlamentaria y, además, notaria de Lima Marisol Pérez Tello, quien presidió la Comisión de Justicia hasta el 2013 y permanece como accesitaria desde el 2014, no haya observado estos detalles. 

Se los volaron 

El artículo 354 del nuevo texto sustitutorio elimina parcialmente el contenido del artículo 204 del Código Penal aplicado hasta hoy, donde se establecen las formas agravadas del delito de usurpación. Así, si en la ley penal vigente, la función notarial o arbitral y el uso de cargo público para validar propiedades de forma indebida se consideran agravantes en la usurpación, la propuesta congresal en debate sugiere que dejen de serlo y, simplemente, los borra del mapa. 
De otro lado, sancionar al funcionario público que, ilegítimamente, reconoce la propiedad sobre bienes de dominio público o privado estatal, parece haber perdido importancia con el nuevo texto del CP. Tanto así, que se eliminó por completo. 
El tipo penal, conocido como otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles, se encuentra en el artículo 376-B del CP vigente. Este se creó en 2004 y está incluido en el capítulo sobre delitos cometidos por funcionarios públicos en abuso de su autoridad, siendo castigado con pena privativa de la libertad hasta por ocho años.

ES CIERTO QUE MENCIONA NUEVAS FIGURAS DELICTIVAS, EN CONSECUENCIA,  PODEMOS ASUMIR QUE LAS NUEVAS FIGURAS PODRÍAN ESTAR COMPRENDIDAS EN LOS ARTÍCULOS QUE HE COMPARTIDO CON TODOS USTEDES, EN MI OPINIÓN DEBIERON MENCIONARLO PUES SE DEJA UN HÁLITO DE DUDA SOBRE LA IDONEIDAD DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.

EMPECEMOS


SECCIÓN XIII
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO
TÍTULO I
LAVADO DE ACTIVOS

Artículo 396. Actos de conversión y transferencia de activos de origen ilícito El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

COMENTARIO:

El sujeto activo del delito ciñéndonos a la redacción del tipo penal, es el poseedor de los bienes que se indican, no obstante, en la transferencia de dichos activos ilícitos (bienes) es posible la intervención de los Notarios, por ejemplo, si el delincuente tiene en su poder un bien inmueble cuyo origen conoce perfectamente que es ilícito,  decide ocultar su procedencia, así que se dirige al Notario de su elección con su vendedor y con un tercer comprador que a su vez lo transferirá a otra persona, en comodato, en compensación de deudas, lo puede permutar, darlo en dación en pago, en fin pueden utilizarse variadas formas, así que el rastreo del inmueble se dificulta y el Notario que no percibió nada irregular eleva a Escritura Pública este proceso de transferencia; detectado el bien el Notario puede quedar comprometido en el ilícito.

Naturalmente si los viene pueden transferirse de mano en mano, por ejemplo, automóviles de marcas muy prestigiosas y de gran valor económico el rastreo se complica aun más.

SIGAMOS LEYENDO EL PROYECTO

Artículo 397. Actos de ocultamiento y tenencia de activos de origen ilícito El que adquiere, utiliza, posee, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 398. Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito El que transporta o traslada dentro del territorio nacional dinero o títulos valores cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso o hace ingresar o salir del país tales bienes con igual finalidad, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 399. Circunstancias agravantes y atenuantes del delito de lavado de activos

La pena es privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando: a. El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil. b. El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella. c. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados sea superior al equivalente a quinientas unidades impositivas tributarias.

La pena es privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, financiamiento del terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.

La pena es privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y de ochenta a ciento diez días multa, cuando el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados no sea superior al equivalente a cinco unidades impositivas tributarias. La misma pena se aplica a quien proporcione a las autoridades información eficaz para evitar la consumación del delito, identificar y capturar a sus autores o partícipes, así como detectar o incautar los activos objeto de los actos descritos en los Artículos 396, 397 y 398.

Artículo 400. Omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa e inhabilitación no menor de cuatro ni mayor de seis años, de conformidad con los literales a, b y d del Artículo 41. La omisión por culpa de la comunicación de transacciones u operaciones sospechosas es reprimida con pena de multa de ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con los literales a, b y d del Artículo 41.

a Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular. b. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. d. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia.)

COMENTARIO

Actualmente los Notarios deben comunicar a la Unidad de Inteligencia Financiera las operaciones que resulten sospechosas y cuyo monto  supere (no lo recuerdo en este momento), si no lo hacen y resulta que era una transferencia dolosa el Notario quedará implicado en el delito.

SIGAMOS CON EL PROYECTO

Artículo 401. Rehusamiento, retardo y falsedad en el suministro de información
El que rehúsa o retarda suministrar a la autoridad competente la información económica, financiera, contable, mercantil o empresarial que le sea requerida, en el marco de una investigación o juzgamiento por delito de lavado de activos, o que deliberadamente presta la información de modo inexacto o brinda información falsa, es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con cincuenta a ochenta días multa e inhabilitación no mayor de tres años de conformidad con los literales a, b y d del Artículo 41. Si la conducta descrita se realiza en el marco de una investigación o juzgamiento por delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal o al crimen organizado, o si el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados es superior al equivalente a quinientas unidades impositivas tributarias, el agente es reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación no mayor de cuatro años, de conformidad con los literales a, b y d del Artículo 41.

Artículo 402. Autonomía del delito y prueba indiciaria

El lavado de activos es un delito autónomo, por lo que, para su investigación y procesamiento, no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria. El conocimiento del origen ilícito que tiene o que debía presumir el agente de los delitos que contempla el presente título, corresponde a actividades criminales como los delitos de minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de armas, el tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el Artículo 341.

Artículo 341. Receptación El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o negocia un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito es reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días multa.

COMENTARIO:

En los delitos tributarios, los contratos simulados para evitar el  potencial embargo es práctica frecuente de los evasores y en ellos, sin advertirlo pueden participar los Notarios.
En el Código Penal vigente las sanciones a los Notarios están previstas tal y como informa  la revista Jurídica LA LEY.

Pienso que resulta innecesaria la preocupación a la que alude “La Ley”, de aprobarse el Proyecto, la función notarial tendrá además de la FE de los actos celebrados ante dicho profesional, la de “investigación”, en fin, cualquier encarecimiento de los costos notariales tendrán como componente esta nueva actividad, por tanto,  un delito como la usurpación que puede adquirir visos de legalidad si los notarios participan para beneficiar al usurpador (de hecho es un activo ilegítimo) o a un tercero con el producto del delito se encuentra dentro del tipo que acabamos de ver.


martes, 10 de mayo de 2016

Comentarios del presidente Humala Tasso Ollanta sobre las AFP

GESTIÓN
Humala dice sobre ley de AFP que no se dejará influenciar por la campaña electoral
Lunes, 09 de mayo del 2016
Ejecutivo debe decidir si observa o no la modificación a ley que permite retirar 25% de fondos de AFP para comprar inmuebles.
El presidente Ollanta Humala señaló hoy que el Ejecutivo actuará con responsabilidad y hará “lo correcto” al momento de decidir si observa o no el proyecto de ley aprobado por el Congreso que permite retirar hasta el 25% de sus fondos deAFP para pagar la cuota inicial de un inmueble

COMENTARIO

Nadie puede estar en desacuerdo con esta declaración “hará lo correcto”
“Cuando llegue la ley, la vamos a analizar con el primer ministro y los ministros de Estado. Haremos lo correcto, LO QUE REQUIERA EL PAÍS, SOMOS LA ÚLTIMA INSTANCIA EN TEMAS DE RESPONSABILIDAD”, expresó . (Las mayúsculas y el subrayado me corresponden),

COMENTARIO

Todo el párrafo es ambiguo poco claro, “haremos lo correcto” muy bien pero me suena a burla “LO QUE REQUIERA EL PAÍS”, ¿por qué? Veamos:

1)      La norma trata sobre el dinero de los clientes de las AFP, no es del presidente, tampoco de las AFP y mucho menos del País aun cuando en este último caso  la disposición de los ahorros de los clientes de las AFP que retiren su 95.5% tenderá a dinamizar la economía interna. Humala Tasso sostiene que son la última instancia en responsabilidad, ¿nos está diciendo el presidente que la economía del País depende si se retiran o no los fondos de las AFP o está calificando de ineptos e irresponsables a los viejos? POR QUE DE ELLOS Y SU DINERO  ESTAMOS OCUPÁNDONOS, el tema del retiro del 25% si bien puede ser ejercido por cualquier cliente de las AFP sólo debe ser REGLAMENTADO disculpen que grite por este medio, es indispensable reiterar REGLAMENTAR y no publicar un manual interpretando la Ley distorsionándola y obligando a miles de clientes a demandar a su AFP y a la SBS por los daños y perjuicios si se negaban a devolver el 95.5% como ya lo hizo Prima AFP conmigo en carta que todos ustedes pueden leer en la anterior entrada,  bueno hasta que se ha dictado la aclaración correspondiente para evitar interpretaciones propias de un abogado o funcionario de la edad de las cavernas.

Durante la inauguración del desembarcadero Bahía Blanca, en el distrito de Ventanilla, Humala dijo que su Gobierno analizará la norma aprobada por el Legislativo y que no está influenciado por la campaña electoral.
“No estamos en situación de influenciados por la campaña electoral, votos más, votos menos, puede generar pasiones en diferentes espacios, como el Legislativo, donde hay parlamentarios que han ido a la reelección”, refirió.

COMENTARIO

Analizará sin estar influenciado (por qué no está en la contienda electoral) esperemos que no sólo sea por la contienda tampoco por sus ministros defensores de las aseguradoras y de las AFP que han sustraído de LOS JUBILADOS señor Humala Tasso sistemáticamente todos, absolutamente TODOS sus fondos, es obvio que si a las aseguradoras les llega SIN EL MENOR ESFUERZO DE SU PARTE grandes cantidades de capital que invertirán en sus negocios sean estos en lo interno como en el extranjero,  se afectarán las ganancias de un dinero que nunca les perteneció y al que han sido empujados ocho de cada diez jubilados pues en la modalidad de “Retiro Programado” la pensión dura mientras dura el fondo, dinero que sigue intacto para las AFP en la institución que lo hayan depositado pues la pensión se pagó con el rendimiento del mismo y se descontaba del fondo hasta que este desaparece. ¿No será señor Humala Tasso Ollanta que la responsabilidad a la que se ha referido está relacionada con los negocios de las aseguradoras y de las AFP por cierto “y que afectan lo que requiere el País”, ¿Se da usted cuenta el daño que le causaría a los viejos negarles JUSTICIA y no le estoy pidiendo ningún favor en mi nombre o de cualquier viejo en mi situación de cliente de Prima AFP o cualquier otra AFP para CON MI DINERO se hagan más ricos y mensualmente me entreguen una limosna mientras disfrutan del grueso  de MI DINERO?, ¿Conoce usted el contenido de la Ley, puede interpretarla, conoce su aplicación y tiene la capacidad para resolver un problema por si mismo u otras personas deben pensar por usted?, ¿Sabe usted lo que ofrecieron y SIGUEN OFRECIENDO LAS AFP para captar a los incautos trabajadores?

Si realmente no se dejará influenciar no nos venda  el cuento de las elecciones, comprométase con la verdad y la justicia y sobre todo piense en el bienestar de un sector de peruanos atropellados, postergados sin fuerza de coacción para OBLIGARLO a actuar como debe actuar un Presidente y no piense  en sus intereses crematísticos, el futuro de sus hijos está asegurado.

Además, el mandatario sostuvo que el Perú tiene una imagen de respeto a nivel internacional, y que estas características se han mantenido a lo largo de los años.

“Somos un Estado responsable, que cumple con lo que firma. A pesar de que en América Latina crece la pobreza, el crecimiento promedio esta en rojo, en negativo, el Perú sigue creciendo, liderando el crecimiento económico, reduciendo pobreza y manteniendo continuidad de grandes proyectos”, precisó.

COMENTARIO

A ver “imagen de respeto a nivel internacional” y “se han mantenido a lo largo de los años”, que un presidente declare esto en una coyuntura en la que se discute la DEVOLUCIÓN DE UN DINERO PROPIEDAD EXCLUSIVA de los clientes de las AFP que es en puridad un asunto estrictamente interno de nuestra Nación, para mezclarlo con “intereses internacionales”  nos dice mucho de Humala Tasso Ollanta y su capacidad intelectual, ¿Qué ha firmado Humala Tasso Ollanta que compromete el DINERO DE LOS JUBILADOS EN EL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES, ¿Qué, ha  vendido el esfuerzo de los peruanos que durante toda su vida han ahorrado en este perverso y delincuencial sistema?

El jueves de la semana pasada, el Congreso aprobó el proyecto que modifica la Ley 30425 (conocida como LeyAFP) para permitir a los afiliados, de cualquier edad, retirar hasta el 25 % de su fondo de AFP para pagar la cuota inicial de un inmueble, sea o no vivienda.

lunes, 9 de mayo de 2016

PERFORANDO LAS AFP

Diario Gestón
Editorial: Perforando las AFP
Lunes, 09 de mayo del 2016
 “Es peligroso que un país carezca de un sistema pensionario obligatorio y que si lo tiene se pretenda distorsionarlo”.

SISTEMA PREVISIONAL. El Congreso acaba de usar el proyecto que buscaba asegurar la prestación de salud en aquellas personas que decidieran retirar el 95.5% de su fondo de jubilación al cumplir 65 años, para darle una estocada más al Sistema Privado de Pensiones, afectando a los afiliados, por más que se quiera presentar como un logro para ellos.

Así, mientras la primera ley aprobada solo admitía el retiro a los aportantes que aún no se hubieran jubilado, la nueva norma incluye a los pensionistas del régimen especial de jubilación y a los del retiro programado. Además, los congresistas decidieron permitir el retiro del 25% de los fondos acumulados en la AFP para la compra no solo de viviendas, sino también de otros inmuebles y hasta el prepago de los créditos hipotecarios. Se afecta así la intangibilidad del fondo de pensiones que está protegido por mandato constitucional.

El ministro de Economía ha manifestado, por escrito, su rechazo a la decisión del Congreso por considerar que se pone en riesgo a los pensionistas, pues el dinero podría agotarse antes de tiempo y dejarlos desprotegidos. Y reiterando que se afecta la intangibilidad de los fondos.
La pregunta que seguramente se harán los congresistas a futuro será: ¿si se puede disponer del fondo para la compra de una vivienda, por qué no para la autoconstrucción, para la adquisición de un auto o para atender una enfermedad que no sea terminal? Todos son supuestos que bien podrían ser cubiertos por dicho fondo.
Y si las personas pueden disponer del “fondo intangible”, por un tema de necesidad mayor, ¿por qué no podría hacerlo el Estado? La decisión del Congreso abre la puerta para que futuros gobiernos puedan usar esos fondos.
Los congresistas parecen olvidar que el sistema pensionario lo que busca es que las personas, llegada la edad de jubilación, puedan acceder a una pensión. No se trata de un sistema de ahorro común y no puede quedar a la libre elección de las personas contar o no con una pensión de jubilación. Insistimos en la necesidad de una verdadera reforma en el sistema pensionario, tanto público como privado, que genere mayores beneficios y opciones para los trabajadores.

Es peligroso que un país carezca de un sistema pensionario obligatorio y que si lo tiene se pretenda distorsionarlo. Es momento de que Alfredo Thorne y Elmer Cuba manifiesten con argumentos técnicos su opinión sobre el tema.

MI COMENTARIO

Al dictarse la Ley Nº 30425 pensé por fin se está haciendo justicia,  no contaba con la SBS institución que días más tarde por intermedio de su Presidente (interino) señor Javier Poggi en “conferencia de prensa” presentó el “Manual Operativo” un instrumento para aplicar el mandato expreso de la Ley, sin embargo, primero posponía su entrada en vigencia por casi  40 días violando flagrantemente la Constitución del Estado sosteniendo (en puridad era la defensa abierta de las aseguradoras y  AFP)  la necesidad de informar convenientemente a los clientes de cómo administrar el fondo acumulado con sus aportes al cumplir los 65 años, que eventualmente podrían retirar de las AFP si se acogían a la norma, al mismo tiempo interpretaba que a los jubilados no les alcanzaba el retiro del 95.5% de los fondos que aun conservaban sin dar la menor explicación del fundamento de su decisión, explicación que me la diera Prima AFP  de la cual soy cliente y que compartiré hoy con todos ustedes más adelante.

El Editorial como habrán leído señala que el proyecto precisando el destino del 4.5% de los fondos deben ser entregados a EsSalud incorpora a los jubilados acogidos a la modalidad de Retiro Programado –como si no lo hubieran estado en la Ley Nº 30425-  y amplia el retiro del 25% de los mismos no sólo a financiar la cuota inicial de una primera propiedad sino que la extiende a créditos hipotecarios preexistentes DÁNDOLE UNA ESTOCADA MÁS A LAS AFP y afectando la intangibilidad del Fondo de Pensiones.

Como quiera que, he abundado en fundamentos legales de porqué los jubilados bajo la modalidad de Retiro Programado eran beneficiarios de la Ley y que el retiro del 25% ampliado lo único que exige es la reglamentación de la SBS no un espurio manual distorsionador del mandato expreso y claro de la Ley Nº 30425 que todos ustedes amigos podrán leer en las dos o más entradas anteriores a la presente.

Me interesa más bien el miedo que se puede estar elaborando para presentarle al señor Humala Tasso Ollanta, presidente del Perú, para crear en él –desinformado como está del robo que cometen las AFP contra sus clientes- la necesidad de observar la ley y se convierta en el “adalid” en la defensa de los mayores de 65 años, ¿Cuáles son estos miedos? Veamos:

“¿si se puede disponer del fondo para la compra de una vivienda, por qué no para la autoconstrucción, para la adquisición de un auto o para atender una enfermedad que no sea terminal? Todos son supuestos que bien podrían ser cubiertos por dicho fondo.
Y si las personas pueden disponer del “fondo intangible”, por un tema de necesidad mayor, ¿por qué no podría hacerlo el Estado? La decisión del Congreso abre la puerta para que futuros gobiernos puedan usar esos fondos”.

¡He aquí la madre del cordero! La intervención en el futuro del nuevo gobernante de “apropiarse” de estos fondos, pienso que el señor Humala Tasso Ollanta caerá redondo en este vil engaño, pero no debería preocuparse cualquier que sea elegido presidente el 05 de junio no tocará este tema pues tanto una como el otro persiguen mantenerlo y en el caso del gringo es ampliarlo para crear un sistema VOLUNTARIO  para adquirir una vivienda que sería administrado por las AFP.

También le meten miedo a los ahorristas de pronto algún incauto cree el cuento y nace una bola de nieve sin fundamento alguno.

No existe mayor vulneración a la intangibilidad de los fondos del Sistema Privado de Pensiones que el utilizado actualmente donde las AFP se quedan con TODO absolutamente TODO el fondo de los que se acogieron a la Modalidad de Retiro Programado después de su “agotamiento” pero no le dicen que ese fondo SIGUE INTACTO  en la institución de crédito en el que sustituyendo al cliente han colocado su plata (la del cliente) y que la pensión pagada durante “x” número de años NO más de quince por la sencilla razón  que la rentabilidad siempre –le pasa al autor de esta nota- ES MENOR que la suma utilizada para abonarle su pensión anualmente, la pensión digo es pagada con uno o dos puntos menos que lo que recibe la AFP por los intereses que genera anualmente.

Para terminar comparto la Carta dirigida por Prima AFP – vía correo electrónico explicándome porque, como jubilado no me correspondía el retiro del 95.5% de MI PLATA.

Si alguien puede defender a Prima AFP será un placer casi sexual poder leer esos argumentos, especialmente el distingo entre “afiliados activos” y “afiliados pasivos” y por qué ese distingo excluye a los jubilados cuando la ley ordena que  los “afiliados” pueden escoger o solicitar….//.
¿Perforando las AFP? No será más bien ¿Evitando el robo de las AFP?.








viernes, 6 de mayo de 2016

El señor Alonso Segura y las modificaciones a la Ley Nº 30425

http://gestion.pe/tu-dinero/mef-congreso-debio-legislar-solo-sobre-aporte-essaud-y-no-generar-mas-distorsiones-afp-2160266

En este enlace el señor Alonso Segura en Carta dirigida al Congreso escribe sin rubor, sin lógica, sin humanidad, sin razonar correctamente una serie de desatinos que deben ser denunciados.

ESTA ES MI OPINIÓN A LA PÉSIMA VISIÓN DEL MINISTRO DE ECONOMÍA SOBRE EL TEMA DEL TÍTULO.

El señor Alonso Segura vaticina el apocalipsis para el Sistema Privado de Pensiones si el presidente del Perú no observa la Ley, he argumentado que no existe peligro alguno respecto del retiro del 25% de los fondos a cualquier edad para cancelar un crédito hipotecario pre - existente, el tema se soluciona con la intervención de la SBS reglamentando su uso, REGLAMENTANDO no publicando un manual espúrio distorsionando la Ley como pretendieron con ese manual "interpretar" que a los jubilados NO les correspondía el retiro del 95.5% de su fondo.
Me llama poderosamente la atención que, ante todas las evidencias de como los negocios de las AFP se quedan con los ahorros del pensionista, sea tan "caradura" para escribir lo siguiente:
"- Respecto a la medida de que los jubilados puedan retirar hasta el 95.5% de su CIC de aportes obligatorios, en caso perciban un retiro programado, se trasladaría el riesgo de longevidad, en caso perciban un retiro programa, se trasladaría el riesgo de longevidad y de retorno al jubilado en la etapa de vejez y además será una norma que afecta la intangibilidad constitucional de los fondos de pensiones."
Puedo aceptar fundamentos inteligentes pero esta barbaridad no tiene explicación lógica, razonable y humana. El señor Alonso Segura está intentando proteger un sistema mediante el cual los pobres aumentando su pobreza hacen más ricos a los ricos.
Que tal cuajo de escribir "y además será una norma que afecta la intangibilidad constitucional de los fondos de pensiones.", pero si se tiran la plata del jubilado ¿De que intangibilidad está hablando el señor Alonso Segura?, MI PLATA SEÑOR SEGURA puesta en una institución financiera me rinde dos o tres puntos más de lo que me paga como pensión la AFP y NO PIERDO NI UN SOL DE ESE FONDO., pero la AFP se tira el diferencial entre lo que me paga y lo que ella recibe por mi dinero y cuando, en la modalidad de "Retiro Programado" SE ME ACABA EL DINERO me quedé sin pensión, en una institución financiera mi dinero, MI FONDO ÍNTEGRO puedo dejarlo a mis herederos.
"y además será una norma que afecta la intangibilidad constitucional de los fondos de pensiones.",, ¡¡por favor!! tenga más respeto por la inteligencia del ser humano.


Retiro del 25% para Cuota Inicial o cancelar un crédito hipotecario



Acabo de escuchar al Economista, Sr. Jorge Gonzáles Izquierdo sobre la norma que amplía los alcances de la Ley Nº 30425.
Piensa el señor Gonzáles Izquierdo que al Congreso se le pasó la mano al aprobar que el retiro del 25% de sus fondos (a cualquier edad) sirva también para pagar deudas hipotecarias (deudas ya contraídas), lo sano hubiera sido que sirva para la cuota inicial de un crédito hipotecario destinado a adquirir una vivienda. ¿Por qué?, pues se estaría desvirtuando el Sistema Previsional Privado, no pude escuchar toda la opinión porqué justo en ese instante me llamaron y tuve que apagar la radio. Presagia el señor Gonzáles Izquierdo que Humala Tasso Ollanta observará la Ley y que quedan por delante muchas semanas para que que por INSISTENCIA como en la ley 30425 tuvo que hacerse, esta norma pueda aplicarse, lo que en mi opinión constituiría un nuevo atentado del ejecutivo contra el sector más desprotegido del País, trabajadores y pensionistas.

No pienso que se esté desvirtuando el Sistema, no obstante, esta facultad debe merecer la reglamentación correspondiente, REGLAMENTACIÓN por la SBS no un torpe manual que distorsione la Ley como pretendió hacerlo con el retiro de los fondos por los ya jubilados, ¿Por qué? preguntemos:

Juancito tiene 25 años, lleva cinco años trabajando y es aportante regular al negocio de las AFP, muy bien, Juancito decide retirar el 25% de su fondo -pensemos que Juancito es un joven profesional con gran futuro y en esos cinco años a una excelente remuneración, digamos S/. 10,000.00, logró acumular como fondo un total de S/. 60,000.00 sin rendimiento, el 25% son S/. 15,000.00 y los utiliza para pagar una deuda preexistente o la cuota inicial para adquirir su primera propiedad ambas situaciones dentro del marco de la Ley, vale decir deuda anterior o cuota inicial de un crédito hipotecario. Pregunta: ¿A los cincuenta años, como Juancito ya no puede solicitar el 25% para la adquisición de su primera propiedad, podría solicitar el 25% para pagar una deuda hipotecaria contraída diez años antes, podrá en esa posibilidad retirar el íntegro del 25% acumulado a esa edad o descontar los S/. 15,000.00 y recibir la diferencia? Pensemos:

Como Juancito sigue aumentando sus fondos NO encuentra personalmente problema alguno en reponer ese 25% en los quince años que le restan de labor activa y como piensa retirar sus fondos al cumplir los 65 años considerará una verdadera torpeza impedirle acrecentar su patrimonio saldando la deuda de su segunda propiedad y aun cuando no los retirara su fondo le permitiría una pensión razonable (imagino siempre que se cambie de sistema) para vivir decorosamente los años que le resten vivir.

¿O acaso el retiro del 25% lo excluye del retiro del 95.5%?.

Como es obvio, este es el caso de Juancito ¿pero que pasa con periquito de los palotes que durante treinta o más años nunca ganó más de la Remuneración o Sueldo Mínimo Vital?, en principio el razonamiento anterior se aplica a cualquier cliente de las AFP y para perico de los palotes asegurarse una vivienda resulta lo que para Jasón era encontrar el "vellocino de oro", si vuelve a solicitar el 25% ( en nuestro País se pueden inventar historias y falsificar toda clase de documentos) nunca recuperará vía sus aportes el monto retirado y por tanto menor será su fondo al llegar a los 65 años de edad.

La SBS debe REGLAMENTAR la situación descrita.

Si alguien desea opinar o tiene el proyecto aprobado que deberá ser remitido al Presidente del Perú para su aprobación que lo comparta y podremos analizarlo en conjunto.


EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...