sábado, 14 de mayo de 2011

Código Procesal Penal - Comentado y Concordado José Guillermo Anderson Anderson


Buenas noches a todos, es posible que esta entrada confunda a quienes me regalan un poco de su tiempo, les ruego, entren a MI LIBRO, podrán encontrar una muy breve reseña de su contenido, por lo menos más que dos tapas que son pura propaganda y que a modo de información pegué. Digo que me tiene confundido o los pueda confundir por que esta entrada es de lejos la más visitada de este blog !y no dice nada!. Muchas gracias nuevamente a todos y todas de esta parte del continente y de todas las personas, de América del Norte, Central, Europa y Asia interesadas en leer a este escribidor.

LES PIDO POR FAVOR A TODOS LOS AMIGOS QUE ENTRAN A ESTA PÁGINA ME INFORMEN SI HAN ADQUIRIDO EL LIBRO, NO PUEDO ENTENDER COMO ES QUE TIENE MÁS DE 1200 VISITAS Y NI  UNA SOLA PERSONA LO HA COMPRADO. SIMPLEMENTE NO PUEDE SER.





Amigos desde el 20 de mayo de 2011, estará en circulación la Edición física del novísimo Código Procesal Penal del Perú el costo estará al alcance de todos. Lo único que ha cambiado de la Edición virtual es la Tapa, que tiene el siguiente diseño:

La Distribución se inicia en la ciudad de Chiclayo.

Las Palabras

Título del Libro: CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 - Comentado y Concordado - Una Lectura Fácil.

Formato: PDF    Cant. Páginas: 844

Costo:  $ 10.00 o su equivalente en moneda peruana, vigente al día de la compra.

Cuenta en Dólares Interbank: Nº Tarjeta: 4213-5503-0185-5333
Caja Piura: En soles: Cuenta Nº  210-01-5771353,  Estas cuentas pertenecen a mi colaborador y amigo: Blas Raúl FELIX REÁTEGUI.

http://joseguianderson.blogspot.com/p/mi-libro.html, Este autor es el único responsable de entregar el Código una vez efectuado el pago, cualquier reclamo o insatisfacción me la dan a conocer a las siguientes direcciones: joseguillermoanderson@hotmail.com ó andersonjosguillermo@yahoo.com.pe



Vuelvo a la Poesía, estoy hastiado y decepcionado de la lucha por el Poder.


Las palabras no deberían
ser sólo rosas de encendido
carmesí, también los cardos
guardan celosos parte de la
historia humana.

Las palabras tiernas, dulces,
mágicas como el milagro del
amor, surcan cautivas, placenteras,
ondulantes, con alegría, ciegas,
la furia inagotable del mar.

Las palabras de antiguas quimeras
merecen la serenidad contenida
en las pacientes respuestas de la
sabiduría oriental, la fuerza hercúlea
del pensamiento normando, la débil
y contemplativa presencia del escritor
subyugado admirador del engaño,
la perfidia de la opulencia y la majestad
de la protesta popular.

Las palabras son preguntas sin respuesta,
tiñen la angustia de esperanza
y de olvido el confort, son el disfraz
perfecto del titiritero y la sala de espera
de los espectadores.

Guillermo Anderson Anderson
14 de mayo de 2011




viernes, 13 de mayo de 2011

Segunda Vuelta Electoral - Comentarios José Guillermo Anderson Anderson

Título del Libro: CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 - Comentado y Concordado - Una Lectura Fácil.

Formato: PDF    Cant. Páginas: 844

Costo:  $ 10.00 o su equivalente en moneda peruana, vigente al día de la compra.

Cuenta en Dólares Interbank: Nº Tarjeta: 4213-5503-0185-5333
Caja Piura: En soles: Cuenta Nº  210-01-5771353,  Estas cuentas pertenecen a mi colaborador y amigo: Blas Raúl FELIX REÁTEGUI.

http://joseguianderson.blogspot.com/p/mi-libro.html, Este autor es el único responsable de entregar el Código una vez efectuado el pago, cualquier reclamo o insatisfacción me la dan a conocer a las siguientes direcciones: joseguillermoanderson@hotmail.com ó andersonjosguillermo@yahoo.com.pe


Falta 24 días para el 05 de junio, nunca es vano el esfuerzo cuando se defiende lo que con honestidad pensamos le conviene al Perú.

Dentro de ese contexto, olvidemos por ahora las mentiras sobre el manejo de los aportes de los trabajadores afiliados  a las AFP, olvidemos también la fusión de ESSALUD con el MINSA, recordándoles que en la década de los setenta el IPSS tenía contrato con las Farmacias donde el asegurado adquiría las medicinas recetadas y luego la institución devolvía el gasto realizado, igualmente existían contratos con Clínicas Privadas (el Ministro de Salud presenta esta última opción como una novedad), dejemos de preocuparnos por las diatribas de todo calibre, situemos en “Sala de Espera” el Desarrollo Industrial de País (atención este concepto NO tiene ninguna relación con la explotación de nuestros recursos NO renovables ni por supuesto, significa desarrollo alguno, es enriquecimiento para unos pocos y,  miseria futura) igualmente evitemos discutir  la Educación y de tantos otros temas que importan a todos los peruanos y que obviamente no es interesante ni conveniente hablar o comprometerse con uno o con todos ellos. Hablemos de los últimos 50 años de Historia Peruana que, debo precisar está impregnada de las limitaciones propias de este mortal. En mi ayuda declaro que para estos apuntes me he valido de mi propia experiencia familiar (sólo he acudido en auxilo de Wikipedia para la pequeña nota pñolítica que inserto).


Situémonos en el comienzo de la década de los sesenta, ¿Cómo era  el Mundo entonces, especialmente el Perú y que tan diferente es en la actualidad?


Estaba por cumplir 13 años de edad como muchos adolescentes peruanos de ese entonces y aun hoy, los temas del Perú importaban muy poco, leer al pato donald, a superman, jugar a los ñoquitos, al trompo, lingo entre otras diversiones ocupaban nuestro tiempo y los sinsabores de la derrota, ¡Cuánto nos dolía perder las canicas o bolitas como solíamos llamarlas en el Perú, sin embargo, los alimentos y la vivienda nos mostraban  las angustias que se vivía en las familias,  no entendíamos ¿Por qué no había dinero, para pagar el alquiler o porqué no gozábamos del privilegio de las tres comidas diarias si nuestros Papás trabajaban de sol a sol?, algunas madres apoyaban el sustento del hogar lavando ropa, muchas veces a escondidas del esposo, el término conviviente era una mala palabra, era rarísimo que una pareja reconociera que no eran casados; gobernaba el País Manuel Ignacio Prado y Ugarteche, posteriormente derrocado por la Junta de Gobierno que presidió el General Ricardo Pérez Godoy tras dar un golpe de estado  a escasos diez días del fin de su periodo, frustrando de esa manera la elección del presidente que debía hacer el Congreso de la República en 1962 (año en el que Víctor Raúl   Haya de la Torre ganó las elecciones pero como no alcanzó el 33% de los votos, la Presidencia debía decidirse con el candidato que ocupó el segundo lugar, el Arquitecto Fernando Belaúnde de Terry) Dio inicio a un periodo de reorganización nacional cuyo principal objetivo era convocar a nuevas elecciones. Su período de gobierno fue breve y duró desde el 18 de julio de 1962 hasta el 3 de marzo de 1963.

Continuemos, los que trabajan como carpinteros, cerrajeros o cualquier otra función manual gozaban del “pasaje obrero” pero debían levantarse muy muy temprano, pasadas las siete de la mañana debían, pagar el boleto completo, los derechos laborales (los que hoy llaman “sobrecostos” no eran respetados, en especial por los pequeños talleres y en el sector de la construcción, generalmente obras particulares, la “Gran Empresa” respetaba escrupulosamente los pocos que existían contenidos en la Ley Nº 4916 promulgada en 1924. NO existía forma por la que los trabajadores controlaran si se depositaban primero en la Caja de Recaudación y luego en el IPSS y si se exigía la represalia era inmediata. ¡el despido!
Esto sucedía en Lima (la Capital peruana) en el interior del país la presencia del Estado era casi nula.

Fue en el Gobierno del General Velazco Alvarado que se dicta la primera ley de estabilidad laboral aprobada por el Decreto Ley Nº 18471, sin embargo el General Francisco Morales Bermudez la derogó por el Decreto Ley Nº 22126 que flexibilizó la anterior extendiendo por ejemplo, el período de prueba de tres meses a tres años, posteriormente la Ley 24514 dictada durante el primer mandato del actual Presidente de la República y reglamentada durante ese mismo período fue modificada por el gobierno del Ingº Fujimori  el año 1991 al promulgar un nuevo Reglamento (DS Nº 032-91-TR) dando la primera puntada para desaparecerla, y así llegamos a nuestros días en el tema laboral desde el punto de vista histórico.

Con el General Velazco se dicta el Decreto Ley Nº 19990 reconociendo el derecho a la jubilación y protegiendo al trabajador de las tropelías del empleador (descontaban los aportes tanto para salud cuanto para pensiones y NO los depositaban en el IPSS) probada la relación laboral los aportes del trabajador descontados durante la misma NO depositados por el empleador se reputaban realizados quien perseguiría su pago del empleador infractor.

El Ingeniero Fujimori DEROGÓ el artículo que garantizaba la jubilación por aportes retenidos y no depositados, principalmente para beneficiar a las AFP y entiendo porque el Estado muchas veces no podía repetir contra el empleador porque ya  no existía, cambió de razón social, por actos de corrupción de los funcionarios responsables o cualquier otra circunstancia, dejando un gran forado a la ONP con la cual la sentenció a la desaparición, felizmente NO lo logró, pero su hija podría completar la tarea con el cuento de la apropiación de los “ahorros” que los trabajadores conservan en las AFP.

¿Que del sector Educación?, definitivamente se contaba con Maestros con vocación (hablo de Lima) los alumnos de las Grandes Unidades Escolares gozaban de Desayuno y Almuerzo (este escriba los disfruto durante sus cinco años de Estudios Secundarios que concluyeron el año 1968). Hoy en día con bombos y platillos se anuncia esta medida.

¿Qué de la tecnología?, las primera máquinas de bolita de la IBM ingresó al Mercado nacional a fines de la década de los sesenta y comienzos de los setenta lentamente aparecieron luego las máquinas electrónicas, no por ello el Poder interno y externo hacían de las suyas, los métodos no eran muy evidentes, muy pocos pensadores se ocupaban de denunciar tal o cual “convenio” y muchos menos los ciudadanos interesados en conocer los negociados

Podríamos con tiempo y paciencia preparar un Libro sobre esos cincuenta años durante los cuales el Perú “creció” como lo declaran los actuales herederos de las fortunas de antaño y los “emprendedores” a través de las mype que ejercen una notable presión sobre aquellos pues son sus principales compradores internos y tan despiadada la competencia entre ellas que el único recurso es exprimir al trabajador hasta los límites mismos de sus fuerzas por un sueldo de hambre., ¡pero estamos creciendo! Eso es lo que importa, dentro de 30 años le tocará a los pobres ¡déjennos invertir, es la única forma de crear fuente de trabajo y con ello reducir la pobreza, ¡no debemos desandar lo andado!. Les aseguro que si gana la dama japonesa dentro de cinco estaremos oyendo a los narradores de cuentos pidiendo ¡inclusión! ¡inclusión!, ah pero hemos crecido nos ha faltado distribuir mejor QUE NO SIGNIFICA REGALAR PLATA soy totalmente contrario a esas políticas paternalistas.

En un Mundo tan distinto al de hace 50 años donde las Naciones poderosas imponen sus políticas les guste  o no a los países como el nuestro, será posible que se impongan políticas, a mi modo de ver tendientes a reducir la desigualdad como las que viene ejecutando Venezuela que puede presionar al País del Tío Sam hasta limites insospechados, expropiando, nacionalizando, regulando, sinceramente debe uno ser muy cretino para pensar que sí se puede, otra cosa es mirar nuestro frente interno y AQUÍ si reducirla sin nacionalizar ni expropia nada, simplemente aplicando ¡justicia! ¿Podrán decir algo los países que han invertido en el Perú porque se les aplica impuestos a sus sobreganancias? ¿si se fija una Remuneración Mínima decente sin que la propuesta del señor Humala resuelva la miseria, pero es un comienzo? ¿Qué se formalice a las mype contra viento y marea para que tributen y paguen los beneficios laborales?, en este aspecto, los grandes empresarios ven una notable reducción de la demanda en la medida que las mype, al formalizarse y cumplir con la ley SOLO con la ley, reducirían su capacidad de compra, ¡por eso las defienden! Pero olvidan decir que esa menor demanda desaparecerá después que las cosas vuelvan a su nivel con un trabajador con mayor poder adquisitivo, NUNCA más medias S/. 1.50 tres truzas por cinco soles etc. Que algunas mype  explotadoras sin iniciativa menos inventiva desaparecerán  ¡que bien! El lastre no nos interesa y los trabajadores serán reclutados por otras mype así de sencillo.

Que el aporte a las ONP será obligatorio en lugar que sea el Sistema Privado ¡muy bien! Y si no les gusta a los de las AFP entonces que el trabajador tenga la absoluta libertad de escoger el sistema al que desea pertenecer y las más absoluta libertad para permanecer o salir del mismo, si tampoco les gusta entonces sería el reconocimiento explícito que lo único que quieren es seguir medrando con la plata de los trabajadores, aun me queda una propuesta adicional, un trabajador NO se podrá afiliar y salir más de una vez de uno de los dos sistemas, así por ejemplo, si deciden por la AFP, se podrán salir cuando lo deseen  para pasar al Sistema Público NO a otra AFP, si retornan al Sistema Privado o viceversa ya NO podrán salir. Si tampoco les gusta el gobierno debe asumir los fondos y responsabilizarse del pago de las pensiones.

Finalmente los que amenazan con ponerse vinchas, primero deberían cambiar de cara.

Bueno amigos me comprometo a presentarles un caso de incompetencia increíble y que da al traste con las declaraciones del Presidente del PJ de combatir la corrupción, no sé si mañana o pasado. El tema está relacionado con la Improcedencia de la Presentación de la Demanda que ya he tratado anteriormente y que mereciera presentara Queja WEB ante la OCMA.







lunes, 9 de mayo de 2011

La PUCP - El Arzobispado de Lima y Comentarios de José Guillermo Anderson Anderson III

Título del Libro: CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 - Comentado y Concordado - Una Lectura Fácil.

Formato: PDF    Cant. Páginas: 844

Costo:  $ 10.00 o su equivalente en moneda peruana, vigente al día de la compra.

Cuenta en Dólares Interbank: Nº Tarjeta: 4213-5503-0185-5333
Caja Piura: En soles: Cuenta Nº  210-01-5771353,  Estas cuentas pertenecen a mi colaborador y amigo: Blas Raúl FELIX REÁTEGUI.

http://joseguianderson.blogspot.com/p/mi-libro.html, Este autor es el único responsable de entregar el Código una vez efectuado el pago, cualquier reclamo o insatisfacción me la dan a conocer a las siguientes direcciones: joseguillermoanderson@hotmail.com ó andersonjosguillermo@yahoo.com.pe


Bueno, ¿se puede inscribir en los Registros Públicos el Fallo del TC gravando todos los bienes de la PUCP conforme al párrafo final de mi entrada anterior?

En principio, los artículos del Código Procesal Civil que inserto establecen:

Artículo  608.- Juez competente, oportunidad y finalidad.-
Todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.

Artículo  629.- Medida cautelar genérica.-
Además de las medidas cautelares reguladas en este Código y en otros dispositivos legales, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva.

Artículo  673.- Anotación de demanda en los Registros Públicos.-
Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar.

El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.

La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida.

Ahora, ¿Cuál es el objeto de una medida de este tipo?  La han leído todos ustedes, asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.

El Fallo del TC conforme a lo expuesto en el comentario que da pié a mis tres entradas para opinar sobre el tema, no resuelve un diferendo judicial sino que otorga a la parte que resultó beneficiada con el mismo la posibilidad de enfrentar un nuevo proceso o iniciar  uno sí lo que se dispuso era proteger un Derecho Constitucional que debió resolverse en la vía judicial y no por voluntad de una de las partes, precisamente la acción que originó la vulneración del derecho constitucionalmente protegido, fatalmente la Acción de Garantía fue declarada INFUNDADA.

Entonces la pregunta se cae de madura: ¿Qué pretende asegurar la inscripción del Fallo del TC?

La respuesta es NADA porqué la amparista (PUCP) perdió la Acción de Garantía promovida por considerar que la parte contraria había violado un Derecho Constitucional y si el Fallo como precisa el articulista sólo validó el Testamento de 1938 y que su aplicación puede ser materia del Proceso Civil en el que ambas partes tienen interés, no se trata que la sentencia despojará a la PUCP de sus derechos, lo que deduzco y sólo por información periodística es que el Arzobispado reclama un derecho de participación en las decisiones que se tomen y si la demanda fue iniciada por la PUCP ello a mi juicio NO impide  que el Arzobispado solicite la inscripción de la demanda. Salvo mejor parecer.




sábado, 7 de mayo de 2011

La PUCP - el Arzobispado de Lima y Comentarios de José Guillermo Anderson Anderson II parte

Título del Libro: CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 - Comentado y Concordado - Una Lectura Fácil.

Formato: PDF    Cant. Páginas: 844

Costo:  $ 10.00 o su equivalente en moneda peruana, vigente al día de la compra.

Cuenta en Dólares Interbank: Nº Tarjeta: 4213-5503-0185-5333
Caja Piura: En soles: Cuenta Nº  210-01-5771353,  Estas cuentas pertenecen a mi colaborador y amigo: Blas Raúl FELIX REÁTEGUI.

http://joseguianderson.blogspot.com/p/mi-libro.html, Este autor es el único responsable de entregar el Código una vez efectuado el pago, cualquier reclamo o insatisfacción me la dan a conocer a las siguientes direcciones: joseguillermoanderson@hotmail.com ó andersonjosguillermo@yahoo.com.pe

658º, 668º, 682º 734º, 748º, 755º, 1824º a 1826º, 1829º y 1830º que a continuación reproduzco:


Artículo 658.- El heredero sólo responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta.
Comentario.- En este Código se limitó la responsabilidad de los herederos hasta el límite de la herencia recibida, es decir si las obligaciones superaban el valor del patrimonio recibido en herencia sólo éste respondería por las mismas hasta donde alcance.

Artículo 668.- No producen efecto las disposiciones del testador, hechas durante su última enfermedad, en favor de su confesor o ministro de su culto o del médico, que lo hayan asistido en esa enfermedad, ni de los cónyuges y parientes consanguíneos de ellos, dentro del cuarto grado y afines dentro del segundo, a no ser que sean parientes del testador dentro de los referidos grados.

Artículo 682.- Pueden testar los mayores de dieciocho años, pero se necesita ser mayor de edad para hacerlo en forma ológrafa.

Artículo 734.-  Los albaceas cuidarán:

            1.- De los funerales del testador;

            2.- De la seguridad de los bienes;

            3.- De hacer inventario judicial;

            4.- De la administración de los bienes, salvo las disposiciones al respecto del testador;

            5.- De que se paguen los legados, deudas y cargas hereditarias;

            6.- De sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promoviere.

Artículo 748.- El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último.

Artículo 755.- Si fuere nulo el testamento posterior subsistirá el anterior.

Artículo 1824.- Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

Artículo 1825.- En defecto de leyes sobre las materias señaladas en los artículos XV y XVI del Título Preliminar, se observarán las disposiciones del Poder Ejecutivo.

Artículo 1826.- Se regirán por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca.

Artículo 1829.- Los padres que han entrado en el ejercicio de la patria potestad y los guardadores nombrados bajo el régimen de la legislación anterior, conservarán sus funciones, pero sometiéndose, en lo que concierne a su ejercicio, a las disposiciones de este Código.

            Sin embargo, respecto de los guardadores testamentarios, se estará de preferencia a lo que hubiese dispuesto especialmente el testador.

Artículo 1830.- Los derechos a la herencia del que hubiere fallecido antes de hallarse en vigor este Código, se regirán por las leyes anteriores. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará con arreglo al presente Código; pero se cumplirán, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias.

El Dr. Riva Agüero falleció en octubre de 1944 a la edad de 59 años, deberíamos presumir que en 1936 estaba en pleno uso de sus facultades mentales y físicas.

Entre la fecha de promulgación del Código Civil de 1936 y la de su muerte transcurrieron cerca de ocho años.

VEAMOS LA DOCTRINA

El Derecho de suyo complejo como complejo es el hombre y la actividad humana, requiere de planteamientos simples si deseamos interesar a los ciudadanos NO abogados.

Por conocimiento general sabemos que el Testamento significa LA ULTIMA VOLUNTAD de la persona que lo otorga para que se disponga de su patrimonio después de  muerto.

La persona que redacta un testamento expresando su última voluntad lo hace pensando en asegurar a quienes dependen de ella; llama la atención por ello que el  caballero de nuestro caso quien gozara de una fortuna a temprana edad, heredada de un familiar y sin herederos directos (cónyuge, hijos) expresara su última voluntad a los 48 años de vida  y que 5 años después otorgara otro.

Ahora  ¿que entendemos por Testamento?

El testamento es un acto unilateral

La unilateralidad del acto testamentario radica en que para su formación basta la sola manifestación de voluntad del testador , no requiriéndose de la aceptación ni de los herederos ni de los legatarios, en el caso de transmisión patrimonial, ni del destinatario de la declaración testamentaria para el caso de disposición no dirigida a aquellos, como serían los acreedores del de cuius, o de disposiciones de carácter no patrimonial. Es además, un acto unilateral simple en cuanto se forma con una declaración singular, que es la del testador, y es, por lo general, de carácter recepticio pues la declaración va dirigida a personas determinadas, a las que el testador dirige el llamamiento, y sólo por excepción podría no ser recepticio, como sería si en el testamento se hace promesa de pública recompensa. Sin embargo hay opiniones valiosas, como la de Messineo , seguida por la de Jorge Eugenio Castañeda; en el sentido de que es declaración no recepticia, porque no está dirigida específicamente a los llamados, ni tiene necesidad de llegar a conocimiento de éstos para ser eficaz.

La manifestación de voluntad del testador

Como acto jurídico, que es, el testamento requiere de la manifestación de voluntad. Esta, que es la voluntad jurídica, debe guardar perfecta correlación con la voluntad interna del testador, o sea, responder a un proceso formativo de la voluntad que no conduzca a divergencia alguna entre lo que es el testador quiere y lo que declara, esto es, que responda a una voluntad sana que sea consecuencia del discernimiento en la que el error y el dolo no afecten su función conocitiva ni la violencia o intimidación afecten su libertad para decidir. La divergencia que pueda producirse, sea consciente o inconsciente, afectará la validez del testamento o puede dar lugar a su impugnación.
La manifestación de voluntad del testador debe ser expresa, dentro del concepto del Art. 141, y sólo puede formularse por escrito cualquier que sea la forma instrumental que corresponda, conforme a lo preceptuado por el Art.695.

Bien, para esta primera parte es suficiente las descripciones sobre el Testamento.

Debemos concluir, antes de continuar que, NO esta en discusión en el Proceso que da mérito a mi comentario si los testamentos o uno sólo de ellos es Nulo sino su validez a la luz del Código de 1936 vigente cuando fallece el Testador, NO es posible cuestionar el del año 1933 bajo la normatividad que lo regulaba (CEC) en tanto NO se había producido efecto alguno, es decir no existían consecuencias de Derecho, éstas se dieron en plena vigencia el Código de 1936.

Luego,  aceptando que ambos son válidos la pregunta es: ¿Revocó el  Testamento de 1938 al de 1933?

Para responderla es indispensable reconocer, primero que es un acto unilateral y la expresión de su última voluntad  en cada circunstancia, si es un acto unilateral y no tuvo herederos directos y por su mérito el o los destinatarios de su patrimonio al fallecer, fueron los que el mencionó e instituyó como sus sucesores, mas esta última voluntad SOLO pudo ser conocida luego de su muerte.

Entonces surge otra pregunta ¿Porqué otorgó un nuevo Testamento? Bueno siendo el testador abogado, y que luego del primer Testamento se promulgó un nuevo Código Civil decidió adecuarlo o ceñirse a la nueva regulación, esta dualidad sólo se debió despejar con la lectura del nuevo Testamento.

He aquí la cuestión de fondo, la respuesta es difícil y para darla debemos recurrir a lo que disponen los artículos 748º y 1824º, a mi juicio está totalmente descartado los dispuesto por los artículos 1826º y 1830º, el primero porque NO existió ningún derecho que haya nacido de hechos anteriores a 1936 y hasta la promulgación del Código Civil de este último año. Y el segundo porque está referido a los herederos directos.

El artículo 748º deviene en inaplicable porque rige a partir de la fecha de promulgación del Código de 1936 y el 1824º cuyo texto  precisa: Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

Siendo que el Testamento es la última voluntad de una persona es irrebatible que ello constituye un acto con efectos jurídicos posteriores, por lo tanto se encontró el Testamento de 1933 dentro de los alcances antes descritos, conviene saber sí la segunda parte de este cardinal resulta aplicable a  la última voluntad contenida en ese acto (1933) es decir sí la disposición de sus bienes al ser reguladas por lo dispuesto por el  Código de 1936 violan “derechos adquiridos” la respuesta a mi juicio es que NO existen derechos adquiridos, ¿cómo podrían violarse “derechos inexistentes”, en la medida que esos derechos sólo podrán ser ejercidos luego de la muerte del testador?., entonces es perfectamente legal que las disposiciones del Testamente de 1933 se rijan por la normatividad que al respecto establecía el Código del 36.

Para terminar esta parte,  considerando la condición de abogado del Testador, es cuando menos ilógico  que haya expresado su última voluntad en 1938 para complicar la vida de o las personas a quienes destinaba su patrimonio; así, si lo dispuesto en el de 1933 no presentaba problemas de aplicación con la normatividad del Código de 1936 NO hubiera redactado una nueva última voluntad.

Aceptando, NO existe otra alternativa lógica en vista de la ausencia de herederos directos, que otorgó un nuevo Testamento de conformidad con los artículos del Código Civil de 1936 que lo regulaban y que cualquier Derecho a favor de terceros sobre su patrimonio sólo tuvo efecto desde su muerte acaecida en octubre de 1944, estando en plena vigencia el Código de 1936, NO encuentro justificación alguna para que se discuta la aplicación del Testamento de 1933, salvo que el propio testador hay dispuesto respetar algunas de sus decisiones que, obviamente no estarían o no debieron estar en contradicción con el Testamento de 1938.

Mañana opinare si procede o no la anotación del Fallo del TC, para finalizar este análisis.







viernes, 6 de mayo de 2011

La PUCP, el Arzobispado de Lima y Comentarios de José Guillermo Anderson Anderson

 Título del Libro: CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 - Comentado y Concordado - Una Lectura Fácil.

Formato: PDF    Cant. Páginas: 844

Costo:  $ 10.00 o su equivalente en moneda peruana, vigente al día de la compra.

Cuenta en Dólares Interbank: Nº Tarjeta: 4213-5503-0185-5333
Caja Piura: En soles: Cuenta Nº  210-01-5771353,  Estas cuentas pertenecen a mi colaborador y amigo: Blas Raúl FELIX REÁTEGUI.

http://joseguianderson.blogspot.com/p/mi-libro.html, Este autor es el único responsable de entregar el Código una vez efectuado el pago, cualquier reclamo o insatisfacción me la dan a conocer a las siguientes direcciones: joseguillermoanderson@hotmail.com ó andersonjosguillermo@yahoo.com.pe


El objeto principal de este Blog fue, es y será el aprendizaje constante del Derecho, no por ello he dejado de incorporar temas de distinta índole como la Poesía, por ejemplo, en la que garabateo lo que siento, cuentos cortos de mi inspiración y en la coyuntura actual, las dos últimas semanas ha ocupado mi pensamiento la Segunda Vuelta Electoral; hoy deseo retomar el camino del Derecho y pretendo comentar un artículo que he copiado de “Justicia Viva” sobre el diferendo que mantiene la Pontificia Universidad Católica del Perú con el Arzobispado de Lima; el mismo que por su importancia reproduzco en su totalidad.



La controversia entre la PUCP y el Arzobispado de Lima no se resolvería conforme a la cuestionable sentencia del TC, pero siguen las amenazas en la vía civil

Autor(a): Aníbal Gálvez Rivas
Perú
28-04-2011







 
Ha ocurrido un hecho importante en este caso hace un par de semanas, sin recibir suficiente atención en los medios. El 16° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, donde se encuentra en trámite el proceso para definir las cuestiones de fondo, ha emitido la resolución N° 59 por la que declara improcedente la solicitud del Arzobispado para que el proceso concluya anticipadamente porque la materia había sido, supuestamente, resuelta ya por el Tribunal Constitucional (TC).

Esto es importante porque desde el año pasado, el Cardenal Cipriani y diversos medios de comunicación afines han insistido en que el caso ya había sido ganado por el Arzobispado en el TC, enfatizando falazmente que el TC es la instancia máxima y debe respetarse. Sin duda el TC es el máximo intérprete de la Constitución, pero en este caso había entrado a evaluar materias fuera de su competencia (invadiendo competencias exclusivas del Poder Judicial), y además lo hizo de forma parcializada y sin llegar a resolver nada pues lo único que estuvo a su alcance fue declarar infundado el proceso de amparo planteado por la PUCP. La sentencia del TC fue criticada duramente por padecer varias irregularidades. A pesar de ello, el año pasado el entonces Presidente del Poder Judicial, Javier Villa Stein y el entonces Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, César Vega Vega, tomaron partido abiertamente por el Cardenal Cipriani, generando presión para que el caso se resolviera conforme al TC.

El considerando sétimo de la resolución bajo comentario es claro y contundente:

Séptimo: Que el numeral 01 del artículo 321 del Código adjetivo, regula una de las formas de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, específicamente aquella que se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, presupuesto que NO acontece de autos, pues, la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (ostenta la calidad de cosa juzgada) ha sido dictada dentro de un proceso constitucional de amparo, con la finalidad proteger derechos constitucionales (reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponer el cumplimiento de mandato legal o de un acto administrativo), cosa distinta, es la finalidad de un proceso civil es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, y cuyo contenido para el caso de autos es de carácter patrimonial, motivo por el cual el pedido formulado NO puede ser amparado por cuanto ambos procesos poseen distinta naturaleza, máxime si la mencionada sentencia NO establece expresamente que constituya un precedente vinculante” (Énfasis en la misma resolución).

Es claro que la sentencia del TC en este caso fue irregular, y que interpretación que hace de los hechos fue sesgada pues desvirtúa la voluntad del propio José de la Riva-Agüero al considerar válido solo el testamento de 1938, con el argumento falaz de que el anterior (1933) quedaba derogado por la sola existencia de este testamento. Se dejó de lado que el propio testador señaló que ambos testamentos debían complementarse, y que eso lo ordenaba el Código Civil de 1936, entonces vigente.

Sin embargo, debemos recordar que los abogados del Arzobispado de Lima han venido buscando que la cuestionable sentencia del TC, que los favorece, influya irregularmente en los procesos civiles de dos formas: a) Que el proceso en el 16° Juzgado Civil el proceso concluya anticipadamente, lo que ha sido ya rechazado; y b) Que la sentencia del TC se inscriba en las partidas registrales de todos los bienes inmuebles de la PUCP, sosteniendo así que no se podría contratar sobre esos bienes sin la intervención de la Junta Administradora, en la cual el Arzobispo designa a un miembro y dirime controversias. Lo primero ha sido ya rechazado, porque es un sinsentido jurídico. Pero lo segundo (la inscripción de la sentencia del TC en registros públicos) ha venido avanzando a pesar de tratarse de otro absurdo legal.

Como hemos señalado antes, no corresponde inscribir la sentencia del TC en las partidas registrales de los bienes de la PUCP porque no contiene ningún mandato, sino que solamente declara infundado un proceso de amparo. Para que pudiera ejecutarse la sentencia hubiera tenido que declarar fundada alguna pretensión, en cuyo caso el demandante hubiera tenido que promover la ejecución, pero en este caso nos encontramos ante un absurdo jurídico pues el demandado trata de ejecutar una sentencia denegatoria. ¿Existe algo por ejecutar? No.

A pesar de esto, los abogados del Arzobispado han insistido en que se inscriba la sentencia del TC. Primero le solicitaron al propio TC que ordene esto a la SUNARP, lo que fue rechazado. Luego plantearon lo mismo en el Poder Judicial, donde también fue rechazado en primera instancia. Pero los abogados apelaron y a fines de febrero de este año la Quinta Sala Superior de Lima les dio la razón en segunda instancia, y dispuso que el 20° juzgado ejecutara tal decisión (Res. 07, Exp. 9137-2007). Sin embargo, la resolución de la Quinta Sala Superior es totalmente cuestionable pues a pesar de reconocer que la sentencia del TC no contiene ningún mandato opta por ordenar la inscripción del considerando 21 en el que se interpretan restricciones a las propiedades de la PUCP asumiendo todas las pretensiones del Arzobispado:

“SEXTO.- Que en este orden de ideas el Considerando 21 anteriormente citado, contiene restricciones al derecho de propiedad de la Pontificia Universidad Católica del Perú sobre los bienes inmuebles heredados testamentariamente por ésta última del señor José de la Riva-Agüero y Osma, al indicarse entre otros puntos la ineficacia del acuerdo de la Junta de 1994 así como la vigencia de la Junta Administradora en forma insustituible y perpetua en la administración de los bienes objeto de herencia.

SÉPTIMO.- Que si bien estas restricciones no están contenidas en la parte resolutiva de la Sentencia de 17 de marzo de 2010, ello no le resta validez en cuanto a constituir una limitante al derecho de propiedad de la amparista.”

Como puede apreciarse la resolución se encuentra parcializada a favor del Arzobispado de Lima. En los procesos constitucionales, los considerandos de las sentencias del TC solo son vinculantes, de acuerdo al artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, al momento de interpretar normas o principios generales en casos posteriores, pero de ninguna manera se puede deducir una restricción específica a un derecho y ordenar la inscripción de dicha deducción. Por diversas razones, las magistradas responsables de dicha resolución se encuentran actualmente siendo investigados por la ODECMA.

En estas circunstancias, podemos observar que las dos estrategias civiles planteadas por los abogados del Arzobispado han avanzado de distintas formas. Una ya ha quedado descartada, pero otra sigue avanzando a pesar de su abierta irregularidad.

Aunque pocas veces ha sido posible encontrar objetividad e imparcialidad en este caso, pues generalmente se ha favorecido abiertamente las pretensiones del Arzobispo de Lima, nuevamente esperamos que los procesos avancen conforme a Derecho y de manera regular. Invocamos nuevamente al Poder Judicial para que demuestre la objetividad necesaria en este caso.

Bien, el tema sobre el cual opinaré es  si está arreglada a Ley  la solicitud de inscripción de una Sentencia del TC que fallando contra la amparista (PUCP repone las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un Derecho Constitucional; Es mi obligación indicar que NO tengo el mínimo interés en el resultado del litigio, no soy egresado de la PUCP y jamás he seguido curso alguno en esa Casa de Estudios y precisamente NO estoy convencido de la existencia de Dios.

Dicho esto, me permito una libertad, el artículo indica que existen dos testamentos uno del año 1933 y otro de 1938 y sostiene que los dos son válidos y complementarios, la parte contraria a su vez señala que el Testamento de 1938 sustituye al de 1933; el litigio entre las partes entiendo versa sobre las interpretaciones precisadas pues de ellas dependen, los derechos y obligaciones que  estableció el Testador.

Antes de 1936 regía el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852, corresponde entonces, dar una  mirada general y a la luz de lo dispuesto en esas normas de convivencia humana, analizar la Revocación del Testamento ¿cuales eran los alcances del Testamento en el CEC? Para posteriormente repasar el articulado sobre el tema y las Disposiciones  Finales del Código del 36.

No me ha sido posible ubicar el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852 sí el Código Civil de 1936, los antecedentes que he tendido como base son:

www.tesisproyectos.com Análisis histórico del Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852 de ahora en más CEC.
www.mundodescargas.com Análisis doctrinario del Testamento, lamento no poder indicar el nombre del autor al no figurar en ninguna de las páginas del análisis (la palabra clave que utilicé para la búsqueda fue: Testamento en el Derecho Civil Peruano)

Bien, a modo referencial citaré los tipos de testamentos considerados en el CEC, así tenemos que:

El Código civil peruano de 1852 estaba dividido en un título preliminar y tres libros: el primero trataba de las personas y sus derechos; el segundo de las cosas y del modo de adquirirlas, y de los derechos que las personas tienen sobre ellas; y, el tercero, que fue más extenso, de las obligaciones y contratos. El titulo preliminar tiene inserto doce capítulos y el Código contiene un total de 2,301 artículos

El libro segundo del Código civil de 1852 se ocupó de las cosas, de los derechos sobre las cosas y los medios de adquirir éstos. Estableció que la propiedad o dominio es el derecho de gozar y disponer de las cosas (articulo 460); admitió como modos naturales de adquirir el dominio de una cosa la ocupación, la accesión y el hallazgo o invención, así como la prescripción, la enajenación y la donación (artículo 464); en la posesión siguió la tesis del jurista Savigny con los elementos básicos de animus y corpus (articulo 464). El Código de 1936 siguió la tesis de Ihering que eliminó el animus en la posesión, siguiendo así la tónica alema¬na, suiza y brasilera. Belaúnde Guinassi señalaba que por un criterio conservador y siguiendo la huella del Derecho español, se legisló sobre las capellanías y los patronatos en una sección especial del Código, adoptando así una posición contraria al Código napoleónico

En cuanto a la sucesión mortis causa, el Código civil del año cincuenta y dos marcó un evidente carácter conservador. Distinguió entre la sucesión legal y la testamentaria. Sancionó la responsabilidad ultra vires, salvo que la adición testamentaria fuese con beneficio de inventario. La herencia del hijo natural se restringió a un quinto del patrimonio relicto cuando concurrían a la herencia con hijos ilegítimos y la mitad con ascendientes legítimos. Sólo se admitieron los siguientes testamentos: el notariado, el privado, el cerrado, el privilegiado y el verbal, omitiéndose el ológrafo. Tampoco se recogió el testamento de los aborígenes inserto en el Código de la Confederación Perú-boliviana. La mejora testamentaria surgió con una singular característica de supervivencia. Mantuvo el Código civil de 1852 la legítima de un quinto y la mejora de un tercio y un quinto. Se mantuvo la regulación de las reservas en sus formas ordinaria y extraordinaria.

Ultra vires: La responsabilidad va más allá de la herencia recibida. Es decir el heredero responderá por las deudas del causante aun cuando estas superen al valor de los vienes heredados.

Patrimonio relicto: Conjunto de bienes, derechos y obligaciones, que resultan del fallecimiento de una persona y que constituyen todo su patrimonio.(definición tomada de abogadosconjuicio.com) 

Se distinguen dos términos en lo relativo al caudal relicto:
1. Caudal íntegro: el cual comprende el activo y el pasivo del sujeto causante.
2. Caudal líquido: el cual queda determinado una vez se hayan deducido las deudas del sujeto causante.

Hasta aquí la información sobre el CEC.

La Sucesión Testamentaria en el Código  Civil de 1936

Esta opinión subrayo se contrae a analizar la Revocación del Testamento y NO se refiere en modo alguno al Proceso mismo.  Considero que los artículos del Código Civil de 1936 relacionados con la Revocación de un Testamento otorgado antes de su vigencia son:
658º, 668º, 682º 734º, 748º, 755º, 1824º a 1826º, 1829º y 1830º que el día de mañana pegaré.

Demás está decir que el análisis de la doctrina formará parte importante de este empeño.















miércoles, 4 de mayo de 2011

"Blindaje a las AFP", comenta José Guillermo Anderson Anderson



Título del Libro: CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 - Comentado y Concordado - Una Lectura Fácil.

Formato: PDF    Cant. Páginas: 844

Costo:  $ 10.00 o su equivalente en moneda peruana, vigente al día de la compra.

Cuenta en Dólares Interbank: Nº Tarjeta: 4213-5503-0185-5333
Caja Piura: En soles: Cuenta Nº  210-01-5771353,  Estas cuentas pertenecen a mi colaborador y amigo: Blas Raúl FELIX REÁTEGUI.

http://joseguianderson.blogspot.com/p/mi-libro.html, Este autor es el único responsable de entregar el Código una vez efectuado el pago, cualquier reclamo o insatisfacción me la dan a conocer a las siguientes direcciones: joseguillermoanderson@hotmail.com ó andersonjosguillermo@yahoo.com.pe

PERU 21 – 04 de mayo de 2011

El Consejo de Ministros debatirá hoy el proyecto de ley para blindar los fondos de las AFP, con el fin de evitar que futuros gobiernos confisquen las cuentas de los afiliados al sistema privado, tal como ocurrió en Argentina.
La iniciativa –a la que tuvo acceso Perú.21 – pretende reforzar el derecho constitucional de propiedad privada sobre los aportes y los saldos de las cuentas individuales de capitalización, y establece que “son nulos de pleno derecho los actos de la autoridad que afecten la protección constitucional de dicho derecho”. Anota que los fondos no pueden ser destinados para un fin que no sea financiar las pensiones de los trabajadores afiliados al régimen privado.
Cabe recordar que el plan de gobierno del candidato Ollanta Humalapretende obligar a que todos los trabajadores aporten al sistema público, y convertir a las AFP en una alternativa “complementaria o voluntaria”. A pesar de ello, el líder de Gana Perú ha asegurado que los recursos de las AFP “son sagrados”.
CANDADOS. El proyecto de ley también hace mención a esta posibilidad: “El Estado garantiza la existencia del sistema privado sustentado en los aportes obligatorios que realizan los afiliados. (...) De conformidad con el artículo 11 de la Constitución, los trabajadores tienen derecho a acceder libremente a las AFP para financiar sus beneficios pensionarios (...) Son nulos de pleno derecho los actos de la autoridad que impongan o impliquen la afiliación compulsiva a un sistema pensionario”.
Asimismo, establece que la autoridad (el Gobierno) no puede establecer límites mínimos de inversiones a las operaciones que realizan las AFP. De este modo, se garantiza que el Estado no podrá influenciar ni orientar las inversiones de las administradoras privadas a determinados instrumentos, como los bonos públicos.
CASO ARGENTINO. El economista Carlos Adrianzén señaló que el financiamiento de una pensión solidaria, como propone Gana Perú, no se financia “robándole” al trabajador que ha venido ahorrando para su pensión. “En Argentina también se dijo que eran intangibles, pero terminaron levantándose los US$30 mil millones del fondo”, indicó.
Propuso que los candidatos vayan al Jurado Nacional de Elecciones y firmen una carta condicionada, en la cual aseguren que si tocan los fondos, la Presidencia quedará vacante.



“Blindaje a las AFP” comenta:   José Guillermo Anderson Anderson

Finalmente hoy, atendiendo a la noticia de Perú21 conocemos de manera gruesa el contenido del Proyecto de Ley que pretende “blindar a las AFP”

Bien, antes de opinar respecto del contenido jurídico es bueno que nos hagamos una pregunta de sentido común:

¿Porqué las AFP y sus representantes o Economistas de presencia en los medios, han tejido una tela de araña en defensa de las aportaciones que ellos administran? Que nos lleva a una segunda: ¿las aportaciones NO ahorros –quítense esa idea de la cabeza, si fueran ahorros no tendrían porque ser obligatorios ni se correría el riesgo de perder los intereses que en efecto generan- son de los afiliados, en consecuencia, TAMPOCO son patrimonio de las AFP?  Y una tercera ¿Defienden a los afiliados o las comisiones y manejo sin supervisión de los verdaderos dueños de ese dinero que, por ahora, alcanzan los 84 mil millones de Nuevos Soles aproximadamente)?, tengo mi propia opinión ¿cuál es la suya?.

Bien y asumiendo que la información sea cierta, analicemos el Proyecto desde el punto de vista jurídico.

PRIMERO.- reforzar el derecho constitucional de propiedad privada” ¿Qué dice la Constitución Peruana sobre la propiedad privada?:

Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

Sí se aprueba “reforzar” se cuestiona todo el artículo y generaría diversas interpretaciones en cuanto a la expropiación y lo más trascendente se estaría estableciendo diferencias entre un Derecho de Propiedad y otro que, por su naturaleza NO admite distingo alguno,  además sería incompatible con la Constitución que por estar destinada a todos los ciudadanos NO puede establecer diferencias entre las personas o acaso los aportantes de la ONP son diferentes de los de las AFP;

El artículo 103º de la Constitución establece “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del derecho.”
En consecuencia, es un grave desacierto.

SEGUNDO.- “no puede establecer límites mínimos de inversiones” , ¿Cuál es la diferencia con la política actual? ¿Acaso los afiliados pueden decidir donde y como invertir sus aportes? ¿Pueden los trabajadores que pertenecen a este “Sistema Privado”, demandar a las AFP si sus inversiones causan graves pérdidas a su patrimonio?,¿El Estado a través de las Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras de Fondos Pensiones fiscaliza la labor de estos negocios, podrá en el futuro supervisar a estas empresas? ¿Porqué las AFP han creado  Fondos diferenciados, no es acaso para protegerse de las pérdidas?. Este artículo del Proyecto de Ley deja en completo desamparo a los afiliados pues NI el Estado podría interferir en el manejo de tales fondos y sin la preocupación de equivocarse, LOS PLATOS ROTOS los pagan terceros ¡los aportantes!.

Amigos afiliados a las AFP, le quieren vender lentejas mientras ellos disfrutan de opíparos banquetes, ¡mucho cuidado! Si se aprueba esta ley ni Cristo resucitado los podrá salvar si sucediera un descalabro económico interno o externo o los dos a la vez.

EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...